Decreto-Ley 64/2022 - De la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola
Made 2022-09-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Cuba
- Subjects
- Agricultural and rural development, Environment, Cultivated plants
- Keywords
- soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, agricultural development, fertilizers/nutrients, sustainable use, biological control agents, research, pollution control, environmental planning, protection of environment, policy/planning, pesticides, plant production, plant protection
- Categories
- agriculture
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 15 DE JUNIO DE 2023 AÑO CXXI Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576 Número 53 Página 1101 ISSN 1682-7511 CONSEJO DE ESTADO GOC-2023-515-O53 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Artículo 75 establece que el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país; reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. POR CUANTO: El Decreto-Ley 50 “Sobre la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y uso de los fertilizantes”, de 6 de agosto de 2021, establece, entre otros aspectos, la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los bioferti lizantes y bioestimulantes. POR CUANTO: Teniendo en cuenta las normativas señaladas anteriormente y el interés del Gobierno cubano de recuperar y ampliar las capacidades de producción de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas económica y socialmente viables para satisfacer la demanda del país y la posible exportación, así como perfeccionar las tecno logías de producción acorde al desarrollo mundial para el escalado piloto e industrial, resulta necesario establecer un marco regulatorio específico que garantice un empleo más eficiente de los nutrientes, reducir las cantidades de fertilizantes y el gasto financiero para favorecer el establecimiento de los cultivos y el incremento de los rendimientos agrícolas, con la finalidad de proteger el medio ambiente, la disminución de la emisión de gases con efecto invernadero a la atmósfera y la contaminación a consecuencia del uso de productos de origen mineral y químico. POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está con ferida por el Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente: 1102 GACETA OFICIAL 15 de junio de 2023 DECRETO-LEY 64 “DE LA PRODUCCIÓN, DESARROLLO Y USO DE LOS BIOFERTILIZANTES, BIOESTIMULANTES Y BIOPLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA” CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA Del objeto y alcance Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las normas para la investigación, desarrollo, registro, producción, comercialización, aplicación y evaluación de impacto de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola, en lo adelante bioproductos, cuyas fuentes pueden ser microorganismos, plantas, nemátodos, insectos, ácaros y sus derivados. 2. Se incluyen además los minerales aprobados en el Programa de Bioproductos de Uso Agrícola en Cuba. 3. Los bioproductos complementan el uso de fertilizantes y plaguicidas de origen mi neral, bioquímico y químico. Artículo 2. Son objetivos específicos del presente Decreto-Ley los siguientes: a) Recuperar y ampliar las capacidades de producción de bioproductos económica y socialmente viables para satisfacer la demanda del país y la posible exportación; y b) perfeccionar las tecnologías de producción acorde al desarrollo mundial para el escalado piloto e industrial. Artículo 3. Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, residentes o radicadas en el te rritorio nacional, investigadoras, productoras, comercializadoras y usuarias de los biopro ductos, independientemente del nivel de producción en el cual se encuentren, régimen de posesión de la tierra que ostenten, el sector de la economía al que correspondan y la forma de gestión a la que pertenezcan. Artículo 4. El marco regulatorio para la producción y desarrollo de los bioproductos de uso agrícola se ajusta a lo establecido en la legislación vigente en materia de Seguridad Biológica en el contexto ambiental internacional y a su implementación en el país. Artículo 5. Los modelos de gestión para la investigación, producción y comercializa ción de los bioproductos de uso agrícola tienen una interacción continua entre los actuan tes y están presentes en las producciones a escala artesanal, semi-industrial e industrial en los niveles municipal, provincial y nacional. SECCIÓN SEGUNDA De los principios Artículo 6. La investigación, desarrollo, registro, producción, comercialización, apli cación y evaluación de impacto de los bioproductos de uso agrícola se rige por los prin cipios siguientes: a) Enfoque colaborativo, multisectorial y multidisciplinario aplicado en todos los ámbitos; b) manejo sostenible de nutrientes; c) integración de diferentes métodos de lucha que mantienen los niveles poblacionales de plagas por debajo del umbral de daño económico; 1103GACETA OFICIAL15 de junio de 2023 d) sostenibilidad de la producción, desarrollo y uso de los bioproductos de uso agrícola; y e) gestión del riesgo en la cadena de valor. