Decreto 92/2023 Reglamento de la Ley 155 “Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural”
Made 2023-07-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- cultural heritage, legal proceedings/administrative proceedings, protection of habitats, biodiversity, ecosystem conservation, education
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Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los contenidos y disposiciones enunciados en la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en lo adelante la Ley, así como los métodos y herramientas para su implementación. <!-- page 2 --> 2006 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023
Artículo 2. En este Reglamento se abordan los procesos y procedimientos para el cumplimiento de lo regulado en Ley, a saber: a) Los mecanismos y procesos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en sus diferentes categorías; b) los derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para las personas naturales y jurídicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural; c) los derechos de propiedad y la transmisión de dominio de los bienes culturales reconocidos como Patrimonio Cultural; d) la importación y la exportación de los bienes culturales, inscritos o no como Patrimonio Cultural en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; e) los sujetos de la gestión patrimonial y sus funciones generales afines a la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural; f) el funcionamiento ordenado, racional y orgánico de los museos; y g) el control y aplicación de medidas para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 3. El Reglamento es aplicable a las actividades vinculadas a la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, que desarrollan las personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras, en el territorio nacional.
Artículo 4. Los principios para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, definidos por la Ley, constituyen referentes para su implementación, y en consecuencia, para el cumplimento del presente Reglamento.
Artículo 5. Se establece en el Anexo Único del presente Decreto, un glosario para precisar términos y conceptos abordados tanto en la Ley como en este Reglamento. CAPÍTULO II DE LAS FUENTES Y SELECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y DEL PATRIMONIO NATURAL SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales
Artículo 6. El Estado, con relación al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, fomenta: a) La apreciación, vista como el conjunto de medidas encaminadas a la comprensión y valoración de su significado por la sociedad; b) la investigación, en el entendido de la capacidad, de dar respuestas a los disímiles procesos que integran la protección desde un fundamento científico, novedoso e innovador; c) la conservación, entendida como los planes, procedimientos y acciones con vistas a la preservación de los atributos representativos de los valores reconocidos; d) la transmisión, vista como el proceso de aprendizaje, comprensión y concienciación de las generaciones presentes y futuras; y e) el disfrute, comprendido como la capacidad, desde la apreciación y el uso, de contribuir al sano goce.
Artículo 7. Los instrumentos programáticos de planificación estatal para el desarrollo económico y sociocultural de la nación, en los cuales el Estado adopta medidas específicas para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural son, entre otros: a) Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. b) Presupuesto del Estado. <!-- page 3 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2007 c) Programa de Desarrollo Sociocultural. d) Programas y planes ambientales. e) Planes de Ordenamiento Territorial. f) Planes de Ordenamiento Urbano.
Artículo 8. El Ministerio de Cultura, con relación al Patrimonio Cultural, tiene las funciones siguientes: a) Proponer la política del Estado para la protección al Patrimonio Cultural; b) dirigir, supervisar y evaluar la implementación de la política para la protección al Patrimonio Cultural; c) asesorar al Estado y al Gobierno en lo concerniente a la protección al Patrimonio Cultural; d) controlar, mediante la realización de auditorías, comprobaciones e inspecciones, en la esfera de su competencia, la aplicación de las políticas aprobadas en relación con la protección al Patrimonio Cultural, conforme a las exigencias del desarrollo integral de la economía y de la sociedad; e) coordinar, conforme a sus atribuciones, con otros organismos, para la protección al Patrimonio Cultural y colaborar en la elaboración y propuesta de soluciones conjuntas; y f) aprobar las normas técnicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 9. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para la protección al Patrimonio Natural, específicamente la referida a las áreas protegidas, tiene las funciones siguientes: a) Proponer la política para la salvaguarda y socialización del Patrimonio Natural y, una vez aprobada, dirigir, evaluar y controlar su cumplimiento; b) proponer la delimitación y categorización de las áreas protegidas; así como presentar a las autoridades competentes la propuesta de declaración y modificación, siempre sobre la base de evaluaciones científicas y la compatibilización con los organismos de la Administración Central del Estado y entidades implicadas; c) asesorar, en materia de su competencia, al Estado y al Gobierno en el uso de los instrumentos de ordenamiento territorial en el ámbito nacional, provincial y municipal; que incluye aquellos que abarcan más de una provincia o más de un municipio, según corresponda; d) dirigir y controlar la aplicación de las políticas aprobadas en relación con la salvaguarda y socialización del Patrimonio Natural, conforme a las exigencias del desarrollo integral de la economía, la sociedad y los objetivos de manejo previstos y sus prioridades en base a las potencialidades naturales del área; e) dirigir y controlar el uso del potencial natural del área para el desarrollo de diferentes actividades socioeconómicas, que contribuyen a mejorar el nivel de vida de la población y los bienes y servicios de los ecosistemas; f) contribuir a la recuperación, restauración, protección, conservación y uso racional de sus recursos y de los demás valores que sirven de base a su definición y categorización; g) disponer la realización de inspecciones estatales ambientales; h) contribuir a la realización de la auditoría ambiental; 1) aplicar las medidas correspondientes para exigir la responsabilidad administrativa ante las contravenciones que puedan manifestarse; y <!-- page 4 --> 2008 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 3) fomentar, controlar y monitorear la realización de proyectos de investigación y socioculturales, que contribuyan a la sensibilización, restauración, protección y promoción del Patrimonio Natural cubano, principalmente en aquellas localidades donde la actividad antrópica puede representar una amenaza para su conservación.
Artículo 10. El Ministerio de Energía y Minas para la protección al Patrimonio Natural, específicamente la referida al patrimonio geológico con los geositios y geoparques, tiene las funciones siguientes: a) Proponer la política para la protección al Patrimonio Natural, en particular al patrimonio geológico, y una vez aprobada, dirigir y controlar su cumplimiento; b) aprobar las disposiciones normativas en materia de geositios, geoparques y muestras geológicas; c) promover la utilización del patrimonio geológico con fines científicos, didácticos, turísticos u Otros; d) aprobar la declaración de un geositio o su modificación; e) presentar a las autoridades competentes la propuesta de declaración, modificación y revalidación de un geoparque nacional; f) establecer los principios de conservación de geositios y muestras geológicas; y g) aprobar la exportación de muestras geológicas.
Artículo 11. La Asamblea Municipal del Poder Popular y el Consejo de la Administración Municipal, según se dispone en este Decreto, son responsables de: a) La identificación, catalogación y aprobación de las manifestaciones y los bienes culturales, así como de los sitios naturales; la descripción y el alcance de estas acciones se abordan como parte del proceso de inventario; b) la gestión del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural de su territorio en tanto garantizan: 1. la designación de un gestor; 11. el funcionamiento de la gestión; 111. los recursos humanos, económicos y financieros; y iv. el cumplimiento del plan de gestión.
Artículo 12. El Consejo de la Administración Municipal establece relaciones de cooperación con las entidades de otro nivel de subordinación, gestoras de bienes culturales y sitios naturales ubicados en su territorio, declarados como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural, respetivamente, con vistas a garantizar su gestión. SECCIÓN SEGUNDA De las fuentes
Artículo 13. Las manifestaciones culturales inmateriales constituyen las fuentes de las cuales se nutre el Patrimonio Cultural Inmaterial, sin distinción de titularidad ni grupo sociocultural al que pertenecen; abarcan los ámbitos de las tradiciones y expresiones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, así como técnicas artesanales tradicionales.
Artículo 14. Las tradiciones y expresiones orales incluyen: a) La lengua, por ser el medio de expresión y comunicación de los sistemas de pensamiento y factor de identidad e integración de los grupos humanos; b) otros sistemas y contextos simbólicos, como los gestos, los lenguajes gráficos, sistemas de silbidos, de gritos, de sonidos, y cantos de trabajo que facilitan la interacción y comunicación; y <!-- page 5 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2009 c) la literatura oral, expresada en cuentos, leyendas, relatos míticos, refranes, proverbios, dichos, conjuros, formas conversacionales, la historia oral y los relatos de vida.
Artículo 15. Las artes del espectáculo incluyen manifestaciones de las artes populares en función de una representación escénica, en las que debido a su carácter colectivo no se identifica un autor, pero sí sus ejecutantes, a saber, música, danza, teatro, tradiciones pictóricas, escultóricas y gráficas.
Artículo 16. Los usos sociales, rituales y actos festivos incluyen: a) Las manifestaciones asociadas a los eventos de la vida cotidiana, saberes, prácticas y valores relacionados con la socialización y la transmisión de conocimientos en el ámbito familiar y comunitario, como las reglas de comportamiento y cortesía, prácticas y destrezas propias de la vida familiar y comunitaria, devociones religiosas y las costumbres; b) prácticas tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumo de alimentos; las manifestaciones vinculadas a la construcción de la vivienda; las relacionadas con la elaboración de utensilios domésticos, y las asociadas al vestuario y la ornamentación corporal; los conocimientos y prácticas de jardinería y cultivos vinculados con la vivienda; los conocimientos y prácticas relativos a la familiarización, domesticación y cría de animales; c) celebraciones con fines lúdicos o ceremoniales, rituales asociados al ciclo de la vida y al parentesco, incluidos ritos de cortejo, noviazgo, matrimonio, boda, concepción, embarazo, parto, nacimiento, defunción y formas de duelo; y d) juegos y deportes tradicionales.
Artículo 17. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo comprenden: a) Concepciones y manejo cultural de los ecosistemas, técnicas y tecnologías tradicionales para el manejo de recursos; b) conocimientos tradicionales y procesos productivos, relacionados con técnicas artesanales, artística y gastronómicas; y c) medicina tradicional, a saber los conocimientos que se asocian a la curación y protección del individuo o la comunidad, creencias sobre factores o personas que generan males, formas de prevención y profilaxis, procedimientos de diagnóstico, tratamientos de salud y sanación.
Artículo 18. Las técnicas artesanales tradicionales incluyen destrezas, tecnologías y conocimientos asociados a los oficios artesanales tradicionales y a la creación de objetos, ya sean utilitarios, relacionados con las liturgias religiosas, u ornamentales.
Artículo 19.1. Una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial puede abarcar uno o varios ámbitos de los referidos en este Reglamento, e incluir: a) Instrumentos, que suelen ser objetos fabricados por los propios portadores, relativamente sencillos, con los que se puede realizar una actividad propia de la manifestación; b) artefactos, que son máquinas o aparatos construidos por los portadores con una cierta técnica para un determinado fin; y c) otros objetos, que incluyen los productos de los oficios artesanales tradicionales, de las creaciones artesanales utilitarias, religiosas y ornamentales, y objetos utilitarios, religiosos y ornamentales que no han sido fabricados por la comunidad de portadores, pero que tienen una función y un significado específicos en la práctica de la manifestación en cuestión. <!-- page 6 --> 2010 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 2. Los instrumentos, artefactos y otros objetos inherentes a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial, pueden formar parte de las colecciones de un museo, y todos los procesos propios de este bien museable se validan por los portadores.
Artículo 20.1. Los espacios culturales inherentes a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial forman parte de dicho Patrimonio Cultural. 2. Cuando el espacio cultural se corresponde con un bien cultural inmueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación, la gestión de dicho bien incluye y respeta las particularidades de la gestión del Patrimonio Cultural Inmaterial. 3. Los sitios naturales pueden ser considerados como espacios culturales de las manifestaciones inmateriales y, en consecuencia, ser objeto de salvaguardia. 4. Los espacios de memoria y paisajes culturales pueden ser reconocidos como espacios inherentes a las manifestaciones culturales inmateriales.
Artículo 21. A los efectos de la Ley y este Reglamento, son portadores: a) La comunidad, grupo humano que reconoce como parte de su identidad, referentes culturales y memoria colectiva, a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial transmitida y recreada de una generación a otra; puede estar conformada por uno o varios grupos portadores, incluye a los practicantes y a los testimoniantes de tradiciones; todos sus integrantes tienen idénticos derechos sobre las manifestaciones, bienes y espacios culturales; b) el grupo, colectivo humano que reconoce como propia, recrea y transmite constantemente una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial como parte de sus referentes culturales, su identidad y memoria colectiva; por lo general su génesis es la familia y puede asimilar a otros individuos de la comunidad que se convierten en parte de los procesos de transmisión y uso de dicha manifestación; un único grupo de portadores puede ser una comunidad portadora; y c) el individuo, es quien ha heredado y recrea constantemente una expresión del Patrimonio Cultural Inmaterial; puede formar parte de una comunidad de portadores, de un grupo o ser el portador exclusivo de determinados conocimientos relacionados con una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial.
Artículo 22.1. El ámbito de los bienes culturales muebles que regula la Ley, tiene el alcance siguiente: a) Documentos: incluye documentos monográficos impresos, cartas, mapas, fotos, planos, dibujos técnicos, actas capitulares, registros, manuales, certificados, partituras musicales, entre otros; b) libros y publicaciones: vistos como libros impresos de diferentes formatos, incunables, publicaciones periódicas impresas como revistas, periódicos y boletines informativos; c) objetos históricos, etnográficos y relacionados con la ciencia y la tecnología: pueden tener carácter utilitario de disímiles tipos, usos, formatos y materiales de realización, se distinguen por su asociación histórica, social o científica; d) colecciones, objetos o ejemplares vinculados con la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía, y la paleontología: incluye fósiles animales y vegetales, fragmentos minerales, de manera aislada o agrupada, especies disecadas tanto vegetales como animales; e) bienes producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos terrestres y subacuáticos: clasifican como tales bienes o restos de estos, los obtenidos como resultado de hallazgos o investigaciones de carácter arqueológico, incluido los restos humanos; <!-- page 7 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2011 f) elementos provenientes de la desmembración de bienes inmuebles: incluye fragmentos de pisos, cubiertas, enchapes, carpintería, herrajes, vitrales, elementos decorativos propios del inmueble, fuentes y murales, entre otros; g) bienes de interés artístico tales como los objetos originales de las artes visuales y decorativas; así como de las artes aplicadas y del arte popular: destacan en este grupo de bienes las obras de las artes plásticas, en cualquiera de sus técnicas, las esculturas, pinturas, instalaciones; en las artes decorativas, las vajillas, muebles, vestuarios, piezas de carácter decorativo, sin distinción de técnica, material u origen; obras audiovisuales en cualquiera de sus formatos, carteles de cine, obras musicales en discos de vinilo, discos compactos, cintas, casetes y obras en formato digital en cualquier soporte; h) objetos de interés numismático y filatélico, incluidos los sellos fiscales y otros análogos, sueltos o en colecciones: incluye monedas, billetes, bono, medallas, condecoraciones, trofeos; así como aquellos relacionados con la vitolfilia, a saber, anillas, sortijas, cintillos, faja y marbetes, cajas de tabaco, bofetones y piedras litográficas; y 1) reproductores musicales e instrumentos musicales: como gramófonos, grabadoras, tocadiscos, vitrolas y todo tipo de instrumentos musicales, de percusión, de viento, de cuerdas, entre otros. 2. Los bienes culturales objeto de regulación, según lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, son aquellos que por su antigúedad e interés histórico y social determina el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el cual se encarga de actualizar anualmente las disposiciones específicas para cada tipo de bien cultural mueble.
Artículo 23. El bien cultural inmueble, además de la clasificación definida por la Ley, cuenta con subclasificaciones tipológicas con vistas a su mejor comprensión y gestión.
Artículo 24, Las subclasificaciones tipológicas de los sitios tienen el alcance siguiente: a) Arqueológico: es el área o conjunto en la superficie, el subsuelo o en el agua, donde existen evidencias materiales con cincuenta años o más que son representativos de las sociedades del pasado, se incluyen los sitios con arte rupestre; b) histórico: es aquel lugar donde ha ocurrido un acontecimiento o proceso relevante de la historia; c) paisaje cultural: es el espacio físico resultante de la obra conjunta de las comunidades y la naturaleza, que ilustra la evolución de las sociedades y sus asentamientos a lo largo del tiempo, condicionado por las limitaciones y oportunidades físicas del entorno y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales; e d) itinerario cultural: es toda vía de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo, fisicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámica y funcionalidad histórica al servicio de un fin concreto y determinado.
Artículo 25.1. El sitio arqueológico además, se subclasifica en dependencia del contexto donde se ubica y el período al que pertenecen sus vestigios. 2. Por su contexto, se subclasifica en: a) Sitio arqueológico terrestre, aquel que se encuentra en la superficie o en el subsuelo; y b) sitio arqueológico subacuático, aquel donde se registran rastros de presencia humana y se encuentran sumergidos bajo las aguas, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, se pueden encontrar en zonas costeras, aguas interiores, zonas intermareales y mar territorial. 3. Por el período, se subclasifica en: a) Sitio arqueológico aborigen, aquel relativo a las culturas aborígenes; <!-- page 8 --> 2012 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 b) sitio arqueológico colonial, aquel relativo a la cultura generada desde la llegada de los europeos, hasta 1898; c) sitio arqueológico neocolonial, aquel relativo al periodo comprendido entre 1898 y 1959; y d) sitio arqueológico contemporáneo, aquel relativo al periodo iniciado a partir de 1959.
Artículo 26. El sitio histórico, además, se subclasifica por su periodización, la que tiene en cuenta la fecha del acontecimiento o proceso ocurrido, según los períodos siguientes: a) Colonial, entre 1492 y 1898; b) Neocolonial, entre 1899 y 1959; y c) Contemporáneo, posterior a 1959,
Artículo 27. El paisaje cultural puede ser: a) Paisaje cultural claramente diseñado: abarca los paisajes de jardines y parques construidos con fines estéticos o científicos, los cuales pueden estar asociados con construcciones y conjuntos monumentales o no; b) paisaje cultural orgánicamente evolutivo: es el resultado de un imperativo inicial social, económico, administrativo, político o religioso; ha desarrollado su forma actual en asociación con y en respuesta a su entorno natural; tal paisaje refleja ese proceso de evolución en su forma y las características de sus componentes, se subdivide en: 1. paisaje cultural relicto o fósil: es aquel en el que un proceso de evolución finalizó en algún momento del pasado, tanto abruptamente como a lo largo de cierto tiempo; sin embargo, sus características significativas son todavía visibles; y 1i.paisaje cultural vivo: es el que mantiene un papel activo en la sociedad contemporánea, asociado con el modo de vida tradicional, en el cual el proceso de evolución está aún en progreso; al mismo tiempo muestra evidencia material significativa de su evolución en el tiempo. c) paisaje cultural asociativo: es aquel con una poderosa asociación religiosa, artística o cultural con el elemento natural que lo conforma; la evidencia cultural material en este caso puede ser insignificante o incluso estar ausente.
Artículo 28. El itinerario cultural debe reunir las condiciones siguientes: a) Ser resultado y reflejo de movimientos interactivos de personas, así como de intercambios continuos y recíprocos de bienes e ideas a lo largo del tiempo; b) haber generado una fecundación múltiple y recíproca, en el espacio y en el tiempo, de las culturas involucradas que se manifiesta tanto en su patrimonio material, como en el inmaterial; y c) haber integrado en un sistema dinámico las relaciones históricas y los bienes culturales asociados a su existencia.
Artículo 29. Las subclasificaciones de los conjuntos tienen el alcance siguiente: a) Arquitectónico: es el grupo de construcciones, concebido como una unidad funcional y espacial claramente delimitada, que no rebasa al marco urbano o rural circundante. b) Urbano: es aquel grupo de bienes inmuebles, que constituye en sí mismo el asentamiento humano en su totalidad o partes representativas del mismo, posee una estructura de complejidad media o alta y se distingue por la coherencia de los elementos que lo conforman; se subclasifica como. <!-- page 9 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2013 1) Ciudad histórica: es aquel asentamiento humano o ciudad de carácter evolutivo ejemplar que conserva una organización del espacio, característica de las fases sucesivas de su historia, la alta densidad de monumentos y una clara presencia de manifestaciones culturales inmateriales. 11) Zona urbana: es el sector o barrio que constituye una parte coherente de un asentamiento humano urbano. 111) Pueblo histórico: es el asentamiento humano de antigua fundación de origen rural, sus límites son muy definidos y fundamentan su integridad; conserva su estructura tradicional poco compleja, sus relaciones espaciales tradicionales, el carácter vernáculo y popular de su arquitectura y por lo general, algunas construcciones históricas relevantes; sus bordes tienen una importante relación con el territorio no urbanizado. iv) Centro histórico: es aquel conjunto urbano que en su evolución ha mantenido la integridad de los atributos más significativos de su fisonomía, caracterizado por un alto grado de centralidad que se manifiesta en la animación urbana y en las dinámicas culturales, puede ser único o formar parte de un sistema de centros históricos. v) Núcleo fundacional: es el espacio urbano donde se produjo la fundación de un asentamiento humano. c) Rural: es aquel grupo de bienes inmuebles que constituye en la actualidad un asentamiento humano rural, que se distingue por su autenticidad, integridad, coherencia y valores de los elementos que lo conforman.
Artículo 30.1. Las subclasificaciones de las construcciones tienen el alcance siguiente: a) Civil: es aquella cuya función original haya sido de carácter colectivo o público, clasifican como tal, edificios de gobierno, cementerios, teatros, sociedades, oficinas, comercios, hospitales, escuelas, paseos, alamedas, parques, plazas, liceos y otras. b) Doméstica: es aquella cuya función básica original haya sido la de vivienda; clasifican como tal, casas, villas, quintas, chalet, palacios, edificios multifamiliares, ciudadelas y otras. c) Militar: es aquella que originalmente haya servido a un fin defensivo, de vigilancia o de permanencia de tropas, tal como fuertes, castillos, murallas, trochas, cuarteles y otras. d) Industrial: es aquella que originalmente haya tenido un carácter productivo, industrial o agroindustrial; tales como trapiches, ingenios, tabaquerías, secaderos, almacenes y fábricas en general. e) Religiosa: es aquella que originalmente haya sido concebida para actos religiosos o actividades vinculadas a estos como función principal; clasifican como tales iglesias, capillas, seminarios, conventos, sinagogas y mezquitas, entre otros. f) Ornamental conmemorativa: es aquella cuya función primaria haya sido la de rememorar una personalidad o un hecho histórico de relevancia nacional o local y la que haya tenido un fin básicamente ornamental o de otorgar determinada significación al área donde se encuentra, tales como estatuas, mausoleos, tarjas, obeliscos, fuentes, lápidas, bustos, esculturas, arcos triunfales y otras. 2. Cuando una construcción se concibió en su origen para más de una función, se clasifica como mixta, debiéndose especificar cuáles han sido dichas funciones.
Artículo 31. Para los sitios naturales que aborda la Ley, la dimensión de los componentes bióticos y abióticos es la siguiente: <!-- page 10 --> 2014 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 a) Componentes bióticos: son las especies, poblaciones, comunidades biológicas y ecosistemas. b) Componentes abióticos: son el suelo, el agua, las formaciones y estructuras geológicas, el relieve, el carso, los minerales, las rocas, los meteoritos, los fósiles y otras manifestaciones geológicas. SECCIÓN TERCERA De la selección
Artículo 32.1. Para la selección de una manifestación cultural inmaterial con vistas a su protección como Patrimonio Cultural, la demostración del carácter comunitario, identitario, tradicional y vigente se entiende como: a) Carácter comunitario: cuando en las manifestaciones que nutren el Patrimonio Cultural Inmaterial, practicadas y recreadas entre los grupos de personas que lo integran, se manifiestan intereses e ideas comunes en el entorno sociocultural que las caracterizan, sin menoscabo de la individualidad y la existencia de conflictos diversos. b) Identitario: cuando en el conjunto de prácticas, saberes y representaciones vivas y continuamente recreadas por las comunidades, existe un sistema de valores y referencias étnicas, socioculturales, históricas y ambientales que permiten distinguir rasgos de igualdad, pero también diferencias entre las personas. c) Tradicional: cuando las manifestaciones culturales inmateriales se heredan de las comunidades, grupos e individuos que le antecedieron y se mantienen producto a la trasmisión de una generación a otra. d) Vigente: cuando las manifestaciones se recrean desde la memoria, la herencia, y garantizan su representatividad, continuidad y pertenencia en la comunidad. 2. Las manifestaciones culturales inmateriales se muestran en procesos dinámicos y subjetivos que responden al pasado en el presente, desde los saberes que se mantienen vigentes en la contemporaneidad.
