Decreto Ley Nº 2/2019 - Decreto Ley de la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales
Made 2019-12-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Cuba
- Subjects
- Agricultural and rural development, Livestock, Water
- Keywords
- institution, policy/planning, inspection, certification, sustainable development, agricultural development, labour, equipment, irrigation, soil conservation/soil improvement, investment, governance, animal production, sustainable use, livestock water use, drainage/land reclamation, water abstraction, saltwater intrusion/siltation
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 AÑO CXVIII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576 Número 83 Página 2629 ISSN 1682-7511 CONSEJO DE ESTADO GOC-2020-762-O83 ESTEBAN LAZO HERNANDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: Resulta necesario regular en un cuerpo legal las disposiciones relativas a la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, organizan do el desarrollo de estas actividades con el objetivo de contribuir a la mejora del trabajo con la maquinaria agrícola, lograr el uso racional del agua, de la infraestructura hidráulica y de los equipos agropecuarios; así como contribuir al incremento de la productividad, el ahorro de fuerza de trabajo y el uso de tecnologías de avanzada. POR CUANTO: La experiencia acumulada con la aplicación del Decreto No. 229 “De los tractores y cosechadoras autopropulsadas, su control técnico, explotación, registro y contravenciones”, de 30 de enero de 1998, y su Reglamento, la Resolución 372 de 21 de mayo de 2013, del Ministro de la Agricultura, aconsejan atemperar las disposiciones legales que regulan la inscripción y control de estos bienes muebles, con el propósito de perfeccionarlo y actualizar las disposiciones vigentes al respecto, teniendo en cuenta su estrecha relación con la organización de la maquinaria agrícola. POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente: DECRETO-LEY NÚMERO 2 DE LA MECANIZACIÓN, EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA Objetivos y funciones Artículo 1. El presente Decreto-Ley establece las disposiciones relativas a la mecani zación, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales con el objetivo de: 2630 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 a) Promover, estimular, coordinar y ejecutar las actividades de mecanización agrícola, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales para mejorar el desarrollo agropecuario; b) aumentar la disponibilidad técnica de la maquinaria agrícola y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales; c) elevar la cantidad de tractores de potencias media y alta de modo que se incremente la capacidad de preparación de suelos y de otras actividades agropecuarias; d) cubrir el déficit de máquinas e implementos agrícolas para lograr un índice de explota ción superior por jornadas de trabajo; e) incrementar el área bajo riego en la superficie agrícola, la eficiencia en el abasto de agua a los animales y el ahorro de portadores energéticos, por el aumento del uso de las fuentes renovables de energía; f) disminuir el consumo de agua utilizando sistemas de riego eficientes; g) incrementar la relación máquinas e implementos agrícolas por tractor; h) garantizar la productividad del agua en función de las necesidades del cultivo; i) reducir las áreas agropecuarias deterioradas por mal drenaje, las áreas afectadas por salinidad, la erosión de los suelos e incrementar el cuidado al medio ambiente, a partir del uso de tecnologías mecanizadas. j) incrementar el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación en función de la planificación y el control de la explotación de la maquinaria y el equipa miento de riego y drenaje agrícola; y k) priorizar la utilización de las capacidades productivas de la industria nacional a partir de los incrementos en la demanda de equipamiento para la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, considerando la adquisición de las materias primas y las inversiones necesarias para ello. Artículo 2. En las actividades de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, el Ministerio de la Agricultura tiene las funciones siguientes: a) Formular, aplicar y dirigir las políticas para la actividad de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, que regula este Decreto-Ley y su Reglamento; b) promover el desarrollo de los sistemas de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, validando la introducción de nuevas tecnologías y su eficiente explotación, así como las regulaciones para su asistencia técnica; c) desarrollar los sistemas integrales de ingeniería agrícola que viabilicen la implementa ción armónica de tecnologías de riego y drenaje, mecanización, energía, pos cosecha, conservación ambiental y construcciones rurales sobre la base del uso eficiente de los recursos naturales, para contribuir a la seguridad alimentaria del país; d) certificar los equipos agropecuarios a introducir en el país, así como realizar las prue bas estatales y la validación del equipamiento antes de la introducción de