Ley Nº 7932 - Reforma la Ley Nº 4521 sobre centros agrícolas cantonales
Made 1999-10-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, agricultural extension, cooperative/producer organization, capacity building
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
GACETA ELECTRONICA http,//imprenal.go.cr Praclo c 85,00 ANOCXXI LEYES N° 7932 LAASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: • REFORMA DE LA LEY N° 4521, ESTABLECIMIENTO DE LOS CENTROS AGRICOLAS CANTONALES, ADSCRITOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA TITULO I Los Centros Agricolas CAPITULO UNICO Disposiciones generales Articulo unico.-Ref6rmase la ley N° 4521, de! 26 de diciembre de 1969 y sus reformas, de la siguiente manera: "Articulo I 0-Declaranse de interes publico la existencia, la constitucion y el funcionamiento de los centros agricolas. Articulo 2°-Los centros agricolas son organizaciones de productores, sujetas al Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad juridica y patrimonio propios, con las siguientes caracteristicas: a) Estaran integrados por personas fisicas o juridicas. b) Su objeto sera fomentar la participacion de los productores y la poblacion local para el mejoramiento de las actividades agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de conservacion de los recursos naturales, asf como para el ofrecimiento de la debida capacitacion, creditos, transferencia tecnologica y otros beneficios que contribuyan p~ra el desempefio de su actividad productiva. c) Garantizar a sus afiliados la libre adhesion, el retiro voluntario, el derecho a voz y el derecho a un voto por afiliado. Po,tePogad~ Po,-te Paye Permlao No002 ~ Diario Of icial,,,err, 32Paginas Articulo 3°-Los centros agricolas podran colaborar en la ejecucion de! Programa Nacional de Reconversion Productiva, sin perjuicio de coadyuvar en los programas de interes de sus afiliados. Articulo 4°-Los centros agricolas constituiran la Confederacion Nacional de Centros Agricolas que funcionara como un organo superior. Articulo 5°-Los centros agricolas deberan ajustarse a lo siguiente: a) No podran celebrar contratos, acuerdos ni alianzas con personas fisicas o juridicas, que Jes permitan participar directamente en los beneficios y las franquicias que otorga la presente ley, salvo si se trata de personas juridicas sin fines de lucro, cuyos objetivos sean compatibles con los de los centros agricolas y que el contrato o acuerdo constituya un factor importante para la consecucion de las finalidades y los objetivos de los centros agricolas. b) La solicitud de afiliacion sera conocida y resuelta por la junta directiva. c) Con fundamento en esta ley, los centros agricolas no concederan ventajas ni privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores ni administradores, sobre los bienes, muebles e inmuebles, o los recursos economicos de cada centro. d) Los excedentes que se generen como producto de las actividades propias de cada centro, seran reinvertidos en proyectos de desarrollo de! mismo centro. e) El ambito de ace ion de los centros agricolas es su respectivo canton no obstante, podran ofrecer servicios y entablar alianzas estrategicas fuera de su jurisdiccion cantonal. Articulo 6°-Los centros agricolas tendran las siguientes funciones: a) Elaborar y recomendar, a las instituciones de! sector agropecuario, el plan anual de desarrollo productivo de su area de influencia, para ejecutarlo. b) Elaborar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. c) Promover proyectos productivos con los agricultores de! canton, a fin de aprovechar las ventajas y los beneficios propios de la presente ley, que pueden obtener como afiliados de! centro agricola. d) Cooperar estrechamente con las instituciones de! sector agropecuario para crear, en cada canton, una verdadera conciencia agraria y fomentar la ensefianza, la investigacion y la extension agricola, con el firme proposito de alcanzar el mejoramiento de la produccion agropecuaria y el desarrollo rural acelerado. e) Plantear, a las instituciones educativas, las necesidades de capacitacion de los productores. f) Fomentar el establecimiento y apoyar, en cada canton, a los grupos organizados de productoras y productores agropecuarios, como una forma de promover el desarrollo rural. g) Llevar al dia los libros de actas de junta directiva, de asambleas, libro de afiliados y los libros contables legalizados. h) Cumplir cualesquiera otros deberes que se deriven de la presente ley y su reglamento. i) Coordinar con la unidad de ferias de) agricultor de la Direccion General de Mercadeo Agropecuario de) Consejo Nacional de la Produccion y de! Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, en lo referente a infraestructura, operacion y administraci6n de las ferias de! agricultor. Articulo 7°-Son atribuciones de los centros agricolas: a) Establecer convenios y firmarlos, asi como coordinar con los ministerios, las instituciones aut6nomas y los organismos nacionales e intemacionales, para cumplir con los objetivos de la organizaci6n. Pag 2 La Gaceta N° 225- Viernes 19 de noviembre de 1999 b) Coordinar con el sector agropecuario el estudio, la programacion y la ejecucion de sus proyectos, c) Coordinar con los centros educativos y las empresas de! canton, la incorporacion de estudiantes, egresados y profesores en el planeamiento anual y estrategico de los centros. d) Proponer a los representantes de los agricultores a las juntas de los colegios tecnicos agropecuarios. e) Pro mover todas las campafias que tiendan a preservar los recursos naturales y su aprovechamiento racional, asf como colaborar en ellas. Articulo 8°-Para el cumplimiento de sus funciones, cada centro agricola podra contratar a un gerente o un administrador. Articulo 9°-Los centros agricolas gozaran de las exoneraciones previstas en el articulo 5° de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N° 7293, de! 31 de marzo de 1992. Ademas, los centros agricolas gozaran de la exoneracion <lei pago de los impuestos correspondientes a la importacion de un vehiculo de trabajo, tipo "pick-up" con capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas. En caso de que luego de usar lo importado en virtud de! presente articulo, se decida venderlo a un tercero que no goce de una exencion similar, deberan cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas de! articulo vendido. El vehiculo no podra venderse antes de cuatro afios de haber sido adquirido por el centro agricola. TITULO II El Patrimonio y las Fuentes de Financiamiento de los Centros Agricolas CAPITULO I El Patrimonio Articulo 10.-El patrimonio de los centros agricolas estara compuesto por los siguientes recursos: a) Las cuotas aportadas por los miembros afiliados y los cooperadores <lei centro agricola. b) Las donaciones, los legados, los privilegios y las subvenciones que reciban de personas fisicas o juridicas, privadas ode entidades publicas, c) Los bienes muebles o inmuebles que ingresen a su patrimonio por cualquiera de las causas de adquisicion. d) Los fondos por las ventas de sus bienes y las retribuciones de sus servicios. e) Los prestamos que adquieran con entidades financieras nacionales o intemacionales. f) Los fondos que, en presupuestos de la Republica producto de convenios con las instituciones <lei Estado, se destinen al financiamiento de obras y servicios especificos. Articulo I I .-Los centros agricolas podran depositar sus fondos en cuentas especiales de cualquier banco comercial de! Estado y los emplearan para el cumplimiento de los fines sefialados en la presente ley. Podran autorizar los giros contra tales cuentas, dos firmas mancomunadas de las autorizadas por la Junta Directiva mediante votacion calificada de sus miembros. Articulo 12.-Autorizase a las municipalidades para que otorguen subvenciones a los centros agricolas y donen terrenos, locales o cualesquiera otros bienes y servicios que contribuyan para el desarrollo de! centro y el de su respectivo canton. Articulo 13.-Los centros agricolas, las federaciones de centros agricolas y la Confederacion Nacional de Centros Agricolas, rendiran un informe anual, a la Contraloria General de la Republica, sobre como se utilizaron las donaciones y los recursos provenientes de las instituciones publicas. La Contraloria General de la Republica velara por el uso correcto de las donaciones y los recursos de las instituciones publicas girados a los centros agricolas, las federaciones de centros agricolas y la Confederacion Nacional de Centros Agricolas. CAPITULO II Las Fuentes de Financiamiento Articulo 14.