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Laws of Costa Rica

Ley Nº 6735 - Ley del Instituto de Desarrollo Agrario

Made 1982-03-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
institution, agricultural development, legal proceedings/administrative proceedings, governance

Where to read it

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  1. LEY DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO Ley No. 6735 de 29 de marzo de 1982 Publicada en La Gaceta No. 71 de 15 de abril de 1982 Artículo 1. Transfórmase el Instituto de Tierras y Colonización ( Itco ), en el Instituto de Desarrollo Agrario ( Ida ), como una institución autónoma de derecho público. con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; teniéndose por reformada, para tales efectos, la ley No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, así como cualquier otra ley que se le oponga. Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que puedan establecerse dependencias o delegaciones regionales en otros lugares del país Artículo 2. El Instituto tendrá capacidad para comprar vender o arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores, y podrá recibir donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para emprestar, financiar, hipotecar y para realizar todas las gestiones comerciales y legales que sean necesarias para el desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación, de conformidad con lo que dispone la ley de la Administración Financiera de la República. Para los efectos de la ley indicada, se establece como actividad ordinaria del Instituto el tráfico de tierras, el cual comprenderá la compra, venta, hipoteca, arrendamiento y adquisición de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la tierra y su explotación rural Artículo 3. El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá las siguientes funciones: a ) Ejecutar la política del Estado en materia agraria, lo cual hará con la obligada colaboración de los distintos órganos del Poder Ejecutivo y de las entidades descentralizadas del Estado, cuando se trate de proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, aprobados por la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica ( Ofiplan ); b ) Administrar, en nombre del Estado, las reservas nacionales y las tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar en ellas planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos, colonización, parcelación y adjudicación; todo ello con arreglo a las normas de la presente ley; c ) Promover y ejercitar las medidas legales pertinentes, para hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad; ch ) Ejercer la administración de su patrimonio; d ) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar sus programas de desarrollo agrario, de conformidad con la ley; e ) Cooperar en la conservación de los recursos naturales del país, promover y coadyuvar en las labores de recuperación de tierras, con el objeto de elevar su productividad y de facilitar la transformación de la propiedad rural; f ) Promover, en asocio del Sistema Bancario Nacional, la realización de planes específicos para la mejor organización, extensión y uso del crédito agrícola; g ) Fomentar, en colaboración con el organismo competente, la protección de las actividades agropecuarias, mediante la extensión y ampliación de la cobertura de los seguros agrícolas y pecuarios; h ) Gestionar ante los organismos competentes, el establecimiento de servicios públicos y la construcción de vías de acceso, instalaciones de regadío y demás obras de infraestructura que demande el desarrollo agrario, sin perjuicio de que el Instituto pueda realizar esas obras con recursos propios; i ) Plantear las acciones reivindicatorias, ante las autoridades competentes, para revertir al Estado las tierras ilegalmente apropiadas; j ) Estimular la formación de organizaciones sociales, tales como empresas comunitarias de autogestión campesina, cooperativas y otras formas asociativas que se dediquen a las actividades agrarias y agroindustriales, con el propósito de lograr la integración consciente y efectiva de sus miembros. Asimismo participar, mediante la aportación de capital o adquisición de bienes u otros títulos valores similares, en empresas públicas o de economía mixta, cuyos fines sean el desarrollo de determinadas zonas o regiones del país; k ) Estimular el mejoramiento cultural y la organización y capacitación de quienes se dedican a las actividades agrarias y agroindustriales, con el fin de que la aplicación más ef1ciente de su trabajoles depare, a ellos y a sus familiares, un mayor grado de bienestar y prosperidad; l ) Solicitar, por los canales regulares, el asesoramiento de organismos nacionales e internacionales, para la mejor solución de los problemas y situaciones relacionados con el sector de su competencia; ll ) Promover y realizar todo tipo de estudios necesarios, en coordinación con los organismos correspondientes, para determinar la aptitud productiva de la tierra en las diferentes zonas del país, a fin de elevar la producción nacional a su más alto nivel; m ) Realizar las acciones de transformación de la estructura de la tenencia de la tierra, para que cumpla su función social, de acuerdo con sus facultades de afectación, adquisición, expropiación