Artículo 33. Para la selección de un bien cultural mueble, con vistas a su protección como Patrimonio Cultural, en la demostración de la autenticidad e integridad de los atributos en que se sustenta su valor, se tiene en cuenta: a) Presencia de todos sus elementos; b) estado de conservación; c) dimensiones; d) grado de valor otorgado; e) autoría y manufactura; f) datación; g) origen; h) técnicas de elaboración; 1) actos traslativos y legalidad; y 3) constancia en bibliografía especializada y documentos testimoniales de su auten- ticidad.
Artículo 34.1. El Grado de Valor de un bien cultural mueble permite distinguirlo por su relevancia, la prioridad para su conservación, restauración y evacuación en caso de conflicto armado, catástrofes naturales, y el nivel de afectación para el Patrimonio Cultural en caso de daño, robo, pérdida o extravío. 2. Para el otorgamiento del Grado de Valor se tiene en cuenta: a) Antigúedad; b) calidad técnica; <!-- page 11 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2015 c) factura; d) escasez; e) rareza; f) demanda; g) utilidad; h) durabilidad; 1) estado de conservación; y 3) significado para la sociedad, visto como su interés en relación con la cultura en general o con acontecimientos y personalidades históricas. 3. Los bienes culturales muebles tienen los grados de valor siguientes: a) Grado de Valor I: bienes originales, excepcionales, únicos, irrepetibles, insustituibles en relación con la historia, la ciencia, la tecnología, el medio ambiente, las artes plásticas, las artes decorativas, la numismática, la filatelia, la arqueología y con grandes personalidades de la cultura nacional o universal o acontecimientos históricos relevantes; su significado social es nacional o universal. b) Grado de Valor II: corresponde a bienes que, cumpliendo los parámetros generales para el otorgamiento del Grado de Valor, su significado social es regional o provincial. c) Grado de Valor III: corresponde a bienes que, cumpliendo los parámetros generales para el otorgamiento del Grado de Valor, su significado social es local o municipal.
Artículo 35.1. En la selección de un bien cultural inmueble con vistas a su protección como Patrimonio Cultural se demuestra su autenticidad e integridad. 2. Para demostrar la autenticidad de los atributos en que se sustenta su valor se tiene en cuenta: a) Forma y diseño; b) materiales y sustancias; c) uso y función; d) técnicas tradicionales de gestión; e) localización y entorno; f) manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial; y g) espíritu y sensibilidad. 3. En el caso de la integridad se analiza: a) La presencia de todos los elementos en que descansa el valor; b) la adecuada delimitación; y c) la valoración de los efectos adversos sufridos.
Artículo 36. En la selección de un sitio natural con vistas a su protección como Patrimonio Natural, para demostrar la integridad de los atributos en que se sustenta su valor se tiene en cuenta: a) La presencia de todos los elementos en que descansa el valor; b) la adecuada delimitación; y c) la valoración de los efectos adversos sufridos. CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 37.1. El inventario de manifestaciones y bienes culturales se desarrolla por personal técnico especializado, de acuerdo con las orientaciones metodológicas del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y bajo la supervisión de las comisiones <!-- page 12 --> 2016 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 municipales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; la Protección al Patrimonio Cultural Mueble; y la de Monumentos. 2. Las comisiones provinciales para la Protección al Patrimonio Cultural asesoran el proceso en lo que le corresponde a cada una.
Artículo 38. Las manifestaciones y bienes culturales alcanzan la condición de Patrimonio Cultural a través del inventario, proceso dinámico y analítico, que tiene las etapas siguientes: a) Identificación: acción de detección, localización y reconocimiento de las manifestaciones y bienes culturales con potencialidades de ser portadores de valor y formar parte del Patrimonio Cultural; culmina con la elaboración de una ficha preliminar que incluye la información general de la manifestación o el bien, la cual se introduce en el Sistema de Información del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. b) Catalogación: conjunto de acciones que documentan las manifestaciones y bienes culturales que pueden formar parte del Patrimonio Cultural; tiene como finalidad fundamentar el valor atribuido y definir su régimen jurídico; culmina con la elaboración de un expediente de nominación que resume toda la información documental en diferentes soportes, que demuestra su potencial valor patrimonial. c) Nominación: es la acción de presentar, para su aprobación, el expediente de nominación a la entidad correspondiente. d) Aprobación: acto de reconocer las manifestaciones y bienes culturales como Patrimonio Cultural, comunicación de la decisión y notificación a la oficina provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural. e) Inscripción: asiento en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural de las manifestaciones y bienes culturales aprobadas como Patrimonio Cultural y notificación al interesado.
Artículo 39. En el proceso de inventario intervienen, en sus diferentes etapas, los sujetos siguientes: a) Identificación y catalogación: el museo y la casa de cultura municipal, las comisiones municipales para la protección al Patrimonio Cultural, asistidos por las oficinas municipales de Monumentos, direcciones municipales de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, las oficinas del Historiador o el Conservador, en los municipios donde estén constituidas, y otras personas naturales y jurídicas. b) Nominación: la Dirección Municipal de Cultura, avalada por la comisión provincial correspondiente para la Protección al Patrimonio Cultural. c) Aprobación: la Asamblea Municipal del Poder Popular. d) Inscripción: la oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.
Artículo 40. Las personas naturales o jurídicas pueden solicitar a la Dirección Municipal de Cultura la valoración de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su custodia para ser reconocidos como Patrimonio Cultural.
Artículo 41. La oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural notifica a portadores, propietarios o gestores; así como a las direcciones municipales de Cultura sobre la inscripción de la manifestación o bien como Patrimonio Cultural.
Artículo 42. Las direcciones municipales de Cultura, los museos y las casas de Cultura municipales socializan la información relativa al Patrimonio Cultural de su territorio. <!-- page 13 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2017
Artículo 43.1. Para la ejecución de las etapas de identificación y catalogación que conforman el proceso de inventario de una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial, se garantiza el conocimiento y la participación en el lugar del mayor número posible de portadores; estos expresan su consentimiento libre, previo e informado, lo que debe quedar asentado en un documento en cualquier soporte. 2. A este efecto, se entiende que el consentimiento es: a) Libre, cuando se expresa por voluntad propia; b) previo, cuando se solicita y se efectúa con anterioridad a cualquier acción relativa al inventario; e c) informado, cuando se proporciona a las personas la totalidad de la información referida a cada etapa del proceso.
Artículo 44.1. La documentación que resulte de la identificación y catalogación se valida por los portadores antes de avalarse por la Comisión Provincial para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; la comunidad de portadores decide cuál información relativa a su Patrimonio Cultural Inmaterial es pública. 2. Forman parte de la identificación y catalogación, los documentos fotográficos, audiovisuales y sonoros para demostrar la participación de los portadores en dichos procesos. 3. Los portadores reciben copia de la información generada en el proceso de inventario.
Artículo 45.1. Las manifestaciones culturales inmateriales aprobadas como Patrimonio Cultural, que se encuentran en situación de riesgo, vulnerabilidad o peligro, se incluyen en la Lista de Salvaguardia Urgente, con el fin de adoptar e implementar las medidas oportunas. 2. Los riesgos, vulnerabilidades o peligros pueden ser provocados por: a) Conflictos internos de las comunidades, grupos y si corresponde individuos, entendidos todos como portadores; b) procesos sociales que exceden los límites de los portadores; c) desastres naturales y contingencias sanitarias; y d) conflictos bélicos.
Artículo 46.1. Los portadores pueden presentar solicitud fundamentada de inclusión de una manifestación en la Lista de Salvaguardia Urgente, ante la Comisión Provincial para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la que tramita la solicitud ante la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. 2. La solicitud incluye una propuesta de medidas de salvaguardia urgente. 3. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural de manera excepcional y expedita puede incluir una manifestación cultural inmaterial declarada Patrimonio Cultural en la Lista de Salvaguardia Urgente, sin que haya sido propuesto por alguna Comisión en municipio o provincia. 4. El plan de salvaguardia urgente se aprueba por la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y es implementado por los portadores, las direcciones municipales de Cultura y los gobiernos locales.
Artículo 47.1. En la Lista de Buenas Prácticas se incluyen los programas, proyectos o actividades que contribuyen a la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; estos involucran tanto a la manifestación como a sus portadores. 2. Las personas naturales o jurídicas pueden presentar la candidatura de un programa, proyecto o actividad relacionado con una o varias manifestaciones culturales declaradas Patrimonio Cultural, para su posible inclusión en la Lista de Buenas Prácticas del Patri- monio Cultural Inmaterial. <!-- page 14 --> 2018 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 3. El proceso de candidatura incluye la confección de un expediente que se presenta ante la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, a través de las comisiones provinciales. 4. Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a solicitar asistencia técnica al museo o casa de Cultura Municipal para la confección del expediente de candidatura con vistas a su posible inclusión en la Lista de Buenas Prácticas relacionadas con el Patrimonio Cultural Inmaterial.
Artículo 48. La nominación como Patrimonio Cultural de un bien mueble o inmueble, perteneciente a una persona natural, requiere de la anuencia por escrito de su propietario.
Artículo 49. Para la identificación y catalogación de los bienes muebles se tienen en cuenta los parámetros definidos en el Artículo 33, además de los valores tentativos que fundamentan su potencial propuesta como Patrimonio Cultural.
Artículo 50.1. La inscripción de oficio como Patrimonio Cultural de los bienes muebles que forman parte de la colección de un museo estatal, tiene lugar a partir de la comunicación de la Dirección Municipal de Cultura a la estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural de los bienes que tienen esta condición. 2. La estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural garantiza que la oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural inscriba y notifique a las instancias pertinentes el acto de inscripción.
Artículo 51. En el inventario de bienes culturales inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural se utiliza la clasificación descrita en este Reglamento para los bienes inmuebles, y para el completamiento de la información de estos, según proceda, se utilizan los términos y definiciones del Catastro Nacional.
Artículo 52. La etapa de identificación incluye una propuesta preliminar de derroteros para el caso de los sitios o conjuntos, y la lista de aquellos bienes inmuebles que pueden formar parte del sitio o conjunto.
Artículo 53.1. En la etapa de catalogación de los bienes culturales inmuebles que pueden formar parte del Patrimonio Cultural se ordena, organiza y amplía la documentación gráfica y escrita sobre el bien y se profundiza en los datos sobre su caracterización, valor, reconocimiento, límites, estado de conservación y protección. 2. Igualmente, se proponen los grados de protección para los bienes culturales inmuebles, de acuerdo con sus valores, relevancia, integridad, autenticidad, su relación con el medio y demás factores que determinan su interés social y cultural.
Artículo 54. Los bienes culturales inmuebles una vez inscritos como Patrimonio Cultural, se regulan y controlan a partir de los grados de protección establecidos en las obligaciones para la protección al Patrimonio Cultural Inmueble.
Artículo 55. Cuando se produzcan hallazgos arqueológicos casuales, ya sean terrestres o subacuáticos, se preserva el sitio y el descubridor o propietario lo comunica inmediatamente a la Comisión Provincial de Monumentos, quien se encarga de tramitar las investigaciones correspondientes.
Artículo 56. La identificación de sitios arqueológicos de manera intencionada requiere de autorización expresa de la Comisión Nacional de Monumentos, tanto para la identificación, como para el personal técnico que la va a realizar. CAPÍTULO IV DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN SECCIÓN PRIMERA De las generalidades del Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 57.1. Las listas que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación tienen la finalidad de facilitar el registro, control, análisis, valoración y promoción de las manifestaciones y bienes culturales declarados Patrimonio Cultural de la Nación. <!-- page 15 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2019 2. Las listas expresan la diversidad del Patrimonio Cultural de Cuba y constituyen una herramienta para valorar el balance entre las expresiones en ellas incluidas, así como entre las regiones y localidades.
Artículo 58.1. El proceso de aprobación de manifestaciones y bienes culturales como Patrimonio Cultural de la Nación incluye los requisitos y procedimientos siguientes: a) Estar declarado previamente Patrimonio Cultural; b) elaboración de un expediente de nominación por la Dirección Municipal de Cultura con la asistencia técnica de la estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural; c) solicitud formal de la Asamblea Municipal del Poder Popular al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, avalado por el Gobernador; para la nominación de las manifestaciones culturales inmateriales, la solicitud la realiza la comunidad portadora; y d) dictamen técnico y aval de la comisión correspondiente de la estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural. 2. Para las nominaciones que abarquen manifestaciones o bienes culturales que rebasen el marco territorial de más de un municipio, se elabora un expediente de nominación único, convenido por las partes involucradas, el cual cumple los requisitos formales de nominación.
Artículo 59. El expediente de nominación es el documento básico para la fundamentación de la propuesta de una manifestación cultural o un bien cultural como Patrimonio Cultural de la Nación; su alcance varía en dependencia de las particularidades de la nominación, no obs- tante, contiene la información general siguiente: a) Denominación de la manifestación cultural o el bien cultural a declarar; b) datos relativos a su ubicación; c) antecedentes históricos; d) descripción general, incluye las medidas o límites para los bienes; e) valores y su fundamentación; f) responsables de su gestión o salvaguardia; g) plan de salvaguardia, conservación o gestión, según corresponda; y h) anexos, incluye información en diferentes soportes.
Artículo 60.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de sus comisiones, analiza las nominaciones, y puede determinar: a) Aprobar y presentar a la autoridad competente con el correspondiente aval; b) devolver, para ser completadas, mejoradas o reformuladas, con la finalidad de ser evaluadas nuevamente; o c) desestimar, por considerar que no cumple con los requisitos para su aprobación. 2. En caso de inconformidad con la decisión, el ente que nomina puede reclamar al Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien da respuesta en el plazo de hasta treinta días naturales, contados a partir de presentada la reclamación. 3. Contra lo dispuesto por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural procede establecer reclamación al Ministro de Cultura, quien emite respuesta en el plazo de hasta treinta días naturales, contados a partir de su presentación. 4. Agotado el procedimiento por la vía administrativa, y de mantenerse la inconformidad, queda expedita la vía judicial, según lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 61. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, auxiliado de sus comisiones, puede proponer directamente a la autoridad competente, en correspondencia con la <!-- page 16 --> 2020 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 excepcionalidad establecida por la Ley, la declaración como Patrimonio Cultural de la Nación de manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles que no hayan sido aprobados como Patrimonio Cultural por los territorios, ante las circunstancias siguientes: a) Pasividad de las autoridades locales en su protección; b) necesidad emergente de protección; y c) por interés de la Nación.
Artículo 62.1. La declaración como Patrimonio Cultural de la Nación puede ser revocada por la instancia que lo declaró, cuando la manifestación cultural o el bien cultural no cumple con las condiciones que justificaron su reconocimiento. 2. La revocación de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación por la entidad competente, conlleva una valoración previa de la comisión que corresponda del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 3. Las personas naturales o jurídicas pueden solicitar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural la revocación de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación de una manifestación cultural o bien cultural. 4. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural emite la respuesta en un plazo de hasta sesenta días naturales, contados a partir de presentada la solicitud. SECCIÓN SEGUNDA De la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 63. En la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial se expresa la diversidad cultural de Cuba y, en consecuencia, se observa un balance entre los ámbitos de las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial en ella incluidas; así como las regiones y localidades dentro de la nación.
Artículo 64.1. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa del Patri- monio Cultural Inmaterial y su consecuente declaración como Patrimonio Cultural de la Nación, requiere: a) Consenso entre los portadores de dicho patrimonio; b) implementación y evaluación sistemática de un plan especial de salvaguardia con participación comunitaria y de los gobiernos locales; y c) nombramiento de uno o varios representantes de los portadores. 2. El expediente de nominación debe contener la información que se establece en el apartado Anterior.
Artículo 65. Es responsabilidad de los portadores del Patrimonio Cultural Inmaterial: a) Garantizar la recreación constante y la transmisión intergeneracional de dicho patrimonio; b) garantizar que el uso, disfrute y beneficios derivados de dicho patrimonio sea equitativo y justo, según las normas establecidas por la propia comunidad; c) velar por el cumplimiento del plan especial de salvaguardia; d) exigir y participar en la evaluación del plan especial de salvaguardia; e) exigir acompañamiento de museos y casas de Cultura municipales para la actualización sistemática de sus inventarios; f) comunicar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de manera directa o a través de las comisiones municipales y provinciales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial sobre los programas, emprendimientos, proyectos, en que participen que no estén contemplados en el plan especial de salvaguardia, y solicitar su aprobación; y <!-- page 17 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2021 g) comunicar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de manera directa o a través de las comisiones municipales y provinciales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cualquier circunstancia que afecte o pudiera afectar la recreación y transmisión de la manifestación.
Artículo 66.1. El Estado reconoce que los portadores son guardianes de su Patrimonio Cultural Inmaterial y quienes deciden qué acciones de salvaguardia deben ser aplicadas. 2. Las acciones que sean gestionadas por las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales, requieren la aprobación y participación más amplia posible de los portadores, sin menoscabo a sus derechos colectivos sobre ellas. 3. Es improcedente la apropiación y explotación por parte de entidades no legitimadas por los portadores, sin el consentimiento previo e informado de las comunidades interesadas y sin la retribución de los beneficios que esta apropiación genere.
Artículo 67.1. El plan especial de salvaguardia es un acuerdo social y administrativo que se establece entre los portadores y los gobiernos locales, concebido como un instrumento de gestión con el alcance siguiente: a) Documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestaciones relacionadas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla; b) identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardia en función de los procesos de identidad, bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de los portadores; c) medidas preventivas y correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza; d) medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura comunitaria que da soporte a la manifestación; e) identificación de los mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del plan especial de salvaguardia, y los previstos para su ejecución; f) medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación; g) medidas orientadas a visibilizar la manifestación; así como a promover sus valores; h) medidas de fomento ala producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad; 1) medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, uso y disfrute de la manifestación, sin menoscabo de las particularidades de esta y sin afectar los derechos colectivos; y 3) medidas de evaluación, y seguimiento del plan especial de salvaguardia. 2. El plan especial de salvaguardia forma parte del expediente de nominación de la manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación y se aprueba por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 68. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural controla y evalúa periódicamente el cumplimiento del plan especial de salvaguardia y de los efectos de la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial de la manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 69. La exclusión de una manifestación de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, conlleva la pérdida de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación, y se realiza por alguna de las razones siguientes: a) La comunidad deja de reconocer sus valores; b) deja de cumplir las condicionales establecidas para su inclusión; <!-- page 18 --> 2022 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 c) se incumple el plan especial de salvaguardia, o alguna de las acciones o un conjunto de ellas que tengan una incidencia de tal forma que afecte su estado actual; d) se desestiman las responsabilidades e implicaciones que trae aparejada la inclusión en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial; y e) por solicitud de los portadores.
Artículo 70.1. Una manifestación cultural inmaterial incluida en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial forma parte de la Lista de Salvaguardia Urgente, cuando se encuentra amenazada su condición de Patrimonio Cultural de la Nación y requiere de acciones emergentes de salvaguardia. 2. La Comisión Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial decide cuáles manifestaciones forman parte de la Lista de Salvaguardia Urgente.
Artículo 71.1. Las actividades, proyectos o programas vinculados con manifestaciones culturales inmateriales incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inma- terial, a propuesta de los portadores, pueden formar parte de la Lista de Buenas Prácticas, cuando demuestran una gestión de referencia para otras manifestaciones. 2. La actividad, proyecto o programa se denomina con un nombre diferente al de la manifestación a la que está vinculada. 3. La Comisión Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial decide la actividad, proyecto o programa de salvaguardia que forma parte de la Lista de Buenas Prácticas. SECCIÓN TERCERA De la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble
Artículo 72.1. La nominación de bienes muebles a la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble, en dependencia de los tipos de bienes, puede hacerse para: a) Un bien individual; b) un conjunto de bienes, a saber, juegos de muebles, lámparas, vajillas, entre otros; y c) una serie de bienes, como son los documentos, sellos, marquillas, entre otros. 2. Los bienes nominados que conforman un conjunto o una serie pueden ser presentados en un mismo expediente de nominación. 3. La condición de un bien, un conjunto o una serie como Patrimonio Documental de la Nación es informada en el expediente de nominación.
Artículo 73. La aprobación de la nominación e inscripción en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural mantiene la forma en que se hizo la nominación.
Artículo 74. Al propietario o poseedor de un bien nominado a la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble se le comunica e involucra en el proceso de elaboración del expediente de nominación.
Artículo 75.1. La exclusión de un bien mueble de la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble, conlleva a la pérdida de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación, y se realiza por alguna de las razones siguientes: a) Destrucción; b) daños o deterioro irreversibles; y c) reevaluación de su valor. 2. Cuando las afectaciones son a bienes que forman parte de un conjunto o una serie, se realiza una reevaluación de la declaración. SECCIÓN CUARTA De la Lista de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales
Artículo 76. Para el análisis de las nominaciones a la Lista de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales, se tiene en cuenta que los valores excepcionales de los bienes <!-- page 19 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2023 culturales inmuebles y geositios se expresan a través de sus atributos, los cuales conservan una autenticidad e integridad demostrada.
Artículo 77. A los efectos de este Reglamento, el valor excepcional al que se hace referencia en el artículo anterior, es la condición de notabilidad o singularidad de los bienes culturales inmuebles y geositios por sus atributos para un marco territorial determinado.
Artículo 78.1. La nominación de bienes culturales inmuebles y geositios como una serie puede contener espacios sin continuidad territorial. 2. Las nominaciones de bienes culturales inmuebles pueden abarcar el marco territorial de varios municipios o provincias, tanto de manera individual, como en una serie, cuando los atributos en que descansa el valor excepcional así lo justifica.
Artículo 79. La Zona de Amortiguamiento de un Monumento Nacional o de un Monumento Local se propone como parte del expediente de nominación, con derroteros bien delimitados.
Artículo 80.1. El presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural puede declarar como Zona de Protección a un bien nominado como Monumento Nacional o Monumento, cuando sea necesario profundizar en los estudios y análisis de sus valores o condiciones vinculadas con su gestión. 2. La declaración de la Zona de Protección tiene una vigencia de hasta cinco años para determinar la pertinencia de su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación o no. 3. Excepcionalmente la declaración de Zona de Protección puede ser prorrogada hasta tres años más, por la propia autoridad que la declaró, cuando no se han concluido los estudios y análisis para determinar su protección como Monumento Nacional o Monumento Local.
Artículo 81. El proceso de nominación de un bien como Monumento cuenta con la participación directa de la comunidad residente, el gobierno local y las entidades responsabilizadas con su conservación.
Artículo 82. El contenido de los expedientes de nominación se define por la Comisión Nacional de Monumentos y varía de acuerdo con la clasificación del bien, sin menoscabo del alcance definido en el Artículo 59 de este Reglamento.