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS VINCULADOS A LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, REGISTRO, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTO DE LOS BIOPRODUCTOS DE USO AGRÍCOLA Artículo 7. Los ministerios de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Am biente, de conjunto, definen, controlan y establecen las prioridades para las actividades relacionadas con registro, investigación, producción, comercialización, aplicación y eva luación de impacto de los bioproductos de uso agrícola. Artículo 8. Corresponde al Ministerio de la Agricultura, de conjunto con los demás organismos de la Administración Central del Estado, gobiernos provinciales del Poder Popular, consejos de la Administración municipales y entidades que procedan, organi zar, planificar, implementar, dirigir y controlar la investigación, desarrollo, producción, comercialización y aplicación de los bioproductos de uso agrícola, de acuerdo con lo establecido por la autoridad nacional reguladora en el campo de los demás organismos de Seguridad Biológica, en cuanto a: a) Desarrollo de nuevos bioproductos y su registro; b) la demanda, el balance nacional de bioproductos y sus recursos; c) el uso integrado y complementario de los fertilizantes minerales; d) del restablecimiento y creación de capacidades para la producción; e) las entidades especializadas que ejecutan los escalados; f) la transferencia de tecnología de las entidades que los generan; g) la calidad de las producciones y aplicaciones; y h) el programa de capacitación, la estrategia de comunicación y sensibilización a di rectivos, técnicos, productores y población en general sobre el uso de estos. Artículo 9. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Cien cia, Tecnología y Medio Ambiente: a) Define las prioridades estatales en materia de investigación para desarrollar y apli car los bioproductos de uso agrícola, con el fin de incrementar los rendimientos, sustituir importaciones, evitar, mitigar o compensar el impacto negativo de los fer tilizantes y plaguicidas químicos sobre los ecosistemas, el suelo, las plantas, los animales y los seres humanos; b) elabora la estrategia para captar y estabilizar el capital humano necesario para la atención de las actividades de investigación, producción, aplicación y comerciali zación de los bioproductos; c) regula la forma en que se introducen los resultados de la investigación en la produc ción; y d) controla el cumplimiento de los requisitos de Seguridad Biológica en toda la cadena de valor de los bioproductos de uso agrícola. Artículo 10. Los ministerios de la Agricultura, Educación y Educación Superior garan tizan la formación de grado y posgrado de los especialistas, técnicos, obreros y docentes de los diferentes sectores que intervienen en la investigación, desarrollo y producción de bioproductos. 1104 GACETA OFICIAL 15 de junio de 2023 CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SECCIÓN PRIMERA Del Programa para recuperar y desarrollar los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas Artículo 11. El Programa de bioproductos de uso agrícola en Cuba, en lo adelante el Programa de bioproductos, es el instrumento científico metodológico para el registro, pro ducción, investigación, desarrollo, comercialización, aplicación y evaluación de impacto de los bioproductos de uso agrícola. Artículo 12. El Programa de bioproductos comprende el conjunto de medidas y accio nes dirigidas a: a) Incrementar las producciones de bioplaguicidas con el objetivo de cubrir la deman da nacional con productos de calidad para el manejo integrado de plagas de los cultivos; b) mejorar la disponibilidad de nutrientes para las plantas; c) reducir el uso de fertilizantes; d) incrementar el vigor de los cultivos; e) disminuir la importación de agroquímicos; y f) lograr el registro de los mismos. Artículo 13.1. El Programa de bioproductos potencia la producción y uso de fuentes locales de nutrientes como los abonos verdes, los abonos orgánicos, materiales enmen dantes y fuentes minerales de nutrientes, además de bioplaguicidas naturales como com plemento del manejo integrado de plagas. 2. Es el soporte para la investigación, desarrollo, producción, comercialización y apli cación de los bioproductos de uso agrícola en el país, que se implementa mediante Grupos de Trabajo, presididos por el Ministro de la Agricultura, e involucra a las entidades que intervienen en estos procesos. Artículo 14. El financiamiento aprobado para la ejecución del Programa de bioproduc tos garantiza el desarrollo y la sostenibilidad de la red de investigación y producción de bioproductos, así como la adopción e implementación de nuevas tecnologías y el fomento de la gestión de la innovación, siempre que las condiciones económico-financieras del país lo permitan. Artículo 15. Las entidades vinculadas a la red de investigación y producción estable cen, entre las prioridades de la planificación de la economía, el financiamiento para el proceso de investigación, desarrollo e innovación de los bioproductos de uso agrícola. Artículo 16. Los financiamientos provenientes de la exportación, los proyectos de co laboración e inversión extranjera respaldan el Programa de bioproductos. SECCIÓN SEGUNDA De la conservación de los recursos genéticos y biológicos Artículo 17. