Ley Nº 7451 - Ley sobre el bienestar de los animales
Made 1994-11-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal welfare, research, basic legislation
Where to read it
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La Gaceta N° 236 - Martes 13 de diciembre de 1994 PagS LA 'ASAMBL~ LEG{SLA TIV A DE LA REPUBLICA DE COST A RICA, DECRETA: ~AR DE LOS ANIMAi.BS CAPITULOI Disposiciones generates ARTICULO 1.--Valores La familia y las instituciones educativas fomentaran, en niiios y j6venes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se enfatizara en los siguientes: a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana. b) El fomento de] respeto por todos los seres vivos. c) La conciencia de que la compasi6n por los animates que sufwn dignifica al ser humano. d) El conocimiento y la practica de las normas que rigen la protecci6n de los animales. ARTICULO 2.--Ambito de comoetencia Los animales gozaran de Jos beneficios estipulados en esta Ley y su Reglamento. CAPITULOII Bienestar de los animales ARTICULO 3.--Condiciones basicas Las condiciones basicas para el bienestar de Jos animales son las siguientes: a) Satisfacci6n de! hambre y la sed. b) Posibilidad de desenvolverse segun sus patrones normales de comportamiento. c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervision profesional. d) Ausencia de malestar fisico y dolor. e) Preservaci6n y tratamiento de las enfermedades. ARTICULO 4. Trato a tos animates sjlvestres Los animales silvestres deberan gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. La privaci6n de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, debera producirles el minimo daiio posible y estar acorde con la Jegislaci6n vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservaci6n de la vida silvestre N° 7317 del 30 de octubre de 1992. ARTICULO s.--Trato a Ios animaJes oroductivos El propietario o el poseedor de animales productivos debera velar porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado. Cuando el hombre modifique el ambiente, ademas de procurar la productividad, debera tomar en cuenta el bienestar y las condiciones apropiadas de vida de estos animales. Asimismo, debera cuidar que Jos animales productivos que se destinen al consumo humano sean transporta:dos en condiciones ·convenientes. Deberan sacrificarse con la tecnologfa adecuada, segun la especie, para reducirles el dolor al mfnimo. ARTICULO 6.--Trato a los animates de trabajo Los animates de trabajo deberan recibir buen trato, contar con el reposo necesario y una alimentaci6n reparadora, conforme a la labor que realicen. ARTICULO 7.--Trato a los animates mascota Los dueiios de animales mascota est.in obligados a garantizarles condiciones vitales basicas. ARTICULO 8.--Trato a los animates de exhjbiciiin Los animales de Jos zool6gicos deberan exhibirse, alimentarse y mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie. ARTICULO 9.--Trato a los animates para deportes Los anirnales utilizados para deportes no deberan someterse a la disciplina respectiva bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberan ser forzados mas alla de su capacidad. CAPITULO III Experimentos con animales ARTICULO 10.--Experimentos En los experimentos con animates, el investigador debera velar porque se cumpla con lo siguiente: a) Antes de la experimentaci6n, debera ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos bio16gicos. b) Los animates seleccionados deberan ser de la especie adecuada y su numero no debera exceder el mfnimo necesario para obtener resultados cientfficamente validos. c) Los investigadores y el resto del personal deberan tratar a los animales con atenci6n y cuidado, evitandoles o reduciendoles el dolor al mfnimo. d) Antes de la manipulaci6n de un animal que pueda resultar dolorosa, debera brindarsele sedaci6n, analgesia o anestesia, segun las practicas veterinarias aceptadas. e) Al final del experimento o durante el, si es necesario, se le dara muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecerfa dolores agudos o cr6nicos, trastomos, molestias o discapacidades irreversibles. f) Los animales sometidos a experimentos deberan mantenerse en condiciones vitales 6ptimas. Los bioterios seran regentados por personal capacitado en la materia. Siempre que se necesite, se procurara brindarles atenci6n medicoveterinaria. g) El responsable de toda instituci6n, publica o privada, que utilice animales para experimentos, debera cerciorarse de que Jos investigadores posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo posible, debenin ofrecerse oportunidades de formaci6n a los investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos. ARTICULO 11.-Experimentaciiin alternatiya Antes de utilizar un animal para la experimentaci6n deberan intentarse, siempre que sean apropiados, otros metodos, como Jos basados en modelos matematicos, Ia simulaci6n por computador y el empleo de sistemas bio16gicos in vitro. Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se utilizaran animates del nivel mas bajo posible en la escala zool6gica. ARTICULO 12.--Condiciones para los experimentos Los experimentos con animales deberan registrarse en el MiiJ.isterio de Ciencia y Tecnologia, salvo Jos casos estipulados en la Ley de conservaci6n de vida silvestre N° 7317, del 30 de octubre de 1992. Ese Ministerio vigilara porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con Jos criterios establecidos en esta Ley. AR TICULO 13.