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Laws of Cuba

Decreto Ley Nº 125 - Régimen de posesión, propiedad y herencia de las tierras y bienes agropecuarios

Made 1991-01-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Cuba
Subjects
Land and soil
Keywords
land tenure, ownership, smallholders/peasants, property rights

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  1. DECitEtO-LEY NUMERO 125 30, 1 • '!J,f REGJMEN t>E 'POSESiON, PROPiEDAb Y ltERENCIA DE LA TIERRA Y BIENES AGltOPEOUAIUOS CAPITULO t DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- --•El objeto de este Decreto- Ley cs re guiat: n) el regimen de poscs!6n, propledad y herencla de fa tierra y de Jos blenes agropecuarlos que pertehezcan a cooperativas de producclon agropecuaria o agrt ctiltores pequefioi;; y b) la asigm1d6n d e tlerras que ihtegren el patrlmonio estatal. A.RTICUL-o 2. - A los efectos de este Decreto-Ley, ]os t.~rminos que a conllnuacl6n sc expresnn, se entehderan en la forma iiigulente: a) tierra, la correspondiente a las que fueron declata das corho rdstlcas el 17 de mayo de 1959, las' de todos los beneflc!arlos tie la Ley de Reform!!. Agr~ ria; .las destlnad:u; a la explotacl6n agropecuarla y forestal ubicadas tanto dentro como fuera del pe rlmetro urbano, y las que slendo de origen rustlco se encul'ntren cientro de un ~sentamlento poolado nal, si su :hen excedlera de 800 metros cuacirados; h) bienes agropecuarios, los animates, las instalaciohes, las plnntaciones, equipos o los lnstrumentos destl '-' nados a la producci6n agropecunria , l!quldaciones y amnrtlzadones, y Ins viv!endas ublcadlis . en la tierra de un agrict1ltor pequefio; r' ) trabajo permnnente y estab!E! en la tierra, el trabajo person.it que se reallce habitualmente y en forma continuadn segt'm !os requerimientos de la produc e-Ion ngropecuaria a la que este destinada In tlerra, y cttalquier otro relacionado con la atencion de la Herra que resuite necesatlo; ch) agrlcultor pequefio, a la persona natural propietaria, copropietarln o peseedor.a leg!tima de tlerra; d) preclo de la tlerrn y demas blenes agropecuarlos, el que se determine segt'm la tabla oflcial de precios estnbleclda, y t UYO pago se hara mediante ~.M- iie las formas aprobada!!; 1:') lngresos proplos, los no provenlentes de la expto taci6n de la tierra cuya cuantUt sea superior al mt nimo establec.ldo a la pension otorgada a los agrl~ cultores pequefios por la venta de su t!erra; f) de.pendencla economlca; la sltuacl6n del que ca're clendo de lngresos proplos su subslstencla proceda de In prodhc~lon de ln t!err-a; g) cooperatlvas, las cooperativas de producc16n agrope cunrla; y 2 GACETA OFICIAJ, 30 de encro de i991 . h) parcelaci6n de tierr~s, el deslinde y la r,egregacl6n de f\.reas de tierra, ya sea para dedlcarlas a la ex plotaci6n .atropect1arln y foreslal o a ofros fines. ' CAPITULO II TIERRA DF, f.ROPIEDAD DEJ..; EBTADO /\HT!CULO 3.- La 'i·tlerra propiedad de! Estado sern pe rmutable con cooperatlvas o agrlcultores pequefiOt1, c11nndo el !In sea lograr una lntegrnct6n flslcn rnclonaJ. Aderilas, l,a tierra de .propiedad del ·Estado podra ser ertlregada en usufructo. La permuta 'Y la entrega en usu[ruclo a que se refieren • los parrafos anteriores debenin ser aprobad.is por el Minif;terio de la Agrkultura, o!do el parecer de la Aso clacl6n Nacional de Agricultores Pequeii.os y de! Mlnls t.erio de! Azt.'1car cuando corresponda. ARTICULO 4.- Las asignaciones de tlerra a ootidndei: cstntnles para su parcelaci6n, urbanizaci6n y otros usos no ~gropecuarios requeririi igualmente la aprobaci6n previa de! Ministerio de la Agricultura. CAPITULO tII ;ntANSMISION DF. TIERRA DE PROPJEDAD DE UNA COOPERATIV A ART.ICULO 5.