Ley Nº 7017-C ─ Ley para la importación y control de la calidad de agroquímicos
Made 1985-12-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, pesticides, fertilizers/nutrients, biological control agents, institution, hygiene/sanitary procedures, registration, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, international trade, plant production, governance
- Categories
- *, agriculture
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LEY 7017 – C LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ANEXO 5 LEY PARA LA IMPORTACION Y CONTROL DE LA CALIDAD DE AGROQUIMICOS ARTÍCULO 1- Se eximen del pago de impuestos ad-valorem y de ventas de las sobretasas y de cualquier otro gravamen establecido en la legislación común la maquinaria agrícola, las herramientas y los implementos agrícolas que se dirán, as¡ como también los insumos necesarios para la producción agropecuaria y las materias primas necesarias para su elaboración. ( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992, cuyo artículo 5 contiene exoneraciones sustitutivas). ARTÍCULO 2- Para los efectos de esta ley, se entiende por insumos agropecuarios, aquellas materias primas, formas primarias y productos formulados necesarios para la actividad agropecuaria señalados en la siguiente lista: semillas de toda clase, tales como granos, tubérculos, bulbos, esquejes e injertos para la producción; plaguicidas (herbicidas, fungicidas, insecticidas, nematicidas y productos similares); fitohormonas; fertilizantes de todo tipo; medicamentos, preparados veterinarios de los tipos que se utilizan en la alimentación animal; semen y óvulos fecundados. ARTÍCULO 3- La maquinaria agrícola exenta ser la siguiente: máquinas sembradoras; arados y rastras de todo tipo; equipo para procesamiento de heno: equipo para arroz inundado; máquinas eólicas (molinos de viento); equipo para riego; bombas manuales, con o sin motor, para fumigación agrícola; bombas de agua sumergibles para uso en proyectos de riego y abrevaderos: chapeadoras y m quinas picadoras de pasto; equipos para ordeño automático y de enfriamiento usados en lecherías; palas, picos, machetes, macanas y demás herramientas menores de uso agropecuario. El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisión Calificadora de Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto ejecutivo podrá ampliar la enumeración de insumos agropecuarios objeto de exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deber considerar para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las pequeñas y mediantes (sic: Lo correcto es "medianas") industrias agropecuarias. ( As¡ reformado el párrafo segundo por el artículo 66 de la Ley 7064 de 29 de abril de 1987. Ver Observaciones). ( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992, cuyo artículo 5 contiene exoneraciones sustitutivas). ARTÍCULO 4- Las exoneraciones a que se refiere la ley contenida en este anexo, se conceder n siempre que no exista producción nacional o regional, en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega. ARTÍCULO 5- Con el propósito de asegurar la calidad y el uso de los agroquímicos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería estar obligado a efectuar controles periódicos sobre la calidad de estos productos en las fábricas y casas distribuidoras, en las que tomar las muestras necesarias para remitirlas al laboratorio de control de calidad Este Ministerio también tendrá a su cargo el control de la toxicidad crónica y de su efecto en la salud de las personas y del ambiente. No se podrá registrar ningún producto sin que se hayan practicado estos análisis. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá prohibir la circulación u ordenar la destrucción de los productos que no cumplan con las normas de calidad, as¡ como tomar otras medidas tendentes a mejorar la calidad de los agroquímicos. En lo que se refiere a la elaboración y control de las normas de calidad, el citado Ministerio actuar en coordinación con la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas del Ministerio de Economía y Comercio. ARTÍCULO 6- El laboratorio encargado de ejercer el control de calidad, de la toxicidad y de los residuos de agroquímicos, ser el creado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 11397-A del 9 de abril de 1980, consolidado en el convenio cooperativo suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Universidad de Costa Rica, de fecha 4 de septiembre de 1980, aprobado por la Contraloría General de la República, según el oficio Nº 566-L-81 del 2 de marzo de 1981. ARTÍCULO 7- A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Economía y Comercio deber revisar periódicamente los m genes de utilidad que sobre maquinaria agrícola, repuestos y agroquímicos están cobrando las casas importadoras y distribuidoras de estos bienes. ARTÍCULO 8- Modificase el artículo 43 de la Ley de Sanidad Vegetal (número 6248 del 2 de mayo de 1978), el cual dirá: "Artículo 43.-Se establece una tasa de medio por ciento sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos químicos destinados al uso agrícola, que se cancelar en cada solicitud de autorización de desalmacenaje que se presente ante la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El producto de esta tasa se destinar exclusivamente para el funcionamiento del laboratorio a que se refiere el artículo 18, inciso f), de la Ley de Sanidad Vegetal." ARTÍCULO 9- La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. dar participación en las juntas directivas de las sociedades mercantiles con participación estatal, en las que el Estado posea m s del cincuenta por ciento de sus acciones, que se dediquen a actividades de interés para el sector agropecuario o agroindustrial a miembros de organizaciones representativas de los sectores agropecuarios. El sector estatal mantendrá la mitad m s uno de los miembros en esas juntas directivas. ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería incluir en el presupuesto ordinario correspondiente, o en uno extraordinario, los gastos requeridos para la ejecución de lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentar esta ley en un plazo máximo de treinta días, a partir de su publicación. ARTÍCULO 12.- Rige a partir del 1§ de enero de 1986. Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.-San José, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. GUILERMO VARGAS SANABRIA Presidente BENJAMÍN MUÑOZ RETANA TOBIAS MURILLO RODRÍGUEZ Primer Secretario Segundo Secretario Presidente de la República. San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Ejecútese y publíquese LUIS ALBERTO MONGE El Ministero de Economía y Comercio ODALIER VILLALOBOS GONZALEZ. Alcance 23 a La Gaceta 248 – Viernes 27 de diciembre del 1985