Artículo 83. Los Monumentos Nacionales y sus Zonas de Amortiguamiento, cuando estas se requieran, se declaran a propuesta de la Comisión Nacional de Monumentos mediante resolución del Ministro de Cultura, previa consulta al Consejo de Ministros.
Artículo 84. Los Monumentos Locales y sus Zonas de Amortiguamiento, cuando estas se requieran, se declaran a propuesta de la Comisión Nacional de Monumentos mediante resolución del Ministro de Cultura.
Artículo 85. El Monumento Nacional o un Monumento Local que requiera medidas especiales de gestión, puede ser considerado Zona con Regulaciones Especiales, para ello, se rige por el procedimiento establecido en la legislación vigente a esos fines.
Artículo 86. Las Zonas de Protección son declaradas por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Comisión Nacional de Monumentos. CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO NATURAL
Artículo 87. El Patrimonio Natural conformado por las Áreas Protegidas identificadas, reconocidas y aprobadas y los procesos asociados se regulan por las disposiciones normativas específicas en materia de Áreas Protegidas.
Artículo 88. Los geositios declarados y geoparques identificados y reconocidos, como parte del Patrimonio Natural, se regulan por la legislación específica sobre el patrimonio geológico de Cuba. <!-- page 20 --> 2024 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023
Artículo 89. La aprobación de un geositio como Patrimonio Natural se rige por el procedimiento siguiente: a) El sitio natural es reconocido como geositio mediante resolución del Ministro de Energía y Minas; b) la Asamblea Municipal del Poder Popular es informada por el Ministro de Energía y Minas sobre el reconocimiento del geositio; c) la Asamblea Municipal del Poder Popular aprueba, mediante acuerdo, la condición del geositio como Patrimonio Natural e informa a la oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural y al Ministro de Ener- gía y Minas; y d) la oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural inscribe el geositio como Patrimonio Natural, notifica a su administrador y hace pública la decisión.
Artículo 90. Los geositios que se encuentren dentro de un área protegida reconocida o aprobada como tal, no se proponen como Patrimonio Natural de forma individual; forman parte de los valores y los atributos a gestionar del área protegida.
Artículo 91.1. Para la nominación de un geositio como Patrimonio Natural, se requiere la planilla empleada en su declaración como geositio, la cual se establece en la legislación específica vigente. 2. La inscripción en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural de un geositio declarado Patrimonio Natural requiere la información siguiente: a) Nombre del geositio propuesto; b) localidad; c) municipio; d) provincia; e) vía de acceso; f) coordenadas geográficas; g) coordenadas planas; y h) hoja del mapa escala 1:50 000.
Artículo 92.1. La aprobación de un geoparque como Patrimonio Natural se rige por el procedimiento siguiente: a) Quien promueve la propuesta para la creación de un geoparque tramita el aval del Consejo de la Administración Municipal y del Gobernador de los territorios que abarca el geoparque; b) la propuesta es presentada al Instituto de Geología y Paleontología por quien la promueve; c) el Instituto de Geología y Paleontología dictamina la propuesta y notifica a quien la promueve; así como lo comunica al Consejo de la Administración Municipal y Gobernador involucrados; d) en caso de ser favorable el dictamen emitido, las respectivas asambleas municipales aprueban la protección del geoparque como Patrimonio Natural e informan a las oficinas registrales provinciales del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural y al Ministro de Energía y Minas de su decisión; y e) las oficinas registrales provinciales del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural inscriben al geoparque como Patrimonio Natural, notifican a su administrador y hacen pública la decisión. 2. Cuando el geoparque abarca territorios de más de un municipio, tiene que contar con la aprobación de las asambleas de los municipios involucrados para su inscripción como Patrimonio Natural. <!-- page 21 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2025
Artículo 93.1. Para la nominación de un geoparque como Patrimonio Natural, se requiere el expediente empleado en su declaración como geoparque, establecido en la legislación vigente. 2. La inscripción en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural de un geoparque declarado como Patrimonio Natural requiere la información siguiente: a) El nombre del geoparque; b) la persona jurídica encargada de la gestión; c) la extensión que posee en kilómetros cuadrados; y d) su descripción y delimitación con las coordenadas. CAPÍTULO VI DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA NACIÓN
Artículo 94.1. Las áreas protegidas se declaran Patrimonio Natural de la Nación de oficio, cuando se aprueban por el Consejo de Ministros como Zonas con Regulaciones Especiales. 2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente comunica al Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural, la aprobación del área protegida con vistas a su inscripción oficial como Patrimonio Natural de la Nación.
Artículo 95. La protección de las áreas protegidas se regula en las disposiciones normativas específicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 96.1. Los geoparques se declaran Patrimonio Natural de la Nación de oficio, cuando se aprueban por el Consejo de Ministros como Zonas con Regulaciones Especiales. 2. El Ministerio de Energía y Minas comunica al Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural la aprobación del geoparque con vistas a su inscripción oficial como Patrimonio Natural de la Nación.
Artículo 97. La protección de cada geoparque se define en su declaración y en las disposiciones normativas específicas sobre el patrimonio geológico.
Artículo 98. Los geositios para ser declarados Patrimonio Natural de la Nación cumplen el procedimiento dispuesto para la Lista de los Monumentos Nacionales y los Monumentos Locales.
Artículo 99. La protección de un geositio tiene lugar a partir de las propias regulaciones y prohibiciones concebidas en su nominación y las establecidas para los Monumentos Nacionales y los Monumentos Locales. CAPÍTULO VII DEL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL AL PATRIMONIO CULTURAL Y AL PATRIMONIO NATURAL
Artículo 100. El Consejo de Ministros aprueba la nominación internacional de manifestaciones y bienes culturales; así como sitios naturales, Patrimonio Cultural de la Nación y Patrimonio Natural de la Nación, respectivamente, en el marco de los acuerdos internacionales de los que Cuba es Estado parte.
Artículo 101.1. Las nominaciones internacionales de manifestaciones culturales inmateriales, o de bienes culturales muebles o inmuebles, declarados como Patrimonio Cultural o de sitios naturales declarados Patrimonio Natural de la Nación, se presentan por el organismo competente al Consejo de Ministros para su aprobación. 2. Para los acuerdos internacionales que establezcan listas indicativas o notificaciones preliminares de nominación, el organismo competente presenta la mencionada lista o notificación al Consejo de Ministros para su aprobación en esta etapa previa, sin menoscabo de la aprobación final. <!-- page 22 --> 2026 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso de elaboración de las nominaciones y, cuando corresponda, la Comisión Nacional Cubana de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. 4. La documentación a presentar al Consejo de Ministros incluye: a) Certificación del estatus de la manifestación, bien o sitio como Patrimonio Cultural de la Nación o Patrimonio Natural de la Nación; b) aval del Gobernador; c) aval de la Asamblea Municipal del Poder Popular; d) expediente técnico de fundamentación de la nominación; e) resultados de la consulta a la comunidad; y f) valoración sobre la gestión y sus retos.
Artículo 102. El alcance de los expedientes técnicos de nominación a presentar al Consejo de Ministros, para la aprobación a nivel de lista indicativa o presentación internacional, responde a las particularidades del acuerdo del cual Cuba es Estado parte.
Artículo 103. Los organismos competentes en el ámbito de los acuerdos y convenciones internacionales elaboran los procedimientos específicos para su cumplimiento.
Artículo 104. El gestor de bienes culturales con reconocimiento internacional se designa por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. CAPÍTULO VIMN DE LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES SECCIÓN PRIMERA De los derechos de las personas naturales
Artículo 105. Las personas naturales ejercen sus derechos con relación a las manifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturales muebles e inmuebles y el Patrimonio Cultural en sus diferentes categorías, en el marco de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
Artículo 106.1. La participación de las personas naturales en los procesos de identificación y catalogación con vistas a su nominación como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural se manifiesta a través de la realización de visitas a los bienes y sitios, disfrute de las manifestaciones inmateriales, el aporte de información documental y estudios temáticos; así como la colaboración en el aseguramiento de los procesos. 2. Las entidades responsables de la identificación y catalogación informan del inicio y evolución del proceso a los involucrados.
Artículo 107.1. Las personas naturales comunican por escrito su consentimiento o no sobre una nominación en proceso de manifestaciones y bienes culturales para su protección, a la Dirección Municipal de Cultura del territorio donde se ubican estos; de igual manera solicitan el análisis de nuevas nominaciones o cambios de categorías. 2. La nominación de bienes propiedad de más de una persona natural, requiere del consentimiento de la mayoría de los propietarios.
Artículo 108. Las personas naturales pueden oponerse a la nominación como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural de un bien de su propiedad mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección Municipal de Cultura, y su decisión es invalidante para dar continuidad al proceso.
Artículo 109.1. Los derechos a la importación y exportación de bienes culturales muebles se precisan en la Sección Séptima “De las responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para la protección al Patrimonio Cultural Mueble”, de este Capítulo. <!-- page 23 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2027 2. La importación de bienes culturales de los que regula la Ley y este Reglamento no tiene limitaciones en cuanto a cantidad.
Artículo 110. El derecho de apreciación que se otorga a las personas naturales se refiere a su legítima potestad de acceso, disfrute y conocimiento del Patrimonio Cultural en el marco de lo dispuesto.
Artículo 111. Los gestores de manifestaciones y bienes culturales declarados Patrimonio Cultural y las instituciones que tienen responsabilidad con la protección al Patrimonio Cultural, en lo que les compete, brindan información veraz y actualizada.
Artículo 112. Los mecanismos de estímulo e incentivos a los que tienen derecho las personas naturales se abordan en la Sección Segunda “De las responsabilidades generales para el Patrimonio Cultural” de este Capítulo.
Artículo 113.1. Las personas naturales tienen derecho a la protección de sus datos personales y la de los bienes de su propiedad. 2. El uso y divulgación de los datos personales se ajusta a lo dispuesto en la legislación sobre la Protección de Datos Personales. 3. La información de las manifestaciones y de los bienes culturales inscritos en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural es restringida, y consecuentemente se limita el acceso a datos como, propietarios, localización y tasación.
Artículo 114. La libre disposición de los bienes culturales muebles por parte de las personas naturales, tiene como excepción, la prohibición de la exportación definitiva de los declarados Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 115. Las personas tienen derecho a recurrir al museo municipal, casa de cultura o Dirección Municipal de Cultura en busca de asistencia técnica para: a) Esclarecer normas y procedimientos para la protección al Patrimonio Cultural; b) viabilizar su interés de proponer una nominación; c) valorar el estado de conservación de un bien de su propiedad; d) recibir orientaciones para la conservación de los bienes de su propiedad; y e) el ejercicio de sus derechos relacionados con la protección al Patrimonio Cultural. SECCIÓN SEGUNDA De las responsabilidades generales para el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural
Artículo 116. Para propiciar el conocimiento y apreciación del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural en los diferentes niveles de enseñanza, se dispone: a) Establecer la asignatura de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural en los progra- mas curriculares de la educación superior; b) potenciar las clases; las actividades complementarias, extradocentes y extracurricu- lares; los proyectos de grupo e institucionales como vías de su enseñanza; c) vincular las diferentes asignaturas del currículo, los círculos de interés y los talleres, entre otras formas de organización escolar, a la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural cubanos; d) diseñar concursos en función de la promoción del conocimiento del patrimonio entre los niños y jóvenes; e) fortalecer el rol de los instructores de arte en la promoción del Patrimonio Cultural; f) concebir la vinculación de actividades laborales y productivas en función de la con- servación del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural; <!-- page 24 --> 2028 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 g) promocionar, a través de las bibliotecas escolares, los materiales que forman parte del archivo histórico para el trabajo con docentes y educandos; los centros de Documentación e Información Pedagógica son los encargados de custodiar el acervo bibliográfico de los territorios; h) emplear la tecnología educativa en la elaboración de visitas virtuales a bienes y sitios declarados como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural, con el objetivo de garantizar su promoción y asequibilidad en todas las instituciones educativas; 1) fomentar la presencia de los estudiantes de nivel primario y secundario en los museos de los territorios; 3) apoyar la creación de redes de colaboración, cátedras honoríficas, museos y colecciones dentro de las instituciones educativas, que contribuyan a fortalecer la educación patrimonial de sus estudiantes, y a salvaguardar los bienes patrimoniales y la memoria histórica de las propias instituciones educativas, principalmente en la educación superior; k) potenciar la presencia de la temática patrimonial en el trabajo de las escuelas asociadas a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO; e 1) implementar un sistema de capacitación sobre la gestión y la conservación del patrimonio cubano dirigido a profesores de los diferentes niveles educativos, con el fin de favorecer el proceso de enseñanza aprendizaje de estos temas, así como para fortalecer la educación patrimonial de las nuevas generaciones.
Artículo 117.1. La planificación de los recursos económicos y financieros para los procesos de protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural se realiza: a) Por la asignación central del Estado; b) de manera descentralizada, a partir de los presupuestos de los territorios; c) por las entidades responsabilizadas con la gestión; d) por personas naturales propietarias; e) por donaciones; f) mediante proyectos culturales y de desarrollo local; y g) mediante proyectos de cooperación internacional. 2. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacio- nales, los órganos locales del Poder Popular y las organizaciones superiores de dirección empresarial, priorizan las inversiones relacionadas con la protección al Patrimonio Cul- tural y al Patrimonio Natural y garantizan su correcta identificación en el plan anual, para asegurar los recursos materiales y financieros necesarios, lo cual incluye el financiamien- to en divisas, si fuera necesario. 3. El Ministerio de la Construcción otorga facilidades en la asignación de los recursos a las obras del Patrimonio Cultural en el balance de las capacidades constructivas.
Artículo 118. El Estado implementa esquemas de gestión sostenibles, con el objetivo de: a) Garantizar la conservación, interpretación, promoción y transmisión del Patrimonio Cultural; b) proteger que sea perdurable en el tiempo; c) asegurar que sea amigable con el medio ambiente; d) propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población residente; e) generar desarrollo local; f) potenciar la creación artística y la cultura en toda su diversidad; y g) garantizar que se sustente en la gestión del conocimiento y la innovación tecnológica. <!-- page 25 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2029
Artículo 119. El Estado, a través de las entidades especializadas, promueve, para las personas naturales y jurídicas propietarias o gestoras de bienes culturales muebles e inmuebles y los portadores de las manifestaciones culturales inmateriales, declaradas Patrimonio Cultural de la Nación, así como los gestores de los sitios Patrimonio Natural de la Nación, los mecanismos de estímulo e incentivos siguientes: a) Exoneración del pago de Impuesto aduanero por la importación de equipos, maquinarias y herramientas necesarias para el proceso de restauración y de inversiones para la protección al Patrimonio Cultural de la Nación y al Patrimonio Natural de la Nación; b) exoneración del pago de Impuesto aduanero por la importación de los materiales de restauración de bienes culturales muebles; c) acceso a créditos blandos para la inversión, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles y la restauración de bienes culturales muebles; d) otorgamiento de subsidio con destino a la adquisición de materiales deficitarios para la restauración, como la madera, y otros; e) que se incluya y priorice en el balance nacional de materiales de la construcción, la asignación de aquellos de alta demanda para la restauración, como madera y cal, entre otros; y f) otorgamiento de premios y reconocimientos a nivel nacional y local para estimular la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural. SECCIÓN TERCERA De las responsabilidades generales para el Patrimonio Cultural
Artículo 120. El Estado, para garantizar la protección al Patrimonio Cultural, cuenta con un sistema institucional especializado, a nivel nacional, provincial y municipal, compuesto por: a) Instancia nacional: 1. Ministerio de Cultura; 11. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; 111. Consejo Nacional de Casas de Cultura; 1v. Otros institutos y consejos del Ministerio de Cultura en lo relativo al área de la creación de su competencia; v. Biblioteca Nacional de Cuba “José Martí”; vi. Universidad de las Artes; vil. Colegio Universitario San Gerónimo de La Habana; viii. Sistema Nacional de Archivos en lo relativo al Patrimonio Documental; 1x. Instituto Cubano de Antropología; Xx. Red de Oficinas del Historiador y del Conservador de las Ciudades Patrimoniales de Cuba; y xi. Otras instituciones nacionales especializadas. b) Instancia provincial: 1. Dirección Provincial de Cultura; 11. estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural; 111. estructura provincial del Sistema de Casas de Cultura; 1v. estructura provincial de otros institutos y consejos del Ministerio de Cultura en lo relativo al área de la creación de su competencia; v. Biblioteca Provincial; vi. Archivo Provincial; <!-- page 26 --> 2030 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 vit. Oficina del Historiador o el Conservador de alcance provincial donde exista; y viii. otras instituciones provinciales especializadas. c) Instancia municipal: 1. Dirección Municipal de Cultura; 11. Museo Municipal; 111. Casa de Cultura; 1v. Biblioteca Municipal; v. Archivo Municipal, donde exista; vi. Oficina del Historiador o el Conservador, donde exista; y vil. Otras instituciones municipales especializadas.
Artículo 121. La formación, especialización y superación de los recursos humanos se concibe, entre otros, a partir de: a) El Sistema de Superación de la Cultura; b) la formación de nivel superior, particularmente en perfiles afines como Historia del Arte, Historia, Arquitectura, Gestión Sociocultural para el Desarrollo, Artes de la Conservación del Patrimonio Cultural, Preservación y Gestión del Patrimo- nio Histórico-Cultural, Letras, Derecho, Ingeniería Civil, Comunicación Social, Gestión de la Información, entre otras; c) las escuelas taller y de oficios de la restauración de las oficinas de los conservadores e historiadores; y d) la colaboración con instituciones y organizaciones internacionales. SECCIÓN CUARTA De las obligaciones generales para el Patrimonio Cultural
Artículo 122.1. Las personas naturales y jurídicas tienen obligaciones con la protección al Patrimonio Cultural en su carácter de propietario, poseedor, gestor, portador, visitante, espectador, y en las acciones, que en el ejercicio de sus derechos, el ciudadano realice. 2. Asimismo, las personas naturales y jurídicas adoptan una conducta responsable y consecuente con lo dispuesto en la Ley General de protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural y este Reglamento.
Artículo 123. El Consejo de la Administración Municipal, con vista a controlar las intervenciones y garantizar la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de su territorio es responsable de: a) Controlar, a través de la Dirección Municipal de Cultura, el museo municipal y las comisiones colegiadas para la protección al Patrimonio Cultural, el estado de conservación, uso y conocimiento por la población del Patrimonio Cultural; b) establecer planes para la identificación, catalogación y declaración de nuevas manifestaciones y bienes como Patrimonio Cultural; c) chequear periódicamente los planes de gestión de los bienes inmuebles declarados Patrimonio Cultural y de los principales poseedores de bienes muebles con esta condición, así como los planes de salvaguardia de las manifestaciones culturales inmateriales igualmente declaradas; y d) valorar los planes contra riesgos y catástrofes del Patrimonio Cultural de su territorio y exigir su actualización y aseguramiento. SECCIÓN QUINTA De la transmisión de dominio del Patrimonio Cultural
Artículo 124.1. Los bienes declarados como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación, que constituyen propiedad socialista de todo el pueblo y que la legislación permite su transmisión de dominio, requieren para ello autorización previa. <!-- page 27 --> 7_ de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2031 2. El interesado en obtener la autorización para la transmisión de dominio presenta por escrito su solicitud a: a) La estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural, en correspondencia con el municipio donde está aprobado el bien como Patrimonio Cultural, para los bienes declarados Patrimonio Cultural; dicha estructura cuenta con un plazo de hasta diez días naturales, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud, para responder si autoriza o no la transmisión; y b) el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación; dicho Consejo cuenta con un plazo de hasta veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud, para responder si autoriza o no la transmisión. 3. El interesado solicita la autorización previa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de la estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural, según corresponda, sin perjuicio de la tramitación de permisos o aprobaciones de otras entidades de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 125. La transmisión de dominio de los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación, que se encuentren en propiedad de personas naturales y de personas jurídicas no estatales, requiere una autorización previa, que se tramita ante: a) La estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural, en correspondencia con el municipio donde está situado el bien, en el caso de los Monumentos Locales; dicha estructura cuenta con un plazo de hasta diez días naturales, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud, para responder si autoriza o no la transmisión; y b) el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el caso de los demás bienes; dicho Consejo cuenta con un plazo de hasta veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud, para responder si autoriza o no la transmisión.
Artículo 126.1. La transmisión de dominio de los bienes declarados Patrimonio Cultural, propiedad de las personas naturales y de las personas jurídicas no estatales, no requiere autorización previa. 2. Las personas naturales y las jurídicas no estatales que trasmiten el dominio de los bienes, comunican la realización de dicha acción, a la instancia provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural, en el plazo de hasta diez días naturales contados a partir del día siguiente a la ejecución del acto. 3. La oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural comunica a las asambleas municipales, de origen y destino del bien, sobre el acto traslativo de dominio, con vistas a la actualización de su condición.
Artículo 127.1. Las partes que intervienen en actos traslativos de la propiedad o posesión de bienes inscritos como Patrimonio Cultural y Patrimonio Cultural de la Nación en cualquiera de sus categorías, cuentan con un plazo de hasta treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se realiza dicho acto, para dar cuenta de este al Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural. 2. Las partes pueden realizar la comunicación a que se refiere el apartado anterior, en cualquiera de las oficinas registrales provinciales del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.
Artículo 128.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural pueden ejercer el derecho de tanteo sobre los bienes declarados Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación, cuando sus propietarios o poseedores pretendan enajenarlos. <!-- page 28 --> 2032 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 2. Cuando el propietario de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación transmita su propiedad mediante compraventa sin la autorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, según corresponda, impidiendo con ese actuar que dichas instancias puedan ejercer el derecho de tanteo, una vez que estas conozcan del acto traslativo de dominio o posesión, pueden ejercer el derecho de retracto, según lo establecido en el Código Civil. SECCIÓN SEXTA De las obligaciones para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 129. Los programas y proyectos con los portadores del Patrimonio Cultural Inmaterial tienen entre sus objetivos un beneficio directo para sus comunidades; los términos de lo convenido deben ser explícitos y contar con el consentimiento libre, previo e informado de estas.
Artículo 130.1. Los acuerdos comerciales para surtir efectos deben estar suscritos expresamente entre el representante designado por los portadores y la otra parte interesada; los beneficios hacia los portadores son en especies o financieros y el enriquecimiento de la manifestación cultural inmaterial debe contribuir a su sustentabilidad. 2. Los portadores pueden auxiliarse de las instituciones culturales para la realización de los acuerdos comerciales de su interés. SECCIÓN SÉPTIMA De las responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para la protección al Patrimonio Cultural Mueble
Artículo 131. Para la actualización periódica de la relación de los bienes culturales muebles que requieren autorización para su importación y exportación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural tiene en cuenta: a) Tipo de bienes; b) antigiedad; c) singularidad; d) nivel de protección; e) capacidad técnica de la instancia que otorga el permiso; y f) regulaciones específicas establecidas por otras entidades.
Artículo 132.1. La emisión de un permiso de exportación o importación por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, requiere: a) Para la exportación: 1. declaración Jurada sobre la propiedad del bien y licitud de su adquisición; 11. mostrar el bien; 111. informar destino de la exportación; y tv. fecha de la exportación. b) Para la importación: 1. declaración Jurada sobre la propiedad del bien y licitud de su adquisición; 11. imágenes del bien; y 111. fecha de la importación. 2. Los bienes que se pretendan importar se examinan visualmente en el momento de la importación.
