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Laws of Cuba

Decreto Ley Nº 230 - Ley de puertos

Made 2002-08-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Cuba
Subjects
Environment, Sea
Keywords
marine pollution, pollution control, harbour, navigation, institution, fees/royalties, authorization/permit, drainage/land reclamation, transport/storage, governance

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  1. 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1022 DIRECCION DE PROTOCOLO A las 11:00 a.m. del día 4 de septiembre del 2002 y de acuerdo con el ceremonial diplomático vigente, fue recibido en audiencia solemne por el compañero Juan Almeida Bos que, Vicepresidente del Consejo de Estado de la República de Cuba, el Excmo. Sr. Ahmed Amín Mohamed Zayden, para el acto de presentación de sus cartas credenciales como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Repú blica de Yemen en la República de Cuba. Ciudad de La Habana, 6 de septiembre del 2002.-Angel Reigosa de la Cruz, Director de Protocolo. DIRECCION DE PROTOCOLO A las 11:40 a.m. del día 4 de septiembre 2002 y de acuerdo con el ceremonial diplomático vigente, fue recibido en audiencia solemne por el compañero Juan Almeida Bos que, Vicepresidente del Consejo de Estado de la República de Cuba, el Excmo. Sr. Lenín Magigwane Shope, para el acto de presentación de sus cartas credenciales como Em bajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Sudáfrica en la República de Cuba. Ciudad de La Habana, 6 de septiembre del 2002.-Angel Reigosa de la Cruz, Director de Protocolo. El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 90, inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presi dente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente ACUERDO: PRIMERO: Disponer que MARCELO CABALLERO TORRES, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República, se acredite, también, ante el Gobierno de la República de Cote d'Ivoire, en sustitución de PEDRO JU LIO MACHADO HERNANDEZ, quien concluye su mi sión. SEGUNDO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo. DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 10 de septiembre del 2002. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 90, inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presi dente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente ACUERDO: PRIMERO: Designar a IRMA GONZALEZ CRUZ, en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República. SEGUNDO: Disponer que IRMA GONZALEZ CRUZ, Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la Repú blica, se acredite ante el Gobierno de la República del Para guay, en sustitución de ANTONIO MIGUEL PARDO SANCHEZ, quien concluye su misión. TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo. DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 12 de septiembre del 2002. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: Los puertos constituyen un eslabón esencial en el desarrollo del comercio exterior y en el cre cimiento económico de nuestro país, siendo necesario in sertarnos en los sistemas modernos de organización portua ria y del tráfico marítimo internacional, de forma que pue dan ser creadas condiciones que permitan obtener la eficien cia necesaria de los mismos. POR CUANTO: Es preciso alcanzar niveles internacio nales de eficiencia para que el enlace de los modos de trans porte sea eficaz y el comercio del país sea más competitivo, lo que se puede lograr a través de la transparencia en las operaciones y de propiciar una sana competencia entre los puertos y dentro de ellos. POR CUANTO: Con el fin de asegurar una gestión más integral y eficiente de los puertos y demás instalaciones portuarias del país, resulta necesario establecer una nueva forma de organización portuaria que dirija, controle y coor dine la explotación comercial y las actividades de los puer tos; la conservación, desarrollo y modernización de las instalaciones y la preservación del medio ambiente. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atri buciones que le confiere el artículo 90 inciso c) de la Consti tución de la República, resuelve dictar el siguiente DECRETO-LEY NUMERO 230 DE PUERTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETO Y ALCANCE ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular la organización portuaria nacional y el desarrollo sostenible de los puertos; asimismo, determinar y clasificar los puertos y regular la prestación de los servicios marítimo portuarios. CAPITULO II DE LOS PUERTOS, TERMINALES E INSTALACIONES PORTUARIAS SECCION PRIMERA De los Puertos ARTICULO 2.1.-A los efectos de este Decreto-Ley, se denomina puerto al conjunto de espacios terrestres y zonas 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1023 de agua que, situadas en las costas o en las riberas de los ríos, reúnan las condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización, que permitan la ejecución de operaciones de tráfico marítimo-portuario y sean habilitados para el desarrollo de estas actividades. 2.2. Los puertos dispondrán de las condiciones que se relacionan a continuación: a) una zona de agua que presente condiciones de abrigo y profundidad adecuados para los tipos de buques que hayan de utilizarlo y para las actividades de tráfico marí timo-portuario que se pretenda realizar en él; b) fondeaderos, atraques e instalaciones que permitan a los buques permanecer amarrados, atracados o fondeados, para realizar sus operaciones y maniobras en condiciones de seguridad; c) espacios y almacenes para mercancías o enseres; d) infraestructuras adecuadas para el tráfico marítimo portuario, así como los accesos que aseguren el enlace con las principales vías para el transporte terrestre; y e) los medios y la organización de los servicios que permi tan efectuar el tráfico marítimo-portuario. ARTICULO 3.