Ley Nº 9409 - Autoriza al Instituto de Desarrollo Rural (INDER) para que condone las deudas adquiridas antes del 31 de diciembre de 2005 por el otorgamiento de tierras
Made 2016-11-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- institution, land reform, land tenure, ownership, land based credit, subsidy/incentive, governance, property rights
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9409 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPLIBLICA DE COSTA RICA DECRETA: AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) PARA QUE CONDONE LAS DEUDAS ADQUIRIDAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 CON EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO (IDA) POR EL OTORGAMIENTO DE TIERRAS ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (lnder), por el término de dos años, contados a partir de la publicación del reglamento de esta ley, para que condone parcial o totalmente las deudas pendientes de pago por concepto del principal e intereses corrientes, moratorias y póliza, por la asignación, a título oneroso, de predios otorgados antes del 31 de diciembre de 2005 por el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) o el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), a personas físicas o jurídicas; aunque los títulos de propiedad e inscripción se hubieran registrado con posterioridad a esa fecha. ARTÍCULO 2.- El Instituto de Desarrollo Rural (lnder) procederá, de oficio, a la condonación total de las deudas, de aquellas obligaciones de personas físicas o jurídicas beneficiarias de tierra, cuyo monto total adeudado a la fecha de entrada en vigencia de esta ley sea inferior o igual a seis millones de colones. ARTÍCULO 3.- Las personas físicas o jurídicas, cuyo monto total adeudado a la fecha de entrada en vigencia de esta ley sea superior a seis millones, podrán solicitar ante el Instituto de Desarrollo Rural (lnder) la condonación de un cincuenta por ciento (50%) de sus deudas. ARTÍCULO 4.- Para la obtención de los beneficios suscritos en el artículo 3 de la presente ley, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud del beneficio de condonación ante el Instituto de Desarrollo Rural (lnder). b) Aceptación del acuerdo para readecuación del saldo al descubierto. e) Justificar el uso actual de la propiedad, según uno o varios de los objetivos del desarrollo rural establecidos en la Ley N. º 9036. d) Ninguna persona física o jurídica podrá recibir más de una condonación, sea total o parcial, a excepción de que adicionalmente se contemple un lote para vivienda. PLENARIO - 2 - LEY N.0 9409 e) En el caso de personas jurídicas deberán presentar estados financieros que corroboren su imposibilidad de hacer frente total o parcialmente a la deuda. ARTÍCULO 5.- El levantamiento de los gravámenes ante el Registro Público . relacionados con las operaciones que vayan a condonarse en su totalidad , lo realizará el Instituto de Desarrollo Rural (lnder) a título gratuito, como parte de su actividad ordinaria, vía exhorto o por el mecanismo tecnológico que el Instituto establezca con el Registro Público para tales fines. ARTÍCULO 6.- Se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural (lnder) para que gire al Fondo de Desarrollo Rural los recursos recibidos por concepto de pagos realizados, que no hayan sido aplicados a las operaciones respectivas por no poderse identificar el deudor. TRANSITORIO 1.- La presente ley será reglamentada en un plazo max1mo de noventa días naturales. TRANSITORIO 11.- Se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural (lnder) para que contrate notarios y otro personal de apoyo durante el período de vigencia de la presente ley para que realicen los procesos derivados de esta . Rige a partir de su publicación . ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 3 - LEY N.0 9409 ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO , ~~ ~-~ A~~rez Oesanti .- PRESIDENTE - , e:,:;? ~~ ~575 G onza lo Alberto Ramírez Zamora PRIMER SECRETARIO fr. Marta Arabela Arauz Mora SEGUNDA SECRETARIA ASAMBLEA LEGISLATIVA 4- LEY N.º 9409 ado en la P esi encia de la República, San José, a los dieciocho días del mes e noviembre del año dos mil dieciséis. Ejecútese y publíquese. Grettel LyD FELIPE ARGUEDAS GAMBOA Ministro a.i. de Agricultura y Ganadería 1 vez.—( IN2017103075 ).