Artículo 133.1. El interesado en importar un bien cultural mueble efectúa la solicitud del permiso de importación ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la instancia territorial correspondiente, al menos con diez días hábiles anteriores a la fecha de arribo al país. <!-- page 29 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2033 2. La información a aportar en la solicitud es la siguiente: a) Datos personales del solicitante; b) fecha de arribo al territorio nacional de los bienes; c) detalles sobre el medio de transporte y lugar de arribo; d) relación de bienes a importar; e) carácter temporal o definitivo de la importación; f) licitud de la pertenencia de los bienes; e g) imágenes de los bienes.
Artículo 134. Las personas naturales y jurídicas interesadas en la importación o expor- tación temporal de un bien cultural mueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación, están obligadas a contratar una póliza de seguro de transportación de mercancía bajo las condiciones básicas, pero no exclusivas, según la modalidad a utilizar, siguientes: a) Embarques Marítimos, Cobertura para Todo Riesgo, Coberturas para Guerra y para Huelga; y b) Embarques Aéreos, Coberturas para Todo Riesgo Aéreo, Coberturas para Guerra y para Huelga.
Artículo 135.1. El Consejo de Ministros presenta al Consejo de Estado, la propuesta sobre la devolución de un bien cultural declarado Patrimonio Cultural de Nación al amparo de la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en cumplimiento de las responsabilidades del Estado cubano relativas a los convenios internacionales sobre la protección al Patrimonio Cultural. 2. El Consejo de Ministros presenta la propuesta de devolución, a instancia del Ministro de Cultura. 3. El Ministro de Cultura informa a las instancias que correspondan los resultados de la propuesta de devolución y garantiza el cumplimiento de lo acordado. SECCIÓN OCTAVA De las responsabilidades y obligaciones para la protección al Patrimonio Cultural Inmueble
Artículo 136.1. Los grados de protección tienen por objetivo preservar y normar las acciones de intervención a que pueden estar sometidos los bienes inmuebles de cualquier clasificación y a los elementos que, sin tener una declaración en sí mismo, integran los conjuntos o sitios declarados; se establecen cinco grados de protección. 2. El grado de protección I se aprueba y regula por la Comisión Nacional de Monumentos a propuesta de las comisiones provinciales; los grados de protección II, III, IV y V se aprueban y regulan por las comisiones provinciales de monumentos a propuesta de las comisiones municipales de monumentos; en todos los casos, la entidad que aprueba el grado de protección lo comunica al Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, sus delegaciones y direcciones municipales, según corresponda. 3. Los grados de protección se modifican por intervenciones que influyan en la autenticidad e integridad del bien o durante el proceso de actualización del inventario. 4. La propuesta de modificación del grado de protección de un bien se solicita por cualquier persona natural o jurídica a la Comisión Municipal de Monumentos correspondiente, y esta la tramita ante la instancia pertinente.
Artículo 137.1. El grado de protección 1 se otorga a los bienes culturales inmuebles relevantes, en los que las acciones de conservación que se ejecutan están encaminadas a preservar los atributos en que descansa su integridad, autenticidad y su valor excepcional. <!-- page 30 --> 2034 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 2. En los sitios arqueológicos se prioriza la conservación en el lugar; se permiten, de forma excepcional, las excavaciones, que son autorizadas por la Comisión Nacional de Monumen- tos, acorde al procedimiento específico para estos fines. 3. La introducción de nuevos usos y tecnologías es posible y en todos los casos se somete a rigurosa revisión y aprobación, para garantizar la conservación de los atributos en que descansa el valor excepcional del bien. 4. Este grado de protección se otorga a los bienes declarados como Monumento Nacional o Monumento Local.
Artículo 138.1. El grado de protección II se otorga a los bienes inmuebles de alto valor, con una autenticidad e integridad apreciable, así como a aquellos bienes inmuebles que contribuyen al valor excepcional de su contexto; en estos bienes priman las actividades que tienden a conservar sus atributos de valor. 2. La introducción de nuevos usos es acorde con la vocación del bien, admite transformaciones que mejoran las condiciones de habitabilidad sin ir en detrimento del valor del bien. 3. En los sitios arqueológicos prima el criterio de la conservación en el lugar; se pueden otorgar permisos por la Comisión Nacional de Monumentos, para excavaciones parciales, cuando se justifique la intervención y de acuerdo con el procedimiento establecido para estos casos. 4. Este grado de protección se otorga a bienes declarados como Monumento Local o que formen parte de un Monumento Nacional o de un Monumento Local.
Artículo 139.1. El grado de protección III se otorga a bienes inmuebles de valor en su contexto, para su localidad o cuya integridad ha sufrido alteraciones parciales; estos bienes pueden admitir modificaciones o adaptaciones controladas que no van en detrimento de su valor ni del contexto. 2. En los sitios arqueológicos se admiten investigaciones, parciales o totales e intervenciones que permiten su estudio, valoración y preservación. 3. Este grado de protección se otorga a los bienes declarados Patrimonio Cultural o a aquellos que forman parte de un Monumento Nacional, un Monumento Local o de un bien declarado Patrimonio Cultural.
Artículo 140.1. El grado de protección IV se otorga a los bienes con valores ambientales por sus relaciones armónicas con bienes con grados de protección 1, II y III; admiten, previa aprobación, modificaciones, adaptaciones y demoliciones parciales interiores. 2. A los sitios arqueológicos que no conservan su integridad y el grado de deterioro es tal que no permite la identificación de estructuras, el estudio del contexto o el uso social de este patrimonio, se permite la excavación total del yacimiento, y de ser necesario queda sujeto al rescate arqueológico cuando se encuentre afectado por una obra o por los efectos del cambio climático. 3. Este grado de protección se otorga a los bienes que forman parte de un Monumento Nacional, un Monumento Local o de un bien declarado Patrimonio Cultural.
Artículo 141.1. El grado de protección V se otorga al suelo potencialmente edificable o a las construcciones que forman parte de un bien cultural inmueble protegido, cuya conservación no es deseable por devaluar o afectar el entorno y que pueden ser adaptados, modificados o inclusive demolidos, siempre que la nueva intervención no agrave el impacto sobre el bien protegido; la propuesta para la ocupación del lote requiere aprobación. 2. En el caso de sitios arqueológicos son suelos que se encuentran en áreas urbanas, y rurales que se presume por investigaciones previas, espacios con potencial arqueológico <!-- page 31 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2035 y se realizan investigaciones o estudios de impacto arqueológico antes de la aprobación de cualquier proyecto de obra. 3. Este grado de protección se otorga a los bienes que forman parte de un Monumento Nacional, un Monumento Local o de un bien declarado Patrimonio Cultural.
Artículo 142.1. La persona natural o jurídica que realice investigaciones de colecciones o sitios arqueológicos, incluido el arte rupestre, y cuyas acciones impliquen impacto físico, debe contar con la autorización previa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, que se auxilia para ello, de la Comisión Nacional de Monumentos. 2. Se autoriza a dirigir investigaciones arqueológicas, a aquellos profesionales que la Comisión Nacional de Monumentos, mediante procedimiento específico, faculta para ello. 3. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de la Comisión Nacional de Monumentos, en su autorización previa, determina el destino final de los bienes extraídos del sitio arqueológico. 4. La investigación concluye con la entrega, en su destino final de los bienes extraídos y del informe conclusivo a la Comisión Nacional de Monumentos por quien dirigió la investigación.
Artículo 143. Para los sitios arqueológicos, las investigaciones se desarrollan como proyectos de investigación arqueológica, proyectos de investigación al Patrimonio Cultural Subacuático, estudio de impacto arqueológico e intervención arqueológica de urgencia.
Artículo 144.1. En los sitios arqueológicos se prioriza la preservación de las evidencias en su contexto, y se autoriza por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural la investigación cuando constituye una contribución significativa al conocimiento o realce de ese patrimonio o si el sitio está bajo una amenaza real. 2. Las medidas de protección son aplicables a todas las actividades que se realicen en sitios arqueológicos en cualquiera de sus contextos.
Artículo 145. En las actividades de investigación en sitios arqueológicos terrestres o subacuáticos se evita perturbar los restos humanos o sitios venerados, en la intervención directa sobre estos, se garantiza un actuar ético y el respeto a las comunidades que están asociados.
Artículo 146. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural autorizan y controlan las acciones sobre el patrimonio cultural inmueble a través de las comisiones nacional, provinciales y municipales de Monumentos.
Artículo 147. Cualquier intervención en un Monumento Nacional, y en los bienes culturales inmuebles que, sin declaración específica, formen parte de él y tienen grado de protección II o III, requiere la aprobación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, otorgada a través de la Comisión Nacional de Monumentos.
Artículo 148. La intervención en un Monumento Local, Zona de Protección y en los bienes culturales inmuebles que, sin declaración específica, formen parte de ellos, requiere aprobación de la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural, otorgada a través de la Comisión Provincial de Monumentos, también están sujetos a la autorización de esta comisión, la intervención en los bienes culturales inmuebles que, sin declaración específica, formen parte de un Monumento Nacional y tienen grado de protección IV o V.
Artículo 149. Cualquier intervención en otros bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de un municipio, requieren aprobación de la Comisión Municipal de Monumentos. <!-- page 32 --> 2036 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023
Artículo 150. Las intervenciones en las zonas de Amortiguamiento de un Monumento Nacional o Monumento Local requieren aprobación de la Comisión Provincial de Monumentos, correspondiente.
Artículo 151. La reconstrucción de un Monumento Nacional o de un Monumento Local solo se justifica en circunstancias excepcionales, y se fundamenta con la documentación completa y detallada; se aprueba por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 152. Los instrumentos de Ordenamiento Territorial o Urbano, en cualquiera de sus ámbitos y alcances, que involucren sitios culturales o conjuntos urbanos o rurales, declarados Monumento Nacional o Monumento Local, se elaboran por los gestores del Monumento y las instancias territoriales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y se concilian con este último.
Artículo 153. Se consideran intervenciones sobre el Patrimonio Cultural Inmueble: a) Obras nuevas; b) cambios de uso de edificaciones existentes; c) obras que se realicen en espacios públicos, incluidas las vías; d) prospecciones exploratorias; e) demoliciones o desmontes totales o parciales; f) nuevas construcciones en contextos ya edificados; g) obras de restauración, rehabilitación, reconstrucción o reparación; h) transformaciones interiores en los edificios; 1) transformaciones de fachada en sus elementos componentes, usos, dimensiones, proporciones, cierres, cortes o acabados; 3) pinturas de fachadas cuando estas modifican colores originales o regulaciones urbanas; k) modificaciones en las alturas de las edificaciones; l) construcción de carreteras, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales, embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicio de gasolina o petróleo, o cualquier otra instalación vinculada al transporte; m) instalación de líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones o equipamientos productores o conductores de energía, climatización, comunicación telefónica, telegráfica, radial, de televisión o de cualquier otro equipo semejante; n) modificación de la infraestructura verde, incluida la siembra o tala de árboles y la jardinería; ñ) instalación de industrias, centros productivos, explotación de minas y canteras, evacuaciones de desperdicios, instalaciones de sanidad o cualquier otro agente que, aún fuera de los límites declarados como Monumento, conlleve algún tipo de contaminación que afecte su aspecto o integridad; 0) organización en el espacio público de ferias, festivales, espectáculos, campamentos turísticos o cualquier otra actividad temporal de este tipo; p) colocación o traslado de construcciones conmemorativas, incluido tarjas, cenotafios u otros elementos conmemorativos; q) construcción o colocación de elementos de ambientación permanente, tales como esculturas, fuentes, obeliscos, arcos triunfales y otros elementos análogos; r) colocación de elementos de mobiliarios urbanos tales como apeaderos de ómnibus, cabinas telefónicas, bancos, jardineras, bebederos, luminarias, vallas y señalética, carteles y otros; s) acciones vinculadas con la regulación del tránsito, estacionamiento, determinación de vías peatonales, cierre de plazas, áreas públicas y otras disposiciones semejantes; <!-- page 33 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2037 t) instalación de elementos provisionales o definitivos con fines comerciales, de identidad institucional o de ambientación, tales como carteles, anuncios, vallas, banderas y adornos; u) instalación de toldos, marquesinas, o elementos semejantes en las fachadas de las edificaciones; v) modificaciones en el alumbrado público o la incorporación de iluminación comercial, decorativa o especial en la vía o en las fachadas de las edificaciones; w) instalaciones hidráulicas y sanitarias interiores y exteriores; x) transformaciones de cubiertas; y y) cualquier otra acción que modifique, atente o pueda provocar daños funcionales, ambientales, de imagen o de percepción del paisaje.
Artículo 154.1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en ejecutar cualquiera de las intervenciones descritas en los artículos anteriores presentan la documentación técnica necesaria al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, según las competencias reconocidas en este Reglamento, para su análisis y dictamen antes de ser ejecutadas. 2. En las intervenciones en las zonas Priorizadas para la Conservación además, se requiere del Autorizo para Obras y Usos que emite la oficina del Historiador o del Conservador correspondiente. 3. Durante la etapa de ejecución se pueden realizar las acciones de comprobación por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 155. La obra que se ejecute sin la aprobación dispuesta por la Ley y este Regla- mento, o que viole la otorgada, se suspende por disposición del Consejo Nacional de Patri- monio Cultural o sus instancias territoriales y en su caso se procede, por cuenta del propio interesado, a la demolición de la obra realizada o añadida y a la restauración o reconstrucción de la que existía.
Artículo 156.1. La intervención en un Monumento Nacional, que por su carácter y magnitud se prevé que puede generar un impacto negativo sobre el contexto que se preserva, requiere un estudio de impacto patrimonial para su aprobación. 2. La Comisión Nacional de Monumentos o la instancia territorial correspondiente, establece esta condicional como parte de las regulaciones en la etapa de pre inversión.
Artículo 157. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura provincial correspondiente, puede orientar o reglamentar el uso de aparatos transmisores O reproductores de sonido, así como el nivel sonoro general admisible, para un Monumento Nacional o Monumento Local, respectivamente.
Artículo 158.1. Ninguna persona natural o jurídica puede disponer de terrenos yermos o espacios privados o públicos ubicados dentro de los límites de bienes declarados Patrimonio Cultural Inmueble, para almacenar materias primas, productos terminados o residuales, estacionar o depositar vehículos o equipos o darles cualquier otro uso similar, sin la debida aprobación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura territorial correspondiente. 2. Asimismo, ninguna persona natural o jurídica puede, dentro de los límites de bienes declarados Monumento Nacional o Monumento Local, realizar pastoreo de ganado, labores agrícolas, o pesca con redes, que agredan el patrimonio que se encuentra en el subsuelo o bajo el agua.
Artículo 159. Se prohíbe escribir, colocar carteles, vallas, letreros, manchar, y en gene- ral alterar de cualquier forma, o usar indebidamente, los geositios con o sin arte rupestre, <!-- page 34 --> 2038 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 así como las fachadas de las construcciones en bienes declarados Patrimonio Cultural Inmueble.
Artículo 160. Las obras de artes plásticas o cualquier elemento de las artes decorativas que formen parte integrante de un bien declarado Patrimonio Cultural Inmueble no pueden ser objeto de ningún tipo de trabajo de conservación o restauración sin la previa autorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura territorial correspondiente.
Artículo 161. El traslado de cualquier obra de artes plásticas o elemento de las artes decorativas que formen parte integrante de un bien declarado Patrimonio Cultural Inmueble requiere, previamente, aprobación expresa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de la estructura provincial correspondiente.
Artículo 162. La incorporación de actividad comercial, productiva o de servicios en inmuebles declarados Patrimonio Cultural Inmueble o aquellos que, sin contar con una declaración individual, forman parte de él, requiere aprobación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de la estructura territorial correspondiente, sin menoscabo de la obtención de los demás permisos regulados en otras disposiciones normativas.
Artículo 163. Para el traslado de restos arqueológicos, cuyo emplazamiento sea esencial modificar por razones excepcionales, se requiere autorización expresa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. SECCIÓN NOVENA De las obligaciones y responsabilidades para la protección al Patrimonio Natural
Artículo 164. En las disposiciones normativas sobre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se define el sistema institucional especializado para la protección de las áreas protegidas, así como las categorías de manejo y su grado de significación.
Artículo 165. Los gestores de los geositios y geoparques cumplen con lo establecido en los acuerdos de declaración como Patrimonio Natural y Patrimonio Natural de la Nación para la protección de estos, así como con lo regulado en la legislación específica vigente. CAPÍTULO IX DE LA GESTIÓN SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales
Artículo 166.1. La gestión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, es específica para cada manifestación, sitio o bien, en dependencia de: a) Su clasificación tipológica; b) categoría de protección otorgada; c) valores identificados, especialmente los que justifican su protección; d) antecedentes de gestión, particularmente los de carácter tradicional; e) potencialidades y capacidad de sostenibilidad; f) esquema nacional y territorial de ordenamiento del territorio, cuando proceda; y g) retos medioambientales y capacidad de resiliencia. 2. La evaluación de la efectividad de la gestión se realiza por: a) El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de sus comisiones para la protección al Patrimonio Cultural de la Nación, que actúan como órganos colegiados; b) el Centro Nacional de Áreas Protegidas para las áreas protegidas Patrimonio Natural de la Nación; c) el Ministerio de Energía y Minas para los geoparques y geositios declarados Patrimonio Natural de la Nación; y <!-- page 35 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2039 d) los gobiernos locales para el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural de su territorio, con la asistencia de las instituciones y comisiones provinciales y municipales pertinentes. 3. Los ministerios de Cultura, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, así como de Energía y Minas, establecen la metodología de evaluación, según corresponda y conforme a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
Artículo 167.1. La esencia de la salvaguardia de las manifestaciones culturales declaradas Patrimonio Cultural de la Nación, en caso de conflicto armado, es la protección de sus portadores, sin menoscabo de sus espacios culturales, instrumentos y otros elementos representativos. 2. La Dirección Municipal de Cultura planifica y realiza las coordinaciones pertinentes con la Zona de Defensa para tales casos.
Artículo 168.1. Los bienes muebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación, en caso de conflicto armado, se protegen a través de los planes institucionales previstos por el Estado para tales casos. 2. La protección de los referidos bienes pertenecientes a personas naturales se realiza a través de la coordinación de la Dirección Municipal de Cultura con el Consejo de Defensa Municipal.
Artículo 169. La protección de los bienes inmuebles Patrimonio Cultural se planifica, en dependencia de su tipo, para: a) Los sitios y los conjuntos urbanos y rurales; se incluyen en los planes para los casos de conflicto armado y contra catástrofes de la Zona de Defensa. b) Los conjuntos arquitectónicos y construcciones; se incluyen en sus propios planes en coordinación con la Zona de Defensa. c) Los restos; se incluyen en los planes del bien que lo contiene.
Artículo 170.1. La Lista de Monumentos en peligro, es la relación de monumentos nacionales y monumentos locales declarados como Monumento en Peligro; esta se actualiza anualmente. 2. Los monumentos nacionales y los monumentos locales que integran la Lista de Monumentos en peligro requieren una atención priorizada. 3. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural comunica a los propietarios, poseedores, gestores y gobiernos locales cuando el Monumento Nacional o Monumento Local a su cargo, haya sido declarado como Monumento en Peligro. 4. Los propietarios, poseedores y gestores de monumentos nacionales y monumentos locales incluidos en la Lista de Monumentos en Peligro, rinden cuenta ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural sobre las acciones para el rescate del bien.
Artículo 171. El Patrimonio Natural de la Nación se protege de forma diferenciada en caso de desastres, conforme a lo establecido en los planes de Manejo de las áreas protegidas, que se elaboran a tenor de lo dispuesto por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional y en los planes de Defensa Territorial para el caso de conflictos armados.
Artículo 172. La gestión de los geositios protegidos como Patrimonio Natural, se coordina con el Consejo de la Administración Municipal, el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, el Cuerpo de Guardabosques y la delegación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 173. Los geoparques aprobados forman una red nacional para la interacción entre sus miembros, con las redes regionales de geoparques y con la Red Mundial de Geoparques. <!-- page 36 --> 2040 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023
Artículo 174. Los geoparques nacionales cuentan con un plan de gestión aprobado por el Comité Nacional de Geoparques, que contiene las principales políticas para el desarrollo sostenible, el empoderamiento y la concientización pública sobre el uso de estos. SECCIÓN SEGUNDA Del gestor
Artículo 175. El gestor tiene las funciones principales siguientes: a) Elaborar, proponer e implementar el plan de gestión; b) planificar, ejecutar y controlar los recursos asignados; c) garantizar la capacitación de los recursos humanos; d) informar sobre el cumplimiento de la planificación y la implementación de los planes de gestión; e) implementar la innovación tecnológica en los procesos de gestión; f) mantener una relación fluida y permanente con la comunidad; g) rendir cuenta de su labor al gobierno y las instancias superiores de control de la gestión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural; y h) cumplir las relaciones de dirección, regulación, control, coordinación y cooperación con las entidades que tienen responsabilidades con la gestión de los bienes y sitios bajo su administración.
Artículo 176.1. El Consejo de la Administración Municipal realiza el nombramiento del gestor y aprueba la propuesta de gestión que se adopte; las áreas protegidas y las zonas priorizadas para la Conservación de las oficinas del Historiador o el Conservador tienen sus propios procedimientos de nombramiento. 2. Cuando se trate de la administración de bienes culturales declarados Monumento Na- cional o que constituyan colecciones reconocidas como Patrimonio Cultural de la Nación, para el nombramiento del gestor se requiere el aval del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 3. Un gestor puede administrar más de un bien protegido.
Artículo 177. Para mejor cumplimiento de sus funciones, los gestores pueden agruparse en redes temáticas de colaboración que facilite el intercambio de conocimientos y la cooperación, sin detrimento de su subordinación administrativa y metodológica; cada red tiene su reglamento específico. CAPÍTULO X DEL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales
Artículo 178. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en lo adelante en la presente sección el Consejo, para el cumplimiento de sus funciones, adopta una estructura y cuenta con un personal altamente calificado que garantiza la atención especializada de las diferentes expresiones del Patrimonio Cultural, a saber, manifestaciones culturales inmateriales, bienes muebles y bienes inmuebles, así como el funcionamiento del Sistema Nacional de Museos.
Artículo 179. El Consejo, para el desempeño de sus funciones, se asiste del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural en cuanto a: <!-- page 37 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2041 a) La inscripción de las manifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturales y los sitios naturales que han sido protegidos en el marco de la Ley; b) el control sobre las manifestaciones y bienes culturales, así como los sitios naturales protegidos; c) la publicación de las Listas que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación; y d) la colaboración con los órganos de control.
Artículo 180. El Consejo cuenta con inspectores que tienen las obligaciones y atribu- ciones principales siguientes: a) Contribuir al conocimiento, implementación y respeto de la legislación relativa a la protección al Patrimonio Cultural de la Nación; b) fiscalizar el cumplimiento de las normas relativa a la protección al Patrimonio Cultural de la Nación por las personas naturales y jurídicas; y c) aplicar medidas ante conductas contravencionales.
Artículo 181. El Consejo ejerce la rectoría metodológica para la protección al Patrimonio Cultural a través de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, y para ello: a) Establece un Programa de Desarrollo Cultural que constituye la directiva estratégica para la protección al Patrimonio Cultural y referente para los programas territoriales que se realizan en coordinación con los gobiernos provinciales; b) aprueba las directivas anuales con las prioridades de trabajo en todo el país y controla su cumplimiento; c) realiza visitas de control; y d) asiste técnicamente el trabajo de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural. SECCIÓN SEGUNDA De las generalidades de las comisiones para la protección al Patrimonio Cultural
Artículo 182.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se asiste de las comisiones para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; la Protección al Patrimonio Cultural Mueble; y la Comisión Nacional de Monumentos, las cuales tienen carácter permanente; así como rango nacional, provincial y municipal. 2. Los organismos, organizaciones y entidades que integran las comisiones designan sus representantes. 3. También integran las comisiones, expertos de diferentes temáticas, seleccionados por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural o la Dirección Municipal de Cultura, según corresponda; las comisiones velan por la representatividad territorial de los expertos que participan. 4. La cantidad total de miembros siempre es impar.