-En todos los puertos se determinará por el Ministerio del Transporte la zona de desarrollo portuario destinada para la construcción de nuevas obras, nuevas instalaciones industriales o de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función marítimo- portuaria, o para su ampliación. SECCION SEGUNDA De las Terminales e Instalaciones Portuarias ARTICULO 4.-Se conocen como terminales portuarias las unidades establecidas en un puerto o fuera de él, que permitan la realización íntegra de la operación marítimo portuaria a la que se destina. ARTICULO 5.-Las instalaciones portuarias se encuen tran constituidas por las obras de infraestructura y las edifi caciones de superestructura, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas al movimiento y operaciones de mer cancías, pasajeros y embarcaciones de recreo turísticas y deportivas, a la construcción o reparación de buques o em barcaciones, así como a la prestación de servicios marítimo portuarios. SECCION TERCERA De la Clasificación de los Puertos ARTICULO 6.-Los puertos se clasifican de la forma si guiente: a) por su importancia comercial; b) por los tipos de buques y embarcaciones que en él ope ran y atendiendo a la navegación que realizan; y c) por sus instalaciones y servicios. ARTICULO 7.-Los puertos por su importancia comercial se clasifican en: a) puertos de interés general de primera categoría; b) puertos de interés general de segunda categoría; y c) puertos de interés local, provincial o municipal. ARTICULO 8.-Se consideran puertos de interés general de primera categoría, a los que reúnan algunas de las carac terísticas siguientes: a) que se efectúen en ellos actividades de comercio y tráfico marítimo internacional de gran importancia económica nacional; b) que sirvan a industrias o establecimientos de vital impor tancia para la economía nacional; c) cuyas actividades respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado; y d) que por sus especiales condiciones técnicas, geográficas y de los servicios que prestan, constituyan elementos esenciales del tráfico marítimo- portuario, así como para el abrigo y seguridad de los buques. ARTICULO 9.-Se consideran puertos de interés general de segunda categoría, aquellos en que se realicen activida des de tráfico marítimo internacional de forma esporádica o se dediquen a las actividades de comercio de cabotaje de importancia para la economía nacional. ARTICULO 10.-Son consideradas también de interés general, aquellas instalaciones marítimo-portuarias, que no estando dentro de un puerto, les sean de aplicación cuales quiera de las circunstancias previstas en los Artículos 8 y 9 del presente Decreto-Ley. ARTICULO 11.-Son puertos de interés local, provincial o municipal, los destinados a fondeaderos, carga y descarga, transportación de pasajeros u otras actividades locales de interés para una provincia o un municipio o destinados al cabotaje de forma esporádica, incluyendo los puertos flu viales. ARTICULO 12.-Los puertos, por los tipos de buques y embarcaciones que en él operan, y atendiendo a la navega ción que éstos realizan, se clasifican en: a) puertos abiertos al tráfico internacional: cuando estén habilitados para atender a los buques y embarcaciones que se dediquen a la navegación de altura o entre puertos internacionales; b) de cabotaje o tráfico nacional: cuando sólo atiendan buques y embarcaciones en navegación entre puertos na cionales; y c) de tráfico local: cuando sólo atiendan buques y embarca ciones en tráfico interior o local. ARTICULO 13.-Los puertos, por sus instalaciones y ser vicios, cuando reúnan las condiciones técnicas, de seguri dad, control administrativo y de logística que permitan que en ellos se realicen las operaciones marítimo- portuarias requeridas, se clasifican en: a) comerciales: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen princi palmente a actividades comerciales de estiba, desestiba, carga, descarga, trasbordo, almacenamiento y procesa miento de materias primas y mercancías de cualquier tipo, así como de tráfico de pasajeros, siempre que no sea de carácter local, avituallamiento y reparación de buques; b) industriales: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen princi palmente al manejo de bienes y mercancías destinadas a industrias establecidas en las cercanías del puerto; c) pesqueros: cuando en ellos se realicen operacio nes marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen prin 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1024 cipalmente al manejo de buques, embarcaciones y pro ductos específicos de captura y proceso de la industria pesquera; d) turísticos: cuando en ellos se realicen operaciones ma rítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen principal mente a la atención y operaciones de cruceros turísticos y de embarcaciones de recreo turísticas; e) deportivos: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen princi palmente a las operaciones y la atención de embarcaciones de recreo, destinadas a actividades deportivas; f) marinas: cuando en ellos se realicen operaciones marí timo- portuarias requeridas, pero se dediquen principal mente a las embarcaciones de recreo turísticas. ARTICULO 14.