--.La tierra propiedad de una cooperatlva ire podra trn.nsmitir . s6lci en los cai;os slguientes: d) perrrtuta entre ccioperativas; b) permi.tta entre Ulla cociperativn y el J!:stado; c) cdmpraventa entre cooperatlvas; ch) fusion y a.ivisl6n de cooperativas; y d) -venta al Esta.do. ~i Mlnistro de la Agricultura podrii, excepclonal;:nte, autorizar otras transmisiones tle t!erra de propledad cooperatlva, cuando asi se requiera por razones de utl Hdnd publicn o interes social. CAPITULO IV 'l'iEltRA DE AGRttJUl,TORES PRQUE~OS .SECCION PRIMERA Generali dad es MTICULO 15.- La tiorra propledad de agrictiltore~ t,eqbefios, cualqulera que sea la forma de transrrtisl6n, sl'ilo se P.odrti dlvidir c6ri autorizacl6n prevla del Minis terlo de ia Agriculturn, cuando el objetivo de In division 1Sea entregar a una · cooperailva ia pa.rte p~rteneclente .n llll copropletario, o aportarla al Estado por cunlquler tltuJo, o · tUando hnyn otro 1nleres social deb!damente fundamentado. AtRTLCULO 7.--•En caso de que haya una corrtunldad o copropledml sobrc la t.i~rrn, st! admlnlstraclor sera la person!\ que estos deslgnen por mayorfct, y de entre ellos los copropletarios; cuando · no haya acuerdo lo de cidira el Mlnisterio de la Agricultura, oido el pnrecer de la Asoclaci6n Nacional de Agricultores Pequefios. .ARTICULO 8.-Todo , a,griculior .tieituefio estiua en la obllgad6n de explotar .la tlerra de su propledad ·O en ,usufructo conforme n .. !as regulaclones sobre la posesl6n, tiso y aprovechamlento de In tlerra establecldas por el Mlnl!1 terio de la Agricultura, o el Minlsterio del Azticnr seg1in el caso, en Jntere!l de! desarroilo econ6mico y social de! pals. ARTICULO !l.-Se considerara In!raccl6n de hi obllaa ci6n a que se refiere el Art{cuto anterior: a) el abril1dono hegtlgente de I.a Herra o su deficient~ aprovechamienlo; b) et empleo de mano de obra asatariada con in!rnc ci6n de, las dL,;poslclones dlctadas al efecto por el .Mlnls;terlo de la Agrlcultura; c) la no venta n las entLdRdes estatales correspondlen t(>s d e las producciones susceplibtes de ser acopla das; ch) la comercializaci6n ilicita de las producciones agro pecuarlas; d) no utilluirlas en la linen fundamental de produccl6n estableclda; y e) el e~abteclmlento de relaclones de aparceria, arren damiento u otrall que impllquen cesl6n parcial o total de la tierra. AiRTI'ClJI.,O 1l0.--1La comi:1i6n de la fraccl6n de la obll gacl6n a que se rcl ieren 110~ lnt:isos a) al d), ambos Inclu sive, de! Articuto 9, cuando fuere de caracter grave o al/ form;i reiterada sin causa jmti!l'icada, o la del lnciso e) sera cons iderada como causa ;Para lniciar el ,proceso ju dici.al de e:xproplaci6n forzosa de 1.a tierra y demas bienes a.gropecunr;os ;propiedad doi · agricultor pequeiio, ya que se considerara de util:dad publica e interes soc;al su adqu!si cl6n por el Estado, debiendose dictar por el Mlnlsterio de la Agrlcuttma, o!do el iparecer de la Asociaci6n iNacional de Agrlcultores Pequeiios, y del 'Mi,nister:o del Azucar, cuan do ,pr<><"Rdn, Ja corre~pondlen.t,e Resoluci6n fundada. Inlclada la exproplaclon forwsa, el tribunal procedera de inmediato n d.1r posesl6n de la tlerra y demas blenes agropecunrlos a la ent!da.d que sefl.ale el Mlnlsterlo de la Agrlcultura. La ut!Hdad y neces!dad de la ex.proplac!6n .forzosa no podra ser Impugnada por la parte demandada. El lmporte de Jo exproplr1,do ser4 pagn.do en ~ectlVo y cqu\vnldra nl preclo IC'f?al de la Herra y demas blenes agropecuarlos objeto del proceso, segun los preclos apro-:,., ba<los o[lcialmente. ARTICULO 11.- La infracci6n por los usufructuarlos de lo dispuesto en el Articulo 8, cuando fuere de ca.rac ter grttve o de fonna relterada sera considerada como causn para que el Minl~terlo de la Agrlculhtra, o{do el pnrecer de la A.