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el representante del Programa de Bioproductos de Uso Agrícola en Cuba, define las prioridades para la con servación a largo plazo de los recursos genéticos utilizados en la obtención de bioproduc tos para uso agrícola. Artículo 18. La conservación de los recursos fitogenéticos utilizados en la obten ción de los bioproductos para uso agrícola se realiza según lo establecido en la legis lación vigente. 1105GACETA OFICIAL15 de junio de 2023 Artículo 19.1. La conservación de los microorganismos utilizados en la obtención de bioproductos de uso agrícola se realiza en el Banco de Microorganismos para la Agricul tura del Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos. 2. El Banco de Microorganismos diseña la estrategia para la conservación de los recur sos, atendiendo a sus funciones definidas en la legislación vigente. Artículo 20. Las instituciones responsables de los bioproductos gestionan y mantienen sus colecciones cumpliendo la legislación vigente. Artículo 21. Las colecciones de enemigos naturales y organismos plaga se gestionan por parte de las entidades encargadas de la investigación y producción de bioproductos, cumpliendo la legislación vigente. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE BIOPRODUCTOS PARA USO AGRÍCOLA Artículo 22. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que introduzca, produzca y comercialice en el territorio nacional bioplaguicidas, queda obligada a solici tar su inscripción en el Registro Central de Plaguicidas, previa autorización de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, conforme al procedimiento establecido en la legis lación vigente para estos fines. Artículo 23. Toda persona natural o jurídica que introduzca, produzca y comercialice en el país productos fertilizantes minerales, biológicos, orgánicos, órganominerales, en mendantes y correctores, y estimulantes de los suelos, realiza la solicitud de inscripción al Registro Central de Fertilizantes, en correspondencia con los procedimientos y norma tivas establecidos para estos fines. CAPÍTULO V DE LA PRODUCCIÓN Artículo 24. Los procesos de investigación, desarrollo e innovación son compatibles con la producción, comercialización y uso de los bioproductos a todas las escalas. Artículo 25. Los bioproductos que resultan del ciclo de investigación, desarrollo e inno vación se incorporan a la producción y comercialización a todas las escalas. Artículo 26.1. Las entidades garantizan el uso eficiente de las capacidades productivas conforme a los requisitos de bioseguridad para satisfacer las demandas de bioproductos en cantidad, surtido y calidad. 2. De no existir las capacidades productivas conforme a los requisitos, las entidades deben crear otras nuevas, de ser necesario. Artículo 27. La producción de bioproductos de uso agrícola se fomenta a partir del uso de fuentes de materias primas nacionales. Artículo 28. Los sistemas de gestión productiva de bioproductos de uso agrícola se organizan en modelos de gestión a nivel municipal, provincial y nacional. Artículo 29. En el caso de los bioplaguicidas de origen microbiano, se autoriza la rea lización de ensayos de laboratorio, pruebas de campo y su producción artesanal para uso local, requiriéndose de su registro para su posterior comercialización en el país. Artículo 30. El procedimiento para la formulación de la demanda y su aprobación se establece en la legislación vigente y en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 1106 GACETA OFICIAL 15 de junio de 2023 CAPÍTULO VI DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD Y EL DE CONTROL ESTATAL Artículo 31.1. Las entidades que pertenecen a la red de investigación y producción de bioproductos implementan sistemas de gestión de la calidad. 2. Estas entidades garantizan el cumplimiento de las regulaciones de seguridad bioló gica, ambientales y sanitarias en las diferentes etapas de investigación, desarrollo, pro ducción y aplicación de los bioproductos de uso agrícola. Artículo 32. Los organismos de la Administración Central del Estado y las autoridades nacionales reguladoras vinculadas al programa de bioproductos ejercen el Control Esta tal, en correspondencia con las funciones que a cada uno les compete. Artículo 33.1. Las autoridades reguladoras correspondientes establecen los procedi mientos y fiscalizan el cumplimiento de los requisitos reglamentarios relacionados con la investigación, desarrollo, producción, registro, comercialización y uso de los bioproductos. 2. Las autoridades reguladoras tienen carácter provincial y nacional con prerrogativas para normar y controlar esta actividad. CAPÍTULO VII DE LA COMERCIALIZACIÓN SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 34. Los bioproductos de uso agrícola se comercializan dentro del término de validez de su registro, conservando las características, propiedades y composición deta llada con los que fueron inscritos originalmente en el registro correspondiente, así como su período de caducidad. Artículo 35.1. Las personas naturales y jurídicas encargadas de realizar la produc ción y comercialización de los bioproductos de uso agrícola aseguran que estos sean más económicos que los productos importados atendiendo al tipo de cambio, con precios diferenciados de cara al mercado de los productos finales que resulten del manejo agroecológico. 