y adjudicación de predios, establecidas en la ley; n ) Ser parte en todos los juicios que se tramiten en los tribunales agrarios; y ñ ) Fomentar la formación de cooperativas de egresados de colegios agropecuarios, en coordinación con la Dirección General de Educación Técnica del Ministerio de Educación Pública y con el Instituto de Fomento Cooperativo. Artículo 4. El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras del dominio privado. El Instituto queda facultado, cuando proceda para redistribuir y reordenar las áreas que fueren objeto del conflicto, posteriormente a su finalización. Artículo 5. El Instituto deberá ejercitar sus programas de distribución de tierras de organización de " empresas cooperativas de autogestión agraria y agroindustriales y otras formas asociativas de producción, " prioritariamente, en aquellos lugares en donde, los estudios previos del caso, determinen una inconveniente distribución de la tierra, que origina problemas socioeconómicos; y, por su orden, en donde existan núcleos de poseedores en precario, formas de tenencia indirecta de tierras y cualesquiera otras situaciones similares, que evidencien la existencia de problemas sociales y económicos. Artículo 6. El Instituto promoverá, por sí mismo, o en cooperación con las instituciones de enseñanza superior que tengan interés, estudios agronómicos, ecológicos, jurídicos y económicos, en las diferentes zonas del país. Artículo 7. El Instituto gozará de los siguientes privilegios: a ) Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, ya establecidos o que llegaren a establecerse en el futuro; y tendrá franquicia postal y telegráfica; b ) Exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares, respecto a aquellos contratos que celebren en el Instituto, salvo disposición legal en contrario; c ) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas; ch ) Las certificaciones que emita la Auditoría del Instituto, en que consten obligaciones a cargo de personas naturales o jurídicas, por concepto de cánones, amortizaciones, intereses o cualesquiera otro tipo de deudas, a favor del Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo; d ) Exención de fianza de costas y depósitos para garantizar medidas precautorias; y e ) Las resoluciones definitivas, que el Instituto dicte en asuntos de su competencia, se considerarán ejecutorias, en tanto no exista resolución judicial firme en contrario; salvo lo que expresamente disponga esta ley y sin menoscabo de la responsabilidad civil, en que pudiera incurrir el Instituto por los perjuicios que ocasione a los particulares. Artículo 8. La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por siete miembros, de la siguiente manera a ) Un Presidente, quien a su vez será Presidente Ejecutivo del Instituto, cuya elección será hecha por el Consejo de Gobierno; b ) Cinco personas de amplio conocimiento y de reconocida experiencia en materia agraria, todas las cuales serán nombradas por el Consejo de Gobierno, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10. Una de esas personas será necesariamente el Ministro de Agricultura y Ganadería. ( Adicionado por Ley 6965 de 22 de julio de 1985. ) c ) Un representante de las organizaciones campesinas de beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, el cual será escogido de las ternas que enviará el Instituto al Consejo de Gobierno. Artículo 9. Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de residencia en el país. No podrán ser designados miembros de la Junta, quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad, hasta el tercer grado, o por afinidad hasta el segundo grado, ambos inclusive. Tampoco lo podrán ser personeros o empleados del propio Instituto. Cuando con posterioridad al nombramiento se comprobara la existencia de alguno de los impedimentos a que se refiere el párrafo anterior, se considerará caduca la designación del miembro que tenga el menor tiempo de permanecer en el cargo. Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso b ) del artículo 8, serán designados por períodos de cuatro años, a partir del lo. de junio del ario en que se inicie el período presidencial establecido en el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deberán efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del año correspondiente. Cualquiera de los miembros de la Junta podrá ser reelecto. El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones, justificadamente, por períodos no menores de un mes, ni mayores de un ario. En caso de sustitución de directores, por remoción justificada, renuncia, fallecimiento, o por cualquier otra causa, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quedare el puesto vacante, por el resto del período. Artículo 11. Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos si incurrieran en cualquiera de las siguientes causales: a ) Violación de alguna de las disposiciones prohibitivas o de precepto obligatorio, contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto; b ) Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la Junta, éste será suspendido del ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, hasta tanto no haya sentencia firme a efecto de resolver en definitiva; c ) Renuncia, inhabilitación o privación de la ciudadanía costarricense ; ch ) Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva; d ) Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses; y e ) Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple con las disposiciones de la ley respectiva. En todos los casos señalados en este artículo, la Junta informará al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la separación del caso. Sin embargo, tratándose de las causales indicadas en los incisos a ), b ) y e ), el Consejo pedirá a la Contraloría General de la República levantar la respectiva información, a fin de comprobar los hechos, previamente a decretar la remoción correspondiente, cuando hubiere lugar. No obstante lo anterior, el director sujeto a investigación, por parte de la Contraloría, será separado de su cargo mientras se realiza la misma. En tal caso el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director interino que lo sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme a los procedimientos establecidos en el inciso b ) del artículo 8. Artículo 12. La cesación en su cargo, de cualquiera de los miembros de la Junta, no lo libera de las responsabilidades en que pudiere haber incurrido durante el desempeño de su función. Artículo 13. La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los principios técnicos aplicables. Artículo 14. Los miembros de la Junta Directiva serán, personal y solidariamente, responsables de las actuaciones y resoluciones aprobadas en oposición a las leyes y reglamentos, y de las omisiones en que incurran en el ejercicio de su cargo. De esa responsabilidad quedarán exentos los directores que hubieren estado ausentes en el momento de votarse tales resoluciones, así como los que hubieren hecho constar su voto negativo en el acta respectiva. Cada uno de los miembros de la Junta Directiva, el auditor y el subauditor, rendirán caución por la suma que señale la Contraloría General de la República. Esta caución podrá constituirse con garantía hipotecaria, valores o títulos del Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros, o depósito en efectivo. Para la calificación de garantías y el otorgamiento de escrituras, en su caso, se seguirán las prescripciones legales que rigen en la materia. Artículo 15. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en la sede del Instituto, el día y la hora que ella determine; y en sesión extraordinaria, en el lugar que ella señale, cuando sea convocada por el Presidente o por el Vicepresidente; o cuatro o más miembros, mediante comunicación escrita, con doce horas de antelación, por lo menos, salvo que todos los miembros estén presentes y acuerden, en caso de urgencia, prescindir de la convocatoria. Cinco miembros harán quórum para sesionar válidamente. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. En caso de empate, resolverá el Presidente, para cuyo efecto éste tendrá voto de calidad. Artículo 16. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva, tuviere interés personal en el trámite de un asunto, de los que correspondan ordinariamente al Instituto, o lo tuvieren sus socios o parientes hasta de tercer grado, por consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y resuelve el caso. Cuando se trate de asuntos que no constituyen actividad ordinaria del Instituto, se actuará y resolverá de conformidad con los procedimientos y prohibiciones que establece la Ley de la Administración Financiera de la República. Artículo 17. La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, les dará derecho a cobrar dietas de ochocientos colones cada una, como máximo, y éstas serán las únicas remuneraciones que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, no podrán cobrar más de ocho dietas por mes, cuatro de las cuales servirán para pagar la asistencia a la sesión ordinaria semanal que se menciona en el artículo 15 de esta ley. El Presidente Ejecutivo, el auditor, el subauditor y los demás funcionarios del Instituto que asistieren a sesiones, no tendrán derecho al cobro de dietas. Artículo 18. La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes funciones: a ) Ejercer las atribuciones que la presente ley le confiere; b ) Dirigir, dentro de las normas y principios de esta ley, la política agraria, económica y social del Instituto y determinar su organización administrativa; c ) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos; ch ) Aprobar, modificar e improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, previamente a su remisión a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia; d ) Solicitar al Poder Ejecutivo, a las municipalidades y a las instituciones autónomas, cuando sea necesario, la inscripción y transferencia, en su caso, de terrenos de la reserva nacional, así como el traspaso de los predios rústicos inscritos a su nombre, para destinarlos a los fines de la presente ley; e ) Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular, cuando con ello se cumplan los objetivos de esta ley; f ) Decretar la expropiación, con las formalidades legales del caso, de las tierras de propiedad particular que no cumplan con lo dispuesto en la ley respectiva, o por interés público calificado, cuando ello fuere preciso para el cumplimiento de los fines del Instituto; g ) Dictar reformar, derogar e interpretar los reglamentos de servicio del Instituto, los