Artículo 183.1. Cada comisión es dirigida por un Presidente, a quien asiste un Secretario Ejecutivo. 2. El nombramiento del Presidente corresponde al: a) Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para las comisiones nacionales; b) Gobernador, para las comisiones provinciales, oído el criterio del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; e c) Intendente, para las comisiones municipales, oído el criterio de la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural. <!-- page 38 --> 2042 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 3. Corresponde el nombramiento del Secretario Ejecutivo al: a) Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para las comisiones nacionales; b) Director Provincial de Cultura, para las comisiones provinciales, oído el criterio del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; y c) Director Municipal de Cultura, para las comisiones municipales, oído el criterio de la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural. 4. Cada comisión puede crear cuantos grupos de trabajo, permanentes o temporales, considere necesarios para su desempeño.
Artículo 184.1. Las comisiones cuentan con un Reglamento, en el que se establece su organización y funcionamiento. 2. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural aprueba el Reglamento de las comisiones nacionales, y el Director de la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural, el de las comisiones provincial y municipales.
Artículo 185.1. Las comisiones provinciales y municipales tienen, en el ámbito de su perfil y alcance territorial, las funciones comunes siguientes: a) Participar y asesorar en los procesos de implementación del Programa de Desarrollo Cultural; b) asesorar y avalar la identificación e inscripción como Patrimonio Cultural, y velar por la gestión; c) proponer a la instancia correspondiente, la inclusión en las Listas del Patrimonio Cultural de la Nación y la exclusión de estas; d) proponer acciones ante los peligros que amenacen la preservación del Patrimonio Cultural; e) custodiar, actualizar y hacer pública la documentación en su poder relativa al Patrimonio Cultural; f) sugerir y realizar estudios sobre temas específicos afines; g) emitir criterios especializados ante consultas; y h) notificar a la instancia provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural de las decisiones adoptadas que deban ser incorporadas en las inscripciones registrales. 2. Excepcionalmente, en los municipios que no existan las condiciones para el funcionamiento de las tres comisiones dispuestas por la Ley, el Consejo de la Administración Municipal crea, con carácter temporal o permanente, una comisión de Protección al Patrimonio Cultural que asume las funciones de estas. SECCIÓN TERCERA De las comisiones para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 186. La Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, está integrada por representantes de los organismos, organizaciones y entidades siguientes: a) Ministerio de Cultura; b) Ministerio de Educación; c) Ministerio de Educación Superior; d) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; e) Instituto de Información y Comunicación Social; f) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; g) Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; h) Consejo Nacional de Casas de Cultura; <!-- page 39 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2043 1) Consejo Nacional de Artes Escénicas; 3) Instituto Cubano de la Música; k) Instituto Cubano de Investigación Cultural Juan Marinello; 1) Universidad de las Artes; m) Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; n) Centro de Investigación y Desarrollo de la Música Cubana; ñ) Centro Iberoamericano de la Décima y el Verso Improvisado; o) Comisión Nacional Cubana de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por sus siglas UNESCO; p) Empresa Fondo Cubano de Bienes Culturales; q) Instituto Cubano de Antropología; r) Red de Oficinas del Historiador y del Conservador de las ciudades patrimoniales de Cuba; s) Red de museos de etnología y antropología; t) Universidad de La Habana; u) Colegio Universitario San Gerónimo; v) Universidad de Ciencias Pedagógicas; w) Unión de Escritores y Artistas de Cuba; Xx) Fundación Fernando Ortiz; y y) otros organismos, organizaciones y entidades cuando así se requiera y se apruebe por la propia comisión.
Artículo 187.1. La Comisión Provincial para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, es un órgano asesor a la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural, que tiene las funciones específicas siguientes: a) Controlar la implementación de los planes de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio; b) asesorar, controlar y evaluar la labor de las comisiones municipales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio; y Cc) participar y asesorar en los procesos de candidaturas para posibles inscripciones como Patrimonio Cultural de la Nación o reconocimiento internacional. 2. Dicha Comisión está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivel provincial de Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Defensa Civil; Patrimonio Cultural; Casas de Cultura; Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; Fondo Cubano de Bienes Culturales; de la Oficina del Historiador o el Conservador, según proceda; y la Unión de Escritores y Artistas de Cuba. 3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones u organizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y se aprueben por la propia Comisión.
Artículo 188.1. La Comisión Municipal para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es un órgano asesor de la Dirección Municipal de Cultura, sobre la que ejerce autoridad funcional el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural, y tiene las funciones específicas siguientes: a) Proponer acciones ante los peligros que amenacen la preservación y viabilidad del Patrimonio Cultural Inmaterial de su municipio; b) asesorar, controlar y evaluar la labor de los gestores responsabilizados con la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; y <!-- page 40 --> 2044 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 Cc) participar en los procesos de candidaturas para posibles inscripciones como Patrimonio Cultural de la Nación o reconocimiento internacional. 2. Está integrada por representantes de la estructura correspondiente a nivel municipal de Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente donde exista o en su defecto el especialista en el territorio; Defensa Civil; Museo Municipal; Casas de Cultura; así como de la Oficina del Historiador o el Conservador y la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, donde proceda. 3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones u organizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y se aprueben por la propia Comisión. SECCIÓN CUARTA De las comisiones para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble
Artículo 189. La Comisión Nacional para la protección al Patrimonio Cultural Mueble, está integrada por representantes de los organismos, organizaciones y entidades siguientes: a) Ministerio de Cultura; b) Ministerio del Interior; c) Ministerio de Energía y Minas; d) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; e) Aduana General de la República; f) Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; g) Consejo Nacional de las Artes Plásticas; h) Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; 1) Comisión Nacional Cubana de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por sus siglas UNESCO; 3) Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana; k) Museo Nacional de Bellas Artes; 1) Universidad de La Habana; m) Fondo Cubano de Bienes Culturales; n) Archivo Nacional de Cuba; ñ) Biblioteca Nacional de Cuba “José Martí”; o) Unión de Escritores y Artistas de Cuba; p) Comité Cubano del Consejo Internacional de Museos, por sus siglas ICOM; y q) otros organismos, organizaciones, entidades que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y sean aprobados por la propia comisión.
Artículo 190.1. La Comisión Provincial para la protección al Patrimonio Cultural Mueble es un órgano asesor a la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural, que tiene las funciones específicas siguientes: a) Dictaminar sobre la importación y exportación de bienes culturales, en los casos que corresponda; b) autorizar restauraciones o cualquier intervención en un bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural; c) valorar y tramitar las solicitudes de restauraciones o cualquier intervención en un bien mueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación; d) evaluar las solicitudes de compra o baja de bienes museables por los museos del territorio; y e) tasar obras de artes. <!-- page 41 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2045 2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivel provincial de Cultura; Patrimonio Cultural; Artes Plásticas; Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; Ministerio del Interior; Defensa Civil; Aduana General de la República; Archivo Provincial; Biblioteca Provincial; Museo Provincial; Fondo Cubano de Bienes Culturales; Oficina del Historiador o el Conservador, según proceda, y la Unión de Escritores y Artistas de Cuba. 3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones u organizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y se aprueben por la propia Comisión.
Artículo 191.1. La Comisión Municipal para la protección al Patrimonio Cultural Mueble es un órgano asesor a la Dirección Municipal de Cultura, sobre la que ejerce autoridad funcional el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural a través de la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural, y tiene las funciones específicas siguientes: a) Avalar nominaciones de bienes muebles como Patrimonio Cultural; b) emitir criterios a la comisión provincial, cuando se precise, sobre la importación y exportación de bienes culturales; c) valorar y tramitar las solicitudes de restauraciones o cualquier intervención en un bien mueble declarado Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación; d) avalar las solicitudes de compra de bienes museables por los museos del territorio; e) tasar bienes culturales con la finalidad de su inventario; y f) proponer, organizar y dirigir estudios temáticos sobre los bienes muebles del territorio. 2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivel municipal de Cultura; Ministerio del Interior; Defensa Civil; Museo municipal; Galería municipal; Archivo municipal; Biblioteca municipal; y donde exista; así como de la Oficina del Historiador o el Conservador y de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, según proceda. 3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones u organizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y sean aprobados por la propia Comisión. SECCIÓN QUINTA De las comisiones de Monumentos
Artículo 192. La Comisión Nacional de Monumentos está integrada por representantes de los organismos, organizaciones y entidades siguientes: a) Ministerio de Cultura; b) Ministerio de la Construcción; c) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; d) Ministerio de Educación; e) Ministerio de Educación Superior; f) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias; g) Ministerio de Turismo; h) Ministerio de la Agricultura; 1) Ministerio de Energía y Minas; 3) Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo; k) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; [) Dirección General de la Vivienda del Ministerio de la Construcción; <!-- page 42 --> 2046 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 m) Instituto de Historia de Cuba; n) Instituto Cubano de Antropología; ñ) Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; o) Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; p) Red de Oficinas del Historiador y del Conservador de las ciudades patrimoniales de Cuba; q) Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana; r) Comisión Nacional Cubana de la UNESCO; s) Comité Cubano del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS); t) Unión de Escritores y Artistas de Cuba; u) Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba; v) Unión Nacional de Historiadores de Cuba; w) Asociación Nacional de Combatientes de la Revolución Cubana; y x) otros organismos, instituciones u organizaciones que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y sean aprobados por la propia comisión.
Artículo 193.1. La Comisión Provincial de Monumentos es un órgano asesor a la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural, que tiene las funciones específicas siguientes: a) Controlar la implementación de los planes de gestión de los Monumentos Nacionales y Locales de su territorio; b) asistir a la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural en la evaluación, cuando proceda, de las intervenciones en los bienes inmuebles que le faculta la Ley; c) proponer, evaluar, controlar y detener investigaciones, estudios, proyectos, ejecuciones o intervenciones de cualquier naturaleza vinculadas a un Monumento Local, su Zona de Amortiguamiento, si la tuviera, y a los bienes culturales inmuebles que, sin declaración específica, formen parte de él; d) proponer, evaluar, controlar y detener investigaciones, estudios, proyectos, ejecuciones O intervenciones de cualquier naturaleza vinculadas a una Zona de Protección; e) controlar y supervisar el proceso de inventario, incluido la aprobación de los grados de protección que le corresponden; f) aprobar la intervención en los bienes inmuebles declarados Monumento Local o que formen parte de este, y en aquellos con grados de protección IV y V que formen parte de un Monumento Nacional; g) asesorar, controlar y evaluar la labor de las comisiones municipales de Monumentos; y h) participar en los procesos de candidaturas para posibles inscripciones en la Lista del Patrimonio Mundial de los bienes inmuebles y geositios de su territorio. 2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivel provincial de Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Construcción; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Turismo; Agricultura; Fuerzas Armadas Revolucionarias; Defensa Civil; Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo; Vivienda; Patrimonio Cultural; Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; Comunales; Oficina del Historiador o del Conservador, según proceda; Unión de Escritores y Artistas de Cuba; Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba; Oficina del Arquitecto de la Comunidad; Unión Nacional de Historiadores de Cuba; y Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana. <!-- page 43 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2047 3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones u organizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y se aprueben por la propia Comisión.
Artículo 194.1. La Comisión Municipal de Monumentos es un órgano asesor de la Dirección Municipal de Cultura, sobre la que ejerce autoridad funcional el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural a través de la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural, y tiene las funciones específicas siguientes: a) Aprobar la intervención en los inmuebles con grados de protección III, inscritos como Patrimonio Cultural y los inmuebles con grados de protección III, IV y V, que formen parte del bien inscrito; b) asistir a la Dirección Municipal de Cultura en la organización y ejecución del proceso de inventario; c) controlar la gestión de los Monumentos Nacionales y Locales del municipio; d) monitorear, asesorar y controlar el mantenimiento de las construcciones conmemorativas ornamentales y sitios históricos del municipio; e) asesorar, controlar y evaluar la labor de los gestores responsabilizados con la protección al patrimonio cultural inmueble; y f) participar en los procesos de candidaturas para posibles inscripciones en la Lista del Patrimonio Mundial. 2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivel municipal de Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente donde exista o en su defecto del especialista en el territorio; las Fuerzas Armadas Revolucionarias; Defensa Civil; Agricultura; Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo; Construcción; Vivienda; Comunales; Oficina del Historiador o del Conservador; así como de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba donde existan; Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba; Oficina del Arquitecto de la Comunidad; Unión Nacional de Historiadores de Cuba; y la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana. 3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones u organizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y se aprueben por la propia Comisión. CAPÍTULO XI DE LOS OTROS GESTORES PRINCIPALES SECCIÓN PRIMERA Del Sistema de Casas de Cultura
Artículo 195. El Sistema de Casas de Cultura contribuye desde la labor docente, técnica y metodológica, a la educación patrimonial, mediante la participación, diseño e impartición de programas educativos de formación de profesores instructores de arte, promotores culturales y otros especialistas.
Artículo 196.1. El Sistema de Casas de Cultura incluye contenidos de la historia, el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural en los programas de talleres de creación y apreciación que se imparten dentro del proceso docente educativo en ámbitos de edu- cación formal o no formal y en actividades extracurriculares planificadas fuera del ho- rario escolar dirigidos a niños, niñas, jóvenes y adultos, realizados en casas de Cultura, escuelas y otros espacios comunitarios para promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares importantes de la memoria colectiva, cuya existencia es vital para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. <!-- page 44 --> 2048 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 2. Desarrolla talleres de sensibilización y de fortalecimiento de capacidades que contribuyen a la gestión metodológica del Patrimonio Cultural Inmaterial con énfasis en los procesos de confección de expedientes de candidaturas a Listas para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial reconocidas por la Ley y la confección de planes de Salvaguardia que incluyen riesgos y amenazas sobre las manifestaciones culturales inmateriales.
Artículo 197. El Sistema de Casas de Cultura, como gestor: a) b) d) g) h) J) Participa en los procesos de identificación y catalogación del Patrimonio Cultural Inmaterial junto al Sistema Nacional de Museos, mediante la realización y actualización de los inventarios, con mayor incidencia desde el nivel municipal; propicia la preservación, revitalización y transmisión del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante el respeto a portadores con los cuales ha desarrollado un vínculo desde su creación; trabaja con grupos de distintas identidades étnicas, inmigrantes, migrantes, personas de diferentes grupos etarios y géneros, personas con discapacidad y grupos vulnerables; vincula y estimula a los constructores y reparadores de instrumentos y accesorios musicales a la gestión institucional; promueve las técnicas artesanales tradicionales y respeta los códigos, formas, elementos, funciones, técnicas y materiales empleados; acompaña eventos y actos festivos relacionados con el Patrimonio Cultural Inmaterial donde participan portadores; cuida la coherencia de los vestuarios, montajes de repertorios con géneros y estilos populares y tradicionales que se nutre de los portadores para enriquecer los procesos creativos y escénicos con el movimiento de aficionados; estimula la transmisión del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante la integración de los jóvenes en procesos participativos de salvaguardia y el trabajo diferenciado con niños; contribuye a la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante el respeto y la ética a las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial, desde el reco- nocimiento a los saberes consuetudinarios, como expresión de la norma basada en costumbres y tradiciones; brinda asistencia técnica o financiación pública a manifestaciones, independiente- mente, estén o no inscritas en listas; entrega becas y premios que contribuyen a la sustentabilidad de las manifestaciones; propicia la promoción de los portadores y manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial de las comunidades principalmente en espacios in situ que no demeriten el respeto y cuidado entre seres vivos ni afecten o comprometan la sostenibilidad medioambiental; fomenta estudios investigativos orientados a la transmisión del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante la realización de trabajos basados en las experiencias de metodólogos, profesores instructores de arte y promotores culturales con portadores y sus manifestaciones y los socializa en actividades docentes, académicas y científicas convocadas dentro del Sistema o fuera de él; y estimula la promoción y participación comunitaria en los procesos de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante la atención a portadores y personas interesadas, con sentido inclusivo y reconoce los actores sociales dentro de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y otros organismos; apoya iniciativas comunitarias y establece alianzas con sectores públicos y privados. <!-- page 45 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2049 SECCIÓN SEGUNDA Del Sistema Nacional de Gestión Documental y Archivos de la República de Cuba
Artículo 198. El Sistema Nacional de Gestión Documental y Archivos de la República de Cuba, es el mecanismo de integración y promoción de la cultura de la gestión documental y archivos, y tiene como finalidad lograr el desarrollo armónico de las instituciones que lo conforman, para una mayor eficacia en su gestión y en la preservación del Patrimonio Do- cumental de la Nación cubana, coordina con el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los gobiernos locales la protección del acervo documental como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 199. La Comisión Nacional de Memoria Histórica y las comisiones provinciales y municipales de Memoria Histórica, que constituyen Órganos de coordinación para promover la conservación y difusión del Patrimonio Documental de la Nación cubana, participan en los procesos de identificación, catalogación y nominación de bienes muebles con carácter documental con vistas a su protección como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 200. Los registros del Fondo Estatal de Archivos coordinan con el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural el control de la importación y exportación de los documentos de valor histórico. SECCIÓN TERCERA De las oficinas del Historiador y del Conservador
Artículo 201. Las oficinas del Historiador y del Conservador son las entidades encargadas de gestionar sitios culturales y conjuntos urbanos declarados Patrimonio Cultural de la Nación, cuyo espacio físico se reconoce como Zonas Priorizadas para la Conservación.
Artículo 202. Las oficinas del Historiador y del Conservador se rigen por un marco legislativo propio, sin menoscabo de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. SECCIÓN CUARTA Del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
Artículo 203. Lo relativo a las Juntas Coordinadoras del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como a los administradores encargados de la gestión y manejo de estas áreas, se aborda en las disposiciones normativas específicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. SECCIÓN QUINTA Del Ministerio de Energía y Minas
Artículo 204. El Ministerio de Energía y Minas, como gestor, y en función de dirigir y controlar las actividades relacionadas con los geositios y geoparques: a) Realiza acciones para la declaración, conservación y uso de los geoparques y geositios; b) se auxilia del Comité Nacional de Geoparques para coordinar las acciones anterior- mente mencionadas y para los vínculos con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por sus siglas UNESCO, en lo referido al proceso de aprobación y gestión de los Geoparques; c) declara los geositios identificados por cualquier persona natural o jurídica, e informa a los organismos de la Administración Central del Estado, que correspondan, sobre los posibles usos de estos; d) promueve los estudios geológicos y las investigaciones científicas para incrementar el conocimiento geológico del país con el fin de conocer los valores por los cuales los geositios puedan ser declarados como tal; y <!-- page 46 --> 2050 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 e) fomenta la creación y conservación de colecciones de muestras geológicas en el Sistema Nacional de Museos.
Artículo 205. El Instituto de Geología y Paleontología, entidad adscripta al Ministerio de Energía y Minas, participa en la evaluación de las propuestas de geositios y geoparques, y en su protección como Patrimonio Natural.
Artículo 206. El Instituto de Geología y Paleontología asesora: a) Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural y a la Comisión Nacional de Monumentos en los aspectos relacionados con el patrimonio geológico, como parte del Patrimonio Natural; b) al Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba en los aspectos relacionados con las muestras geológicas, lo cual incluye, pero no se limita a rocas, minerales, fósiles y meteoritos; y c) a los museos municipales en lo relacionado a la geología de sus territorios y cómo esta influye en su desarrollo económico y social. SECCIÓN SEXTA De los órganos locales del Poder Popular
Artículo 207. Los órganos locales del Poder Popular, en el cumplimiento de las responsabilidades y funciones que les otorga la Ley y en el marco de sus competencias, disponen las formas organizativas, cronogramas, coordinaciones y aseguramientos que requieren los procesos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural.
Artículo 208. La elaboración del presupuesto destinado a la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural del territorio, se concilia con las entidades locales responsables de la implementación de las políticas del Estado para la protección al Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, los gestores de bienes y sitios declarados, así como representantes de los portadores de las manifestaciones culturales inmateriales con igual protección.
Artículo 209.1. Para la designación de los gestores del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, los órganos locales del Poder Popular tienen en cuenta: a) Particularidades del tipo de manifestación, bien inmueble o sitio; b) valores por los que se protege; c) capacidad institucional, de recursos humanos, económicos y financieros para su sostenibilidad; y d) criterios de la comunidad. 2. La designación de los gestores del Patrimonio Cultural de la Nación y del Patrimonio Natural de la Nación involucra otras instancias de aprobación, que se abordan en este Reglamento u otras disposiciones relativas a la aprobación de las áreas protegidas o las oficinas del Historiador o del Conservador, entre otras. CAPÍTULO XII DEL MUSEO SECCIÓN PRIMERA De la creación y extinción
Artículo 210.1. Para la creación de un museo, extensión, complejo de museos o sala museológica se presenta la solicitud fundamentada por escrito, acompañada de un expediente con la documentación establecida en este Reglamento. 2. La referida solicitud se tramita ante: a) El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural por los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades e instituciones nacionales, <!-- page 47 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2051 gobiernos provinciales, organizaciones superiores de dirección empresarial, formas asociativas, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como de la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana; en el caso de las organizaciones superiores de dirección empresarial se presenta la solicitud a través de la autoridad designada para atenderlas, y en las formas asociativas por el jefe de su Órgano de relación; y b) la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural que se corresponda con el domicilio propuesto en el expediente de solicitud de creación, por los consejos de la Administración Municipal y las personas naturales. 3. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, una vez aceptada la solicitud a que se refiere el inciso b) del apartado anterior, la tramita ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 211.1. El expediente para la solicitud de creación de un museo, extensión, complejo de museos o sala museológica contiene la información siguiente: a) Datos generales, que incluye la propuesta de nombre, dirección del inmueble, tipología, categoría, nivel de subordinación, horario de apertura y cierre, fecha para la inauguración; b) fundamentación, que incluye las razones históricas, políticas, sociales, culturales y económicas que avalan la propuesta; el valor histórico y arquitectónico, así como el estado de conservación y seguridad del inmueble; copia de propiedad del inmueble y datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad; c) caracterización e importancia de la colección, que incluye la cantidad de piezas, la procedencia y los datos sobre estas; d) propuesta de estructura y plantilla de cargos, que incluye la certificación del director de la entidad sobre el fondo salarial; la relación de cargos técnicos que se solicitan para la institución; e) conciliación con el instrumento de ordenamiento que corresponda; f) carta del Gobernador, cuando proceda, que avale la solicitud; y g) la información que define este Reglamento para determinar la clasificación, tipología y categoría. 2. Cuando se solicite crear una extensión, se aporta además en el expediente, la documentación legal constitutiva del museo al cual se propone quede subordinada administrativamente; así como acreditarse que el discurso museológico de la extensión va a complementar la colección del museo.
Artículo 212. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, en los casos que corresponda, analiza la documentación contenida en el expediente en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, y decide, según corresponda, lo siguiente: a) Avalar y enviar la propuesta al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; b) requerir al interesado completar o mejorar la información del expediente; o c) dictaminar la improcedencia de la solicitud.