2. El Ministerio de la Agricultura monitorea el impacto del uso de los bioproductos con respecto a los productos importados. Artículo 36. La comercialización de los bioproductos se condiciona al cumplimiento de su registro, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de ferti lizantes minerales, orgánicos, órganominerales, biológicos, enmendantes y correctores, y estimulantes de suelos, de las plantas y de los bioplaguicidas. SECCIÓN SEGUNDA Importación y exportación Artículo 37.1. La importación y exportación de los bioproductos de uso agrícola solo se realiza, previo registro de los mismos y previa autorización correspondiente de los ministerios de la Agricultura y de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en lo que a cada cual competa. 2. La autorización se concede siempre que se asegure el cumplimiento de los estánda res de calidad del bioproducto. 1107GACETA OFICIAL15 de junio de 2023 CAPÍTULO VIII DE LA APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTO SECCIÓN PRIMERA Del uso integral de los bioproductos Artículo 38. El uso de la restitución y aprovechamiento de los nutrientes del suelo, la protección del medio ambiente, así como la preservación de la sanidad vegetal, se ejecuta en correspondencia con lo establecido en las tecnologías aprobadas para cada cultivo. Artículo 39. El uso integral de los bioproductos se incorpora en las tecnologías agríco las y estrategias de protección de los diferentes cultivos permanentes y temporales como un complemento del manejo sostenible de nutrientes y el manejo integrado de plagas, de conjunto con los fertilizantes y plaguicidas de origen mineral, químico y bioquímicos. Artículo 40.1. Los bioproductos de uso agrícola se incorporan en el Programa de Autoa bastecimiento Municipal y en los otros del sistema de trabajo del Consejo de la Administra ción Municipal y del Gobierno Provincial, en los que inciden de manera directa. 2. Establecer, como indicador medible, la incorporación de los bioproductos de uso agrícola en la actividad agropecuaria. SECCIÓN SEGUNDA De la evaluación de impacto Artículo 41. Los estudios de impacto técnico, económico y ambiental demuestran el uso seguro de los bioproductos y su compatibilidad con otros productos químicos, bioquí micos y biológicos a diferentes escalas. CAPÍTULO IX DE LA CAPACITACIÓN Artículo 42. Los ministerios de la Agricultura, Educación Superior y de Educación garantizan la preparación de los recursos humanos para asegurar los procesos de inves tigación, desarrollo, producción, comercialización y uso de los bioproductos. Artículo 43. El Ministerio de la Agricultura elabora e implementa, con el apoyo de las entidades de investigación que procedan, la escuela ramal de capacitación y las demás instituciones y medios masivos de difusión, un programa de enseñanza, educación, capa citación y comunicación a directivos, técnicos, productores y población en general sobre el uso adecuado de los bioproductos de uso agrícola. CAPÍTULO X DE LAS CONTRAVENCIONES SECCIÓN PRIMERA Generalidades Artículo 44. A los efectos del presente Decreto-Ley, se consideran contravenciones a las infracciones cometidas por la persona natural o jurídica que vulnere lo dispuesto en esta disposición normativa y su Reglamento. Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que incumpla lo dispuesto en el presente Decreto-Ley es objeto de la aplicación de multas y otras medidas administrativas que se definen en su Reglamento. Artículo 46. El Ministro de la Agricultura designa las autoridades facultadas para co nocer del incumplimiento de las presentes regulaciones. 1108 GACETA OFICIAL 15 de junio de 2023 SECCIÓN SEGUNDA La imposición de multas Artículo 47. Las infracciones de lo establecido en el presente Decreto-Ley, su Regla mento y demás disposiciones que al amparo de este se dicten, que se califiquen como contravenciones cometidas por la persona jurídica, se imponen al máximo responsable de la entidad. Artículo 48. La autoridad facultada para imponer la multa califica a la persona natural o jurídica responsable de la contravención atendiendo a la gravedad de la conducta infracto ra, al daño causado y a su reiteración. Artículo 49. Las multas por contravenciones cometidas por personas jurídicas que operan sus cuentas en divisas o en ambas monedas, se les imponen y pagan las multas en pesos cubanos. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El Ministro de Finanzas y Precios establece los precios de insumos, equi pos e implementos comercializados respecto a los bioproductos por empresas del Siste ma de la Agricultura. SEGUNDA: El Ministerio de la Agricultura, de conjunto con los de Energía y Minas y el de Industria, evalúan anualmente la posibilidad de producir nitrogenados, fósforo y potasio, así como la extensión del empleo de la zeolita y otras fuentes minerales y orgá nicas como componentes de productos organominerales y soportes de los bioproductos. TERCERA: A la investigación, desarrollo, registro, producción, comercialización y uso respecto a los bioproductos con fines agrícolas, les son aplicables, en lo que corres ponda, las disposiciones normativas para la protección de los aspectos concernientes a la propiedad intelectual. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley en un plazo de treinta (30) días posteriores a su firma. SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en La Habana, a los 19 días del mes de septiembre de 2022. Juan Esteban Lazo Hernández