-El lnstituto Nacional de Aprendizaje colaborara con los centros agricolas en la capacitacion de agricultores y agroempresarios, de conformidad con la Ley Organica de! Instituto Nacional de Aprendizaje, N° 6868, de! 6 de mayo de 1983. Para tales efectos, los centros agricolas presentaran a este Instituto sus programas y necesidades de capacitacion. Articulo 15.-Los afiliados de los centros agricolas aportaran una cuota anual, que sera fijada por la asamblea general. Articulo 16.-Tambien constituiran fuentes de financiamiento los ingresos por impuestos y por cualquier otro concepto, que actualmente reciben los centros agricolas. TITULO III La Organizacion CAPITULO I La Constitucion e Inscripcion de los Centros Agricolas Articulo 17.-Los centros agricolas se constituiran por canton. Podra constituirse mas de un centro agricola en los cantones que, por su extension geografica, poblacion rural e importancia agropecuaria, los requieran. La constitucion de un centro agricola requerira: a) La celebracion de una Asamblea General, en la que deberan participar como minimo cincuenta personas mayores de 18 afios y que sean productoras o productores agropecuarios de la zona. b) La aprobacion de los estatutos del centro agricola por parte de la asamblea constitutiva. c) La eleccion de una junta directiva y un organo fiscalizador. Articulo 18.-El centro agricola, al realizar su asamblea constitutiva, emitira un acta que debera contener los siguientes elementos: a) Nombre completo y numero de cedula de los asistentes a la asamblea; asi como nombre, cargo y demas calidades de los miembros de la Junta Directiva. b) Acuerdos tomados por la Asamblea. c) Indicacion de! domicilio que tendra el centro agricola. d) Otros elementos que se designaran via reglamento. Articulo 19.-Constituido el centro agricola, se procedera a inscribirlo debidamente en el Registro de Organizaciones Sociales de! Ministerio de Trabajo. CAPITULO II Los Miembros de los Centros Agricolas Articulo 20.-Podran ser miembros de] centro agricola tanto personas fisicas como juridicas, de reconocida solvencia moral. Articulo 21.-Toda persona fisica que desee afiliarse a un centro agricola debera ser: a) Mayor de 18 afios. b) Productora o productor agropecuario de la zona. Articulo 22.-Las personas juridicas interesadas en integrarse a un centro agricola deberan cumplir los siguientes requisitos: a) Dirigir solicitud a la Junta Directiva de] centro agricola b) Realizar actividades de produccion agropecuaria en la zona. c) Cance Jar la cuota de afiliacion correspondiente. Articulo 23.-Son derechos de los miembros de los centros agricolas: a) Disfrutar tanto de los beneficios que brinde el centro agricola como de sus servicios. b) Recibir las publicaciones o cualquier otra inforrnacion de) centro. c) Elegir y ser elegidos para los cargos de la Junta Directiva del centro. d) Solicitar al centro agricola, colaboracion tecnica, logistica, financiera o de otro tipo, necesaria para desarrollar sus proyectos agricolas cuando lo requieran. e) Acceder a la informacion contable y financiera de] centro agricola Articulo 24.-Son deberes de los miembros de los centros agricolas: a) Vigilar que se esten ejecutando satisfactoriamente los planes de innovacion tecnologica y reconversion productiva. b) Cooperar en los programas y proyectos agropecuarios que la Junta Directiva este desarrollando en el canton y participar tanto en ellos como en cualquier actividad que esta realice. c) Aportar, solidariamente, sus experiencias y avances en la modemizacion de la produccion agricola, pecuaria y forestal. d) Divulgar la existencia de! centro agricola. e) Participar en los comites auxiliares que se creen y apoyarlos. f) Fomentar y promover, dentro de la comunidad en general, la afiliacion al centro agricola. g) Acatar las medidas y disposiciones que se dicten en beneficio de la comunidad respectiva. h) Estar al dia en el pago de las cuotas. i) Denunciar, formalmente, cualquier anomalia que se considere afecta los intereses de! centro agricola o sus afiliados. j) Cualquier otro deber que se derive de esta Icy. La Gaceta N° 225 - Viernes 19 de noviembre de 1999 P:ig3 Articulo 25.