las nuevas tecnologías; e) proponer y controlar las normas y disposiciones sobre la asistencia técnica, repara ción, mantenimiento, planificación económica, organización y control de la maquina ria agrícola, las diferentes técnicas de riego y el drenaje agrícola; f) contribuir al impulso de la producción nacional de equipos, sistemas de riego, y sus partes y piezas, estableciendo las demandas pertinentes; g) aprobar y aplicar los modelos propuestos por los órganos subordinados y el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, que captan la información necesaria de ma quinaria agrícola, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, insertando la información más importante y global en el sistema estadístico; 2631GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 h) definir la forma gradual en que se introducen en la producción agropecuaria y forestal las tecnologías, equipos y medios; i) regular y dictar instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en cuan to a las actividades de inscripción y registro, control e inspección técnica y física, así como del sistema de contravenciones personales por infracción de las obligaciones establecidas; j) realizar las inspecciones técnicas, físicas y verificación de documentos de los tractores en posesión o propiedad de personas naturales y jurídicas, en función de comprobar sus condiciones de seguridad para operar, la protección del medio ambiente, el ahorro de agua y la energía; k) coordinar con los ministerios de Educación y Educación Superior para introducir en la enseñanza las tecnologías de última adquisición por el país y los resultados científicos del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, así como la captación de estu diantes de las especialidades de mecanización agropecuaria y riego y drenaje agrícola; l) facilitar a través del sistema de la agricultura, las investigaciones y su aplicación con el apoyo del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola; m) establecer y controlar la base legal que rige las actividades de la mecanización agrope cuaria, el riego y el drenaje agrícola; n) controlar en las entidades que posean sistemas de riego y abasto de agua a los anima les, las medidas que se disponen en las regulaciones sobre el uso del agua, en relación con el riego agrícola y el abasto de agua a los animales, con el propósito de contribuir a elevar cuantitativa y cualitativamente su gestión; o) coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos las actividades relaciona das con el riego agrícola y el abasto de agua a los animales; y p) participar en la elaboración de las políticas de manejo de agua para la conservación y preservación del medio ambiente en los ecosistemas de regadíos. SECCIÓN SEGUNDA Ámbito de aplicación Artículo 3.1. Son sujetos de las disposiciones que se establecen en este Decreto-Ley y las demás que se dicten a su amparo, las personas naturales y jurídicas que usen los suelos para la actividad agropecuaria y forestal empleando las tecnologías, equipos y medios de mecanización, riego y drenaje agrícola. 2. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior garantizan la protección, conserva ción, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos, del medio ambiente y el uso racio nal del agua. Artículo 4. Los sujetos que intervienen en los sistemas de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, a los que se refiere el presente Decreto-Ley, se clasifican de la forma siguiente: a) Estatales: los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos lo cales del Poder Popular, las organizaciones superiores de dirección empresarial, las empresas, los institutos de investigación y cualquier otra entidad del Estado que posea sistemas de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. b) Cooperativos: las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de créditos y servicios y las cooperativas no agropecuarias, las que se reconocen en el presente Decreto-Ley como unidades productoras. c) Agricultores pequeños: los propietarios de sistemas de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. 2632 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 d) Otras no estatales: organizaciones políticas, sociales y de masas y otras, no incluidas en las clasificaciones anteriores, que posean sistemas de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. Artículo 5. La prestación de servicios de maquinaria y riego a las entidades estatales, unidades productoras, agricultores pequeños y otras no estatales, así como los servicios de asistencia técnica al parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas, y equi pamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, se realiza por las unidades prestadoras de servicios de las empresas. CAPÍTULO II DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE INGENIERÍA AGRÍCOLA Artículo 6.1. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola es el responsable de efectuar las pruebas y validación de los equipos agropecuarios, tanto de importación como de producción nacional, a introducirse en función de la producción agropecuaria u otras labores afines. 