-La clasificación de los puertos, así co mo sus modificaciones corresponden al Ministerio del Transporte. SECCION CUARTA De la Habilitación de los Puertos, Terminales y demás Instalaciones Portuarias. ARTICULO 15.-Los puertos, terminales y demás insta laciones portuarias, requieren de la habilitación oficial para iniciar y mantener las operaciones y actividades proyecta das. ARTICULO 16.-La habilitación es el documento que como autorización oficial se otorga por el Ministerio del Transporte para que un puerto, terminal u otra instalación portuaria destinada al tráfico marítimo-portuario, pueda comenzar a realizar sus operaciones, especificándose las operaciones y actividades para las que han sido habilitadas, luego de haberse comprobado el cumplimiento de los pro yectos y requisitos establecidos en los reglamentos y demás disposiciones vigentes. ARTICULO 17.-Para el otorgamiento de la habilitación se requiere la presentación de la Licencia Ambiental; asi mismo se tendrá en cuenta la aprobación que corresponda ser emitida por otros organismos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. ARTICULO 18.-La citada habilitación mantendrá su vi gencia mientras se realicen las actividades autorizadas y se mantengan las condiciones técnicas y operativas exigidas en el presente Decreto-Ley. ARTICULO 19.-Siempre que se cumplan todos los re quisitos establecidos para realizar el amaraje con seguridad y de acuerdo a lo establecido en los reglamentos y demás disposiciones vigentes, los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias destinadas al tráfico marítimo- por tuario, se habilitarán como aeropuertos marítimos. SECCION QUINTA Del Recinto Portuario ARTICULO 20.-El recinto portuario es la parte de la zo na costera constituido por la zona de servicio marítimo terrestre, así como los espacios terrestres y zonas de agua, delimitados como zona de desarrollo. ARTICULO 21.-La delimitación del recinto portuario, de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias, se llevará a cabo mediante la aprobación del Ministerio del Transporte, para lo cual se tendrá en cuenta la previa autori zación de otros organismos según lo establezca la ley. ARTICULO 22.-Dentro de la zona de servicio corres pondiente al recinto portuario, podrán realizarse actividades industriales, comerciales y de servicios, previa autorización del Ministerio del Transporte. ARTICULO 23.1.-Las zonas de agua, incluidas en la zo na de servicio correspondiente al recinto portuario, se sub dividirán en dos en aquellos puertos que así lo requieran, tal como se relaciona a continuación: a) zona I o interior del puerto: incluirá los espacios abriga dos y las zonas necesarias para realizar las maniobras de atraque, fondeo o movimiento de los buques; b) zona II o exterior del puerto: abarcará las zonas de en trada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto y sujetas también al control de la administración del puerto. 23.2. En la zona II o exterior del puerto, salvo que exis tan instalaciones o espacios delimitados para el desarrollo del puerto, el control de la administración del puerto sola mente estará enmarcado al movimiento u operación con los buques, donde cualquier construcción u obra que se vaya a realizar en esta zona, se realizará con el consentimiento de la administración del puerto. TITULO II DE LA ORGANIZACION PORTUARIA NACIONAL CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 24.1.-La organización portuaria se vinculará con el desarrollo armónico de la comunidad portuaria, la que está constituida por el conjunto de organismos, autori dades, organizaciones, entidades, usuarios, cargadores, operadores portuarios, navieros, prestatarios de servicios y otras personas naturales o jurídicas que se encuentren vin culadas a los puertos, ya sea por las actividades de control, comerciales, sistemas de información, modos de transporte, participación en las operaciones del puerto o por el desarro llo de cualquier otra actividad. 24.2. Asimismo, la organización portuaria se vinculará estrechamente con el desarrollo armónico entre el puerto y la ciudad, o en su caso, dentro del entorno socioeconómico en que se encuentre enmarcado. CAPITULO II DE LA ADMINISTRACION PORTUARIA NACIONAL ARTICULO 25.-La Administración Portuaria Nacional se constituirá subordinada al Ministerio del Transporte y su estructura, objetivos y funciones se regulan en el Regla mento de este Decreto-Ley. CAPITULO III DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS SECCION PRIMERA De la Denominación y Constitución ARTICULO 26.1.-Las Administraciones Portuarias serán constituidas en los puertos de interés general de primera 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1025 categoría y en los que su nivel de actividad comercial y sus perspectivas de desarrollo así lo aconsejen. 26. 2. Los objetivos y funciones de las Administraciones Portuarias serán los de ejercer la máxima autoridad en cuanto a las actividades, operaciones, explotación, cons trucción, mantenimiento y la preservación del medio am biente del puerto en que sean establecidas, cuya jurisdic ción abarcará el ámbito del recinto portuario y aquellas instalaciones que estando fuera del puerto se encuentren directamente vinculadas con las operaciones de éste y se establezca que forman parte de él. 26.3. La estructura de las Administraciones Portuarias, que será regulada mediante el Reglamento de este Decreto Ley, estará conformada por un Consejo de Administración, un Presidente, un Vicepresidente, y un Director Técnico. 