-La condicion de afiliado se pierde por las siguientes causas: a) Renuncia expresa de] afiliado. b) Resolucion razonada de la Junta Directiva, que determine el incumplimiento, por parte del afiliado, de los deberes y las obligaciones de la presente ley, sus reglamentos y los estatutos de! centro, asi como de los compromisos que haya contraido con el centro, previa audiencia a la parte interesada. La resolucion de desafiliacion podra ser apelada dentro de los diez dias siguientes a su notificacion y sera resuelta por la Asamblea General. CAPITULO Ill La Asamblea General Articulo 26.-La Asamblea General es el maximo organo de! centro agricola; y estara compuesta por todos los miembros afiliados inscritos en sus registros, que se encuentren al dia en sus obligaciones con el centro agricola. De haber personas juridicas afiliadas, cada una de ellas nombrara a un representante, debidamente acreditado ante la Asamblea General. Articulo 27.-Cuando un centro agricola cuente con mas de quinientos afiliados, podra celebrar la Asamblea General con la presencia de delegados, quienes representaran a los afiliados. Para estos fines, se designara a un delegado propietario y uno suplente por cada quince afiliados. Al designar los delegados, debera existir representacion de todos los distritos donde haya afiliados. El procedimiento de designacion de los delegados se establecera en el reglamento de la presente ley. Articulo 28.--Los acuerdos de la Asamblea General se adoptaran por mayoria simple de los miembros presentes y tendran caracter de firmes para todo efecto. Articulo 29.-La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se considerara legalmente constituida en primera convocatoria, cuando este presente al menos la mitad mas uno de la totalidad de los miembros que conforman el centro agricola. Si el quorum exigido no se logra dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la Asamblea podra efectuarse con la presencia de] veinticinco por ciento (25%) de sus integrantes. En el caso de las asambleas realizadas por medio de delegados, el quorum se integrara con tres cuartas partes de los delegados. Articulo 30.-Los acuerdos de la Asamblea General son vinculantes para el centro agricola y todos sus afiliados. Articulo 31.-En las asambleas generales, cada afiliado tendra derecho a voz y representara un voto. Articulo 32.-La Asamblea General podra ser de dos tipos: ordinaria y extraordinaria. Articulo 33.-La Asamblea General se celebrara una vez al afio, en el lugar, la hora y fecha que determine el acta constitutiva, la Asamblea General o la Junta Directiva. Podra sesionar en forma extraordinaria para conocer un asunto especifico, cuando lo solicite la mayoria de los miembros de la Junta Directiva, el veinticinco por ciento (25%) de] total de los afiliados al centro agricola o el comite de fiscales. Articulo 34.-Son atribuciones de la Asamblea General ordinaria: a) Elegir de entre sus afiliados a sus representantes para integrar la Junta Directiva, mediante votacion individual y secreta por mayoria simple de votos. Debera nombrar a siete propietarios y siete suplentes. b) Conocer. aprobar o improbar el informe anual de labores de la Junta Directiva, el cual integrara los informes del Presidente, el tesorero y el Comite de Fiscales. c) Conocer de las renuncias de los miembros de la Junta Directiva y de todo lo relativo al nombramiento de los sustitutos. d) Aprobar tanto el plan operativo anual como el plan estrategico. e) Decidir sobre las quejas contra los miembros de la Junta Directiva y aplicar las sanciones correspondientes, cuando el caso lo amerite. f) Aprobar o improbar los reglamentos internos que la Junta Directiva dicte para ei centro agricola, asi como las reformas respectivas. g) Facultar a la Junta Directiva para que gestione prestamos con garantia fiduciaria, hipotecaria o mediante la imposici6n de gravamenes sobre los bienes de] centro agricola, cuando el monto acumulado de los creditos alcance el cincuenta por ciento (50%) de! valor de! patrimonio. h) Nombrar al Comite de Fiscalizacion. i) Aprobar las cuotas anuales que deben pagar los afiliados. CAPITULO IV La Junta Directiva y del Gerente o Administrador Articulo 35.