~ociacl\Jn Naclonal de Agricultores Pe quefios, y del Minlsterlo del Azucar cuando proceda; dl~onga el cese del usufructci conced!do as{ como el lniclo riel proceso ji,dlcinl de exproplacl6n forzosa de los hlenes ngropccuar-los propled.ad de\ agrlcultor peque ii.d, conforme .a lo eslablecido en ei Articulo precedente. SECCION SEGUNDA ~arcelac16n y Triu'ismlslon de Tierra por Agrlcultores requeiios ARTICULO 12.-Los ngrlctiltores pequefios s61o podran parcelnr SllS tlerras con autorlzacl6n del Mlnlsterlo de la Agrlcultura, y con cumplimlento prevlo de los requi sltos legales exlgldos. ARTTCULO 13.- La propledad de la tierra de un agrl cultor pequefio solo. se podra transg-iltir a cualquler eri. 30 de cnero de 1991 GACETA OFICIAL 3 I.id ad esl.atal, C';>Opcrntivn o ,:ii(r lcultor pequcfto, con a1 1to r\zacl6n previa dr>l Mlnisterio de la Agricultura . ART£CULO 14 .--La transmision de t.ierra de un ngri cnltor peq11efio a una enlidad estutal o vna cooperntivu, ya sea por comprn.vr>nta, o m cdiank la intcgrac\611 de! agricultor pequefio a una cooperativa como mlemhro de ·esta, debera comprender la totnlidad de la tlerrn . ARTICULO 15. .De forma excepcional , cuando con,. venga a tma enti.dad estatal o 1ma cooperntlva, y con J;i autorizacl6n ex;presa del M1nifit.er io de la Agricultura , oldo el criterio de la Asociac\6n Nacional de Agricul tore!l ,Pequefios, .' y d~I Mlnlsterio de! Azticar cuando proceda, se podran ndqulrir parte de la tierrn prople dad de un agrlcultor pequefio, exceplo c11ando se trate de l:a tncorporncl6n de este n unn cooperatlv11. como miembro, en cuyo caso la integra.cl6n slempre impllcnra la transmi11i6n de la totalidad de la tierra. A:RTICULO 16.~En toda transmlsl6n de tlerra, bienes agropecuarios o de! valor de estos se requerira que por f guien correspohda se Jiquiden prev!amente con el B;im:o Naclonal de Cuba los .i.deudos relativos a la e:,rplotaci6n agropecm1ria. J\iRTlCULO 17.--La parceiacirin y tra.nsmisi6n rle tierra propiedad de un agrlcultor pequef\o sin autorizaci6n del Ministerio de la Agrlculturn sern nula, y se considet:ua por tnnio q1'1e su propietn.rio ha Infringido lo dispuesto ('ll el Artlculo 8, por lo que se podr* proceder por el citado Mlnlste rio conforme a lo cstablecklo en el Artlcn Io 10. SECCION 'I'F.JRCERA Tram1mh1l6n de Tierra, y Bl~nel'I Agropecuarlos o 1111 Preclo, r,or Fallecimiento de un Agricultor Pcqi,eiio AR1'£CULO 18.-Tendran derecho a heredar la tlerrn y bienes a,gropecuarios que hayan sido propiedad y es tado en posesion de un agricultor peguefio falleeido, y H su adjudlcacl6n en proporciones iguales, sus bUos, p adres, 4ermanos, y el conyuge sobrevivie~, siempre que h ayan trahajado Ia tierra en forma permanente y , r-stahle desd e cinco aiios ;intes de Ia muerte del c11u Mnte. Los nlelos .Y sobrinos siempr<> que ret'man los reqni sitos establecidns en el parrafo anterior se consideraran con derecho c111mdo sUF: progenltores hayan fallecldo, o cuando estos vlvos no tengan derecho a la tlerra. No obstante lo sefia.lado en ·•·JQ,1;, parralos anteriores, el Mlnlsterio de la Agricultura podra disponer que la ndjudlcacl6n no se realice !"n igual proporcl6n, slno en correspondenda con la forma en gue se haya explotado I.a tmldad de producclori . .A1R'I'ICULO 19.-;La declarnci6n de quienes deban ser herederos dei causante en relacl6n con la tlerrn y los blenes agropecuaribs la haran funcionarfoi1 de! MlniR terlo de la Agrlcultura , conforme a lo es~blecido "!n este Decreto-Ley y sus dispos:ic!oneii complementnria,;. A!RTlOULi'.J 20.