26.4. Corresponde al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio del Transporte, la designación de los puertos donde deban ser constituidas las Administraciones Portuarias. SECCION SEGUNDA Del Patrimonio y Régimen Económico de las Administraciones Portuarias ARTICULO 27.-Para el cumplimiento de sus fines, las Administraciones Portuarias contarán con un patrimonio propio, formado por el conjunto de bienes y derechos que el Estado les asigne. ARTICULO 28.-Las Administraciones Portuarias, para la ejecución de su gestión y el cumplimiento de sus obliga ciones, incluidas las que tiene con el Estado, contarán con los recursos económicos siguientes: a) el aporte inicial que se les asigne para comenzar sus operaciones; b) los productos y rentas de la administración de su patri monio, y los que procedan de la explotación de sus acti vos; c) los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de actividades y servicios marítimo-portuarios, a través de contratos con terceros o por gestión directa, con excepción de los ingresos por el cobro del servicio de señalización marítima; d) los derechos de puerto que les sean asignados; e) los pagos procedentes del uso y explotación de la parte utilizada para la prestación de servicios al público o del ejercicio de actividades industriales y comerciales en el recinto portuario; f) el aporte de los operadores portuarios y entidades que prestan servicios o realizan actividades vinculadas al trá fico marítimo-portuario; g) las aportaciones recibidas del Fondo para el Desarrollo Portuario; y h) los recursos procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar. CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION DE LOS PUERTOS, TERMINALES E INSTALACIONES PORTUARIAS NO ENMARCADOS EN EL AMBITO DE UNA ADMINISTRACION PORTUARIA ARTICULO 29.1.-En los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias que no estén enmarcadas en el ám bito de gestión de una Administración Portuaria, las entida des encargadas de la gestión y explotación de las instala ciones harán cumplir los lineamientos de la política portua ria del Estado y del Gobierno, y demás disposiciones que sean establecidas por el Ministerio del Transporte y la Ad ministración Portuaria Nacional. 29.2. El Ministerio del Transporte, a propuesta de la Administración Portuaria Nacional, oídos los criterios de los organismos que tengan entidades subordinadas que admi nistren u operen instalaciones marítimas o portuarias y los del gobierno local, propondrá a la autoridad que corres ponda o designará, según sea el caso, un Administrador del puerto para velar por el cumplimiento de las actividades, operaciones y las disposiciones y reglamentos portuarios. 29.3. Asimismo, podrán asignársele las funciones de Administrador del puerto al Director o Administrador de una terminal o instalación portuaria que radique en dicho puerto u otra persona independiente. ARTICULO 30.-En los puertos, terminales e instalacio nes portuarias no enmarcados en el ámbito de gestión de una Administración Portuaria, se constituirá un Comité de Operación, cuya estructura y funcionamiento se regula en el Reglamento de este Decreto-Ley y en el Reglamento de Operación que corresponda. TITULO III DE LA GESTION DEL RECINTO PORTUARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 31.-Pertenecen al recinto portuario: a) los terrenos, obras e instalaciones fijas destinados al servicio de los puertos, terminales y otras instalaciones portuarias; b) los terrenos e instalaciones fijas que obtengan las admi nistraciones portuarias; c) las obras que el Estado o las Administraciones Portuarias realicen en dicho recinto; y d) las zonas de agua y costas incluidas en la zona costera correspondiente al recinto portuario. CAPITULO II DE LA UTILIZACION DE LOS BIENES DEL RECINTO PORTUARIO ARTICULO 32.-En los puertos donde se constituya una Administración Portuaria, se le asigna a ésta la administra ción de todo el recinto portuario, con excepción de las ins talaciones destinadas a la señalización marítima. ARTICULO 33.-Para la explotación, uso y aprovecha miento de los bienes del recinto portuario, así como para la construcción de obras en el mismo, se establecerá el con trato correspondiente entre la Administración Portuaria y los operadores portuarios o entidades que presten servicios o realicen actividades vinculadas al tráfico marítimo- portua rio. ARTICULO 34.-En el ámbito del recinto portuario po drán destinarse espacios a la ejecución de actividades no comerciales, cuando éstas tengan carácter complementario 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1026 respecto a las actividades principales que se ejecutan en el puerto, o para actividades culturales o recreativas, ferias y exposiciones, siempre que no perjudiquen las operaciones del tráfico marítimo-portuario. CAPITULO III DE LAS CONCESIONES PORTUARIAS SECCION PRIMERA De la Autoridad Facultada para Otorgar la Concesión ARTICULO 35.1.-Corresponde al Consejo de Ministros o a su Comité Ejecutivo, otorgar concesiones administrati vas a las Administraciones Portuarias que se determine. 35. 2. Las Administraciones Portuarias de los puertos donde éstas se constituyan, solicitarán el otorgamiento de una concesión administrativa con respecto a los terrenos e instalaciones marítimas y portuarias del recinto portuario. SECCION SEGUNDA De la Solicitud de la Concesión y su Tramitación ARTICULO 36.1.