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Laws of Costa Rica

Ley Nº 6734 - Organización y competencia de los tribunales agrarios

Made 1982-03-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Agricultural and rural development, Land and soil
Keywords
court/tribunal, land commission, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: TITULO I DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS CAPITULO I Jurisdicci6n agraria Articulo 19-Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 153 de la Constituci6n Politica, crease la jurisdicci6n agraria, como funci6n especial del Poder Judicial, a la que correspondera, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicaci6n de la legislaci6n agraria y de las disposiciones juridicas que regulan las actividades de producci6n, transfor maci6n, industrializaci6n y enajenaci6n de productos agricolas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo siguiente. Articulo 29-Corresponde a los tribunales agrarios conocer: a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de estos organizados por el Instituto corres pondiente, asi como de las causas por usurpaci6n y dafios de citaci6n directa. b) De los interdictos, cuando estos se refieran a predios rusticos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, asi como de los deshaucios relativos a los mismos bienes. c) De las participaciones hereditarias, de la localizaci6n de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de estos. ch) De los procesos de expropiaci6n pam fines agrarios. d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rusticos. e) De las acciones relativas a contratos de aparcerfa rural, esquilmo, arrenda miento o prestamo gratuito de tierras. f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto correspondiente. g) Del ejercicio de la jurisdicci6n disciplinaria sobre funcionarios, empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley Organica del Poder Judicial. h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrfcola, ori ginados en el ejercicio de las actividades de producci6n, transfor maci6n, industrializaci6n y enajenaci6n de productos agricolas. · Artfculo 39-Quedan excluidas de esa jurisdicci6n las acciones derivadas de la aplicaci6n o ejecuci6n de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales accfones se deriven de la explotaci6n de predios rusticos o se refieran a los campe sinob· beneficiarios de las leyes a gr arias . . Articulo 49-Seran considerados predios rusticos, para los efectos de esta ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotaci6n agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas urbanas o que esten destinadas a la eje-cuci6n de desarrollos urbanos. cada a) b) c) A'rticulo 59-En materia agrar-ia, de conformidad con la competencia que en ca~·o se le asigne en esta ley, Ia justicia sera administrada por: Los jueces agrarios. El Tribunal Superior Agrario. La Sala de Casaci6n. Articulo fi<?-Cuando sea requerida la intervenci6n de los tribunales agrarios en forma legal, estos continuaran actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendran el caracter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislaci6n comun. Sus actuaciones y resoluciones se regiran por los procedimientos sefialados en la presente ley Y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos c6digos procesales y de la Ley Organica del Poder Judicial. .L-164 LEYES CAPITULO II De los juzgados agrarios Articulo 79-Los juzgados agrarios tendran su asiento en el distrito primero de! canton central de cada una de las provincias que componen la Republica, y su juris diccion se extendera a todo el territorio provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de Justicia podra crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y resolucion de los asuntos de una region determinada. Articulo 89-Los jueces agrarios seran de nombramiento de la Corte Plena, duraran en sus car gos cuatro aiios y deberan reunir los siguientes requisitos: a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalizacion, en este ultimo caso con mas de diez aiios de residencia en el pais, despues de haber obtenido su ciuda dania; mayores de veinticinco aiios y del estado seglar. b) Ser licenciados en Derecho, con titulo Jegalmente expedido o reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco aiios de ejercicio profesional. c) Rendir cauci6n por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia. Articulo 99-Los jueces agrarios conoceran, en primera instancia, de lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cu anti-a. En materia penal actuaran como jueces de oficio. CAPITULO HI Del Tribunal Superior Agrario Articulo 10 .-Crease el Tribunal Superior Agrario, integrado por tres jueces superiores el cual tendril su asiento en la ciudad de San Jose. Los jueces superiores duraran en sus cargos cuatro aiios y podran ser reelectos indefinidamente. Seran de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, a la cual correspondera, igualmente, designar entre ellos quien fungira como presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrara, .ademas, un suplente para cad a juez superior . Articulo 11.-Para ser juez superior agrario se requiere: a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalizaci6n con residencia en el pais no menor de diez aiios despues de haber obtenido la carta de ciudadania. b) Ser de! est.ado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco aiios . c) Ser abogado con experienci.a de mas de cinco .aiios en la profesi6n y poseer titulo debidamente expedido o reconocido en Costa Rica . ch) Haber obtenido una especializaci6n en Derecho Agrario, o contar con una ex periencia no menor de tres aiios en la enseiianza o en la practica de esa rama del Derecho. d) Rendir cauci6n por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia, antes de entrar en el ejercicio del cargo. Articulo 12.-Correspondera al Tribunal Superior Agrario conocer: a) En gr ado, de las resoluciones dictadas por los jueces .agrarios. b) De los im pedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores, propi<:: tarios y suplentes. , c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre est<\';; y los jueces de otras jurisdicciones. ch) De las quejan que se interpongan contra los jueces agrarios, y del reg,;imen disciplinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el .articulo 216 de !ia Ley Organica del Poder Judicial. d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su especifica competencia .. e) De los demits asuntos que expresamente seiiale la ley . Articulo 13 .