cuales alcanzarán plena validez al ser publicados por la Institución en el Diario Oficial. " La Gaceta " ; h ) Determinar los regímenes de tenencia de tierra que deba establecer el Instituto en sus proyectos agrarios; i ) Establecer las demandas que estime conveniente para que el Estado recupere las tierras de las que haya sido despojado indebidamente y que deban serle transferidas al Instituto de acuerdo con la ley; j ) Ejercer el control superior del Instituto sobre las colonias creadas por el Estado, así como aprobar o improbar las parcelaciones privadas que se establezcan, conforme a la presente ley; k ) Elaborar los proyectos de ley que se estimen necesarios para el mejor y más rápido logro de los objetivos que en esta ley se establecen; I ) Autorizar la adquisición, el gravamen y la enajenación de tierras y otros bienes hasta por la suma de diez millones de colones, para lograr los fines de esta ley. Si cualquiera de las operaciones indicadas excediera de diez millones de colones, deberá obtenerse la aprobación de la Contraloría General de la República; Ll ) Autorizar la contratación de empréstitos extranjeros, previa aprobación de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica. L a autorización de la Junta permitirá la firma del empréstito ad referendum sin perjuicio de su posterior trámite en la Asamblea Legislativa; m ) Aprobar la adjudicación de tierras y otorgar los respectivos títulos, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; n ) Resolver las licitaciones para la adquisición de bienes y servicios, conforme a la ley; ñ ) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Institución; o ) Incoar las acciones judiciales correspondientes, en defensa de los derechos del Instituto; transigir o someter a arbitraje los litigios que éste tuviere; y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales indispensables para la debida atención de sus negocios. p ) Ordenar la realización de estudios y el levantamiento de ]os inventarios, que se estimen convenientes, de las tierras del Estado; q ) Ejercer las funciones a que se refiere el artículo 3o. de esta ley y cualesquiera otras que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables; r ) Ordenar estudios de fincas, con el fin de establecer si las áreas inscritas corresponden o no a las cantidades de tierras pose]das. En caso de exceso. la demasía pasará, en su totalidad, al Instituto, de conformidad con los trámites previstos en las leyes respectivas; y s ) Promover los estudios necesarios para la adquisición de tierras por parte del Instituto, conforme a lo establecido en la ley. Sección Iii Del Presidente Ejecutivo, del Auditor y del Subauditor Artículo 19. El Presidente de la Junta y Presidente Ejecutivo del Instituto será de nombramiento y remoción del Consejo de Gobierno, de acuerdo con la ley No. 5507 del 19 de abril de 1974. Tendrá voz y voto y se dedicará, a tiempo completo y de manera exclusiva, al cumplimiento de sus funciones, por lo cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. Artículo 20. No podrá ser elegido Presidente Ejecutivo ninguno de los miembros de la Junta a los cuales se refiere el inciso b ) del artículo 8. El Presidente Ejecutivo deberá poseer conocimiento y experiencia en materia agraria y reunir los demás requisitos exigidos para los demás miembros de la Junta. Artículo 21. La Junta Directiva elegirá, de su seno, un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en caso de impedimento o ausencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes. Cuando estuvieren ausentes el Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente de la Junta, ésta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad hoc para el desempeño de sus funciones. Artículo 22. Son atribuciones y deberes del Presidente Ejecutivo: a ) Velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten y coordinar la acción del Instituto con la acción de las demás entidades del Estado; b ) Hacer que se cumplan las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva; c ) Dar cuenta a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considera convenientes; dirigir los debates y tomar las votaciones; ch ) Firmar, conjuntamente con el auditor, los valores mobiliarios que emita el Instituto; d ) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del Instituto; organizar todas las dependencias de la Institución y velar por su cabal funcionamiento; e ) Suministrar, a la Junta Directiva, la información regular, exacta y completa, que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Instituto; f ) Proponer, a la Junta Directiva, las normas generales de la política agraria y velar por el debido cumplimiento de tales normas, una vez acordadas; g ) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones, y vigilar su correcta aplicación, una vez aprobado; h ) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y servicios necesarios para el debido funcionamiento del Instituto; i ) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Instituto, de conformidad con los reglamentos respectivos. Los administradores regionales, que sean funcionarios del Instituto, cualquiera que sea el titulo con que se designe su cargo, dependerán del Presidente Ejecutivo para los efectos de este inciso. Para el nombramiento y remoción del