- -Tendri'm d erecho nl cobro del precio de la tlerra, y de· Ios bienes 8,gropecu11rlos, laii personas a qlle se refiere el Artlculo 18 que no estuvleran tra bajando la tierra. en el momentti de! falleclrolento del agrlcultor pequei'io, cunndo cnrezcan de !ni;resos pro pine, y hnym1 knldo dependPn<'ia econc',mica desde cin cn afios ,nntes de dicho falleclmiento de! agricultor pe q11efio, y hn yn n mant.enldo dicha dependencia hastn la f Pch n de la ndJu<licaci6n, comprendiendose en estos casos Jos ~lgu lentes: a) r-1 crin yuge sobrevlvienle; h) Im: pndri>s, las hijns o las he, ,n;inn s de! causante; c) lns impedidos tempnralmente para trabajar la tie rrn por ca11sa ajena a su voluntad, siempre gue :mt!ls de! impedlmento lo h;iyan hecho por uh termino no inferior de clnco aiios; ch) lo!! que por cam:as .fislcas o mentales esten total mente impedidos para el hnbajo; y d) los que hayan arribado o no a la edad lnbornl Je r-ntmente cstnblecldn, dentro del tfrmlno de dnco nflos anterlores al fallecimiento del causante. A:RTICULO 21. - Igual <lerecho que el referido en el Articulo anterior tendran tos que, aun disponiendo de ingresos f'conomicos y no estando d ediCQ<los al trahtljo de la tierrn en el momento del falleclroiento de! llgri cultor pequeiio, est.en en alguna , de las situaclones st guientes: a) cumpliendo el Servicio Militar General o m!slones internacionalistas, slempre gue antes de su incor poradrin · a esa3 tareas hayan trabajado la tierra y In suma del tiempo trabaJado, y el del que se encuentre prestando el servlcio o la misi6n, sea no me nor de cinco afios; b) l.eniendo eclad !11boral esten cursahdo estudios en In educaci6n general, po!itecnlca y laboral, o en la ,'d11cacl6n tecn!ca y profes lonal , dentro de los Ii mites d~ edad establecidos; y c) hah!endo egresado de centros superiores esten cum piiendo el servicio social. A.RTICULO 22.-- A ios que por raz6n de su edad no i;e !es pueda exigir el termlno de clnco afios solo sern nece~arlo que acred.iten s 11 dependencia ec~n6mlca. ARTJCULO 23.- En Jos casos seiialndos en los ar . tic11lns 20; 21 y 22, e l Mlnlsterio de la Agricultura dis pondr;I el traspaso de la tierr21 y demas bienes agro pec1.inrios ·nl IF:stado, en la proporci6n que corresponda. No obsbnt.e , cuando las personas referidas en los ar tkulos 20 y 21 demostraran gue podrian lncorporarse a trabajar la tlerra personalmente dentro de un termlno prudenclal, f'I Minlstro de la Agricultura, o!do el parecer de la Asnclaclnn Nacionat de Agrlcultores Peguefios, y de! Minlsterio de! Azt'1car cuando proceda, podra dls poner que se !es adjudlquen la tlerra y los blenes agro pecunrlo~. ARTlCULO 24.--Los demns bienes no relaclonados con In explotaci6n de la tlerra se trans mltln de acuerdo con la 1Pglslncl6n clvll comtin. /\iRTTCULO 2!5 .-Las transmlslones de tlerra reallza clns en vlda antes <lei 24 de febrero de 1976, por pro pietnrios actualment.e fallecldos, a favor de algunas de las personns sefialndns en el Artlculo 18 de cste Decreto Ley, daran detecho a est.as para sollcltar la adjudica ci6n de la tlerra gue ocupen, s!empre que hayan tra hajado pe.rmanente y establemente en esa tierra. 4 GACE'fA Ol•ICIAL 30 de enero de 1991 ARTICULO 20.---Para adquirir la propiedad de In til' rnt de agrlcultores peq1tefios, fnllecldos con 1rnterlorldad hi i4 de febrero de 1976, se exlglra que el trabajo de esn tierr<1 se hnya real!zado en .fortna permnnente y estnble desde antes de la promulgac!6n de la Constltu cir de la Rept1blica, y no desde dnco afios anles de! falleclmiento de! causante. J\RTICULO 27.--DP no Imber persona ·alguna con d0 1 recho a la adjudicacir1n de la tlerra y los bienes agropc cunrios de un agricultor pcquefio fal!f>cldo, 0 st! precio, 0stos pasarah a propiedad del Estado. l\.RTICULO 2B.-•En nin.gun C8BO se podra dlsponer por tel"tamen.to de la tierra y Jos dermis bienes agrri pecuarios n que se refiere este Decrelo-Ley. .A.,RTICULO 29.