Artículo 213. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural analiza la documentación contenida en el expediente en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, y decide, según corresponda, lo siguiente: a) Avalar y enviar la propuesta al Ministro de Cultura; b) requerir al interesado, directamente o a través de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, según proceda, con el fin de completar o mejorar la información del expediente; o <!-- page 48 --> 2052 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 c) dictaminar la improcedencia de la solicitud.
Artículo 214.1. El Ministro de Cultura analiza la documentación contenida en el ex- pediente, y en el plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación del expediente por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, decide, según corresponda, lo siguiente: a) Consultar al Consejo de Ministros, en los casos de creación de un museo de rango nacional; b) aprobar la creación de un museo, complejo de museo y sala museológica; c) devolver la solicitud al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para que el solicitante complete o mejore la información del expediente; o d) denegar la solicitud. 2. Cuando se trata de un museo de rango nacional, el Ministro de Cultura aprueba su creación, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la respuesta de la consulta al Consejo de Ministros.
Artículo 215.1. El Ministro de Cultura aprueba la creación del museo, extensión, complejo de museos o sala museológica mediante Resolución, en la cual define su clasificación, tipología y categoría. 2. La Resolución o la decisión que adopte el Ministro de Cultura se notifica, dentro de los plazos consignados en el Artículo 214, al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; por conducto de este último se notifica al interesado, en un plazo de siete días hábiles contados a partir de recibida la comunicación. 3. Este proceder de creación del museo, extensión, complejo de museos o sala museológica no exime del cumplimiento de lo dispuesto en otras disposiciones normativas en relación con los movimientos organizativos.
Artículo 216.1. Si existe inconformidad con la decisión que adopte el Ministro de Cultu- ra, el interesado puede establecer reclamación a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la notificación. 2. El Ministro de Cultura da respuesta a la reclamación, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de su presentación, la que se notifica a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 217. La creación de extensiones en un museo es ilimitada, siempre y cuando se fundamente su existencia y cuente con la aprobación del gobierno local.
Artículo 218. Los complejos de museos se crean cuando se fundamente su importancia como conjunto temático, se justifique su factibilidad y la eficacia para su gestión patrimonial.
Artículo 219. Cuando un complejo de museos ocupa un territorio que sobrepasa los límites de una provincia o del municipio especial Isla de la Juventud, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural dispone, oído el parecer de la entidad a la que se encuentra subordinado, la instancia territorial que lo atiende metodológicamente.
Artículo 220. Solo después de creado un museo, extensión, complejo de museos o sala museológica, puede identificarse con estos nombres; el uso de dichos términos sin estar creada la institución museable, se considera una infracción.
Artículo 221.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural inscribe en el Directorio Nacional de Museos y Salas Museológicas, los museos, extensiones, complejos de museos o salas museológicas que se crean, en un plazo de hasta quince días hábiles siguientes a la notificación que recibe de la creación. <!-- page 49 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2053 2. El máximo representante de la entidad creada tiene la obligación de actualizar los datos contenidos en el referido Directorio, cada vez que se requiera.
Artículo 222.1. Los datos que se tienen en cuenta para la inscripción en el Directorio Nacional de Museos y Salas Museológicas son: a) Provincia; b) municipio; c) código, de acuerdo con lo estipulado por la Oficina Nacional de Estadística e Información; d) nombre oficial de la institución museable, según consta en la Resolución de creación; e) domicilio; f) teléfono de contacto; g) correo electrónico; h) subordinación administrativa; 1) horario de servicio al público; j) categoría; k) tipología; 1) breve reseña de la historia del inmueble; m) valoración general de la colección por temáticas, personalidades o acontecimientos; n) cinco fotos actualizadas, que incluya fachada, interior y tres piezas significativas; ñ) fecha de inauguración oficial; y o) fecha y resolución de declaratoria de Monumento Nacional o Local, si la ostenta. 2. La Dirección de Museos del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es responsable de mantener actualizada la base de datos del Directorio Nacional de Museos y Salas Museológicas e informar al respecto a quien corresponda conocerlo.
Artículo 223.1. La extinción de un museo, extensión, complejo de museos o sala museológica se promueve por el máximo representante de quien solicitó su creación o por la persona natural que administra la institución que se pretende cerrar, ante la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural que corresponda, que a su vez lo tramita ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 224. Son causas de extinción de un museo, extensión, complejo de museos o sala museológica las siguientes: a) Pérdida de su función social; b) pérdida del valor de la colección; c) por voluntad del responsable; d) deterioro o pérdida del inmueble; e) unificación de las colecciones de dos o más instituciones; f) cambio de su condición de museo a extensión o viceversa; e g) incumplimiento de la política o la legislación con relación al funcionamiento de los museos.
Artículo 225.1. Para la extinción de un museo, extensión, complejo de museos o sala museológica, se elabora una fundamentación contentiva de los elementos que determinan esa decisión, e incluye un listado de toda la colección, el destino concebido para los bienes museables, la aprobación del gobierno local y el aval de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural en el territorio en que esté enclavado. 2. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural envía su aval al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en un plazo de hasta treinta días hábiles a partir de recibida la solicitud. <!-- page 50 --> 2054 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023
Artículo 226.1. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, una vez recibida la solicitud, en un plazo de hasta treinta días hábiles, analiza la fundamentación y decide, según corresponda, lo siguiente: a) Avalar y enviar la propuesta al Ministro de Cultura; b) requerir al interesado, con el fin de completar o mejorar la información del expediente; o c) dictaminar la improcedencia de la solicitud. 2. Cuando el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural dictamina la improcedencia de la extinción, brinda al solicitante los argumentos de la negativa, con indicación expresa de la conducta a seguir.
Artículo 227.1. El Ministro de Cultura evalúa y resuelve mediante Resolución, en el plazo de quince días hábiles siguientes a su recepción, la autorización o no de la extinción, así como las condiciones asociadas a esta, en caso de aprobarla. 2. Cuando el Ministro de Cultura deniega la solicitud de extinción, brinda al solicitante los argumentos de la negativa, con indicación expresa de la conducta a seguir.
Artículo 228. Siempre que sea necesario, los especialistas del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural comprueban las condiciones del lugar que se propone para el traslado de las colecciones, y la ubicación final de estas.
Artículo 229. El listado de los bienes museables referidos dentro de los documentos que se aportan con la solicitud de extinción, se presenta en forma de tabla, y comprende a todos los bienes existentes en la institución museable, con una descripción de cada uno de ellos que incluye: a) Número de orden; b) denominación del bien museable; c) número de catalogación; d) descripción del bien; e) estado de conservación; y f) destino que se propone. SECCIÓN SEGUNDA De su funcionamiento
Artículo 230. Para los procesos vinculados con el funcionamiento del museo, lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, para los bienes culturales muebles e inmuebles es aplicable y equiparable, en lo que corresponda, a lo definido en el concepto de museo como patrimonio cultural material.
Artículo 231.1. Los museos, complejos de museos y salas museológicas establecen relaciones de trabajo mediante acciones de colaboración con entidades, organizaciones, asociaciones, instituciones territoriales o personas naturales que coadyuven a la protección al Patrimonio Cultural. 2. Las acciones de colaboración se evalúan anualmente entre las partes.
Artículo 232.1. Los museos, extensiones, complejos de museos o salas museológicas tienen acceso público, horarios definidos para ser visitados y sus colecciones se socializan con la población. 2. Aquellos cuyo funcionamiento está condicionado a otra actividad fundamental y regulaciones de la entidad a que pertenecen, garantizan el acceso, al menos, de la comunidad directamente vinculada.
Artículo 233. El cobro de la entrada a los museos, extensiones, complejos de museos y salas museológicas, así como de los servicios que estos puedan brindar, se realiza con la <!-- page 51 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2055 autorización por escrito otorgada por la persona facultada para ello y se efectúa mediante venta de papeletas foliadas u otras formas de pago tecnológicos alternativos, oficialmente aprobados por las instancias económicas que administren el museo; se guardan las matrices o trazas, el tiempo que estipula la legislación.
Artículo 234. Las instituciones museablees cierran al público un día a la semana para realizar labores de conservación a la colección y pueden cerrar para labores de mantenimientos menores programados, previa comunicación a la instancia que se subordina.
Artículo 235.1. Las instituciones museablees cierran el acceso del público a la exhibición en los casos siguientes: a) Presenta daños en el estado constructivo del inmueble; b) desactualización del guion museológico; c) deterioro del montaje museográfico; o d) requiere mantenimiento constructivo programado. 2. Las referidas instituciones se mantienen cerradas hasta tanto se dé solución a la problemática presentada; es obligación de su máximo representante administrativo informarlo a la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural y esta a su vez al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 3. La instancia a la que se subordina la institución museable es la facultada para autorizar el cierre del acceso del público a la exhibición. 4. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y sus instancias territoriales tienen la facultad de cerrar el acceso del público a la exhibición de una institución museable en caso de que se presenten las condicionantes mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 236. Cuando el museo cuente con una extensión o una sala cerrada, es obligación de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural reconocerle su condición de parcialmente cerrado.
Artículo 237. Son obligaciones y atribuciones comunes de los directores de los museos: a) Supervisar la custodia y conservación de las colecciones de los museos; b) fiscalizar y orientar el funcionamiento de los museos y extensiones subordinadas; c) controlar el sistema de documentación de los bienes bajo su custodia; d) colaborar en los procesos de identificación y catalogación del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio; e) dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural; f) proteger y socializar el patrimonio documental y la memoria histórica; g) gestionar y supervisar la formación de sus recursos humanos; h) proponer y chequear la realización de trabajos comunitarios; 1) rendir cuenta de su trabajo en las instancias superiores inmediatas, tanto en lo administrativo como en lo metodológico; 3) elaborar la documentación que les corresponda; y k) desarrollar cualquier otra tarea en cumplimiento de las funciones que por Ley le vienen asignada.
Artículo 238. Son además, obligaciones y atribuciones de los directores de museos municipales: a) Atender el trabajo de las comisiones municipales de Monumentos, de Patrimonio Mueble, y de Patrimonio Cultural Inmaterial, en su territorio; b) controlar el trabajo de identificación y catalogación del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio; y <!-- page 52 --> 2056 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 c) controlar el cumplimiento estricto de lo dispuesto por el Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural.
Artículo 239. Los conservadores o el personal que realiza dicha función en los museos, complejos de museos y salas museológicas son los responsables de los almacenes de bienes museablees y están obligados a llevar la documentación que a tal efecto se expone en el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 240.1. La entrada de personas a los almacenes de piezas museables es limitada, el acceso es controlado por el responsable de dicho almacén, según lo estipulado en el Manual para el Trabajo Técnico. 2. Los responsables de las instituciones museablees tienen acceso libre a los almacenes de bienes museables, su entrada sin la presencia de los encargados de estos debe estar debidamente justificada, cualquier operación que se realice se pone en conocimiento del responsable de almacén. 3. Todo movimiento de personal o piezas en el almacén se registra. SECCIÓN TERCERA De la clasificación, tipología y categorías
Artículo 241.1. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades e instituciones nacionales, gobiernos provinciales, consejos de la Administración Municipal, organizaciones superiores de dirección empresarial, formas asociativas, organizaciones políticas, sociales o de masas, y las personas naturales, así como la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, pueden solicitar el cambio de clasificación por su rango, en nacional, provincial y municipal, de un museo bajo su gestión administrativa. 2. La organización superior de dirección empresarial presenta la solicitud a través de la autoridad designada para atenderla, y las formas asociativas del jefe de su órgano de relación.
Artículo 242.1. La solicitud de cambio de clasificación se presenta por las personas jurídicas o naturales que gestionan el museo, a las estructuras territoriales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a la instancia nacional, si el mismo está ubicado en la provincia de La Habana; en todos los casos, previa consulta por escrito al Gobernador correspondiente. 2. La solicitud debe incluir la información siguiente: a) Fundamentación de los valores históricos, artísticos y científicos de la colección o el inmueble, que justifiquen su cambio de clasificación; b) estado de conservación de la colección y el inmueble; c) avales emitidos por personalidades políticas, culturales y sociales de la comunidad; d) opiniones de la comunidad; y e) valoración de las estadísticas culturales y de gestión del museo. 3. La estructura territorial del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural cuenta con treinta días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud, para tramitarla ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 243. Para la definición de la clasificación de los museos, complejos de museos y salas museológicas de nueva creación, se incorpora al expediente de creación toda la información adicional contenida en el artículo anterior.
Artículo 244.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural dispone de treinta días hábiles para realizar las consultas y comprobaciones pertinentes, dictaminar la solicitud y remitirla al Ministro de Cultura si procede; en caso contrario la devuelve por escrito. <!-- page 53 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2057 2. El Ministro de Cultura admite o deniega la solicitud mediante Resolución que emite en el plazo de hasta treinta días hábiles. 3. Cuando se deniega la solicitud por cualquiera de las dos instancias se exponen los argumentos de la negativa.
Artículo 245.1. La clasificación nacional o provincial puede ser revocada en caso de pérdida de las condiciones que la motivaron; a propuesta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de sus estructuras territoriales por conducto de este; para ello, el referido Consejo emite un dictamen que presenta al Ministro de Cultura, en un plazo de hasta treinta días hábiles, posteriores a la notificación por la estructura territorial correspondiente o de su propio acuerdo. 2. El Ministro de Cultura aprueba o no la propuesta de revocación mediante Resolución que emite en un plazo de hasta treinta días hábiles contados a partir de recibido el dictamen del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 3. Para la revocación de la clasificación nacional, el Ministro de Cultura consulta al Consejo de Ministros, en el plazo de hasta sesenta días hábiles, contados a partir de recibido el dictamen.
Artículo 246. La diversidad, heterogeneidad y naturaleza de las colecciones de los museos y salas museológicas determinan su tipología del modo siguiente: a) General, aquellos que poseen colecciones mixtas, que no pueden ser identificadas por una esfera principal; b) de arte, aquellos que exponen obras de bellas artes y de artes aplicadas; forman parte de este grupo los museos de escultura, cerámica, fotografía, cinematografía, arquitectura, entre otros relacionados con esas especialidades; c) de historia, aquellos cuya finalidad es la de presentar la evolución histórica de un país, región, provincia o municipio durante un período determinado o a través de los siglos; forman parte de este grupo los museos de colecciones de objetos históricos y de vestigios, museos conmemorativos, casas natales, complejos históricos militares, de figuras relacionadas con los forjadores de la nacionalidad, la independencia y personalidades; d) de arqueología, aquellos cuyas colecciones provienen del todo o en parte de las investigaciones arqueológicas, característica esta que los distinguen de los museos de historia; e) de historia y ciencias naturales, aquellos que exponen temas relacionados con una o varias disciplinas como la biología, geología, botánica, zoología, paleontología y ecología; f) de ciencia y tecnología, aquellos que presentan a una o a varlas ciencias exactas o tecnológicas, tales como la astronomía, matemática, física, química, ciencias médicas, industria de la construcción, artículos manufacturados e incluye los planetarios; g) de etnografía y antropología, aquellos que exponen materiales sobre la cultura, las estructuras sociales, las creencias, las costumbres y las artes tradicionales; h) de monumentos y sitios, aquellas obras arquitectónicas o escultóricas y zonas geográficas y paisajísticas que resguardan en sí colecciones relacionadas con el propio monumento o sitio; 1) especializado, aquellos que abordan la investigación y exposición de un tema o sujeto, que no esté incluido en ninguna de las categorías anteriores; y 3) cualquier otra tipología reconocida por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. <!-- page 54 --> 2058 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023
Artículo 247. Los museos se categorizan desde su creación de la forma siguiente: 1. Categoría Especial, los que: a) Poseen una colección de valor excepcional, de connotación nacional, que incluye piezas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación; b) su inmueble se relaciona con un acontecimiento o personalidad de repercusión nacional, incluido aquel con declaratoria como Monumento Nacional; c) impactan dentro de la comunidad, con nivel de gestión alcanzado por la institución; d) incrementan un tres por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundación del museo; e) incrementan un tres por ciento de los visitantes con relación al año anterior; f) incrementan un tres por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y g) realizan como mínimo cinco acciones de socialización de las investigaciones más significativas. 2. Categoría I, los que: a) Poseen colección de connotación provincial; b) su inmueble se relaciona con acontecimiento o personalidad de repercusión nacional o provincial, incluidos aquellos con declaratoria como Monumento Nacional o Monumento Local; c) impactan dentro de la comunidad, con nivel de gestión alcanzado por la institución; d) incrementan un dos por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundación del museo; e) incrementan un dos por ciento de los visitantes con relación al año anterior; f) incrementan un dos por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y g) realizan como mínimo cuatro acciones de socialización de las investigaciones más significativas. 3. Categoría Il, los que: a) Poseen colección de connotación municipal; b) su inmueble se relaciona con acontecimiento o personalidad de repercusión local, incluidos aquellos con declaratoria como Monumento Local; c) impactan dentro de la comunidad, con nivel de gestión alcanzado por la institución; d) incrementan un uno por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundación del museo; e) incrementan un uno por ciento de los visitantes con relación al año anterior; f) incrementan un uno por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y g) realizan como mínimo tres acciones de socialización de las investigaciones más significativas. 4. Categoría III, los que: a) Poseen colección de connotación municipal; y b) la institución tiene un impacto cultural en la comunidad.
Artículo 248.1. El máximo representante administrativo de la entidad a la que se subordina el museo, complejo de museo o sala museológica, o la persona natural que lo administra, solicita la categorización ante la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural. <!-- page 55 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2059 2. La citada estructura territorial, después de verificar los elementos expuestos en la solicitud para la categorización, la envía al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para su valoración y aprobación o no, en el plazo de hasta quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación; a la solicitud se acompaña el consentimiento expreso del Gobernador correspondiente.
Artículo 249.1. El expediente de solicitud de nueva categorización del museo contiene los documentos siguientes: a) Nombre oficial; b) resolución de creación; en su ausencia se incorpora una carta aval emitida por el Intendente del municipio o jefe de la entidad a la que se subordina, según corresponda, que acredite la existencia del museo desde la fecha que se señala como fundado; c) fecha de fundación; d) dirección del inmueble; e) valor histórico y arquitectónico del inmueble que ocupa; f) estado de conservación y seguridad que presenta el inmueble; g) horario de apertura al público; h) tipología; 1) categoría que pretende modificarse; 3) nivel de subordinación; k) plantilla de cargos aprobada y cubierta; l) categoría propuesta; m) caracterización de las colecciones; n) tabla con el desglose de las secciones por Grado de Valor y el patrimonio rescatado a partir de otorgada la categoría anterior; ñ) cantidad de visitantes nacionales y extranjeros en los últimos cinco años; 0) acciones hacia la comunidad y la enseñanza e investigaciones más significativas; p) certificación del director de la institución sobre el fondo salarial que presenta; q) relación de cargos técnicos que se están utilizando en la institución; y r) certificado de la existencia del fondo salarial necesario para la categorización propuesta. 2. Para la definición de la categoría de los museos, complejos de museos y salas museológicas de nueva creación, se incorpora al expediente de creación toda la información adicional contenida en este Artículo.
Artículo 250.1. La aprobación de la solicitud se notifica mediante carta de aprobación de categorización que emite el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; en caso de no aprobarse, se envía dictamen con las razones que justifican esa decisión. 2. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural da respuesta a la solicitud en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación por la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 251.1. Los complejos de museos se categorizan como Especial o I. 2. La categoría Especial comprende: a) Colecciones relacionadas con acontecimientos y personalidades de connotación nacional; b) poseer como mínimo tres instituciones sin que sea obligatorio tener mausoleo ni centro de documentación; c) amplitud territorial; <!-- page 56 --> 2060 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 d) gestión y proyección de trabajo; e) incremento de un tres por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundación del complejo; f) incremento de un tres por ciento de los visitantes con relación al año anterior; g) incremento de un tres por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y h) realizar como mínimo cinco acciones de socialización de las investigaciones más significativas. 3. La categoría 1 comprende: a) Colecciones relacionadas con acontecimientos y personalidades de connotación provincial o municipal; b) poseer como mínimo dos instituciones; c) amplitud territorial; d) gestión y proyección de trabajo; e) incremento de un dos por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundación del museo; f) incremento de un dos por ciento de los visitantes con relación al año anterior; g) incremento de un dos por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y h) realizar como mínimo cuatro acciones de socialización de las investigaciones más significativas.
Artículo 252. Los museos que integran un complejo de museos asumen la misma categoría que tenga el complejo; de igual forma las extensiones de los museos asumen la categoría del museo al que pertenecen.
Artículo 253. Las categorías de los museos, complejos de museos y salas museológicas pueden revocarse cuando la institución pierde las condiciones que motivaron su categorización.
Artículo 254. La revocación de la categoría y propuesta de una inferior son emitidas mediante dictamen por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previo análisis de las causantes y consulta al Gobernador correspondiente.
Artículo 255. Los aspectos a tener en cuenta para revocar una categoría son: a) Pérdida de los requisitos que le otorgaron la categoría; b) desactualización de su guion museológico y deterioro del montaje museográfico; y c) permanencia de la institución por más de cinco años cerrada o parcialmente cerrada en un treinta por ciento de sus salas. SECCIÓN CUARTA De la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición
Artículo 256.1. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de cada museo, se aprueba por el máximo representante de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, de la provincia y del municipio especial Isla de la Juventud. 2. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de un museo es presidida por su director, quien puede solicitar la consulta a expertos cuando se considere necesario. 3. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición es un órgano de consulta de la Comisión Provincial para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble.
Artículo 257. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se asiste de los criterios especializados de la Comisión Nacional para la protección al Patrimonio Cultural Mueble, con vistas a la selección, valoración y adquisición de bienes culturales para los museos subordinados. <!-- page 57 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2061
Artículo 258. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición tiene las funciones siguientes: a) Evaluar, dictaminar y aprobar, según lo dispuesto en Ley, el ingreso de bienes muebles a los museos, por los diferentes conceptos de entrada; b) revisar y asignar los grados de valor de los bienes museables; c) evaluar y dictaminar sobre la propuesta de baja de bienes museables; d) proponer los bienes museables que reúnen condiciones para evaluar su condición como Patrimonio Cultural de la Nación; y e) cualquier otra de similar naturaleza, que se le asigne por la autoridad facultada.
Artículo 259.1. La aprobación de la compra y de la baja de bienes culturales por los museos de subordinación al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a sus estructuras territoriales, implica el proceso siguiente: a) El Director del museo solicita el aval de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de su institución; b) una vez avalada la propuesta, el Director del museo presenta su solicitud a la Comisión Provincial para la protección al Patrimonio Cultural Mueble; c) la Comisión Provincial para la protección al Patrimonio Cultural Mueble valora y emite dictamen a la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural de su territorio; y d) la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural aprueba la compra O baja. 2. Los museos de otra subordinación aprueban la compra de los bienes a través de su propia Comisión de Selección, Valoración y Adquisición, mientras que las bajas se aprueban por el procedimiento definido en el apartado uno de este artículo.
Artículo 260. La Comisión Provincial de Protección al Patrimonio Cultural Mueble, puede asesorar a los museos que no se gestionan por las estructuras territoriales del sistema de la Cultura, para la compra de bienes museables.
Artículo 261. La solicitud de baja a la Comisión Provincial al Protección del Patrimonio Cultural Mueble se realiza mediante la presentación de un expediente que contiene: a) Fundamentación, que incluye datos del sistema de documentación, denominación, número de catalogación, relevancia e importancia de la pieza en la colección, origen e historia de la pieza; b) dictamen de conservación; y c) cinco fotografías tomadas desde diferentes ángulos.