personal de la auditoria, se requerirá la aceptación del auditor. j ) Atender las relaciones del Instituto con los personeros del Gobierno y sus dependencias, con las demás instituciones del Estado y con las demás entidades nacionales o extranjeras; k ) Atender las relaciones del Instituto con el público y dar a los medios de comunicación, dentro de las normas que dicte la Junta Directiva, las informaciones que estime convenientes; l ) Resolver las operaciones que por su cuantía o naturaleza le correspondan, de conformidad con el artículo 24; ll ) Delegar, previa autorización de la Junta Directiva, sus atribuciones en el gerente o en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria; y m ) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la propia Junta Directiva, o que le corresponden de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes. Artículo 23. El Presidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil y las que, para casos especiales, le otorgue de manera expresa la Junta Directiva. Artículo 24. La Junta Directiva determinará las operaciones que pueden ser resueltas por el Presidente Ejecutivo y las que requieran, necesariamente, la intervención de la propia Junta. Asimismo, designará a los funcionarios y empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones y regulará los límites y condiciones a que deberán sujetarse. Las operaciones que deban ser resueltas por la Junta Directiva, serán aprobadas por mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 25. La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, un auditor y un subauditor, para ejercer las funciones señaladas en el artículo 31 de esta ley. Los funcionarios mencionados en este artículo durarán en sus cargos seis años; podrán ser reelectos y serán responsables por su actuación ante la Junta Directiva. Para la remoción de cualquiera de estos funcionarios se requerirá el mismo número de votos necesarios para su nombramiento. Artículo 26. El auditor y el subauditor estarán sujetos a las limitaciones que establece la ley para los miembros de la Junta Directiva, en cuanto les sean aplicables. Artículo 27. La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, un gerente, quien tendrá las funciones señaladas en esta ley y las que le encargue la Junta Directiva o el Presidente Ejecutivo. Artículo 28. Los directores, el gerente, el auditor y el subauditor del Instituto, que ejecutaren o permitieren operaciones contrarias a la ley, o a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes por las pérdidas que tales actos ocasionen, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan, según el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 29. El Instituto contará con una auditoría interna, la que ejercerá vigilancia y fiscalización constantes de todas las dependencias del Instituto, así como las demás funciones y atribuciones que le corresponden, de conformidad con la ley y sus reglamentos. Artículo 30. Las dependencias del Instituto estarán obligadas a presentar, al auditor, toda la información que ese funcionario les solicite, en la forma y en el plazo que él mismo determine. El auditor y los funcionarios de su dependencia, que él disponga, tendrán libre acceso a todos los libros, documentos, valores y archivos del Instituto. Los funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle ayuda para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización. Artículo 31. El gerente, el auditor y el subauditor perderán sus cargos si incurrieren en cualquiera de las causales de remoción, aplicables a los miembros de la Junta Directiva. Artículo 32. Constituyen el patrimonio del Instituto, los siguientes bienes y recursos: a ) Las reservas nacionales que no hayan sido traspasadas al patrimonio forestal del Estado. b ) Las tierras del dominio privado del Estado o de sus instituciones, que sean traspasadas al Instituto de Desarrollo Agrario, conforme a la ley. c ) Las tierras que el Instituto adquiera por cualquier medio legal, para destinarlas a sus programas de desarrollo agrario. ch ) La subvención que se le asigne al referido Instituto en el Presupuesto Ordinario de la República, y los aportes adicionales que se le reconozcan en los presupuestos extraordinarios estatales. d ) Las emisiones de bonos que lleve a cabo el Instituto para los fines de esta ley, y los intereses de los mismos, cuando se trate de títulos que el Instituto tenga en cartera. e ) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten para los mismos propósitos. f ) Los fondos y demás bienes y obligaciones pertenecientes al Instituto. g ) El producto de los impuestos y contribuciones contemplados en la presente ley, o que se establezcan en el futuro, para dar contenido financiero a los programas de desarrollo agrario. h ) Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento de tierras de acuerdo con la ley. i ) El producto de sus utilidades netas. j ) Los bienes donados al Instituto por personas físicas o jurídicas, privadas y públicas para los fines de esta ley. k ) Los recursos que se le asignen al Instituto mediante leyes especiales. Artículo 33. Los bienes y recursos que constituyen el patrimonio del Instituto de Desarrollo Agrario, sólo podrán ser aplicados para los fines previstos en esta ley. Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones de conveniencia pública y de orden práctico, el Instituto podrá delegar, parcialmente, en casos excepcionales, la administración y aplicación de sus recursos en otros órganos o instituciones públicas, cuando ello favorezca los objetivos de esta ley. Artículo 35.- (*) Refórmanse los artículos del 1 al 14 de la ley No. 5792 de lo. de setiembre de 1975, para que digan asi: " Artículo 1.- Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, elaborados a máquina; de acuerdo con las siguientes tarifas, que se aplicarán sobre el precio del artículo, antes que el impuesto de venta: a ) 2,5 por ciento para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos nacionales, exclusivamente. b ) 2,5 por ciento para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos importados. El producto de este gravamen, excepto los porcentajes establecidos en el artículo 3 siguiente, será girado, mensualmente, por la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma directa, al Instituto de Desarrollo Agrario, para ser destinado al cumplimiento de los fines previstos en su ley constitutiva. Artículo 2.- El gravamen establecido en esta ley no deroga los impuestos ya creados en otras leyes. Artículo 3.- Para los fines de distribución del producto, el impuesto establecido en esta ley se asigna de la siguiente manera: 1 ) El correspondiente al inciso a ) del artículo 1: 1,88 por ciento para el Instituto de Desarrollo Agrario. 0,13 por ciento para la Junta de Defensa del Tabaco. 0,13 por ciento aumento del precio para la compra de tabaco. 0,36 por ciento para mantener el margen de ganancia de los comerciantes detallistas. 2,50 por ciento total del impuesto. 2 ) El correspondiente a la categoría de cigarrillos elaborados, en el país, con tabacos nacionales mezclados con tabacos importados: 2,00 por ciento para el Instituto de Desarrollo Agrario. 0,05 por ciento para la Junta de Defensa del Tabaco. 0,05 por ciento aumento del precio de compra del tabaco. 0,40 por ciento para mantener el margen de ganancia de los comerciantes detallistas. 2,50 por ciento total del impuesto. 3 ) El correspondiente a las categorías de cigarrillos elaborados en el país con tabacos importados, exclusivamente, y a los cigarrillos extranjeros: 2,40 por ciento para el Instituto de Desarrollo Agrario. 0,05 por ciento para la Junta de Defensa del Tabaco. 0,05 por ciento aumento del precio de compra de tabaco. 2,50 por ciento total del impuesto. La Caja Costarricense del Seguro Social deducirá, del producto del impuesto que corresponde al Instituto de Desarrollo Agrario, la suma de cinco millones de colones ( c 5.000.000,00 ) anuales, que será destinada, exclusivamente a la educación técnica agropecuaria. Artículo 4.- Del gravamen que, de acuerdo con el artículo anterior, corresponderá al Instituto de Desarrollo Agrario, éste destinará 0,18 por ciento a favor de la Cooperativa de Productores de Tabaco, R.L. de Puriscal, la cual lo utilizará en la compra de tierras para aquellos agricultores que carezcan de ellas, de preferencia para los productores de tabaco. La Cooperativa coordinará tales acciones de acuerdo con los planes agrarios del Instituto de Desarrollo Agrario y contará con el asesoramiento de esta institución. Una vez llenadas las necesidades de los agricultores sin tierra, el Instituto de Desarrollo Agrario quedará facultado para utilizar el porcentaje del impuesto en la ejecución de proyectos similares, en beneficio de otras cooperativas o empresas campesinas, agrícolas y pecuarias, formadas por pequeños agricultores, preferentemente de productores de tabaco. Artículo 5.- El producto del impuesto asignado a la educación técnica agropecuaria, se distribuirá de acuerdo con la recomendación del Ministerio de Educación Pública, el cual consultará a la Dirección de Educación Técnica, a los institutos de tercer ciclo y de educación diversificada en la rama técnica agropecuaria, de todo el país, y a la Escuela Centroamericana de Ganadería. Este porcentaje se destinará a satisfacer las necesidades de equipo y herramientas de la educación técnica agropecuaria. Artículo 6.- Créase un impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, de acuerdo con las siguientes tasas, las cuales se aplicarán sobre el precio del artículo antes que el impuesto de ventas: a ) 5,0 por ciento sobre los refrescos gaseosos de marcas nacionales. b ) 10,0 por ciento sobre los refrescos gaseosos producidos en el país por concesionarios de marcas internacionales. c ) 14,0 por ciento sobre las bebidas carbonatadas, nacionales o extranjeras, de uso preferente en la mezcla de licores. Sin que se afecte el sistema de recaudación señalado, las fábricas de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas estarán autorizadas para retardar el pago del impuesto hasta por treinta y dos días, con el objeto de que se realice la cancelación del gravamen, una vez que las fábricas hayan recuperado el valor de los créditos otorgados a los expendedores. Artículo 7.- El gravamen a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, será recaudado mediante el procedimiento señalado en el decreto ejecutivo No. 2881-H del 5 de marzo de 1973, reformado por el No. 3804-H del 23 de mayo de 1974. El producto de este gravamen será girado, mensualmente, por el Banco Central al Instituto de Desarrollo Agrario, para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva. Artículo 8.