2. Se consideran equipos agropecuarios los siguientes: a) Implementos y máquinas agrícolas para la preparación y alistamiento de los suelos, siembra, cultivo, fertilización, asperjado y cosecha de productos agropecuarios, para la elaboración de alimento animal, tanto para tiro directo, como ensilaje y heno; b) tráilers, carretas y equipos afines para las transportaciones agropecuarias; c) equipos, sistemas y máquinas para el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales; d) los tractores de potencia baja, que son aquellos comprendidos desde cuarenta (40) hasta ochenta y nueve (89) caballos de fuerza (hp); e) los tractores de potencia media, que son aquellos comprendidos desde noventa (90) hasta ciento cuarenta y nueve (149) caballos de fuerza (hp); f) los tractores de potencia alta, que son aquellos comprendidos a partir de ciento cin cuenta (150) caballos de fuerza (hp); g) las cosechadoras autopropulsadas, que son las dedicadas a la cosecha de la caña de azúcar, arroz, granos, pastos y forrajes, así como a la de otros productos agropecuarios; h) las máquinas agrícolas de alto rendimiento, que comprenden las sembradoras, las sembradoras-fertilizadoras, las esparcidoras de abonos minerales y orgánicos, las as perjadoras de arrastre e integrales, las cosechadoras de arrastre y las destinadas a la producción de heno y ensilaje; y i) los equipos especializados, que comprenden buldócer, traíllas, mototraíllas, compacta dores, motoniveladoras, retroexcavadoras, grúas, retropalas y montacargas. Artículo 7. Las tareas técnicas de los equipos agropecuarios a presentarse para la im portación o producción nacional a los proveedores son elaboradas y certificadas por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, a partir de las solicitudes de los orga nismos, las organizaciones superiores de dirección empresarial y las empresas estatales. Artículo 8. Los comités técnicos evaluadores del Instituto de Investigaciones de In geniería Agrícola dictaminan las ofertas recibidas de todos los equipos agropecuarios a introducirse en el país. Artículo 9. Las remotorizaciones de tractores y de máquinas agrícolas y cosechadoras autopropulsadas que conlleven cambios en la relación cinemática motor-trasmisión son evaluadas y certificadas por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola. 2633GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 CAPÍTULO III DE LA INTRODUCCIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS Artículo 10.1. En la introducción de nuevas tecnologías de mecanización agrícola y equi pamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales se priorizan los cultivos de mayor demanda de labores, los cuales constituyen programas priorizados en el país. 2. En la ganadería la introducción de máquinas e implementos agrícolas se realiza priorizando la producción de ensilaje y heno con destino a la alimentación animal. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 11. La asistencia técnica de los equipos comprende las actividades encami nadas a mantener el correcto estado técnico de la maquinaria agrícola y el equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, con el fin de garantizar una elevada disponibilidad técnica durante el proceso de explotación. Artículo 12. Las actividades de asistencia técnica son las siguientes: a) El asentamiento que asegura el ajuste de las superficies de trabajo en los equipos nue vos o reparados; b) mantenimiento técnico diario; c) mantenimientos técnicos periódicos; d) mantenimiento técnico después de la temporada; e) chequeo técnico; f) reparación corriente; g) reparación general o capital; y h) conservación. Artículo 13. El sistema de asistencia técnica lo conforman las plantas nacionales, talle res provinciales, unidades empresariales de prestación de servicios, talleres de unidades productoras y la atención técnica a los equipos en el campo, según la estructura existente en el sistema de los ministerios de la Agricultura, de las Fuerzas Armadas Revoluciona rias y del Interior, así como en los grupos empresariales. CAPÍTULO V DE LA FABRICACIÓN DE EQUIPOS, PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS Artículo 14. La industria nacional, a partir de sus capacidades productivas, fabrica los equipos, partes, piezas y accesorios para la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, sustituyendo las importaciones, priorizando la adquisi ción de las materias primas necesarias y la ejecución de las inversiones que se requieran a partir de su inclusión en el plan de la economía nacional y lo aprobado en sus programas de desarrollo. Artículo 15. Las producciones de la industria nacional aseguran la sostenibilidad de la maquinaria agrícola y el equipamiento del riego, del drenaje agrícola y del abasto de agua a los animales, para lo cual garantizan los recursos materiales y financieros necesarios. Artículo 16. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos prioriza la adquisición de las materias primas, piezas y accesorios y capacidades constructivas para dar respuesta a las demandas de la agricultura cubana. CAPÍTULO VI DE LA REHABILITACIÓN Y REPOSICIÓN DE TRACTORES, MÁQUINAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, COSECHADORAS Y EQUIPAMIENTO DE RIEGO, DRENAJE AGRÍCOLA Y ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES Artículo 17.1. La rehabilitación y reposición de tractores, máquinas e implementos agrícolas, cosechadoras y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los 2634 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 animales, se implementan en los planes anuales de la economía a partir de los programas de desarrollo agropecuario aprobados, priorizándose las diferentes formas productivas y agricultores pequeños que posean los mayores rendimientos agropecuarios. 2. Se entiende por rehabilitación de un equipo la restitución del ochenta y cinco por ciento (85 %) del estado técnico del medio, para lo cual se sustituyen total o parcialmente las partes, piezas y agregados mayores y menores. 3. La reposición es la sustitución física de un medio en la que se produce la baja y se restituye por un equipo nuevo. Artículo 18. Las bajas por reposición de tractores, máquinas agrícolas, cosechadoras y equipamiento de riego se ejecutan a partir del estado técnico de los equipos, los años de explotación y la amortización, previa evaluación de las comisiones de baja creadas al efecto. CAPÍTULO VII DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS Artículo 19. El Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero, AZCUBA, son los encargados de realizar la venta de recursos a los productores a través de sus sistemas empresariales. Artículo 20. Los recursos comercializables son los siguientes: a) Tractores e implementos agrícolas; b) insumos productivos; c) partes, piezas y agregados de repuesto; d) equipos de protección personal; e) motobombas; f) sistemas de riego; g) molinos a viento; h) bombas con energía fotovoltaica; y i) equipos de bombeo de agua. Artículo 21. Los recursos que se vendan a los productores se vinculan a sus compro misos productivos. CAPÍTULO VIII DEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA SECCIÓN PRIMERA De la explotación del equipamiento agrícola Artículo 22. Los tractores de potencia media y alta, cosechadoras autopropulsadas, máquinas agrícolas de alto rendimiento y equipos especializados para la producción agropecuaria, así como el equipamiento que se emplea en la construcción de caminos agropecuarios, el mantenimiento y reparación de viales, presas y micropresas, y en las actividades de desmonte y agroforestales de las empresas, se concentran en las unidades empresariales de base prestadoras de servicios. Artículo 23. La explotación de la maquinaria agrícola se organiza en pelotones con sus medios de aseguramiento, garantizando la formación de agregados tractor/máquina-im plemento agrícola eficientes energéticamente. Artículo 24. Se consideran medios de aseguramiento del pelotón los siguientes: a) Taller móvil con compresor de aire, bombas de trasiego, aceites lubricantes, herra mientas manuales, ponchera y kit de piezas de repuesto; 2635GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 b) equipo de soldadura oxiacetilénica; c) motosoldador o equipo de soldadura eléctrica para acoplar a tractor; d) tráilers cocina-comedor; e) pipa de agua; f) medios de transporte del personal; y g) medios de comunicaciones. SECCIÓN SEGUNDA De los tractores, máquinas e implementos agrícolas Artículo 25. El parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas se utiliza exclu sivamente en actividades agropecuarias. Artículo 26. Los tractores de potencia baja se utilizan en las unidades productoras del sector estatal y cooperativo para la realización de las actividades de mecanización que no se ejecuten por las unidades prestadoras de servicios. Artículo 27. Los agricultores pequeños pueden adquirir tractores mediante contrato de compraventa cuando la superficie agrícola que gestionan justifique económicamente la adquisición del bien, previa aprobación de las autoridades competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. SECCIÓN TERCERA Del balance de la maquinaria agrícola Artículo 28. Los balances de maquinarias se elaboran en las unidades productoras y en las empresas a nivel municipal y provincial, definiendo la necesidad y disponibilidad de tractores, máquinas e implementos agrícolas por campañas o años calendarios, a partir de los niveles de actividades planificados y la carta tecnológica de cada cultivo, la cual arroja los déficits o superávit de equipos. Artículo 29. En el balance de maquinarias se incluyen todos los medios mecanizados y de tracción animal, tanto los pertenecientes al sector estatal como al sector no estatal. CAPÍTULO IX DEL REGISTRO DE TRACTORES Y COSECHADORAS AUTOPROPULSADAS SECCIÓN PRIMERA Generalidades Artículo 30. En el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas, en lo ade lante Registro, se inscriben los tractores autopropulsados sobre ruedas o esteras y las cosechadoras autopropulsadas que se emplean en las actividades agropecuarias, en lo sucesivo tractores. Artículo 31. En el Registro, a los efectos de que adquieran la publicidad