Artículo 262.1. La solicitud de baja de un bien museable declarado Patrimonio Cultural de la Nación, se presenta por el responsable del museo a la Comisión Nacional para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble, órgano facultado para su evaluación. 2. Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural aprobar la solicitud, en el plazo de hasta quince días hábiles siguientes a su presentación. 3. En caso de no ser aprobado la solicitud de baja del bien museable declarado Patrimonio Cultural de la Nación por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, este solicita a la Comisión Nacional para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble presentar alternativas para su preservación.
Artículo 263. La Comisión Provincial de Protección al Patrimonio Cultural Mueble es la autoridad facultada para la aprobación de las bajas de los bienes museables de los museos; en caso de no aprobarse, presenta alternativas para su preservación. <!-- page 58 --> 2062 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023
Artículo 264. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territoriales informan al Registro Central de Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, la aprobación de la baja de los bienes museables. SECCIÓN QUINTA De la colección de los museos, extensiones y salas museológicas
Artículo 265. La colección, abierta o cerrada, puede ser formada o construida por la metodología que el museólogo escoja, siempre y cuando responda a criterios científicos, esté avalada por una investigación rigurosa, tenga en cuenta datos que aporta el sistema de documentación, y se conciba como finalidad la interacción participativa con la comunidad, la que aporta sus vivencias e intereses en relación con la interpretación patrimonial de esta.
Artículo 266. Las colecciones abiertas pueden integrarse entre sí, subdividirse o desintegrarse cuando el director entienda que existen criterios para tomar esas decisiones.
Artículo 267.1. Los bienes muebles pueden ingresar al museo, extensión y sala museológica por los conceptos siguientes: a) Donación; es la transmisión gratuita de un bien cultural de una persona natural a la institución museable. b) Herencia y legado; es la transmisión gratuita de un bien cultural de persona natural fallecida a la institución, en correspondencia con lo establecido en el título sucesorio. c) Transferencia; es el traspaso de un bien cultural de una institución museable a otra o de cualquier persona jurídica a un museo. d) Intercambio, entrega y recepción de un bien cultural; se realiza para facilitar el completamiento de colecciones; se produce entre personas jurídicas o entre personas jurídicas y naturales. e) Compra; es la adquisición de un bien cultural mediante retribución monetaria; se produce entre personas jurídicas o por persona jurídica de persona natural. f) Recuperación; se trata de un bien cultural que es abandonado en un lugar público o privado; en el caso del espacio privado se necesita el consentimiento de la autoridad competente; puede ser además un bien sin herederos, según el procedimiento establecido en las disposiciones vigentes. g) Hallazgo; bien cultural obtenido mediante excavaciones o por colectas de especímenes naturales hechas por la institución. h) Usucapión; bien cultural que se obtiene a través de su posesión durante un tiempo determinado, después de cumplido lo reglamentado. 2. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de la institución valora y dictamina los bienes muebles que ingresan al museo, sin distinción del concepto, y son aprobados por el jefe de la entidad, salvo las compras que se regulan por lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 268.1. Los objetos museables que se reciben en el museo en concepto de depósito o préstamo están sujetos a las regulaciones dispuestas en el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes sobre esta materia. 2.Eldepósito puederealizarse porpersonas naturales y jurídicas, se ejecuta pornecesidad del propietario o poseedor de proteger los bienes muebles, al considerar que está en riesgo su integridad o pueden ser objeto de robo; se efectúa en el territorio nacional, excepto los holotipos y paratipos de especímenes naturales, que para la protección taxonómica de la descripción de la especie se deben diseminar por diferentes regiones del planeta. <!-- page 59 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2063 3. El préstamo se ejecuta por interés tanto del propietario o poseedor como del museo, con la finalidad de mostrar el bien mueble en una exposición permanente o transitoria.
Artículo 269.1. La persona natural o jurídica que entregue al museo bienes culturales en régimen de depósito o préstamo, lo hace con la suscripción previa de un contrato donde queden establecidas las obligaciones de las partes; durante la vigencia del depósito o préstamo, el titular o poseedor está facultado para determinar la permanencia o recuperar la tenencia del bien, cuando lo estime oportuno. 2. Los bienes depositados o prestados se incorporan al Registro de Entrada del museo, o sala museológica, según lo dispuesto en las normas establecidas en el sistema de documentación.
Artículo 270. Cada entrada de un bien cultural, independientemente del concepto en que lo hace, con excepción del depósito y el préstamo, se hace mediante el acta que estipula el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 271. Los bienes museables pueden trasladarse dentro o fuera del país en virtud de un contrato de préstamo con otras instituciones, para exposiciones, someterlos a pruebas, estudios, investigarlos o brindarle tratamientos de conservación especializada, por motivos legales, fines de difusión, reproducción, dictámenes técnicos, u otras razones bien justificadas; en toda acción se garantizan las medidas para preservar su integridad, acorde con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 272.1. Cuando sea necesario trasladar un bien museable de la institución, el director pide autorización por escrito a la estructura territorial para la protección al Pa- trimonio Cultural; esta avala dicha solicitud y la presenta a la aprobación de la Comisión Provincial para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble. 2. Una vez aprobado el traslado, el director lo comunica por escrito al Registro Central del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 3. La salida temporal, por las causas antes referidas, de los bienes entregados en depósito o prestados requieren además la autorización expresa del propietario o poseedor.
Artículo 273. La salida de un bien cultural de un museo, o sala museológica, se hace mediante el acta que estipula el Manual para el Trabajo Técnico, en cumplimiento de lo convenido en el contrato de préstamo suscrito o ante la decisión de su propietario o poseedor.
Artículo 274. El director del museo es el máximo responsable de la conservación de las colecciones atesoradas en esa institución; así como de la elaboración e implementación de acciones de conservación preventiva, de acuerdo con las características propias de la institución, para ello realiza las acciones siguientes: a) Identificar las amenazas de la colección; b) cuantificar el riesgo; c) mantener actualizado el expediente de conservación del museo; d) identificar los medios de protección deficientes; y e) desarrollar métodos para reducir o eliminar el riesgo.
Artículo 275.1. El director del museo y el responsable de la sala museológica, respon- den por la protección del inmueble y de la colección museable, de la actualización de los planes contra catástrofes y otras situaciones excepcionales, así como de la gestión de la infraestructura para garantizar la seguridad del inmueble y el traslado de los bienes mue- bles y museables para los sitios planificados, de ser necesario. <!-- page 60 --> 2064 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 2. Además, son responsables de realizar controles sistemáticos en la institución para verificar el cumplimiento de la protección física del inmueble y la colección museable que se atesora en esta.
Artículo 276. Ante cualquier circunstancia que dañe o pudiera afectar el estado físico de un bien museable, el estado de conservación y la integridad de la colección museable que atesora la institución, el director del museo, o el responsable de la sala museológica, lo comunica de inmediato al jefe de la entidad a la cual se subordina y a la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 277.1. Es responsabilidad del director de la institución museable o de la persona natural que controla administrativamente el museo, o sala museológica, garantizar la seguridad de la colección expuesta y de los bienes almacenados, en lugares con condiciones indispensables para la seguridad, protección y conservación del patrimonio atesorado en la institución. 2. A los efectos de garantizar la seguridad de los bienes a que se refiere el apartado anterior, el director de la institución museable o la persona natural que controla administrativamente el museo, o sala museológica, toma en cuenta el control de los parámetros medioambientales, el control de plagas, las características intrínsecas al material del bien mueble, el mobiliario de montaje, de depósito, estado constructivo del inmueble, así como las medidas de bioseguridad para el personal que labora en la institución. 3. En caso de no garantizar la seguridad de la colección, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previo dictamen de conservación, procede a su traslado a una institución o lugar seguro.
Artículo 278. Ante la necesidad de restaurar un bien museable, el director de la institución museable entrega previa presentación y aprobación de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición del museo, el expediente de la propuesta a la Comisión Provincial para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble, o a la Comisión Municipal en el caso del municipio especial Isla de la Juventud, quien es la encargada de aprobar la intervención en los mencionados bienes; cuando se trata de un bien cultural mueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación, la decisión corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previa evaluación de la Comisión Nacional para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble.
Artículo 279, El expediente para la propuesta de restauración incluye: a) Datos personales del restaurador; b) datos curriculares del restaurador; c) relación y datos curriculares de ayudantes; d) dictamen previo del bien mueble o museable que necesita ser restaurado; e) propuesta de la intervención de restauración, que incluye procederes, materiales a utilizar, equipos y herramientas; f) avales que acrediten trabajos de restauración similares realizados; y g) dictamen de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición del museo.
Artículo 280. Los propietarios o poseedores de un bien mueble que esté inscrito en el Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural y requiera de conservación curativa, presentan un expediente que incluye: a) Datos personales del conservador; b) datos curriculares del conservador; <!-- page 61 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2065 c) relación y datos curriculares de ayudantes; d) dictamen previo del bien mueble o museable que necesita ser conservado; e) propuesta de la intervención de conservación, incluye procederes, materiales a utilizar, equipos y herramientas; f) avales que acrediten trabajos de conservación similares realizados; y g) dictamen de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición del museo.
Artículo 281.1. El director de la institución museable es responsable del control mensual del diez por ciento, y anual del ciento por ciento de la colección museable. 2. En caso de detectarse un faltante en el transcurso de la realización del control de la colección museable, el director de la institución museable informa de inmediato a la instancia administrativa a la que se subordina, y a la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, que es responsable de comunicar al Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; en todos los casos, la comunicación va acompañada de la correspondiente denuncia ante el órgano policial.
Artículo 282. El director de la institución museable o la persona natural que controla administrativamente el museo, complejo de museos o sala museológica del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, rinde cuenta de su gestión sobre la socialización de las colecciones que se atesoran en dicha institución, así como del impacto en la comunidad, especialmente en la enseñanza y la formación de valores patrióticos, éticos y estéticos, a las instancias superiores inmediatas tanto en lo administrativo como en lo metodológico.
Artículo 283. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural confecciona un informe estadístico anual sobre las colecciones museables con el procedimiento señalado en el Manual para el Trabajo Técnico y lo envía al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en la fecha pactada.
Artículo 284.1. En los casos en que se propone extinguir la institución museable, complejo de museos o sala museológica, su director o la persona natural que lo controla administrativamente, garantiza la conservación de la colección que atesora la institución. 2. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previa solicitud del interesado, autoriza el traspaso de la colección de la entidad que se extingue, lo cual puede implicar adquirirla o sugerir la compra por otra institución. 3. El traspaso de la colección fuera de su municipio, requiere autorizo de la Asamblea Municipal del Poder Popular del municipio donde radica el museo que se extingue. 4. La entidad que adquiere la colección garantiza su traslado seguro. SECCIÓN SEXTA Del sistema de documentación
Artículo 285.1. Los museos y las salas museológicas emplean el sistema de documentación establecido por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en el Manual para el Trabajo Técnico. 2. Los museos que no se gestionan por las estructuras territoriales del sistema de la Cultura pueden utilizar un sistema propio de organización y control de sus colecciones museables, el que se aprueba por la instancia a la que se subordinan, previo aval del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 286.1. El sistema de documentación está compuesto por los documentos siguientes: a) Los relacionados directamente con la colección del museo; y b) los no relacionados directamente con la colección museable, pero que conforman la historia de esta y de la institución. <!-- page 62 --> 2066 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 2. Los museos municipales incorporan a su sistema de documentación, lo relativo a las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales de su territorio.
Artículo 287.1. El sistema de documentación relacionado directamente con la colección museable está conformado por: a) Acta de ingreso; b) registro de entrada; c) catalogación y ficha de catalogación; d) codificación de valores; e) registro topográfico; f) gráfico de recolección metódica; g) expediente científico; h) expediente de conservación de los bienes muebles y museables; y 1) acta de egreso. 2. El director del museo que requiera utilizar otro sistema de documentación, solicita al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural su validación, con la fundamentación correspondiente.
Artículo 288. Los museos municipales, para recopilar en su sistema de información lo relacionado con las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles, se rigen por lo regulado en este Reglamento para estas expresio- nes culturales y en el Sistema Automatizado de Información del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 289. El sistema de documentación relacionado directamente con la institución museable está conformado por: a) Propiedad del inmueble, debidamente registrada; b) resolución de creación del museo; en su ausencia se incorpora el aval del Intendente que acredite la existencia del museo desde la fecha que se señala como fundado; c) resolución de creación o extinción de las extensiones que tiene o tuvo la institución museable; en su ausencia incorporar el aval del Intendente que lo acredita; d) notificación de categoría del museo; e) expediente de conservación del museo; f) resoluciones de nombramientos en los cargos directivos y técnicos; g) guiones museológicos y proyectos museográficos; h) registros estadísticos; 1) registros de visitas metodológicas; 3) investigaciones realizadas; k) libro de visitantes; I) otorgamiento de reconocimientos y distinciones importantes; m) libro de quejas y sugerencias; y n) otros documentos de especial importancia para el correcto funcionamiento institucional establecidos por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 290.1. El museo y las salas museológicas cuentan con procedimientos para la prestación de los servicios científico técnico de consulta de la información relativa a las manifestaciones culturales inmateriales que los portadores hayan autorizado hacer pública; para ello se pueden auxiliar de otras instituciones de información y documentación del territorio. 2. Para el citado servicio el museo dispone de un Registro, incluido en un clasificador aprobado para los museos; el servicio se diseña teniendo en cuenta los perfiles de usuarios de información potenciales del territorio. <!-- page 63 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2067
Artículo 291.1. Se considera que un bien museable está inventariado, cuando transitó por la fase de identificación que permite catalogarlo, se declaró su condición de Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación y consta inscrito en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural con dicha condición. 2. El Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural actualiza la nueva condición de Patrimonio Cultural de la Nación de los bienes culturales que la adquieren.
Artículo 292. El proceso de inventario de los bienes museables transita por las fases siguientes y se realiza por los sujetos que en cada caso se señalan: a) Fase de identificación, cualquier persona natural o jurídica. b) Fase de catalogación, los especialistas del museo. c) Fase de aprobación, la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición, a excepción de aquellos bienes cuyo concepto de entrada es la compra, que se aprueba por la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, según el procedimiento dispuesto en este Reglamento. d) Fase de inscripción, la oficina provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural, una vez sea notificado por el jefe del museo.
Artículo 293. El director del museo responde por la organización del sistema de documentación de la colección de la institución, y para ello designa como mínimo a un museólogo en esta función; el número total de museólogos depende del volumen de documentación a gestionar.
Artículo 294.1. Las bajas en el sistema de documentación de los bienes museables son excepcionales, por causa de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, objetos destruidos por la guerra, deterioro o pérdida de valor, o por no poseer realmente valor museable o carecer de la autenticidad que se le había atribuido. 2. La destrucción del bien museable aprobado como baja se realiza según lo estipulado en el sistema de documentación del Manual para el Trabajo Técnico. 3. Al ejecutarse la baja, la documentación del bien mueble y el acta de destrucción se conservan en el sistema de documentación del museo; se mantiene su número de inscripción como forma de localización.
Artículo 295. El trabajo en el sistema de documentación está en estrecha relación con la investigación en los museos, y tributa sus resultados al Programa Ramal de Investigación; se enmarca en campos específicos como: a) Objetos museables; b) colecciones; c) relación museo sociedad, incluida la historia local y regional; d) estudios de público; e) temas de museología y museografía; f) conservación y restauración realizada a los objetos museables; y g) patrimonio inmueble, natural e inmaterial.
Artículo 296. Las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural confeccionan un plan anual de investigaciones y un informe sobre su culminación con el procedimiento señalado en el Manual para el Trabajo Técnico y lo envían al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural anualmente, para su control.
Artículo 297. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, incluido el municipio especial Isla de la Juventud, coordinan y organizan cursos de capacitación y habilitación para el personal de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba. <!-- page 64 --> 2068 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 SECCIÓN SÉPTIMA De la relación de los museos y salas museológicas con la Memoria Histórica
Artículo 298. Los museos y salas museológicas, para el cumplimiento de sus responsabilidades de preservar la Memoria Histórica de las comunidades de donde proceden los bienes que atesoran, establecen relaciones de coordinación con las instancias territoriales rectoras del tema.
Artículo 299.1. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, informa al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural semestral y anualmente la situación que presenta el patrimonio documental bajo su custodia en lo relacionado con su identificación, conservación, restauración y digitalización, así como, de los servicios que se prestan para socializarlo. 2. La información referida en el apartado anterior se realiza mediante la entrega de una ficha que responde al Programa Memoria Histórica y que se detalla en el Manual para el Trabajo Técnico; ante situaciones eventuales el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural puede cambiar la periodicidad de entrega de esta información. 3. Las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural entregan anualmente al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural un levantamiento sobre el Patrimonio Documental en fecha pactada y según los modelos definidos en el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 300. Las comisiones provinciales para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble son responsables de determinar el patrimonio documental que puede ser transferido a los archivos de los territorios siempre y cuando no se viole lo dispuesto en las normas vigentes.
Artículo 301.1. Los museos y salas museológicas implementan el sistema de gestión documental y de archivo acorde a las normas vigentes en esta temática. 2. Igualmente, ejecutan acciones de diagnóstico y tratamiento que comprende la conservación preventiva, curativa e intervenciones en el patrimonio documental, así como su digitalización.
Artículo 302. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural asesora en el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, el Programa Memoria del Mundo, el cual se presenta mediante un expediente que contiene los aspectos siguientes: a) Resumen; b) información sobre el proponente; c) identidad y descripción del patrimonio documental; d) justificación para la inclusión, criterios de validación; e) información legal; f) plan de manejo, gestión; g) consulta; h) evaluación sobre riesgo; y 1) valoración de la preservación, y conservación preventiva. SECCIÓN OCTAVA Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba
Artículo 303. Integran el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba todos los museos, complejos de museos y salas museológicas del país, una vez constituidos oficialmente, con independencia del nivel de subordinación o de la persona jurídica o natural que lo gestione. <!-- page 65 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2069
Artículo 304. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural son responsables de la atención metodológica al Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, y de la emisión y actualización periódica de las normas y procedimientos contenidos en el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 305.1. El museo o la sala museológica que se gestiona por los órganos locales del Poder Popular, independientemente de la clasificación de dicha institución, su director o responsable rinde cuenta anualmente ante las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, en relación con el cumplimiento del Programa de Desarrollo Cultural del territorio. 2. El director del museo subordinado administrativamente al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural rinde cuenta anualmente ante esa instancia. 3. El museo o sala museológica gestionada por los organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones y asociaciones nacionales, personas naturales y la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana, su director o responsable rinde cuenta a la administración a la que se subordina y metodológicamente al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 4. El director del museo o sala museológica de las oficinas del Conservador e Historiador de las ciudades patrimoniales, rinden cuenta a la administración a la que se subordinan y metodológicamente a la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 306. Para el acto de rendición de cuenta del director o responsable de las instituciones museables se presenta un informe escrito del trabajo realizado, que comprende los aspectos siguientes: a) Principales logros; b) principales deficiencias; y c) perspectiva para el trabajo en el próximo año.
Artículo 307.1. Los museos que integran el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba insertan la actividad de socialización del museo al Programa de Desarrollo Cultural y a programas de desarrollo local de su territorio, mediante el diseño de actividades de educación patrimonial cuyo fundamento sea la colección de los museos. 2. Los museos cuentan con una programación cultural mensual y otras que responden a jornadas o de otra naturaleza; en todos los casos se deja constancia por escrito de su cum- plimiento y se informa dicho cumplimiento a los niveles superiores de subordinación en correspondencia con los plazos pactados a través de los modelos dispuestos en el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 308.1. El director del museo es responsable de que se realice la estadística cultural y que se informe a quien corresponda en el plazo dispuesto y con los requerimientos que establece el procedimiento en el Manual para el Trabajo Técnico. 2. Es responsabilidad de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, tributar la información estadística cultural al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en el plazo dispuesto y con los requerimientos que establece el procedimiento en el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 309. Las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, confeccionan un plan anual de eventos con el procedimiento señalado en el Manual para el Trabajo Técnico y lo envían al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en la fecha indicada. <!-- page 66 --> 2070 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 SECCIÓN NOVENA De las redes de museos
Artículo 310. Para facilitar el trabajo metodológico del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba se pueden crear cuantas redes de museos sean necesarias, siempre y cuando cumplan con los requerimientos establecidos.
Artículo 311.1. El interesado en crear una red de museos presenta solicitud por escrito al Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y para ello aporta: a) Carta de solicitud, que incluye entre otros elementos la fundamentación técnica de la propuesta, las instituciones museablees que deben integrar la red y la conformidad de los directores o representantes, así como la junta directiva de la red; y b) el Reglamento propuesto para el funcionamiento de la red; redactado acorde a lo dispuesto en el Manual para el Trabajo Técnico. 2. Si la red de museos propuesta la promueve una institución museable no gestionada por el Ministerio de Cultura, debe contar además con el visto bueno de la dirección de la entidad que lo administra y de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural en que se localiza el museo promotor.
Artículo 312.1. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de creación de la red, la evalúa y decide su aprobación mediante Resolución o emite escrito fundamentado donde expone las causas por las que se deniega. 2. Cuando se aprueba la creación de la red se le notifica al interesado la Resolución y el dictamen del Reglamento propuesto para su funcionamiento; igualmente, en caso de denegarse la solicitud, se le notifica el escrito fundamentado.
Artículo 313. El interesado en la creación de la red de museos entrega, al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución de aprobación, el Reglamento debidamente modificado, según corresponda, de acuerdo con el dictamen emitido.
Artículo 314. La red de museos comienza sus actividades cuando el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural aprueba el Reglamento para su funcionamiento.
Artículo 315. El interesado en incorporarse a una red de museos previamente creada presenta la solicitud fundamentada a la junta directiva de la red, la cual decide e informa al solicitante y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural de la decisión.
Artículo 316. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural está facultado para extinguir, mediante resolución, cualquier red de museos que no cumpla con los objetivos y finalidad para la que se creó, previo análisis con el órgano de dirección de la red y oído el parecer de sus integrantes. CAPÍTULO XII DEL CONTROL Y APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL SECCIÓN PRIMERA De la responsabilidad administrativa de las personas naturales y jurídicas
Artículo 317. Las personas naturales y jurídicas que incumplan las disposiciones re- lativas a la protección al Patrimonio Cultural son responsables de las contravenciones cometidas.
Artículo 318. Cuando en un colectivo de personas naturales se cometa alguna de las contravenciones referidas en la presente norma y no pueda definirse la responsabilidad individual, responde por ella la persona natural que se encuentra al frente de dicho colectivo. <!-- page 67 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2071
Artículo 319. Con independencia de la responsabilidad individual de sus miembros, las personas jurídicas son responsables por defecto de la organización durante la ejecución de las funciones relacionadas con la protección al Patrimonio Cultural, cuando como conse- cuencia de su acción u omisión se produzca cualquier daño o afectación a las manifestacio- nes y a los bienes muebles o inmuebles que lo integran. SECCIÓN SEGUNDA De las contravenciones
Artículo 320. Constituye contravención, toda acción u omisión definida en este Reglamento, sobre manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles que regula la Ley, en cualquiera de sus categorías, cometida por personas naturales o jurídicas que no garanticen la protección de los mismos, cuando estén bajo su propiedad, custodia o interactuando de algún modo con ellos.
Artículo 321. Las contravenciones se clasifican en correspondencia con la lesividad ocasionada a los bienes y manifestaciones culturales de la manera siguiente: a) Leve, por la escasa o nula afectación ocasionada; b) menos grave, cuando la afectación ocasionada es reversible; c) grave, cuando la afectación ocasionada es irreversible; y d) muy grave, cuando se destruye.