- Créase un impuesto de un 8,0 por ciento aplicable al precio, antes del que corresponde al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según la ley No. 6282 del 24 de agosto de 1979, sobre los licores elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, al cual se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, No. 2035 del 17 de julio de 1956, reformada por la No. 4022 del 10 de diciembre de 1971. Quedan exentos del impuesto, únicamente, los alcoholes enumerados en la disposición legal citada. Tratándose de licores importados, o elaborados, o envasados en el país por otros fabricantes, el gravamen será también de un 8 por ciento sobre el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según ley No. 6282. Artículo 9.- Para los fines de la distribución, el impuesto creado en el artículo 8 de esta ley se asigna de la siguiente manera: a ) El correspondiente a licores nacionales: 6,42 por ciento para el Instituto de Desarrollo Agrario. 1,58 por ciento para la construcción de centros de rehabilitación para alcohólicos. 8,0 por ciento total del impuesto. b ) El correspondiente a licores extranjeros, será en su totalidad para el Instituto de Desarrollo Agrario, que será utilizado para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva. El producto de este gravamen será recaudado por el Banco Central de Costa Rica, el cual girará, mensualmente y en forma directa la porción del impuesto que corresponda a cada entidad beneficiaria. Artículo 10.- Establécese un impuesto de un 5 por ciento, aplicable al precio, antes del impuesto de venta, sobre la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se establece un impuesto de un 3 por ciento, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, sobre el precio de la cerveza nacional, una vez calculado el impuesto del 5 por ciento. Artículo 11.- El gravamen a que se refiere el artículo 10 de esta ley, será recaudado mediante el procedimiento establecido en el decreto ejecutivo No. 2881-H del 5 de marzo de 1973, reformado por el No. 3804-H del 23 de mayo de 1974. Sin que se afecte el sistema de recaudación, señalado en este artículo, las cervecerías estarán autorizadas para retardar el pago del impuesto hasta por treinta y dos días, con el objeto de que se realice la cancelación del gravamen, una vez que las cervecerías hayan recuperado el valor de los créditos otorgados a los expendedores. Artículo 12.- El Banco Central girará, mensualmente y en forma directa, el producto del gravamen establecido en el artículo 10, al Instituto de Desarrollo Agrario. Artículo 13.- Créase el timbre agrario, el cual se imprimirá en sellos, cuyos valores, tamaños, colores y características se fijarán en el respectivo reglamento. Su emisión estará a cargo del Instituto de Desarrollo Agrario y su administración y recaudación corresponderá al Banco Central de Costa Rica. Una vez deducidos los gastos de administración, el Banco Central girará, el remanente, por trimestres, al Instituto de Desarrollo Agrario. Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cincuenta colones ( c 50,00 ), tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales. Cuando no hubiere este timbre en plaza los actos y contratos a los cuales grava, estarán exentos de su correspondiente pago, en cuyo caso deberá agregarse a los documentos una constancia del Banco Central que indique tal situación. Artículo 14.- Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del timbre agrario, y quienes los realicen deberán cubrir el monto señalado en cada caso: a ) Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán c 2,00 por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo dé al vehículo. b ) Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, se pagará un colón ( c 1,00 ) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación. c ) Por las primeras inscripciones de inmuebles, que se realicen en el Registro de la Propiedad, provenientes de informaciones posesorias o de nuevos títulos inscribibles, otorgados por el Instituto de Desarrollo Agrario, así como por las inscripciones en el citado Registro, provenientes de rectificación de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán c 50,00. Es entendido que cuando la estimación de la información posesoria o de la rectificación de medida sea superior a los ,c 25.000,00, deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de uno por mil o fracción menor. Queda autorizado el Instituto de Desarrollo Agrario para apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere que ésta no se ajusta al valor real del inmueble. ch ) Se pagará un colón ( c 1,00 ) por cada mil o fracción menor, sobre el capital de las sociedades mercantiles que se fundaren, o sobre el aumento del mismo. El impuesto respectivo deberá cancelarse al inscribir el testimonio de la escritura correspondiente. d ) Se pagará un colón ( c 1.00 ) por cada mil o fracción menor, sobre aquellos otorgamientos de escrituras públicas, que impliquen traspaso de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Igualmente se pagará un colón por cada mil o fracción menor en los contratos en los cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará, únicamente