-Pueden solicitar el otorgamiento de una concesión administrativa respecto a los terrenos e ins talaciones marítimas y portuarias del recinto portuario o fuera de él, las personas jurídicas cubanas y las personas naturales o jurídicas extranjeras. 36.2. La solicitud se presentará al Ministerio del Trans porte, a través de la Administración Portuaria Nacional, y conjuntamente con ella, una exposición contentiva de la información siguiente: a) nombre o razón social y domicilio del solicitante; b) descripción de los objetivos, actividades, estructuras, organización y servicios planeados, acorde con el plan director de desarrollo del Puerto de que se trate; c) superficie y localización del área del recinto portuario; d) estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto y del mercado previsible; e) indicación de la composición del capital; f) cronograma de ejecución del proyecto, incluyendo la inversión inicial y esquema de las inversiones futuras; g) documentación que acredite su identidad y su solvencia económica, y de tratarse de una persona jurídica, nacio nal o extranjera, copia de los documentos constitutivos de la entidad y de los que justifiquen los poderes del compareciente como representante legítimo de la misma, debidamente legalizados; y h) otros datos e informaciones requeridos en casos particu lares por el Ministerio del Transporte. ARTICULO 37.-La Administración Portuaria Nacional, una vez que haya examinado la documentación presentada y consultado con el Consejo General, remitirá lo actuado al Ministerio del Transporte para que con estos elementos ofrezca su opinión, y finalmente traslade el expediente con formado al efecto al Comité Ejecutivo del Consejo de Mi nistros, a fin de que resuelva lo procedente. ARTICULO 38.1.-En aquellos recintos portuarios donde no se constituya una Administración Portuaria, las solicitu des de concesiones administrativas se presentarán por el interesado al Ministerio del Transporte, a través de la Auto ridad Portuaria Nacional. 38.2. Quedan exceptuadas de solicitar la precitada conce sión, las entidades que situadas dentro de un recinto portua rio y al entrar en vigor esta Ley, se les haya otorgado Con cesión Administrativa por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo. 38.3. Asimismo, podrán existir excepciones en cuanto a la solicitud de concesiones a personas jurídicas nacionales o extranjeras que determine el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a solicitud del Ministerio del Transporte. 38.4. La Administración Portuaria, en los casos que pro ceda, otorgará los contratos que corresponda u otras regula ciones emanadas de la legislación específica vigente que se establezca al respecto entre dicha Administración y los operadores portuarios y entidades que prestan servicios o realizan actividades vinculadas al tráfico marítimo- portua rio. SECCION TERCERA Del Otorgamiento de la Concesión ARTICULO 39.-La concesión se otorgará o se denegará dentro del término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y el Acuer do gubernamental que se dicte deberá ser notificado al inte resado por conducto del Ministerio del Transporte. ARTICULO 40.1.-El acuerdo que otorga la concesión contendrá los datos que se relacionan a continuación: a) identidad y personalidad jurídica del concesionario; b) ubicación geográfica del recinto portuario que se auto riza; c) condiciones que se imponen al concesionario; d) programa de inversiones; e) características del proyecto; f) actividades a desarrollar; g) régimen especial aplicable; h) término por el que se otorga la concesión; e i) cualesquiera otros que se considere necesario o conve niente incluir. 40.2. El término por el que se otorga la concesión no excederá de treinta (30) años y puede ser prorrogado por períodos de tiempo sucesivos hasta igualar el fijado origi nalmente. CAPITULO IV DE LOS SERVICIOS MARITIMO-PORTUARIOS ARTICULO 41.-Se considera tráfico marítimo- portuario al movimiento general de buques y embarcaciones que in cluye las entradas, salidas, fondeo, amarre, atraque y des atraque, remolque, auxilio marítimo, avituallamiento, reco lección de basura y otros residuos, estadía y reparación de buques en puerto, operaciones de carga, descarga o tras bordo de mercancías, así como su movimiento o almace namiento y el movimiento de pasajeros. ARTICULO 42.-Los servicios marítimo-portuarios se prestarán en la República de Cuba las veinticuatro horas del día y durante todo el año, salvo casos de fuerza mayor o situación excepcional. ARTICULO 43.-Las tarifas en los puertos serán aplica das por las entidades que brinden los diferentes servicios, dentro de los límites establecidos, de acuerdo con lo esti 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1027 pulado en los contratos correspondientes y en base a las disposiciones establecidas al efecto. ARTICULO 44.