y eficacia jurídica, se inscriben los hechos y actos siguientes: a) La inscripción inicial, entendiéndose como tal la primera vez que el poseedor legal concurre al Registro para inscribir el tractor o tractores a su cargo; b) el traspaso de tractores entre personas naturales y entre personas jurídicas; c) el cambio de domicilio; d) las modificaciones del tractor referidas a cambio de color, de motor o de chasis; e) las bajas; f) las altas; y g) la venta. Artículo 32. El propietario o poseedor legal de un tractor tiene la obligación de inscribir lo en el Registro dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, cumpliendo los trámites y en las condiciones que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2636 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 Artículo 33. Se exceptúan de la inscripción en el Registro los tractores pertenecientes al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y a sus empresas agropecuarias, al Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y los dedicados a la construcción o actividades no agropecuarias que tengan aditamentos especiales de carácter permanente. Artículo 34. El Registro presta sus servicios a solicitud de los propietarios o poseedo res legales de tractores, así como de las autoridades competentes, cumpliendo los requisi tos que se establecen en el presente Decreto-Ley y su Reglamento. Artículo 35. Corresponde al Registro las funciones siguientes: a) Inscribir, controlar y mantener actualizado el Registro; b) otorgar la licencia de operación y entregar la chapa de identificación; c) retirar la licencia de operación y la chapa de identificación; d) inscribir los traspasos o ventas de propiedad o posesión legal de los tractores; e) coordinar y participar en la realización de las inspecciones técnicas y físicas a los trac tores; y f) brindar información y datos a los propietarios o poseedores de tractores, y los que soliciten oficialmente los órganos y organismos estatales dentro del marco de sus atri buciones, expidiendo certificaciones literales o en relación con lo solicitado. Artículo 36. La inscripción de los tractores se efectúa en la Oficina Registral Muni cipal en que se encuentra operando el equipo, por sus propietarios o poseedores legales, previa aprobación del acto que se pretende inscribir por las autoridades competentes del Ministerio de la Agricultura, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. Artículo 37. Los propietarios y poseedores legales de tractores inscritos en el Registro están obligados a mostrar a las autoridades competentes la licencia de operación con el objeto de verificar las actividades que realizan y la documentación legal del equipo, así como a instalar en cada equipo la chapa de identificación. SECCIÓN SEGUNDA Del control e inspección técnica y física Artículo 38.1. Las inspecciones técnicas y físicas se realizan a los tractores con el fin de verificar si reúnen los requisitos técnicos mínimos establecidos para su circulación y operación con seguridad. 2. La inspección técnica y física abarca a todos los tractores dedicados a la agricultura cañera, no cañera, ganadera y forestal. Artículo 39.1. Las inspecciones técnicas y físicas se ejecutan por las autoridades com petentes del Ministerio de la Agricultura, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2. La inspección técnica y física de los tractores no dedicados a la agricultura cañera, no cañera, ganadera y forestal, cuando no pueda ser ejecutada por los organismos a que estos pertenecen, se realiza por la entidad del Ministerio de la Agricultura o del Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA que disponga el Registro. 3. El Registro coordina con el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA y otros orga nismos poseedores de tractores en sus instancias provinciales y municipales, la ejecución de las inspecciones técnicas y físicas; los propietarios y poseedores legales de los tracto res están obligados a concurrir al lugar el día y hora en que sean citados a tales efectos. Artículo 40. Cuando el tractor inspeccionado no reúna los requisitos mínimos estable cidos para su uso y explotación, se dispone su baja provisional, retirándosele la licencia de operación hasta que su poseedor corrija las deficiencias técnicas que impiden su ope ración con seguridad. 2637GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 Artículo 41. A los tractores que se determinen en la inspección técnica y física que no pueden ser recuperados para su explotación, se procede a tramitar su baja técnica. SECCIÓN TERCERA Del régimen de sanciones contravencionales Artículo 42. Las contravenciones aplicables en materia registral y de uso y explotación de los tractores, las medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley. CAPÍTULO X DEL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES SECCIÓN PRIMERA De la infraestructura hidráulica Artículo 43. Para una gestión eficiente de la infraestructura hidráulica se emplean téc nicas de riego que garanticen el uso y reúso racional del agua. Artículo 44. La infraestructura hidráulica comprende lo siguiente: a) Presas, micropresas y tranques; b) estaciones de bombeo; c) canales primarios, secundarios y terciarios; d) sistemas de riego; e) sistemas de drenaje; y f) sistemas de abastecimiento de agua potable. Artículo 45. Las técnicas de riego eficientes incluyen lo siguiente: a) Máquinas de riego de pivote central eléctricas; b) máquinas enrolladoras; c) riego localizado; d) aspersión; y e) micro aspersión. Artículo 46. Los equipos de abasto de agua a los animales incluyen lo siguiente: a) Molinos a viento; b) bombas con energía fotovoltaica; y c) equipos de bombeo de agua. Artículo 47. La entidad que presta servicio de provisión de agua a los animales es la encargada de: a) Prestar el servicio de entrega y medición de agua en los puntos primarios; y b) operar y mantener las obras de infraestructura hidráulica que administre, Artículo 48. El abasto de agua a los animales se realiza por las entidades autorizadas a prestar servicio de acueductos, que la conducen para su distribución desde el punto de entrega primario a través de redes que administran u otra modalidad de entrega, como molinos a viento, bombas solares con paneles fotovoltaicos y pipas, garantizando: a) La aptitud de la fuente de abasto; b) la potabilidad del agua en todos los puntos de la red; c) la contratación, medición, facturación y cobro del servicio; y d) las normas higiénico sanitarias establecidas. Artículo 49.1. Los principios de la agricultura de precisión y la automatización de los sistemas se incorporan a las técnicas de riego. 2638 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 2. La agricultura de precisión define la gestión de parcelas agrícolas sobre la base de la observación, la medida y la actuación frente a la variabilidad inter e intra cultivo. Requiere un conjunto de tecnologías formado por el sistema global de navegación por satélite, sensores e imagen, tanto satelital como aerotransportada, junto con el sistema de información geográfica para estimar, evaluar y entender dichas variaciones. Artículo 50.1. Los equipos que garantizan los sistemas de drenaje de los campos se incluyen en los programas de desarrollo, de acuerdo con los principios de la agricultura de conservación del suelo. 2. Se entiende agricultura de conservación como un sistema de producción agrícola sostenible que comprende un conjunto de prácticas agrarias adaptadas a las condiciones locales de cada región y las exigencias del cultivo, cuyas técnicas y el manejo del suelo evitan que se erosionen y degraden. Artículo 51. Los equipos para la ejecución de obras de drenaje comprenden lo siguiente: a) Nivelador láser; b) tecnología con sistema de posicionamiento global (GPS); c) motoniveladora; d) retroexcavadora; e) subsolador; f) traílla; g) mini traílla; h) topo; y i) perforadora de pozo. SECCIÓN SEGUNDA De las áreas bajo riego Artículo 52. Se considera un área bajo riego aquella que cumpla los requisitos siguientes: a) Poseer fuente de abasto definida y con garantía de agua a los cultivos vinculados al área; b) poseer las redes de conducción y distribución en estado técnico capaz de entregar en cada punto el volumen necesario, así como las obras de derivación o estaciones de bombeo en buen funcionamiento, la red parcelaria o sistemas de campo en buenas condiciones para garantizarle a los cultivos la aplicación del número del riego según la demanda hídrica; y c) contar con la fuerza técnica y laboral necesaria para la correcta explotación y sosteni bilidad de los sistemas de riego y drenaje agrícola. Artículo 53. La selección de una nueva área a regar y el método de riego que se utiliza en ella se certifica teniendo en cuenta lo siguiente: a) La aptitud del suelo para el riego según su agroproductividad; b) la disponibilidad de agua de acuerdo con el patrón de cultivos a desarrollar y el aforo de pozos; c) la disponibilidad de personal calificado atendiendo a los requerimientos de conoci mientos de las técnicas de riego a emplear; y d) las condiciones para conectar el sistema de bombeo a las redes eléctricas del Sistema Electro Energético Nacional o la alimentación con fuentes de energía renovable. Artículo 54. Los sujetos de los sistemas de riego referidos en el artículo 4 del presente Decreto-Ley elaboran el balance de área bajo riego con periodicidad anual, conciliado con el Registro de la Tenencia de la Tierra en los niveles correspondientes. 2639GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 SECCIÓN TERCERA Organización y control del uso del agua Artículo 55.1. Los sujetos del sistema de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales participan, en lo que les compete, en el proceso de planificación anual, que comprende el Balance de Agua, el Plan de Asignación y el control de su ejecución como instrumento básico de su gestión integrada y sostenible, según lo establecido en la legis lación vigente sobre los recursos hídricos. 