-<El que por tausas ajenas a su voluntad clejara de trabajar temporalmente la tierrn. sobre la cual tenga clerechos, le hn,ya sido o no ndjudicada, podni man ten er el di>recho 'a su propiedad sin trabajarla por el termino de un afio confado a partlr de la fecha en qne dejara de hacerlo, transcurrido el cual se podrti procf'der a su ac!quislci6n por el Estado mediante com prn, !ncluldos lo!! dem!1s hl!"nes agropecuar!os, o c1111ndo cor~esponda, al inicio de! correspondiente proceso d<' expropiacion forzosa con.forme n lo establecido en la Jegislacl6n vigente y en el Arlfcu\o 10, y siempre qne no exlstieran f,1miliares qtte; debldamente autor!zados por el Ministerio de la Agricultura, pudieran garantizar stt atencl6n. Con independencia de lo expuest,o en el parrafo an terior, el Estado adoptara las medidas que resulten pertinentes para garantizar provisionalmente la explo taci6n de la tierra que resnlte temporalmente abando nada. Si el agricultor pequefio fuera un usufructuarlo la adquisici6n por el Estado mediante compra o la expro plac16n forzosa es1.aran referldas a los demas bienes agropecuarios. ArtTlCULO :m.~Dentro de! termlno de 90 dias sl guienles nl tailecimien1.o de un agrlcultor pcquefio, ]:is personas que conslderen tener derecho sobre la tlerra y bienes agropecuarios propledad de! fa llecldo, de be ran presentar ante la representacl6n territorial de! Minls terlo de la Agrlcultura su sollcitud de declaracl6n de derechos y adjudicaclon, y demas documentos que S\IS tenten su peticl6n, segt"m haya estabiecldo dlcho orga hismo. 1 La represent.aci6n territorial dei Mlnislerlo de ia Agrl cultura d!ctarn, dent.ro de! termlno de 90 d!as, la reso lucl6n correspondlent.e, sin per.iulcio de lo que de lnmc dirltb dlsponga en cutmt.o a la adminlstraclcin provisional de la bnidad de produccl6n. ARTICULO 31.-Si transcurrido ei termlno para l:i presentacl6n de una solic!tud de dedaracl6n de derechos y rid}udlcacl6n se acredltara por persona lnteresada la lmposlbllldad df! haberla presentado dentrci de! referldo termlno, el Mlnls~rlo de la Agrlcuitura podra fljar uno ht1evd d~ hasta 90 dlas, transcurrldo el cual no se ad lrilflrli solldtucl alguna, y se tonsiderarah trnspasados al 'Esta1fo la tlerra y las blenes agropecuarlbs correspon di('ntes, i;in peduicio de! derecho n su cobro por los hPre-deros, cuando proceda, No obstantP lo dispuesto en el parrafo anterior, ctiando s(' j1istiflq11e plenamente no haberse presehtadci Jos do cumentos rPqueridos, el Ministerio de la Agrlcultura podra prorrogar prudencialmente ei plazo para su eh trega. AHTTCULO 32.--,EI Ministro de la Agrlcultura, bido l'1 parecer dPl Presidente de la Asociacl6n Naclonal de J\gricultorPs Pequefios, y de! Ministro del J\zucar cuandci proceda, podra re~lver que a una persona que no haya r0nnido todM lo~ requisitos estabtecldos para la adju dicac!6n de una tierra le sean reconocidcis los derechos sobre {,st.a. CAPITULO V TRANSJ\IIR,'!ON DE BIENES DE UN COOPERATIVISTA FAl,LECIDO VINCULADO CON EL TRADAJO :EN UN A COOPERATIV A AHTICULO :l3.-La tierra y Jos bienes agropecuarios que formen. parte de! patrimonio de la cooperativa n/i sPran ohjelo de transmisi6n hPr,.,di1.arla. AHTJCtn,o 34.--Los a.ntlclpos pendlentes de tobro, la partldpacicin en las ttlilid;\des a distribulr y la amor tirnci6n pendlente de Jos bienes aportados 'por un coo prrat!vl~ta quc fallezca !'le transhtltiran en primer ter mino a sus herederos vinculados con la coop<>rntlva o que hayan clependido econ6micamente del causante, y en ausencia de estos a los que corresponda con!orme a la legisl:ici6n civil comun, una vez deducldas; segun el cnso, las obligac:one~ de! causante con el Banco Na cional de Cuba. La trnnsmisi6n here<lilar!a a que se refiere el parrafo m1terior se efectuara sin perjuiclo de Jos derechos que le cO!'responriAn al c6nyuge sobrevlviente que hublera siclo copropielario. El procerllrnlento para lc1, adjudicac16n se establecera en las dlsposkiones cotnplementarlas de este Decreto Ley. CJ\.PITULO Vt DE LOS RECURSOS J\RT!CULO :lfi.