-La Junta Directiva es el organo encargado de dirigir la buena marcha de! centro agricola y ejecutar las decisiones tomadas por la Asamblea General. Estara integrada por siete miembros afiliados, elegidos por la Asamblea General. Articulo 36.-La Junta Directiva se conformara en la siguiente forma: un Presidente, un Vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. El Presidente de la Junta Directiva tendra las facultades de apoderado generalisimo con limite de suma, salvo en cuanto a la representacion judicial, que sera sin limitacion de suma. La Junta Directiva, por votacion de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podra autorizar al gerente o administrador para que represente al centro agricola con los poderes que estime convenientes. Articulo 37.-Los integrantes de la Junta Directiva permaneceran en sus cargos dos afios y podran ser reelegidos. Articulo 38.-Los integrantes de la Junta Directiva podran gozar de dietas, cuyos montos fijara la Asamblea General. Articulo 39.-Prohibese a los directivos vender servicios al centro agricola. Articulo 40.-Ningun miembro de la Junta Directiva podra ser, a la vez, empleado de! centro agricola, ni recibir dadivas, directa ni indirectamente. Si algun miembro de la Junta Directiva desea ocupar un cargo como empleado, por lo menos seis meses antes de su designacion, debera renunciar a Ia Junta Directiva. Cualquier afiliado podra ser contratado como empleado de! centro agricola siempre que no sea miembro de la Junta Directiva ni lo haya sido en los seis meses anteriores a la contratacion. Articulo 41.-No podran ser empleados de los centros agricolas personas que tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con algun miembro directivo. Articulo 42.-No podran integrar la Junta Directiva personas ligadas entre si por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. Articulo 43.-Son funciones de la Junta Directiva: a) Nombrar y remover al gerente o administrador. b) Nombrar al auditor cuando las actividades de! centro agricola lo ameriten. Asimismo, podra removerlo cuando encuentre justa causa. c) Elaborar y aprobar anualmente el plan de ingresos y egresos asi como el respectivo informe a la Asamblea. d) Hacer las convocatorias para las asambleas ordinarias, por lo menos con treinta dias de anticipaci6n y anunciarlas a la comunidad por los medios de difusion disponibles. e) Promover los comites auxiliares. t) Acordar la afiliacion y desafiliacion de asociados y hacerlas constar en el libro correspondiente. g) Responder por los bienes muebles e inmuebles de! centro agricola. h) Ejecutar los acuerdos de la asamblea. i) Proponer los mecanismos de comunicacion con los afiliados. j) Definir las politicas de desarrollo de! centro agricola. Articulo 44.-Son funciones de! gerente o administrador: a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva. b) Asistir a las sesiones de Junta Directiva, con voz pero sin voto. c) Nombrar al personal de! centro agricola. d) Formular las propuestas de desarrollo y las politicas para presentarlas a la Junta Directiva. e) Administrar los bienes de la empresa. Articulo 45.-EI reglamento de esta ley regulara lo referente a los deberes y las atribuciones de la Junta Directiva como 6rgano director y los de] cuerpo de fiscalia, asi como las funciones de! Presidente, el Vicepresidente, el secretario, el tesorero, los directores y los suplentes. CAPITULO V Los Comites Auxiliares Articulo 46.-Los comites auxiliares son agrupaciones colaboradoras de los productores agropecuarios y dependen, administrativa y juridicamente, del centro agricola. Para su mejor funcionamiento, los centros agricolas podran integrar comites auxiliares en cada distrito o caserio de! canton respectivo. Articulo 47.-EI funcionamiento de los comites auxiliares sera regulado via reglamento. Pag 4 La Gaceta N° 225 - Viernes 19 de noviembre de 1999 CAPITULOVI La Vigilancia y Fiscalizacion de los Centros Agricolas Articulo 48.-La fiscalia de los centros agricolas estara a cargo de! comite de fiscalizacion, conformado por un cuerpo de tres asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad, electos por la Asamblea General, por un periodo de dos afios y podran ser reelegidos. Articulo 49.