2. Los volúmenes de agua a utilizar son estrictamente los aprobados en el Plan de Asignación. Artículo 56. Los usuarios presentan sus demandas de uso del agua según su plan de producción o servicios y las disposiciones correspondientes emitidas por el Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, teniendo en cuenta las normas de consumo, la eficiencia y la productividad del agua. SECCIÓN CUARTA Derechos y obligaciones de los sujetos en la operación y mantenimiento de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales Artículo 57. Constituyen derechos comunes de los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, los siguientes: a) Recibir la asistencia técnica solicitada por parte de las entidades especializadas de riego y drenaje agrícola y abasto de agua a los animales sobre el uso correcto del agua, y asesoramiento de soluciones técnicas a dificultades surgidas en la operación y man tenimiento de los sistemas de riego y drenaje agrícola y el equipamiento de abasto de agua a los animales; b) recibir la prestación oportuna y eficiente del servicio de agua; c) participar en el proceso inversionista para la mejor explotación de los sistemas, to mando en consideración el uso y explotación del sistema y equipamiento de abasto de agua; d) utilizar las obras según las normas técnicas establecidas con este fin; y e) presentar su inconformidad ante los organismos competentes por incumplimiento de lo estipulado en el plan de uso del agua. Artículo 58. Constituyen obligaciones comunes a los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, las siguientes: a) Elaborar anualmente el plan de mantenimiento de los sistemas de riego, la infraestruc tura hidráulica y equipamiento de abasto de agua a los animales bajo su administra ción, e incluir en los planes económicos el financiamiento para estas labores; b) mantener las redes del sistema de riego y drenaje agrícola, micropresas, obras hidráu licas y equipamiento de abasto de agua a los animales en buen estado técnico; c) cumplir las normas y procedimientos establecidos para el uso del agua; d) aplicar las medidas para la reducción y eliminación de las pérdidas de agua por filtra ciones, azolvamientos y otras causas; e) solucionar las pérdidas imprevistas de agua en los canales, tuberías y obras hidráulicas; f) no utilizar obras hidráulicas en canales magistrales, tuberías maestras y embalses de uso general o de varios usuarios con el fin de reducir o aumentar el gasto de agua; g) no construir obras hidrotécnicas temporales y estaciones de bombeo sin la autorización correspondiente; h) permitir la construcción y el paso por sus tierras de canales, tuberías u otras obras para el montaje de sistemas de riego, drenaje agrícola y equipamiento de abasto de agua a los animales, en beneficio de los usuarios, cuando la topografía del terreno lo exija; 2640 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 i) aportar los datos y cifras verídicos para el control estadístico de los indicadores econó micos solicitados por las autoridades competentes; j) dar uso racional y efectivo a las tierras bajo riego de manera que alcancen resultados productivos en correspondencia con las técnicas aplicadas a los cultivos; k) dar uso racional y efectivo a las estaciones de abastecimiento de agua a los animales según los indicadores de calidad del agua permisibles en cada proceso y los resultados productivos obtenidos en correspondencia con los niveles de actividad programados; l) elaborar información sobre los rendimientos de cada cultivo; m) cumplir con las disposiciones del Ministerio de Energía y Minas y la Unión Eléctrica para el uso racional de los portadores energéticos y la utilización del servicio eléctrico; y n) utilizar el agua residual en el riego de los cultivos de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en materia de recursos hídricos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Encargar a los ministros del Transporte y la Agricultura elaborar en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el cro nograma de acciones para la sustitución gradual de los tractores y remolques empleados en labores comunales y en otras no agropecuarias, por lo medios de transporte destinados a tales efectos. SEGUNDA: Corresponde a los ministros de Energía y Minas y de la Agricultura elabo rar en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el cronograma de acciones para la sustitución gradual del bombeo con combustible diésel por sistemas de bombeo más eficientes, que empleen fuentes de energía renovables o electricidad para el abasto de agua a los animales. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley en un plazo de treinta (30) días posteriores a su firma. SEGUNDA: Se deroga el Decreto No. 229 “De los tractores y cosechadoras autopropul sadas, su control técnico, explotación, registro y contravenciones”, de 30 de enero de 1998. TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días pos teriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en La Habana, a los 13 días del mes de diciembre de 2019. Esteban Lazo Hernández Presidente Asamblea Nacional del Poder Popular CONSEJO DE MINISTROS GOC-2020-763-O83 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro. HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: El Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, en su Disposición