-Los servicios marítimo- portuarios in cluyen las operaciones y maniobras con los buques, los servicios generales que a éstos se brindan y las operaciones portuarias, y se clasifican en la forma siguiente: a) servicios a los buques y embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación y maniobras internas: el prac ticare, la señalización marítima, el remolque portuario, amarre y desamarre, atraque y desatraque, el fondeo y, en general, los que afecten al movimiento de los buques; b) servicios generales a los buques y embarcaciones: el avituallamiento, agua potable, combustible, comunica ciones, electricidad, recolección de basuras o dese chos, eliminación de aguas residuales, servicios de lan chas y, en general, todos aquellos que se les presten a los buques y, c) servicios de operaciones portuarias: las labores de carga y descarga, estiba y desestiba, trasbordo de mercancías, alijo, almacenaje, pesaje de las mercancías, acarreo de ntro del puerto, la puesta a disposición de medios mecá nicos, terrestres o flotantes y, en general, todos aquellos que se realizan para la manipulación y almacenamiento de mercancías y para el tránsito de vehículos y pasajeros. ARTICULO 45.-Los servicios marítimo-portuarios serán prestados por las personas naturales o jurídicas autorizadas mediante las licencias de operación de transporte y el con trato correspondiente, las que deberán cumplir con los re quisitos exigidos por este Decreto-Ley y demás disposi ciones vigentes, así como estarán provistas de seguros que cubran su responsabilidad civil ante los daños que causen a terceros. ARTICULO 46.-En las áreas de uso común de los puer tos, terminales e instalaciones portuarias destinadas al trá fico marítimo- portuario, los servicios portuarios se presta rán a todos los usuarios de manera permanente, uniforme, regular y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de priori dad establecidas en las reglas de operación del puerto. ARTICULO 47.-La prestación de los servicios portua rios, el manejo de las cargas y su estiba en los patios, alma cenes o medios de transporte, se realizará conforme al Re glamento de este Decreto-Ley y las demás disposiciones establecidas, de forma que se garantice la calidad y la segu ridad de las operaciones y el tránsito de vehículos y perso nas. TITULO IV DE LA PLANIFICACION Y CONSERVACION DE LOS PUERTOS CAPITULO I DE LA PLANIFICACION, PROYECCION Y CONSTRUCCION DE LOS PUERTOS, TERMINA LES E INSTALACIONES PORTUARIAS ARTICULO 48.1.-Para la planificación del desarrollo de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias será elaborado, en coordinación con el resto de los organismos de la Administración Central del Estado involucrados, un Plan de Desarrollo Portuario, el que se aprobará por el Mi nisterio del Transporte. 48.2. La Administración Portuaria Nacional o en su de fecto la Administración Portuaria correspondiente, presen tará al Ministerio del Transporte las propuestas de Plan de Desarrollo de cada puerto, terminal y demás instalaciones portuarias, elaborando la propuesta de Plan de Desarrollo Portuario Nacional, el que contendrá los planes para el desa rrollo de las instalaciones existentes, así como la proyección para la construcción de las de nueva creación. ARTICULO 49.-Todas las obras que se ejecuten en el ámbito del recinto portuario se ajustarán en su proyección a lo previsto en el Plan de Desarrollo Portuario. ARTICULO 50.1.-Los proyectos y obras a realizar en los puertos sujetos al régimen de una Administración Portuaria serán aprobados por ésta en primera instancia, y posterior mente serán sometidos a la aprobación que corresponda de otras entidades y organismos. 50.2. Las obras relacionadas con el atraque, amarre, ma niobras, fondeo y movimientos de los buques serán some tidas, además, a la revisión por la Capitanía del Puerto y se anexará al proyecto el informe correspondiente. 50.3. La Administración Portuaria Nacional aprobará los proyectos de las obras según se establezca en los reglamen tos, así como elevará al Ministerio del Transporte los que requieran de la aprobación de éste, previa autorización de otros organismos, según lo establezca la ley. CAPITULO II DEL MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LOS PUERTOS, TERMINALES E INSTALACIONES PORTUARIAS SECCION PRIMERA Del Mantenimiento y Conservación de las Obras e Instalaciones Portuarias ARTICULO 51.1.-En los puertos en que se constituya una Administración Portuaria, ésta asumirá el manteni miento y conservación de los muelles, radas, canales de acceso, dársenas de maniobras y de atraques, espigones, terrenos e instalaciones de uso común; asimismo tendrá a su cargo la elaboración e implementación de la estrategia am biental correspondiente, y el saneamiento y conservación de las aguas que le hayan sido asignadas para su administración dentro del recinto portuario. 51.2. Las personas naturales o jurídicas a las que se les hayan otorgado terrenos o instalaciones por la Administra ción Portuaria para su uso, operación y explotación, asumi rán su mantenimiento y conservación, en la medida en que así quede establecido en el contrato correspondiente. 51.3. Los operadores portuarios y los que presten servi cios portuarios estarán sujetos, además, al mantenimiento de aquellas instalaciones que deban poner al servicio de las autoridades públicas, según esté establecido en la ley. ARTICULO 52.1.-En los demás puertos donde no se constituya una Administración Portuaria, las personas natu rales o jurídicas a las que se les otorguen para su operación o explotación los terrenos e instalaciones, asumirán el man 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1028 tenimiento y conservación de las instalaciones, terrenos, canales, zonas de fondeo y maniobras, así como la imple mentación de la estrategia ambiental correspondiente. 