por el traspaso, pero si llegare a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento de protocolizarse el remate, en la forma aquí especificada " . * Los Artículos 35 y 40 fueron derogados por Ley No. 6820 del 8 de noviembre de 1982 pero se les dio vigencia nuevamente por Ley No. 6831 del 20 de diciembre de 1982. Artículo 36. Con el objeto de que el Instituto de Desarrollo Agrario cuente con ingresos seguros, que le permitan una programación más efectiva de sus actividades, de tal forma que se pueda dar cabal cumplimiento a los objetivos, metas y compromisos asumidos para el desarrollo de sus programas agrarios, se establece que el aporte económico anual -dispuesto en la ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974- que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares debe entregar a la Institución para el establecimiento y desarrollo de asentamientos campesinos, será, como mínimo igual al monto promedio anual resultante de las sumas otorgadas al Instituto durante el período 1979 - 1980. Artículo 37. ( Derogados por Ley No. 7097 del 8 de agosto de 1988. ) Artículo 38. ( Derogados por Ley No. 7097 del 8 de agosto de 1988. ) Artículo 39. ( Derogados por Ley No. 7097 del 8 de agosto de 1988. ) Artículo 40.- (*) El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá amplias facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos asignados, y sus funcionarios podrán intervenir, en cualquier momento, para el estricto cumplimiento de las normas legales que le otorgan recursos económicos. Para estos fines contará con la colaboración obligada de la Dirección General de la Tributación Directa y de los demás entes públicos. Las empresas privadas estarán obligadas a suministrar, en los primeros diez días de cada mes, con carácter de declaración jurada, un informe de las ventas realizadas. (*) Los Artículos 35 y 40 fueron derogados por Ley No. 6820 del 8 de noviembre de 1982 pero se les dio vigencia nuevamente por Ley No. 6831 del 20 de diciembre de 1982. Artículo 41. Rige a partir de su publicación. Disposiciones Transitorias Transitorio I. Con el fin de fortalecer el patrimonio del Instituto, se autoriza la emisión de hasta doscientos cincuenta millones de colones en bonos agrarios, los cuales gozarán de la plena garantía del Estado. Estos bonos serán usados para el pago de las tierras que el Instituto adquiera o para garantizar operaciones financieras de todo tipo, en el cumplimiento de los fines de esta ley. Se emitirán en series sucesivas, de acuerdo con las necesidades del Instituto, previa autorización de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Banco Central de Costa Rica. Transitorio II. Los referidos títulos tendrán las siguientes denominaciones: Bonos Agrarios clase A y Bonos Agrarios clase B. Todos ellos se emitirán por valores nominales de mil, cinco mil, diez mil, veinte mil y cincuenta mil colones cada uno e indicarán, en cada caso, el año de su emisión. Los bonos de la clase A serán redimidos mediante amortizaciones anuales, iguales, en un plazo de diez años, contados a partir de la fecha de su colocación. Los bonos de la clase B serán redimidos mediante amortizaciones anuales, iguales, en un plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su colocación. Los bonos a que se refiere este artículo devengarán los tipos de interés que fije el Instituto, previa autorización de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Banco Central de Costa Rica. Transitorio III. Estos valores, así como sus intereses, estarán exentos de todo impuesto. Los bonos clase A serán, además, aceptados por el Estado, por su valor facial, para el pago de toda clase de obligaciones a favor del Estado y sus instituciones y a cargo de quien los hubiere recibido en compensación del valor de su tierra. Para tal efecto, el Instituto estará obligado a notificar, a la Dirección General de la Tributación Directa, todas las operaciones que realice con los mencionados bonos. Transitorio IV. El Instituto podrá emitir bonos al portador, de las clases A y B, conforme a sus necesidades de financiación, para el desarrollo de sus programas, a los tipos de interés, tasas de amortización y por el monto de las emisiones que determine la misma Institución, previa autorización de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Banco Central de Costa Rica. Estos títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos. Estarán exentos de todo impuesto, serán negociables libremente y podrán ser adquiridos como inversión por todas las instituciones autónomas. Transitorio V. Los directivos, por el resto de su período, los funcionarios y empleados del Instituto de Tierras y Colonización, pasarán a laborar al Instituto de Desarrollo Agrario y no habrá solución de continuidad en sus derechos laborales adquiridos. Transitorio VI. Los pagos realizados por el Instituto de Tierras y Colonización, de conformidad con lo que autoriza el artículo 5o. de la ley No. 6574 del 9 de abril de 1981, no podrán ser transferidos a los beneficiarios del proyecto denominado La Fuente. Transitorio VII.- El Gobierno Central, a través del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo la atención del servicio de la deuda de los bonos autorizados en esta ley.

Ley Nº 6735 - Ley del Instituto de Desarrollo Agrario · Nelum