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Laws of Costa Rica

Ley Nº 8147 - Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores

Made 2001-10-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, financial agricultural measures, special fund, subsidy/incentive, smallholders/peasants

Where to read it

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  1. 8147 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Decreta: CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES Artículo 1º—Creación. Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan con todos los siguientes requisitos: a) Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a la agricultura, cuyos ingresos globales anuales sean iguales o inferiores a catorce millones de colones (¢ 14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta. b) Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos globales anuales citados en el inciso anterior, provengan de la actividad agropecuaria. c) Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda actual haya sido para agricultura. d) Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples no haya sido superior a los catorce millones de colones (¢ 14.000.000,00). El monto final puede superar los catorce millones (¢ 14.000.000,00) siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones. e) Que los deudores soliciten expresamente la compra o readecuación de su deuda. f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1996 y hasta diciembre del año 2000, inclusive, o resultado de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que a los deudores no les haya sido posible atender debido a los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5º de esta Ley. Para tal efecto, los bancos deberán emitir una certificación del historial del crédito a fin de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para pagar. Artículo 2º—Fiduciario. El fiduciario será un banco del Estado, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado. Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes: a) Administrar y ejecutar el patrimonio del fideicomiso, conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables. b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes, de los patrimonios de otros fideicomisos que administre así como de los patrimonios del fideicomitente y los fideicomisarios. c) Llevar la contabilidad del fideicomiso por las diferentes áreas. d) Tramitar y documentar los desembolsos solicitados por las personas para la compra de deudas expresamente autorizadas por el Comité de Fideicomiso. e) Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en bóveda o el respectivo seguimiento o control. f) Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso. g) Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario o a las auditorías externas que decida contratar el Comité de Fideicomiso y/o el fideicomitente. Para ello el fiduciario deberá prestar la colaboración que se requiera, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. h) Formalizar y documentar, bajo su responsabilidad y por medio de los abogados y notarios que asigne el presente fideicomiso, las operaciones relacionadas con ellos que hayan sido aprobadas por el Comité de Fideicomiso. Los honorarios derivados de esta gestión serán cubiertos por partes iguales entre las partes. i) Realizar el cobro administrativo y judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor fiduciario, para recuperarlos. j) Realizar a solicitud del fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso, los avalúos y peritajes de los bienes por ofrecer en garantía al fideicomiso. Artículo 3º—Fideicomitente. El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual nombrará a dos representantes ante el Comité de Fideicomiso creado mediante esta Ley. Serán obligaciones del fideicomitente: a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso. b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones. Artículo 4º—Fideicomisarios. Los fideicomisarios del fideicomiso agropecuario serán los productores agropecuarios, organizados o no, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1º de esta Ley. Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley. b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de sus operaciones, por cualquiera de los conceptos mencionados en el artículo 5º de esta Ley. c) Cumplir con los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan. Artículo 5º—Rubros de inversión del fideicomiso. Los recursos del fideicomiso serán destinados a lo siguiente: a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas afectadas seriamente por fenómenos naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre del 2000. Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que extenderá las certificaciones respectivas a los afectados. El Ministerio podrá basar dicha certificación en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos u otra fuente que considere fidedigna. Una vez cubiertas la compra y la readecuación de las deudas a la fecha antes indicada, la cobertura podrá ampliarse indefinidamente a partir del 1º de enero de 2001. b) El sesenta por ciento (60%) de los fondos del patrimonio total del fideicomiso, se destinará exclusivamente a la actividad agrícola, y hasta el cuarenta por ciento (40%) será destinado al resto de la actividad agropecuaria. Dentro de la totalidad que corresponde a cada actividad señalada, a saber, la actividad agrícola y la agropecuaria, se asignarán los recursos con prioridad y en forma escalonada de la siguiente manera: Primero se atenderán los casos en los que ya se han iniciado los procesos de cobro judicial o remate. Una vez aplicada esta disposición, se procederá a asignar los recursos según el nivel de ingresos de los beneficiarios, bajo los siguientes criterios: en primer lugar, a las personas cuyos ingresos globales anuales sean hasta de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00); en segundo lugar, a las personas con ingresos globales anuales hasta de siete millones quinientos mil colones (¢ 7.500.000,00) y, en tercer lugar, a quienes tengan un ingreso global anual hasta de catorce millones de colones (¢ 14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta. Artículo 6º—Patrimonio del fideicomiso. El fideicomiso se financiará con los siguientes recursos: a) Una contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después de impuestos. La contribución de los grupos financieros se calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante dos años, a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la presente Ley. b) Las donaciones y transferencias que, a su favor, realicen las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales. c) A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros podrá disponer de una contribución, para destinarla a este fideicomiso durante los años 2001, 2002 y 2003. Para cada año, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000 después de impuestos. Esta contribución podrá ser deducida para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del período fiscal en que se efectúe la contribución. d) Los empréstitos que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, realice el fideicomiso con organismos regionales, bilaterales o multilaterales para lograr sus fines. Artículo 7º—Incremento del patrimonio. El patrimonio se incrementará con el ciento por ciento (100%) de los intereses sobre las operaciones que se otorguen por concepto de readecuación y compra de deuda; asimismo, con los intereses generados por las inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicometido que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos. Artículo 8º—Tasa de interés. La tasa de interés que pagarán los beneficiarios durante la vigencia total del fideicomiso será de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva vigente al día de formalización del crédito. Artículo 9º—Exoneración. Decláranse de interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se eximen de todo pago por concepto de timbres, avalúos, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda así como del pago de derechos de registro. Artículo 10.