--Experimentos ilegales Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento, podran ser denunciados por cualquier persona, fisica o jurfdica, ante el Ministerio de Ciencia y Tecnologfa, a fin de que se suspendan. No podran reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantfas de! caso a ese Ministerio. CAPITULO IV Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales ARTICULO 14.--Responsables Los propietarios o los poseedores de animales seran Jos responsables de velar porque se beneficien con la aplicaci6n de las condiciones basicas dictadas en esta Ley. Pag 6 La Gaceta N° 236 - Martes 13 de diciembre de 1994 ARTICULO 15.--Prohibiciones Se prohibe la crfa, la hibridaci6n y el adiestramiento de animales con el prop6sito de aumentar su peligrosidad. Asimismo, se prohibe que los responsables de animales de cualquier especie promuevan peleas entre ellos. ARTICULO 16.--Medidas veterinarias oblieatorias Los propietarios o los poseedores de animales deberan cumplir con las medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad con los artfculos 184 y siguientes de la Ley General de Salud N° 5395, de! 30 de octubre de 1973 y sus reformas. ARTICULO 17.--Trato a Ios animates pelierosos Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberan mantenerlos en condiciones adecuadas d e salubridad y seguridad, que eviten los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerara animales nocivos. CAPITULOV Animates nocivos AR TICULO 18.--Determinaci6n de la nocividad Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa determinara cuales animales se consideraran nocivos. Tambien se incluiran dentro de esta categorfa, las mascotas, los animales productivos y los de trabajo que deambulen por vfas y sitios publicos. ARTICULO 19.--Adopcion o remate de animates Las autoridades administrativas deberan llevar los animales mencionados en los dos artfculos anteriores a albergues o al fondo municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concedera un plazo de tres dfas habiles al propietario o al poseedor para reclamar sus derechos. Si quince dias habiles despues de vencido ese plazo, no se ha verificado la adopci6n ni el remate, debera darseles muerte sin sufrimiento. Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los animales debera brindarseles atenci6n y asistencia niedicoveterinaria, como se establece en la Ley deregulaci6n de la tenencia y matrfculade perrosN°2391, de! 2 dejulio de 1959. ARTICULO 20.--Condjciones de albereues y rondos municipales En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para animales debera contar con la direcci6n tecnica y cientifica, que garantice los tratamientos y los cuidados convenientes asf como la muerte sin dolor mediante supervision profesional. CAPITULOVI Sanciones ARTICULO 21.--Suj~os de sanci6n y multas Se sancionara con una multa equivalente a cuatro salarios mfnimos mensuales, aquien: a) Propicie peleas entre animales de cualquier especie. b) Promueva o realice la crfa, la hibridaci6n o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. Tambien se sancionara, con una multa equivalente a un salario mfnimo mensual, aquien: c) Viole las-disposiciones sobre experimentaci6n estipuladas en el artfculo 10 de esta Ley. d) Realice experimentos con animales, pero no los registre ante el Ministerio de Ciencia y Tecnologfa. e) Mantenga un animal peligroso en condiciones inadecuadas, de modo que se arriesgue la seguridad colectiva. Para los efectos de esta Ley, la denominaci6n "salario mfnimo" corresponde al monto equivalente al menor salario que contiene el decreto vigente de salarios mfnimos. ARTICULO 22.-Responsabilidades civiles Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades civiles por los dafios y perjuicios causados por el animal bajo su vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artfculos 1045, 1046 y 1048 de! C6digo Civil. CAPITULO VII Disposiciones finales ARTICULO 23.--Deberes de )a administracj6n publica Por medio de sus dependencias tecnicas competentes, la administraci6n publica determinara si nose le brindan a un animal las condiciont!s basicas establecidas en esta Ley. Ademas, debera ofr a las organizaciones protectoras de animales, cuando formulen denuncias. · ARTICULO 24.--Reetamentacion El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en un plazo maximo de sesenta dias a partir de su publicaci6n. ARTICULO 25.--Y.ige ncia Rige a partir de su publicaci6n. COMISION LEG ISLA TIV A PLENA PRIMERA. Aprobado el anterior proyecto el dfa veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Sandra Piszk Feinzilber, Presidenta.-Alvaro Azofeifa Astua Secretario ASAMBLEA LEGISLA TIV A.-San Jose a los tres dfas de! mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Comuniquese al Poder Ejecutivo Alberto F. Cafias, Presidente.-Juan Luis Jimenez Succar, Primer Secretario.-Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose a los diecisiete dfas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Ejecutese y publiquese JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-Los Ministros de Salud, Herman Weinstok W. y de Agricuftura y Ganaderfa, Mario Carvajal Herrera.-! vez.-C-220.-(55829).