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Laws of Costa Rica

Ley Nº 8509 - Modifica la Ley Nº 8147, sobre fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores

Made 2006-05-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, financial agricultural measures, special fund, subsidy/incentive, smallholders/peasants

Where to read it

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Text

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  1. Ley Nº 8509 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, CON EL FIN DE POSIBILITAR LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS DE FIDAGRO Artículo 1º—Modifícase la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso d) del artículo 1, el inciso a) del artículo 5, el inciso n) del artículo 10 y el transitorio III. Los textos dirán: “Artículo 1º—Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan los siguientes requisitos: […] d) Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 1° de esta Ley, no haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000.00) ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones. Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de colones, (¢15.000.000.00), hasta en un cincuenta por ciento (50°o) del índice de precios al consumidor (IPC). (Corregido el inciso anterior mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta N°135 del 13 de julio del 2006). […]” “Artículo 5º—Rubros de inversión del Fideicomiso […] a) La compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre de 2003. Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá las deudas contraídas con instituciones financieras reguladas por la Sugef o por ley especial, y con aquellas instituciones u organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias. Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2002, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1 ° de enero de 2003 y hasta por cincuenta años desde el 1° de enero de 2002, siempre y cuando respondan por la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado. […]” Artículo 10.—Comité de Fideicomiso […] n) Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos provenientes del Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de los establecidos en el artículo 5 de esta Ley, tales como crear un fondo común de empleados, financiar becas u otros beneficios que se consideren privilegios. Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro presupuestario que no esté comprendido estrictamente en los objetivos del artículo 1 de esta Ley. […]” “Transitorio III. —Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, creado mediante la Ley Nº 8147, se autoriza al fideicomitente para que utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de un año a partir de la publicación de la presente Ley; dicho plazo concluirá en el momento en que la Contraloría General de la República refrende el Contrato de Fideicomiso Agropecuario y apruebe los presupuestos del Fideicomiso Agropecuario. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se les exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo, estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147 citada en el párrafo anterior”. Artículo 2º—Adiciónanse a la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, las siguientes disposiciones: un párrafo final al inciso a) del artículo 6; los incisos o), p) y q) al artículo 10, y los transitorios IV y V. Los textos dirán: “Artículo 6º—Patrimonio del Fideicomiso. El Fideicomiso se financiará con los siguientes recursos: [...] Para los efectos de realizar el cobro de los aportes y sus intereses a los entes que los adeuden al Fideicomiso Agropecuario, se considerará título ejecutivo una certificación emitida por el contralor del Fideicomiso. [...]” Artículo 10.—Comité de Fideicomiso [...] o) Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo estudio técnico, para que autorice la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, a fin de que estos puedan acogerse a los beneficios de la Ley; así como a la ampliación de los períodos de afectación dispuestos en el inciso a) del artículo 5 de esta Ley. p) Se autoriza al Comité para que, durante un plazo máximo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, esté facultado para comprar bienes muebles e inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiadas únicamente a nombre de sus antiguos dueños, que así lo hayan solicitado expresamente ante el Comité y que hayan calificado como beneficiarios del programa. En el caso de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda; que incluirá, además, los intereses y las costas que dichas entidades se adjudiquen. q) Se autoriza al Comité para que, a partir de la publicación de esta Ley en el diario oficial, proceda a abrir la recepción de solicitudes en forma permanente, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley y sus reformas, presenten su solicitud ante el Comité del Fideicomiso”. “Transitorio IV.— Para todas las operaciones aprobadas por el Comité de Fideicomiso que no fueron cubiertas por los transitorios I y II de la Ley N° 8477, de 3 de noviembre de 2005, se fija un período de gracia de tres años sobre el principal y los intereses, aunque se haya disfrutado de otro período de gracia anterior. Durante este período, las operaciones no devengarán intereses, ni estos se acumularán al monto del principal. Este período rige a partir de la publicación de esta Ley en La Gaceta. Los intereses, corrientes y moratorios, acumulados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se acumularán al monto de la deuda. Para estos efectos, se mantendrán las garantías constituidas originalmente. Producto de tal acumulación, cualquier faltante de garantía que exista liberará de responsabilidad al banco fiduciario y al fideicomitente como acreedor y propietario de los recursos fideicometidos. Transitorio V .—A partir de la publicación de esta Ley, se autoriza al fiduciario para que suspenda, por un plazo de cinco años, todo proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial, en relación con las operaciones aprobadas por el Comité de Fideicomiso que no fueron cubiertas por los transitorios I y II de la Ley N° 8477, de 3 de noviembre de 2005. Las costas procesales y personales, así como los gastos administrativos que se hayan generado en todos los procesos judiciales, serán asumidos por el Fideicomiso y no podrán acumularse al monto de la deuda. El fideicomitente ordenará al fiduciario la suspensión de todo proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, con fundamento en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 8147, y sus reformas.” Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de mayo del dos mil seis.

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