—Comité de Fideicomiso. Créase un Comité de Fideicomiso como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental, para cumplir con las siguientes funciones: a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente ser sujetos de los beneficios de esta Ley. b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley. c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados. d) Readecuar la deuda comprada a un plazo máximo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. e) Fijar el período de gracia que el fideicomiso considere apropiado, el cual no podrá exceder de los tres años. f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las modificaciones que se requieran. g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por año del fideicomiso. h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena marcha del fideicomiso. i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para los pequeños y medianos productores con problemas financieros, afectados en su capacidad de pago. j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con instituciones financieras, incluso la compra de la cartera de los entes financieros autorizados por el fideicomiso. k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones. Artículo 11.—Integración del Comité. El Comité de Fideicomiso podrá solicitar un informe técnico que respalde sus decisiones. El Comité estará integrado por cinco miembros con voz y voto, de la siguiente manera: a) Dos representantes nombrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes deberán poseer experiencia en materia de análisis crediticio. Dichos representantes serán de libre remoción por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. b) Dos agricultores representantes de las organizaciones de productores con representación a nivel nacional, electos en una asamblea convocada para tal fin por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Asamblea será regulada por el reglamento de esta Ley. c) Un representante nombrado por el fiduciario. Artículo 12.—Fiscalía del fideicomiso. El fideicomiso establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la ejecución general del fideicomiso. Artículo 13.—Elección de presidente y vicepresidente. El Comité de Fideicomiso elegirá de su seno, por mayoría simple, a un presidente y un vicepresidente. El presidente será responsable de coordinar las acciones que le competen al Comité. Artículo 14.—Dirección Ejecutiva. El director ejecutivo será nombrado por el Comité de Fideicomiso, estará bajo su dirección jerárquica y será el responsable de la coordinación general del fideicomiso. Artículo 15.—Nombramiento. Los cinco integrantes del Comité de Fideicomiso serán nombrados por un período de dos años, a partir de su designación. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o las temporales, excepto el presidente, el cual, en sus ausencias temporales, será sustituido por el vicepresidente. Cuando las instituciones u organizaciones de productores no designen a sus representantes, el Comité podrá funcionar con un mínimo de tres miembros. Artículo 16.—Registro. Para el cumplimiento efectivo de los fines del fideicomiso, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley presenten su solicitud ante el Comité de Fideicomiso. Artículo 17.—Sesiones. El Comité de Fideicomiso sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria, cuando así se requiera. En este caso, el presidente convocará a la sesión. Artículo 18.—Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso será de quince años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él. Al término de vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine en forma exclusiva a la investigación y el desarrollo de programas y proyectos agropecuarios. Artículo 19.—Control. Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República. Artículo 20.—Descuento de operaciones crediticias. Autorízase a los bancos del Estado para que vendan, con descuento, las operaciones de su cartera de crédito agropecuario que el fideicomiso adquiera para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores agropecuarios. Artículo 21.—Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación. Transitorio I.—Durante un plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, el fideicomiso estará facultado para comprar bienes inmuebles que los bancos estatales se han adjudicado y que garantizaban pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiados a sus antiguos dueños, cuando así lo soliciten. El Reglamento de esta Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles. Transitorio II.—A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, se autoriza a su fideicomitente para que utilice la infraestructura existente en el fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un año. Asimismo, se autoriza al fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, logística, entre otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Transitorio III.—Autorízase al Instituto Nacional de Seguros para que gire una contribución al fideicomiso aquí creado, durante los años 2001, 2002 y 2003. Para cada año, el monto de la contribución será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000, después de impuestos. Esta contribución podrá ser deducida para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, del período fiscal en que se efectúe la contribución, para cumplir con el inciso c) del artículo 6), de la Ley de creación del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores. Igualmente, se autoriza al mencionado Instituto para que, del resto de las utilidades netas anuales, obtenidas durante los períodos señalados en el párrafo anterior, destine un cincuenta por ciento (50%) para capitalizarlo, un veinticinco por ciento (25%) para el Estado costarricense, un quince por ciento (15%) para la reserva del Seguro integral de cosechas y un diez por ciento (10%) para financiar el Régimen de riesgos del trabajo, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley de protección al trabajador, Nº 7983, de 18 de febrero de 2001. Rige a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo ASAMBLEA LEGISLATIVA.—San José, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil uno.—Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.—Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.—Gerardo Medina Madriz, Primer Prosecretario. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil uno. Ejecútese y publíquese MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alfredo Robert Polini.

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