52.2. Para el mantenimiento y conservación de las insta laciones, canales, zonas de fondeo, maniobras y otras de uso común, se prorratearán los gastos entre todos los operadores y los que prestan servicios, en la forma y cuantía que se determine de acuerdo al grado de participación de cada uno. ARTICULO 53.1.-En los reglamentos y demás disposi ciones complementarias se establecerán las normas que corresponda para el mantenimiento y conservación de los puertos, terminales portuarias y demás instalaciones desti nadas al tráfico marítimo-portuario. SECCION SEGUNDA De las Obras de Dragado ARTICULO 54.1.-Toda ejecución de obras de dragado en los puertos, terminales portuarias y demás instalaciones destinadas al tráfico marítimo- portuario, requieren de la correspondiente autorización. 54. 2. Los proyectos de dragado a realizar en los puertos estarán sometidos al proceso de evaluación de impacto am biental y estudio batimétrico, de acuerdo con lo estipulado en las disposiciones jurídicas vigentes. ARTICULO 55.1.-Para la proyección de obras de dra gado en los puertos se tendrá en cuenta que éstas se realicen de forma integral, en aquellas áreas donde estén ubicadas diferentes instalaciones, de modo que no se produzcan afec taciones por corrimiento de los sedimentos. CAPITULO III DEL FONDO PARA EL DESARROLLO PORTUARIO ARTICULO 56.1.-Se crea el Fondo para el Desarrollo Portuario, que será administrado por la Administración Portuaria Nacional, acorde a la legislación vigente. 56.2. El Fondo para el Desarrollo Portuario tiene como finalidad contribuir a la financiación de las obras destinadas al desarrollo de los puertos y al mantenimiento de los bienes del patrimonio portuario sobre los cuales tienen la responsabilidad las Administraciones Portuarias cuando debido a su gran monto no puedan ser asumidos con los fondos de éstas. 56. 3. Las aportaciones al Fondo para el Desarrollo Por tuario por parte de cada una de las Administraciones Portua rias, los procedimientos para su distribución, así como las tasas de interés por su utilización, se determinarán en las disposiciones y reglamentos correspondientes. TITULO V DEL ORDEN INTERNO DEL PUERTO CAPITULO I DE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION ARTICULO 57.-Las operaciones de recogida, transporte, tratamiento y disposición final de las basuras, mezclas oleo sas y otros desechos generados por los buques y otros usua rios del puerto, así como las operaciones, transporte y alma cenamiento de las mercancías peligrosas, serán ejecutadas de acuerdo con las disposiciones, normas o reglamentos dictados al efecto. ARTICULO 58.-La administración del puerto, terminal y demás instalaciones portuarias destinadas al tráfico marí timo- portuario, mantendrán las coordinaciones con el go bierno municipal o provincial o los organismos y órganos competentes, según corresponda, a los efectos de que se tomen las medidas pertinentes para evitar la contaminación de las aguas a través de los afluentes que vierten directa mente a ellas. ARTICULO 59.-La administración del puerto dictará cuantas medidas sean necesarias para prevenir la contami nación del medio ambiente y para evitar que sean arrojados o vertidos en las aguas hidrocarburos o sus derivados, las tres, escombros, basuras, así como cualquier sustancia no civa o contaminante desde los buques, las instalaciones portuarias, industrias u otras instalaciones enmarcadas en el recinto portuario, o en cualquier otro lugar y que viertan en las aguas del recinto portuario. CAPITULO II DEL REGLAMENTO DE OPERACION Y DE ORDEN INTERNO ARTICULO 60.1.-Cada administración del puerto y de las terminales portuarias elaborará el reglamento de opera ción y de orden interno que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios, operaciones y el orden interno. 60.2. El reglamento de operación y de orden interno será presentado a la Administración Portuaria Nacional para su revisión y posterior aprobación por el Ministerio del Trans porte. ARTICULO 61.-En la elaboración del reglamento de operación se tomarán en cuenta las disposiciones nacionales y los convenios internacionales relativos a la actividad por tuaria de los que Cuba sea Parte. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Queda exceptuado de las disposiciones de este Decreto-Ley todo lo relativo a la designación, habilita ción, uso y explotación de los puertos e instalaciones marí timas y portuarias destinadas de forma exclusiva a la aten ción y operación de buques y embarcaciones militares per tenecientes al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolu cionarias y al Ministerio del Interior, incluidas las destina das temporalmente a actividades propias de la defensa y el orden interior. SEGUNDA: Las autoridades públicas que actúan como órganos de control en los puertos, terminales y demás ins talaciones portuarias destinadas al tráfico marítimo- portua rio, quedan exceptuadas de los permisos y pagos previstos en el presente Decreto-Ley por el uso de las instalaciones que les sean asignadas. TERCERA: Los buques de guerra nacionales o extranje ros se exceptúan del pago de los derechos portuarios esta blecidos de conformidad con la legislación vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: El Ministerio del Transporte, en el término de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley, definirá la clasificación de todos los puertos. SEGUNDA: El Ministerio del Transporte fijará, a través 13 de septiembre de 2002 GACETA OFICIAL 1029 de disposiciones complementarias posteriores, los límites de los recintos de todos los puertos. TERCERA: Las personas naturales o