---A ios efectos de la aplicaci6n de este Decreto-LPY, quien se considere perjudicado por lo re SU!"lto por la representaci6n territorlAl cie! Mlnisterio de la Agricultura podra interponer recurso de apelaci6n pnra "nte el Minisfr; de la Agricultura, dentro de! ter mino de los 30 dias sigulentes a la notlficac!6n de la rcsoluci6n. Dicho rPcur~n de apPlncl6n se debera interponer a haves de la au1orlclml que haya dlctado la resolucl6n impugnada, q11e delwra <:>levarln al IVl!nistro de la Agri cultura dentro de los 15 d!as sigulentes al de su reclbo. ART1CULO 38. --La lnterposicl6n de un recurse' de 11pelacl6n suspendera la ejecucl6n de Jo dlspuesto en In rcsoluclf>n lmpugnada. No obstante, cuando lo resuelto sea la !ntegraclon de la Herra al patrlmonlo estatal se pocira dlsponer la ocupac16n cautelar de dicha tierra, cliando as! se requiera para garantlzar la integrldad de la uni dad de produccl6n o mantener la actlvldad prodµctiva rle esta. 30 de cn~ro de 1991 GACETA OFJCIAL 5 l\iR'fJCULO 37.--SI d.-, Jo exp11esfo por d reclnmanle en un recurso de apelaci6n se evldehciarn. la lmproce rleocia de lo resuelto, la m1toridad gue huhiern dictado la reooluclr'm ape!adn podr:c\ modilicarla dentro de! ter mino de 15 cl.las contados a partir de 1a presentacibn del citado recurso y en consecuericia no elevarR esle. En Pste caso la resoluci6n solo se podrt't modificar en el sentido demand~do por el reclamnnte. AiR11TCULO 3A.-- Conlra lo resuclto i>n el ~upuesto n (]Ile se reflere el Art!culo anterior se podra lriterponer iecurso de apelad6n para n1,1le el Ministro de la Agri c11Jt11ra, dentro de los 30 dias contados a partir de la fcahn. 1fo notificaci6n de la nneva resoluci6n. AiRTJ,CULO 39.-<::ontra una resolucion flrme se po dr:i lnidar, de oficio o a instancla de parte, procedi miento de revision ante el Mlrtlstro de la Agriculturn, dentto del afio siguient.e a la !lrmeza de l;i tesoluci(m, 'liempre que concurra unn de his ca11sas siguienfrs: a) ,t;e rlpr:frten nuevos elementos qlie, a,1nqtie antcriotes, no conociera en su momento el interesa.oo; h) ~preciaci6n inadecundn de un elemento de becho o de derecho: o c) razo:t'les excepcionalcs qoe justifiqucn la revisi{,n . . En el cnso prev!sto en el inciso a), cl nfio totnenzar,\ a trnnscurrlr a partir de! conocim!ento por el !11teres,1do de leis nuevos elementos a que dicho lnciso sc refiere. AitTJCULO 40.-La at1toridad competente, antes de dicl:ir 111ia resoluci6n para decidir cualqulet conf.licto o recfomaci6n, o en Jos casos de procedimlent.o de re visi~n. o!rn cl pnrecer de! nlvel correspondiente <le la /\s<)dacl6Ji Nacional de Agrlcultores Pcquefios, y de! M isterlo del Azucar, cuando proceda. /IJlTICULCJ 41.•--Contrn lo re~uelto par el Mini st.ro de Ja Agricultura no cnbra n~curno nl procerllmicnto .11 l{UnJ .eh la via judicial, donde s6lo ser{tn mlrnislbll's In!': ,·edamationes relativas a lnconlormldad con el pt·ecio .rie lo pagndo por qulcn se conslclere perjudlcado con lns mcdidas a que se refipren Jos artlculos 10 y 11. llTSJ'OSJCJONF.8 F.8J'F.CJJ\LF.F: ,PTUM!i)TI/\: F,J Mini,;f.erio <le la Agrlcnlhtra ~cr:'i el nrgnnismo facultado para adquirir la tierra de prople .dad individual y cooperativa, autorizar su trnnsmisi6n o adquisicl6n, ns{ como acredit:ar su posesi6n legal me dlante las certHic:iciones ctnitidas por el Registro a su cargo. Para la transm!s i6n o la arlqulsici6n sern