Ley Nº 9577 - Ley de protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales
Made 2018-06-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Land and soil, Sea
- Keywords
- protected area, legal proceedings/administrative proceedings, court/tribunal, alternative dispute settlement, prescription/adverse possession, public land, resource/damage valuation, social impact assessment, land tenure, coastal zone management
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9577 U\ ASAMBLEA LEGISU\TIVA DE U\ REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES ARTÍCULO 1- Por el plazo de treinta y seis meses se suspenderá el desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente. ARTÍCULO 2- La suspensión prevista en el artículo anterior no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Con el propósito de garantizar la ejecución del Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica, se excepcionan de la aplicación de la presente ley las áreas indicadas en el artículo 11 de la Ley N. º 9451, Aprobación del Contrato de Préstamo N.º 3488/OC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para Financiar el Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica, de 16 de mayo de 2017. ARTÍCULO 3- Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, la aplicación de la moratoria estará sujeta al dictamen técnico favorable del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). ARTÍCULO 4- En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de derechos a favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los ocupantes no podrán realizar modificaciones en las obras, a excepción de obras de mantenimiento, mejoras necesarias o urgentes, las cuales quedan autorizadas. Tampoco se podrán realizar modificaciones en las actividades y los proyectos ubicados en las zonas objeto de la moratoria. ARTÍCULO 5- Durante la vigencia de la moratoria, el Estado no deberá permitir que se den nuevas ocupaciones en las zonas referidas en el artículo 1 de esta ley. LEY N.º 9577 2 ARTICULO 6- Se autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia, para que apliquen la moratoria en los términos establecidos en la presente ley, previo dictamen favorable del órgano municipal competente. ARTÍCULO 7- Durante la vigencia de esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas óptimas para el ordenamiento de las zonas referidas en la presente ley. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Luis Fernando Chacón Monge Primer secretario 1A von e uña Cabrera Seguncta secretaria 03- LEY N.0 9577 Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Ejecútese y publíquese. 'dad Pública TILLO BARAHONA Grenel/J..yD 1 vez.—O. C. N° 3400035298.—Solicitud N° 030-2018.—( L9577-IN2018259406 ).