jurídicas que ope ran, explotan, usan o realizan actividades dentro del recinto portuario, quedan obligadas a concertar los contratos co rrespondientes, conforme a lo que establecen el presente Decreto-Ley y otras disposiciones legales en la materia, en el término máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley. CUARTA: A las personas naturales o jurídicas que a la vigencia del presente Decreto-Ley radiquen en un recinto portuario y dejen cursar el término previsto en la disposi ción precedente, les caducarán los derechos a continuar la ejecución de sus actividades dentro del recinto portuario. QUINTA: Las personas naturales y jurídicas que operan, explotan, usan o realizan actividades en el recinto portuario y que al momento de la entrada en vigor del presente De creto-Ley obtengan o hayan obtenido los documentos co rrespondientes, comenzarán a pagar a la Administración Portuaria las tarifas establecidas sobre el uso y explotación de la parte utilizada del recinto portuario para la prestación de servicios o el ejercicio de actividades industriales y co merciales, en la forma siguiente: a) al año natural siguiente a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, si ha venido realizando aportaciones por dicho concepto; b) al tercer año natural a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, si no tenía establecido legalmente el pago. SEXTA: Las administraciones portuarias que se consti tuyan en algunos puertos del país, estarán subordinadas directamente al Ministerio del Transporte, hasta tanto se cree la Administración Portuaria Nacional. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se deroga la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, puesta en vigor para Cuba por Real Decreto de 31 de octubre de 1890, la Ley Decreto No. 274 de 30 de julio de 1952, la Ley Decreto No. 319 de 6 de agosto de 1952, la Ley Decreto No. 578 de primero de diciembre de 1952 y, la Ley Decreto No. 1942 de 22 de enero de 1955, así como cuantas otras disposiciones legales, en todo lo que se opon gan a lo dispuesto por el presente Decreto-Ley, el que co menzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Ofi cial de la República. SEGUNDA: El Ministro del Transporte queda facultado para dictar cuantas normas complementarias resulten nece sarias para la mejor ejecución de lo establecido en este Decreto-Ley. TERCERA: El Ministro del Turismo, dentro del período de un año a partir de la entrada en vigor del presente De creto-Ley, elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Mi nistros, para su aprobación, el Reglamento de las Marinas Turísticas. DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de agosto de 2002. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado MINISTERIOS CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE RESOLUCION No. 94/2002 POR CUANTO: Por acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 21 de abril de 1994, quien resuelve fue desig nada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. POR CUANTO: El Acuerdo No. 4002 del Comité Eje cutivo del Consejo de Ministros, adoptado el 24 de abril del 2001, en su Apartado SEGUNDO Numeral 5 establece entre las funciones y atribuciones del Ministerio de Ciencia, Tec nología y Medio Ambiente, la de "dirigir, coordinar y con trolar, según el caso, el proceso de integración de los facto res científico-tecnológicos-productivos y otros, en la gene ración y utilización de conocimientos científico - técnicos, a través de los Polos Científicos, los frentes temáticos y otras formas de integración que se establezcan, relacionadas con actividades priorizadas y coordinar la integración de otros factores como las BTJ, la ANIR y el FORUM." POR CUANTO: Se hace necesario estimular la labor creadora e iniciativas en las diferentes ramas de la ciencia y la tecnología, teniendo en cuenta la importancia que reviste el reconocimiento a la labor de los jóvenes vinculados a la actividad científico-técnica, incluyendo a los estudiantes de alto aprovechamiento docente que se destacan en activida des formativas de hábitos y habilidades en estas actividades. POR CUANTO: Es necesario establecer los premios: "Premio Nacional Anual para Estudiantes Investigado res", "Premio Nacional Anual para Jóvenes Investiga dores" y el "Premio Nacional Anual para Jóvenes Tec nólogos", los que se otorgarán por Grupos de Centros de Educación Superior, por ramas de las Ciencias y por cate gorías, respectivamente; los dos últimos vinculados a las Unidades de Ciencia y Técnica, las universidades y otras entidades incorporadas a los Polos Científicos. POR CUANTO: Corresponde describir las característi cas generales y particulares de cada uno de estos premios, de los requisitos para optar por tales estímulos y regular los procedimientos a seguir para su otorgamiento. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, R e s u e l v o : PRIMERO: Establecer los premios: "Premio Nacional Anual para Estudiantes Investigadores", "Premio Na cional Anual para Jóvenes Investigadores" y "Premio Nacional Anual para Jóvenes Tecnólogos" SEGUNDO: El Premio Nacional Anual para Estudian tes Investigadores se otorgará por Grupos de Centros en las categorías siguientes: ! Premio para Estudiantes Investigadores de Centros Peda gógicos. ! Premio para Estudiantes Investigadores de Centros de Ciencias Sociales y Humanísticas. ! Premio para Estudiantes Investigadores de Ciencias Mé dicas.

Decreto Ley Nº 230 - Ley de puertos · Nelum