necesar!o cl rumplim!ento previo de los requisitos legales q11e ha:ya establecldo el Minist.erlo de la /\gricultura, y de las dlsposidones que f'l1 cuanto a la transmislon y la ndquistci6n de la tierra haya dictado el Comlte Estatal de Flnanz;i~. Toda transmlsif,n o adq11isicl6n realizada con lnfr;icclon de lo dlspuesto anterlormente sera m1la, y el Mlnlsterlo de la Agrlcultura dispondra, cuando procedn, el inicio tie Im; tnlmltes para la expropiaci6n forzosa de la ti~rrn y demas bii>nes ngropecuarlos conforme n lo estnblecido en el Artfculo 10, y por ende la incorpor;tclon de la tierra al patr!monlo estatal. En caso de quc la adqul 1>!cl6n o trasmision se hayn proclucido a favor de 1111n pnlid.nd Vih lnl, cl referido organismo p0dr:c\ determlnar su niejdr 1ks tino . SJi:GUND./\: cu:mdo una tierra que se pretendiera adquirir o tran~mitir esle vlncu\ada con actlvidades ccon('l~icns que no fueran propias del M!nlsterlo de ta Agrir:11\tura. se oirii el parecer del organismo rector de la actividad con la que este vinculada. T,BRCFlH/\:. IE\ Mlni~terlo de la Agrlcultura, en los casn~ rle tlrrra s ck! patrlmonio cstata\ que hubleran skfo oc11p.a<l;i s ilei:u11m~nte, dedararn el caracter ilegal de dichas ocuparionei;, y dispondra la extracci6n de sus ocupnntcs. CUARTA: Todo proceclimiento de expropiaci6n de tle H;\.S y hirnrs ;i.gropecur,rios a iniclar a lnstancla de eualquicr entldnd r:.sbtal con capacidari para sollcltarlo, requerirc1 de a11torlz:1ciun previa del M!nistro de la Agri cult11ra. Fl Ministro rle la ./\gticuttur::i, par.a otorgar la auto riwci{,11 n q11e sr rcfiere el parrafo ~ntetior, oirn el r-riterto tkl PresidentP de la Asoc!aclon Nacional de /\gric11ltorrs Pequt>fios, y del Mlnistro de! Azucar, cttando procrda. QUINT/\: No seran ~pllcahles las dl1<posiciones con tcnidns en cste Decreto-Ley relativas a la trnnsmlsi6n hereditarla n las personas que nttnqtJe careclendo de docttmcntos prohator!os, httbieran estado en posest6r:1 de tlerras de propietarios indivldunles fallecldos hntes de la vlgencln de! Dccreto-Ley numero (\3, de Hi82, si pl Instit.nto Nac nctl de Hr[ormn /\grarln, o el Mln!Rterlo rle la /\gric11lt11rn h1thier~n convalidado hechos y actos cj11e impllcaran cl reconocimiento de su condlci6n de propirkirio~ de la ticrra. SF.XT/\: I ,as personns q11r rst(;ll orupahdo v!vlendas 11hlcndas en ticn,is pcrtenec!cnk.s a agricultores peque fios sobre J:.is c11alcR no hayrm tcnldo derccho, o en ticrras est.-,t~'llrs. contlnunran oc11pnndolas hasta que se t rnsla<lpn por s11s propios m0dios o se,in reubkadas, de conformid,Hi con !;is H'F'.11lndorH•s ri11r conjunt.arrwnte did,·n "1 l11sl.ll11fo N:1cion:1I d<' l:1 Vlvi!'rnln y el Minls tc rio de la J\1;ricult.ura , y cl rlel Az1k"r, ctrnnrlo pro~da. ' SBPT!M/\: La t.irrra propicdad de 11n agdcultor pe q11rno fnllec irlo qu c esluvier;i s11.ict,. al pago de renta, compensacir o subsidio prtsnrc1 a propiedad del Est.ado, con inrlcpcnr!1:11cia <le las p0rsonas (Jll" trngan dPrecho n rohrar s 11 precio, incl11yendo el cc'inyuge en la parte q11r k cnrrrsr,onda cm la rom11niclad matrimonial de hienr>s, y rn con,;ecnenr·k, sc prnct'nt'n\ a la cancelacl6n lnlal cir! pago dr la renta n part.ii· de 1.a feoha de! fa 111:cimipnto. O CT/\ VA: Tend ran derecho a cobrar el preclo de la tlerra y Ins hien..,s nP,ropecum·ios q11e se transm!tan al Estndo nl nmpnro de lo eslablecldo en l;i Dlsposlcl6n nnt.i>rior Ins prrsona~ que se relnclonan, s!eJT1pre que c-are7.ci1n de lngresos propios y hayan <lependido econ6 mlramrntr c1el nr,rkultor p<'quef\o fall<"cldo propletarlo desde cinco af\os nnteriores nl fallccimlento, compren di{,nclose en estos casos Jos sigulentes: n) cl c6ny11ge sobrevlvient.e; y 6 GACETA OFICIAL :rn de enero