Artículo 322. Constituyen conductas contravencionales sobre manifestaciones cultura- les inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles que regula la Ley, las siguientes: 1. La persona natural o jurídica que sin la autorización correspondiente: a) Realice cambios de uso al que están destinadas las edificaciones; b) ejecute obras constructivas en espacios públicos, incluidas las vías en los bienes inmuebles; c) realice excavaciones con fines arqueológicos o de lucro; d) realice demoliciones o desmontes totales o parciales de construcciones; e) ejecute nuevas construcciones en un bien inmueble; f) ejecute obras de restauración, rehabilitación, reconstrucción o reparación en un bien inmueble; g) transforme interiores en las edificaciones; h) transforme la fachada de las edificaciones en sus elementos, proporciones, cierres o acabados; 1) modifique los colores originales o los establecidos en las regulaciones urbanas de las fachadas de las edificaciones; 3) modifique la altura de las edificaciones; k) construya carreteras, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales, embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicio de gasolina o petróleo, o cualquier otra instalación vinculada al transporte en un bien inmueble; l) instale líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones o equipamiento productores o conductores de energía, climatización, tanques y redes hidráulicas, comunicación telefónica, telegráfica, radial, de televisión o de cualquier otro equipo semejante en un bien inmueble; m) modifique las áreas verdes, incluida la siembra o tala de árboles y la jardinería en un bien inmueble; n) instale industrias, centros productivos, explotación de minas y canteras, plantas o registros de evacuaciones de desperdicios, instalaciones de sanidad o cualquier otro agente en un bien inmueble; <!-- page 68 --> 2072 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 2. o) realice en el espacio público de un bien inmueble, ferias, festivales, espectáculos, campamentos turísticos o cualquier otra actividad temporal de este tipo; p) coloque o traslade construcciones conmemorativas, incluidas tarjas, cenotafios u otros elementos conmemorativos en un bien inmueble; q) incorpore elementos de ambientación permanente, tales como esculturas, fuentes, obeliscos, arcos triunfales y otros elementos análogos en un bien inmueble; r) coloque elementos de mobiliarios urbanos tales como apeaderos de ómnibus, cabinas telefónicas, bancos, jardineras, bebederos, luminarias, vallas, señalética, carteles y otros en un bien inmueble; s) disponga acciones vinculadas con la regulación del tránsito vehicular o peatonal, estacionamiento, cierre de plazas, áreas públicas y otras disposiciones semejantes en un bien inmueble; t) instale elementos provisionales o definitivos con fines comerciales, de identidad institucional o de ambientación tales como carteles, anuncios, banderas y adornos en un bien inmueble; u) instale toldos, marquesinas, o elementos semejantes en las fachadas de las edificaciones; v) modifique el alumbrado público o incorpore iluminación comercial, decorativa o especial en la vía o en las fachadas de las edificaciones; y w) realice cualquier otra acción que pueda provocar daños funcionales, ambientales, de imagen o de percepción del paisaje en un bien inmueble. La persona natural que sin el permiso correspondiente: a) Intente o logre exportar o importar bienes culturales; y b) comercialice una manifestación cultural inmaterial Patrimonio Cultural. La persona natural que: a) Se comporte incorrectamente en un museo u otra institución tenedora de bienes culturales declarados Patrimonio Cultural; b) intente o logre exportar o importar bienes culturales falsos, sin incurrir en delito; c) realice grafiti en construcciones conmemorativas u ornamentales e inmuebles declarados o que forman parte del Patrimonio Cultural; e d) interrumpa u obstaculice la presentación de una manifestación inmaterial Patrimonio Cultural. . La persona natural o jurídica que siendo propietario o tenedor de bienes culturales declarados Patrimonio Cultural: a) Impida el acceso de las personas facultadas para su control; b) infrinja las normas de conservación de dichos bienes; c) omita notificar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a la estructura territorial sobre la transmisión de dominio y los cambios en las condiciones de conservación o de ubicación del bien; d) omita o distorsione información relativa a estos bienes; e e) incumpla las indicaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o sus estructuras territoriales relativas a la protección bienes y manifestaciones declarados Patrimonio Cultural bajo su responsabilidad. . La persona jurídica que, en el ejercicio de sus funciones: a) Otorgue microlocalización, licencia constructiva u otros autorizos para obra en un bien cultural inmueble declarado Patrimonio Cultural sin solicitar la autorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de la estructura territorial correspondiente; y <!-- page 69 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2073 b) cree museos o salas expositivas sin la autorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. SECCIÓN TERCERA De las medidas aplicables
Artículo 323.1. Por la comisión de las contravenciones previstas en este Reglamento pueden imponerse las medidas siguientes: a) Notificación preventiva, apercibiendo de la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a la contravención; b) multa; c) suspensión definitiva o temporal, o la modificación de autorizaciones o aprobaciones otorgadas de conformidad con las regulaciones vigentes; d) comiso de los bienes; incluye equipos e instrumentos; y e) obligación de hacer. 2. Conjuntamente con la medida que se imponga por la contravención cometida, la autoridad facultada puede proponer a la entidad correspondiente, la cancelación temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio del trabajo por cuenta propia u otras formas de gestión, cuando la actividad autorizada se relaciona con la contravención.
Artículo 324. La notificación preventiva se aplica cuando la autoridad facultada valora que no amerita la imposición de una medida más severa, dada la escasa entidad de las consecuencias; su aplicación es por escrito y se considera como antecedente ante una nueva contravención.
Artículo 325. La multa se aplica para que la persona sancionada abone una cuantía en correspondencia con la trascendencia del hecho y la lesividad ocasionada al bien o manifestación.
Artículo 326. El comiso del bien se aplica principalmente ante bienes muebles falsos, copias no autorizadas o reincidencia en la comisión de contravenciones sobre un bien inscrito.
Artículo 327. Si mediante una inspección o comprobación queda establecido que una misma persona cometió varias contravenciones de carácter semejante y subsisten sus efectos, se le impone una multa por todas esas contravenciones, cuya cuantía es igual al doble de la multa prevista para la contravención más grave entre todas las cometidas.
Artículo 328. Las multas impuestas a las personas jurídicas son asumidas por la entidad responsable, con cargo a las finanzas de la partida para el cumplimiento de estas obligaciones, con la que opera la organización.
Artículo 329. Cuando se considere necesario suspender de forma definitiva o temporal la autorización, según lo dispuesto en el Artículo 323, se fundamenta la solicitud a la entidad responsable de su otorgamiento y control para que proceda en consecuencia.
Artículo 330. Para las conductas contravencionales dispuestas en el Artículo 322, numeral 1, como parte de las medidas a imponer se incluye la obligación de hacer; en los demás numerales, solo si procede. SECCIÓN CUARTA De las multas
Artículo 331. El valor de la multa, sin distinción del tipo de conducta contravencional se determina por el objeto de la contravención y su impacto.
Artículo 332.1. Se define como objeto de contravención a: a) Bienes culturales muebles e inmuebles y manifestaciones culturales inmateriales con reconocimiento internacional; así como los bienes culturales inmuebles que <!-- page 70 --> 2074 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 forman parte de otro bien cultural de una tipología más amplia, con reconocimiento internacional; b) bienes culturales muebles e inmuebles y manifestaciones culturales inmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación; así como los bienes culturales inmuebles que forman parte de otro bien cultural de una tipología más amplia, inscrito como Patrimonio Cultural de la Nación; c) bienes culturales muebles e inmuebles y manifestaciones culturales inmateriales inscritas como Patrimonio Cultural; así como los bienes culturales inmuebles que forman parte de otro bien cultural de una tipología más amplia, inscrito como Patrimonio Cultural; y d) bienes culturales muebles regulados por la Ley de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural y su Reglamento. 2. El impacto de la contravención sobre bienes culturales muebles e inmuebles o manifestaciones culturales inmateriales implica: a) Destrucción; b) daño irreversible; c) daño reversible; d) amenaza; y e) violaciones menores de lo dispuesto. 3. El valor de la multa es: a) Destrucción de bienes culturales muebles e inmuebles o manifestaciones culturales inmateriales con reconocimiento internacional - 7 000.00 pesos cubanos. b) Daño irreversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturales inmateriales con reconocimiento internacional - 6 000.00 pesos cubanos. c) Dañoreversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturales inmateriales con reconocimiento internacional - 5 000.00 pesos cubanos. d) Amenaza a la conservación de bienes culturales muebles e inmuebles o a la salvaguardia de manifestaciones culturales inmateriales con reconocimiento internacional - 4 000.00 pesos cubanos. e) Destrucción de bienes culturales muebles e inmuebles o de manifestaciones culturales inmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 6 000.00 pesos cubanos. f) Daño irreversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturales inmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 5 000.00 pesos cubanos. g) Daño reversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturales inmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 4 000.00 pesos cubanos. h) Amenazaabienes culturales muebles e inmuebles oalasalvaguardia de manifestaciones culturales inmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 3 000.00 pesos cubanos. 1) Destrucción de bienes culturales muebles e inmuebles o de manifestaciones culturales inmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 5 000.00 pesos cubanos. 3) Daño irreversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturales inmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 4 000.00 pesos cubanos. k) Daño reversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturales inmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 3 000.00 pesos cubanos. [) Amenaza a la conservación de bienes culturales muebles e inmuebles o a la salvaguardia de manifestaciones culturales inmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 2 000.00 pesos cubanos. <!-- page 71 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2075 m) Destrucción o salida del país de bienes culturales - 4 000.00 pesos cubanos. n) Daño irreversible a bienes culturales muebles - 3 000.00 pesos cubanos. ñ) Daño reversible a bienes culturales muebles - 2 000.00 pesos cubanos. o) Amenaza a la conservación de bienes culturales muebles - 1 000.00 pesos cubanos. 4. La violación menor de lo dispuesto, no implica multa, se aplica notificación preventiva.
Artículo 333.1. La persona responsable de la contravención efectúa el pago de la multa dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la notificación, para lo cual presenta el documento de imposición de la multa. 2. Si el importe de la multa se abona en el plazo de hasta tres días hábiles a partir de haber sido impuesta, se concede un descuento del veinticinco por ciento de su valor. 3. Si la multa no se abona en el plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, su importe se duplica y el infractor cuenta para su liquidación, con un nuevo plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del primer plazo; transcurrido el segundo plazo sin que se efectúe el pago, la instancia que impuso la multa efectúa denuncia contra la persona infractora por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, previsto en el Código Penal.
Artículo 334. Cuando a la persona responsable de la contravención se le haya impuesto una obligación de hacer, la autoridad facultada le concede un plazo razonable para su cumplimiento; si dicha persona no cumple la medida y la restitución del daño o perjuicio fuere asumido subsidiariamente por alguna entidad, esta notifica a la persona obligada para que abone la cuantía de los gastos en los que ha incurrido por el cumplimiento de la obligación de hacer y los plazos y condiciones para su ejecución. SECCIÓN QUINTA De las autoridades facultadas para inspeccionar e imponer las medidas
Artículo 335. Están facultados para realizar inspecciones con respecto a los bienes y manifestaciones culturales: a) Los inspectores del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, designados por el Presidente de dicho Consejo; y b) los inspectores de entidades afines a la protección al Patrimonio Cultural que el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural faculte en temáticas y territorios específicos.
Artículo 336. Las autoridades encargadas de aplicar las medidas en correspondencia con la gravedad de cada hecho y el nivel de reconocimiento, son: a) Los inspectores del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, e inspectores de entidades afines a la protección al Patrimonio Cultural que el mencionado Consejo faculte en temáticas y territorios específicos, para la notificación preventiva y la multa; b) el director de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, para la suspensión definitiva o temporal, o la modificación de autorizo y aprobaciones, y el comiso del bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural; y c) el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para la protección al Patrimonio Cultural, para el comiso del bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 337.1. Las autoridades facultadas actúan cuando conozcan por cualquier vía de la presunta contravención; para ello exigen la identificación de la persona supuestamente <!-- page 72 --> 2076 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 infractora, o en su caso, de la persona obligada a responder por ella, al propio tiempo que solicitan las informaciones relacionadas con el hecho y disponen de inmediato la retención provisional del bien cuando corresponda. 2. Comprobada la comisión de la contravención, la autoridad facultada impone la medida correspondiente a quien deba responder por la infracción, y puede disponer la obligación de hacer, siempre que corresponda. 3. Todas las medidas se imponen mediante escrito fundamentado. 4. Los bienes objeto de comiso se custodian por la entidad a la que pertenece el actuante que lo dispuso; la que implementa las medidas correspondientes para garantizar la seguridad y protección de los bienes, por el término en que resulte firme la decisión adoptada, momento en el cual, de ratificarse el comiso, se decide su destino final por la autoridad facultada en el presente Reglamento.
Artículo 338. La multa y demás medidas se imponen directamente a la persona o a quien deba responder por esta, por medio de una boleta, en la que se consigna la contravención cometida ante el hecho que se le imputa, la identidad del responsable, su domicilio y las medidas impuestas, así como el derecho que le asiste a la persona de interponer el correspondiente recurso de apelación; en el mismo acto se le entrega copia de esta boleta, que es firmada como constancia de su notificación.
Artículo 339.1. Cuando la autoridad facultada detecta la comisión de un hecho que puede calificarse como contravención, pero que al mismo tiempo reúna los elementos de un tipo delictivo, se abstiene de proceder en la vía administrativa y denuncia el hecho como un posible delito. 2. Si se determina que los hechos no integran ningún tipo penal, se retoma el asunto y se procede por la autoridad administrativa competente, según se establece en la presente norma. SECCIÓN SEXTA Del recurso de apelación
Artículo 340.1. Contra la multa impuesta y las demás medidas aplicadas por las autoridades facultadas, la persona sancionada puede establecer recurso de apelación. 2. El recurso de apelación se interpone ante la autoridad facultada para resolverlo, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la multa y demás medidas impuestas; la apelación se presenta mediante escrito sin formalidad alguna, a la que se adjunta el comprobante de imposición de la multa o copia de la boleta. 3. El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción o medida impuesta, con la excepción del plazo concedido para la obligación de hacer.
Artículo 341. Las autoridades facultadas para conocer y resolver el recurso de apelación son: a) El Director de las Estructuras Territoriales para la Protección al Patrimonio Cultural, para el caso de la Notificación Preventiva, la Multa y la Suspensión Definitiva o Temporal, o la Modificación de la Autorización o la Aprobación; b) el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para el Comiso del Bien Mueble cuando la medida fue impuesta por el Director de una de las Estructuras Territoriales para la Protección al Patrimonio Cultural; y c) el Ministro de Cultura, para el Comiso del Bien Mueble cuando la medida fue impuesta por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 342.1. La autoridad facultada resuelve el recurso dentro de los quince días naturales siguientes a su recepción; la decisión adoptada se notifica al recurrente, y si fuese con lugar, también se notifica a la Oficina de Control y Cobro de Multas correspondiente, <!-- page 73 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2077 y a las personas naturales y jurídicas que deban conocerla, dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha de la decisión. 2. De declararse sin lugar el recurso, el plazo para ejecutar la obligación de hacer por el infractor, comienza a partir del día siguiente a la fecha de notificación. 3. Contra la decisión adoptada, la persona inconforme puede interponer demanda en proceso administrativo ante el Tribunal competente, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 343.1. Cuando el recurso de apelación se declara con lugar, los bienes decomisados se devuelven por la entidad que los custodia, en el plazo de hasta cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de notificación de la respuesta al recurrente. 2. De resultar sin lugar el recurso de apelación o de no establecerse en el plazo previsto, el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural determina el destino final de los bienes. 3. Cuando el comiso del bien se efectúa por inspectores de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural o de las entidades afines a la protección al Patrimonio Cultural, estas informan al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural la relación de los bienes, para que su Presidente determine el destino final, conforme establece el apartado 2 del presente artículo. SECCIÓN SÉPTIMA De la prescripción de las contravenciones
Artículo 344. Las contravenciones prescriben dentro de las setenta y dos horas hábiles de no procederse contra ellas en el momento en que se tiene conocimiento de su comisión, o cuando ya cometidas, sus efectos cesaron en el momento de su comprobación.
Artículo 345. Las multas y demás medidas impuestas prescriben al transcurrir un año contado a partir de su notificación, sin haberse cumplimentado, término que se interrumpe por cualquier gestión dirigida a garantizar su ejecución. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta a los ministros de Cultura, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y Energía y Minas, a emitir dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones normativas que se requieran para la implementación del presente Reglamento. SEGUNDA: Loregulado en el presente Reglamento serige en materia de procedimientos contables, financieros, tributarios y de la valuación de bienes, por la legislación vigente establecida por el Ministerio de Finanzas y Precios. TERCERA: Se derogan las disposiciones normativas siguientes: 1. Decreto 55 “Reglamento para la ejecución de la Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979. 2. Decreto 118 “Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio”, de 23 de septiembre de 1983. 3. Decreto 312 “Reglamento de la Ley 106 “Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba”, de 8 de abril de 2013. 4. Del Decreto 272 “De las contravenciones en materia de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo”, de 20 de febrero de 2001, en el Capítulo V, Sección III “De los Monumentos Nacionales y Locales”, el Artículo 19. 5. Resolución 1, de 16 de septiembre de 1991, de la Directora de Patrimonio Cultural, acerca de la autorización de las transmisiones de dominio o posesión de bienes culturales. <!-- page 74 --> 2078 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 6. Resolución 5, de 3 octubre de 1996, del Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, que establece a los tenedores, propietarios y poseedores, la obligatoriedad de declarar e inscribir en el Registro los bienes que sean integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. 7. Resolución 22, de 4 de marzo de 1999, del Ministro de Cultura, sobre la comercialización de libros de uso, folletos y publicaciones seriada. 8. Resolución 126, de 15 de diciembre de 2004, del Ministro de Cultura, sobre la Comisión para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, a los 11 días del mes de julio del año 2023. Manuel Marrero Cruz ANEXO ÚNICO GLOSARIO PARA PRECISAR TÉRMINOS Y CONCEPTOS ABORDADOS TANTO EN LA LEY COMO EN EL REGLAMENTO Bien cultural inmueble, es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar en algún modo su forma o sustancia. Bien cultural mueble, es el elemento aislado o parte de un conjunto, que puede ser trasladado sin que pierda su integridad por este acto y mantenga sus cualidades. Bien museable, es aquel bien cultural mueble que integra una colección de un museo. Colección museable, conjunto articulado de bienes museables, portador de significado, que se atesora en el museo; se construye por conceptos temáticos, taxonómicos, o por la relación con una personalidad o acontecimiento. Comunidad, grupo humano que reconoce, como parte de su identidad, referentes culturales y su memoria colectiva, a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial transmitida y recreada de generación en generación; puede estar conformada por uno o varios grupos portadores, incluye a los practicantes y a los testimoniantes de tradiciones; todos sus integrantes tienen idénticos derechos sobre las manifestaciones, bienes y espacios culturales; Conjunto, grupo de bienes inmuebles distinguibles de su entorno por la unidad y coherencia de los elementos que lo conforman y se denomina como arquitectónico, urbano y rural. Gestión, conjunto de acciones planificadas de manera orgánica, encaminadas al uso, control, conservación, investigación, interpretación, enriquecimiento, exposición, comunicación, disfrute y transmisión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural a las presentes y futuras generaciones con un enfoque inclusivo, participativo de las comunidades y sostenible desde el punto de vista sociocultural, espacial, ambiental y económico. Grupo, colectivo humano que reconoce como propia, recrea y transmite constantemente una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial como parte de sus referentes cul- turales, su identidad y memoria colectiva; por lo general su génesis es la familia y puede asimilar a otros individuos de la comunidad que se convierten en parte de los procesos de transmisión y uso de dicha manifestación; un único grupo de portadores puede ser una comunidad portadora. <!-- page 75 --> 7 de septiembre de 2023 GACETA OFICIAL 2079 Individuo, es quien ha heredado y recrea constantemente una expresión del Patrimonio Cultural Inmaterial; puede formar parte de una comunidad de portadores, de un grupo o ser el portador exclusivo de determinados conocimientos relacionados con una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial. Itinerario cultural, es toda vía de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámica y funcionalidad histórica al servicio de un fin concreto y determinado. Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, la conforman las manifestaciones trascendentes del Patrimonio Cultural Inmaterial. Manifestación cultural inmaterial, usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas generadas por las comunidades, abarca los ámbitos de las tradiciones y expresiones orales, las artes del espectáculo, los usos sociales, rituales y actos festivos, los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, así como las técnicas artesanales tradicionales; le son inherentes objetos y espacios culturales necesarios para su recreación. Monumento en peligro, Monumento Nacional o Local que presenta daños o amenazas a los atributos portadores de los valores por lo que fue declarado. Monumento Local, es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores para un territorio que rebasa el marco municipal y, que como tal, sea expresamente declarado. Monumento Nacional, es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores, de trascendencia nacional y, que como tal, sea expresamente declarado. Paisaje Cultural, es el espacio físico resultante de la obra conjunta de las comunidades y la naturaleza, que ilustra la evolución de las sociedades y sus asentamientos a lo largo del tiempo, condicionado por las limitaciones y oportunidades físicas del entorno y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales. Patrimonio Cultural, las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles que constituyen la expresión o el testimonio de las culturas y que son valorados por la comunidad en su relación con la historia, el arte, la ciencia y la sociedad en general. Patrimonio Cultural de la Nación, lo conforman las manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles aprobados como Patrimonio Cultural e incluidos en las listas Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble y la de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales, con la excepción de los geositios. Patrimonio Natural, sitios naturales con los elementos bióticos y abióticos, testimonio de la evolución y diversidad de la naturaleza, que tienen valor científico, ambiental o estético natural y social, reconocido por las comunidades y la sociedad. Son aprobados con esta condición por la Asamblea Municipal del Poder Popular, son ellos, las áreas protegidas identificadas y reconocidas; los geositios declarados; y los geoparques identificados y reconocidos. Portador, individuo, grupo o comunidad, que crea o hereda, mantiene, recrea y transmite una manifestación cultural inmaterial. Restos, parte conservada de una construcción desaparecida en sus demás elementos. Salvaguardia, estado de protección al Patrimonio Cultural Inmaterial y los procesos relativos para alcanzarlo. <!-- page 76 --> 2080 GACETA OFICIAL 7 de septiembre de 2023 Sistema de documentación de los museos, incluye un sistema de documentación propia, entendida este como el conjunto de documentos que facilitan la identificación, catalogación, codificación, investigación y gestión de los bienes museables, también lo integra, el conjunto de documentos no relacionados directamente con la colección museable, pero que conforman la historia de estos y la información relativa a las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales de su territorio. Valor científico, relativo a la capacidad de testimoniar o generar hipótesis, cuestiona- mientos, esquemas, leyes y principios, de la evolución de la ciencia y la técnica. Valor de colección, es una cualidad superior que adquiere el conjunto de bienes que la componen y que define la forma de gestionar y comunicar la colección. Valor estético natural, referido a la singularidad del paisaje y la disposición de los elementos de la naturaleza. Valor social, relativo a las tradiciones y modos de vida, vistas como el conjunto de actividades vitales y sistemáticas de las sociedades o comunidades específicas en su devenir. Zona de amortiguamiento, para garantizar la protección de su entorno, la cual es el área claramente delimitada alrededor de un Monumento Nacional o un Monumento Local que, por su relación con este, queda sujeta a regulaciones específicas con el fin de preservar su integridad y autenticidad. Zona de protección, es el área, claramente delimitada, poseedora de valores reconocidos, cuyo proceso de declaración como Monumento Nacional o Monumento Local se encuentra en evaluación.