-EI comite de fiscalizacion podra asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto; podra tener acceso a la informacion de la administracion y conformara la comision encargada de contratar las auditorias anuales. Articulo 50.-La vigilancia y fiscalizacion intemas corresponderan al comite de fiscalizacion y al auditor. Sobre las funciones del cuerpo fiscal se aplicara por analogia, lo establecido para la fiscalia de los centros agricolas. CAPITULO VII Las Federaciones de Centros Agricolas Articulo 51.-Los centros agricolas podran asociarse por region para constituir federaciones. El concepto de region para este efecto sera el utilizado por el Ministerio de Planificacion y Politica Economica. Mediante reglamento se determinaran las atribuciones y los demas aspectos de la organizacion y el funcionamiento de las federaciones. CAPITULO VIII La Confederacion Nacional de Centros Agricolas Articulo 52.-La Asamblea de la Confederacion Nacional de Centros Agricolas estara constituida por un representante de cada centro agricola. Esta Asamblea celebrara bianualmente un congreso, en el cual se elegira a la Junta Directiva y al cuerpo fiscal; asimismo, en el congreso se nombrara al representante propietario ante la Junta Directiva de Reconversion Productiva y al respectivo suplente. La Asamblea nombrara tambien a los representantes ante las instituciones, organizaciones y todas las instancias de representacion nacionales e intemacionales. Articulo 53.-La Confederacion Nacional de Centros Agricolas sera el organismo que ostente la representacion de los centros agricolas. Su domicilio legal sera el canton Central de San Jose y podra abrir oficinas en todo el pals. Articulo 54.-La Confederacion de Centros Agricolas elegira a una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un tesorero, un secretario y tres vocales, y procurara que exista representacion de todas las regiones. Articulo 55.-Mediante reglamento se fijaran las atribuciones, la organizacion y el funcionamiento de la Confederacion de Centros Agricolas; asimismo, los proce dimientos para que pueda constituirse mas de un centro agricola por canton, de conformidad con el articulo 17. Articulo 56.-La Fiscalia de la Confederacion Nacional de Centros Agricolas estara a cargo de! Comite de Fiscalizacion, conformado por un cuerpo de tres asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad, electos por la Asamblea General por un periodo de dos afios, quienes podran ser reelegidos. Articulo 57.-Los fiscales podran asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz, pero sin voto, podran tener acceso a la informacion de la administracion y conformaran la comision encargada de contratar las auditorias anuales. Articulo 58.-La vigilancia y fiscalizacion interna de la Confederacion Nacional de Centros Agricolas correspondera al Comite de Fiscalizacion y al auditor. Articulo 59.-Corresponden a la Confederacion Nacional de Centros Agricolas, el asesoramiento y fiscalizacion de los centros agricolas, asi como resolver, en segunda instancia, las denuncias y los conflictos que formulen los cuerpos de fiscalia de los centros o terceros con interes legitimo. Para el efecto, la Confederacion podra ejecutar una auditoria al centro que presente dudas sobre la sana administracion. Los resultados de las auditorias seran presentados a la Asamblea General de! respectivo centro agricola. De existir un informe de auditoria que refleje anomalias se rendira informe ante la Junta Directiva para que se proceda conforme a derecho. TITULO IV CAPITULO UNICO La Disolucion y Liquidacion de los Centros Agricolas Articulo 60.-Los centros agricolas podran acordar su disolucion por voluntad de dos terceras partes de sus afiliados. Articulo 61.-La Confederacion Nacional de Centros Agricolas podra solicitar la disolucion de los centros agricolas que, a su juicio, muestren evidente estado de inactividad, o no cumplan con los requisitos legales dispuestos en el articulo 62 de esta ley. Asimismo, mediante notificacion personal o en casa de habitacion, debera comunicar al representante legal y a los afiliados de! centro agricola, por escrito o por un anuncio publicado en un diario de circulacion nacional, el preaviso de disolucion, para que se corrijan los defectos sefialados en un plazo maximo de dos meses calendario; de lo contrario, se dara curso al proceso de disolucion ante los tribunales de justicia. El tramite de liquidacion se regulara en el reglamento de la presente ley. Articulo 62.