de 1991 b) Jos hijos solteros ,m.enores de •17 .afios de edad, y los m;.yores incapacitados pa1·a ei tr11bajo en e l momen . t.o del fallecimlento ·del cam·,ante; los hijos m enores d e 5 aiios de edad solo t.enddn que acredH.ar la d ependencia · ecpn{,mica de! ilgri cultor pequefro. Tambien tendrnn derecho los Jiijos mayores de 17 af\os 'de edad que hayan trn.bajado el area d e autoconsumo en d:orma permanente y e~able, desde c!nco a!ios antes del fallecimlento del agrlcu ltor pequefio. NOV.ENA: .Se modifica el parra fo prlmero del Artfculo H!l del C6digo Civil, ei cual q uedara redact.ado de la forma slguiente: "Las t. ierrns de las cooperatlvas f:o}amente pueden ser vendidas al F,~tado o a otras cooper;itivas y no puedf'n ser embargadas rii gravad as'' . DEGiiMA: <Se faculta al Con~ejo de Ministrns para que regule la a dqui sicion de iincas d e propiedad priva da mediante el otorgamlento de pensiones. o,sPOSICIONES TRANSITORJAS J'IRI,MF:RA: ,F,n IOQ caso:-1 de personas a las que se haya otorgado el dereoho a la propiedad de la tlerra al am paro d el Decreto- Ley n<1mero ,63, de 1982, y no se hayan jncorporado ·a trnbnjarla de forma permanente y esta ble, se Jes concedcra un pla7.o de 11esenG. dias a partir de la publicacion de este Decrl"to-Ley en la Gaceta Oficial de la Reptiblica para que lo hagan, decursado el cual, si lo dispuesto no se hubiera cumplido, se dispondra al traspaso de la tierra al Estado merHante compra o expropiaci6n forzosa al amparo de lo establecido en el Articulo 10. 1SEGUNDA: Cualquier procedimiento, reclamaci<in o , conflicto sob re la propiedad o posesi6n de · f.ierra que este siendo conocido por los tr-ibunales , at"m cuando se hubiern dictado sentencin, si. ,csta .no fut>ra ;firme ;pasara a la competencia de! Minl sterlo de la Agricultura d entro del termlno de cuarenta y ci nco dfas, contados a partir rlc 1:-! p11hlkaci6n de est.e I)l;~crr>to -Lc,/ en la Ga,;:cta Oficial de la Hept1.hlica . T,EHCERi\: ,Se concede un ter·mino de ciento oc-hen 1:a dias, contado.~ a partir d e la publicaci6n de est.e De n ·f'to --Ley en h C'.-ace ta. O(icial de , la -Ilepublica, para quc las persnm, s quc al l:'lmparo d"l Decreto-Ley nt1mero 1n , dP 1'lll2 no lmhicran prcserltado la solicitud de ad judic;icion •de la tierra y demas hienes akrope~uarios quedados al fa.ltecim.lento de agrkultores pequerios i,ara q11e lo ha!grrn. CU.NRTA: Salvo lo dispues to en la Disposicion Quinta, este Decreto-Ley scni ,apiic,1ble a todos los C<"lSos en tnimitaci6n, o pendientes de trnrnitaci6n, sobre tlerras co rrespondienles a propietarios o copropietnrios indivi duaks £;11!ecidos dc.sp11es de! 17 de mayo de 1959. l>ISPOSJCtONES FINALES PREM£RA: iEI Minl~tro de la Agricultura, oi~o el parece-r de h Asociaci6n !Nacionri.1 de Agricultores Pe qu e iios y d t> I Ministeriu del Azt.icar, cuando pr<><;eda, dlctara •I.1s disposk.iones legale.s complementarlas a estc Dec relo~Ley. sr.;cU.ND.A: ,F,l Minis terin de la A~ricultura y el M.i nister.io dcl Comercio Interior, en .lo que a cada uno competa, dictar i'tn las ~gulncioncs relatlvas a la coroercia lizacion de la produoci6n agropccuaria. TEROERi\: Se derog:m cl D€creto-Ley numero 63, de 30 de diciembre d e 1982; el Decreto nt"nnero 106, de 30 de scptl embre de Hl82, asi como cuantas m ;is d isposi ciones leg.a les o retrlamentarias se opongan al cumpli miento de Ir, estabf Pcldo en este Decreto-Ley, que co menzar:i a r~ir a ipartlr >1:lcl . dfa Jro. de a bril de! afio actual. DA.DO en e l Fal~cio dr la -Ilevolud6n , e n la Cjudad d e L a Ilaban; i, a 30 de imero de l!l91. Fldd Ca.'llro Ruz iPresidente ~on sejo de Estado

Decreto Ley Nº 125 - Régimen de posesión, propiedad y herencia de las tierras y bienes agropecuarios · Nelum