-Se entendera que los centros agricolas no cumplen los requisitos legales cuando: a) No inicien actividades dentro de los cuatro meses siguientes a su constitucion legal o no puedan cumplir sus fines publicos o sociales. b) El numero de afiliados se haya reducido a una cifra inferior a los cincuenta miembros. c) Cualquier otra causa que imposibilite el cumplimiento de los objetivos y las finalidades para los que fueron creados, conforme a la legislacion vigente. Articulo 63.-EI centro agricola entrara en liquidacion una vez acordada y ordenada la disolucion, para cuyos efectos conservara la personeria juridica. Articulo 64.-La liquidacion estara a cargo de la Comision Liquidadora, integrada de la siguiente manera: un representante de la municipalidad respectiva; un representante de la Confederacion Nacional de Centros Agricolas y un representante de las organizaciones agricolas de! canton. El Presidente de esta Comision sera nombrado en la primera sesion. Articulo 65.-Despues de que la Comision Liquidadora haya concluido su trabajo, los bienes sobrantes, seran trasladados a la municipalidad del canton correspondiente, en caracter de deposito en custodia por un plazo de dos afios, para ser utilizados en proyectos de un nuevo centro agricola, al termino del cual, si el centro no se constituye de nuevo, esos fondos pasaran a ser patrimonio municipal destinado al fomento y desarrollo de actividades agropecuarias en el canton. Articulo 66.-Los miembros de la Comision Liquidadora tendran las siguientes facultades: a) Concluir las operaciones sociales pendientes en el momento de la disolucion, cuando sea legalmente posible. b) Cobrar los creditos y satisfacer las obligaciones del centro agricola. c) Vender los bienes del centro agricola en el precio autorizado por la Contraloria General de la Republica previo avaluo de la Direccion General de Tributacion. d) Elaborar el estado final de la liquidacion e informarlo a la Confederacion Nacional de Centros Agricolas. Articulo 67 .-Al concluir el tramite de liquidacion referido en este titulo, la Confederacion Nacional de Centros Agricolas cancelara la inscripcion respectiva y tres veces consecutivas publicara dicha orden en "La Gaceta". TITULOV CAPITULO UNICO Disposiciones finales Articulo 68.-En el caso de los centros agricolas, los articulos, el equipo y los insumos para la actividad agricola, asi como las materias primas para elaborar esos insumos que se encuentren exonerados en la lista preparada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el articulo 5° de la ley N° 7293, del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones, no podran ser excluidos de los decretos respectivos despues de la entrada en vigor de esta ley. Articulo 69.-El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley treinta dias habiles despues de su publicacion. Disposiciones Transitorias Transitorio Unico.-Los centros agricolas cantonales, las federaciones de centros agricolas y la Confederacion Nacional de Centros Agricolas, se registraran en el Departamento de Organizaciones Sociales de! Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos correspondientes, conforme venza su personeria juridica emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, vigentes a la fecha de publicacion de esta ley." Rige a partir de su publicacion. Comunicase al Foder Ejecutivo Asamblea Legislativa.-San Jose, a los once dias de! mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-Carlos Vargas Pagan, Presidente.-Manuel Antonio Bolanos Salas, Primer Secretario.-Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario. La Gaceta N° 225 - Viernes 19 de noviembre de 1999 Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintiocho dias del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Ejecutese y publiquese MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-EI Ministro de Agricultura y Ganaderia a. i., Constantino Gonzalez Maroto.-1 vez. (Solicitud N° 22375).-C-65550.-(74465). Pag5