-Correspondera al presidente del Tribunal dictar las providencias las cuales firmara en asocio del secretario . Las demas resoluciones seran dictada~ por el Tribunal y deberan ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado . Articulo 14.-Para que el Tribunal sesione validamente, se requerira la concu rrencia de los tres jueces superiores . Las deliberaciones del Tribunal seran privadas y la votaci6n se recibira en form.a nominal. En caso de discordia, el asunto sera dirimido por dos suplentes que seran sorteados por la Corte Plena . La redacci6n de los .autos y sentencias sera por riguroso turno y dentro del termino improrrogable que en cada caso seiialara el presidente del Tribunal, mediante la respectiva raz6n que se insertara en el expediente . LEYES L-165 CAFITULO IV De la jurisdiccion y de las competencias Articulo 15.-En materia agraria, la jurisdicci6n sera improrrogable. Sin em bargo, ios tribunales podran delegar la practica de diligencias probatorias, precauto rias e incluso de ejecuci6n de scntencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior categoria, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de ignal o de inferior categoria, de lugares citados fuera de su jurisdicci6n. Articulo 16.-Fara los efectos de esta ley, se considerara competente y prefe rible, para conocer de! negocio, al juez del lugar en donde este localizado el inmueble. Cuando el inmueble se encu.entre situado en mas de una jurisdicci6n, sera competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar. Los conflictos de jurisdicci6n, que se susciten entre los jueces agrarios, o entre estos y los tribunales de otras jurisdicciones, se resolveran de la manera siguiente: a) Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente, se decla rara inhibido, mediante resoluci6n razonada, y remitira de inmediato el expe diente al Tribunal Superior Agrario, el cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmara la declaratoria de incompetencia y ordenara remitir los autos al tribunal que co,responda, si fuere procedente; o en caso contrario, devolvera el expediente al juzgado de origen, a fin de que continue en el cono cimiento del negocio. b) En caso de que ia cuesti6n surgiera un motivo de excepci6n de incompetencia, la que detera ser opuesta por el accionado dentro de los tres dias siguientes a la notificaci6n de la demanda, el funcionario que conoce del negocio elevara los autos al Tribunal Superior Agrario, una vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el articulo 42, y recibidas las pruebas que se hubieran ordenado en relaci6n con ella, a fin de que sea este quien dirima la cuesti6n. Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendra ulterior recurso, cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios. c) Sin emba,go, si se discutiera que el conocimiento del negocio corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicci6n agraria, y dentro de los tres di-as siguientes alguna de las partes se manifestara disconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se consultara la resoluci6n a Ia Sala de Casaci6n, la cual resolvera, en definitiva, el conflicto jurisdiccional, dentro de Ios cinco dias siguientes .a aciuel en que reciba los autos. Tambien procedera la consulta en cualquier caso en que el Tribunal Superior Agrario resuelva que el conoci miento del· asunto corresponde a un funcionario de otra jurisdicci6n, y este manifiesta su disconformidad dentro de los tres dias siguientes al recibo de! expediente. En ambos casos, al ordenarse la consulta se conferira audiencia por tres dias a las partes. CAFITULO V Impedimentos, excusas y recusaciones Articulo 17. -Son aplicables a los tribunales agrarios las disposiciones de los arti~ulos 199 a 201 de la Ley Organica del Foder Judicial, referentes a impedimentos, excuoas y recusaciones. Zn caso de exislir motivo de excusa o recusaci6n, los jueces agrarios seran sustitul·fos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia. Si Ia causal de imp,,dimento o recusaci6n recayera en uno o en varios de los miembros de! Tribunal Superi01 Agrario, la consiguiente sustituci6n se hara mediante los jueces superiores suplente~. · Art:culo 18.-Toda recusaci6n debera fundarse en alguna de las causales expre samente contempladas por la ley, e interponerse ante el tribunal que conoce del litigio, con indicaci6n de la prueba de la existencia de la causal, antes de la celebra ci6n de! juicio verbal, o antes de dictarse sentencia, en Ios juicios en que no exista este procec:imiento. Articulo 19.-Cuando un juez agrario deba separarse del conocimiento del asunto, con motivo de recusaci6n o excusa, se procedera de la siguiente manera: a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las causales enume radas en los articulos 199 a 201 de la Ley Organica del Foder Judicial, dictara de ir.mediato la resoluci6n, inhibiendose del conocimiento del asunto, y comuni cara tal circunstancia al Tribunal Superior Agrario, para que se llame al res pectivo suplente. L- 166 LEYES b) Si dentro de los tres dias alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, debera indicar, en el acto de su gesti6n, las pruebas correspondientes. c) Cuando la separaci6n se promueva en virtud de recusaci6n, el juez recusado dejara constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de si reconoce o no como ciertos las hechos en que se funda la recusaci6n, y hara las rectificaciones del NJ.so, si estuviesen referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dara audiencia a la parte contraria par veinticuatro horas. Si est a no estuviera de acuerdo con la .recusaci6n, debera contestar la audiencia y proponer la prueba en que se apoya. ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez pasara el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre la admisi6n de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o no la separaci6n. Cuando se este en el caso de nombramiento de un juez suplent e, correspondera al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre la admisi6n de pruebas, una vez recibidas estas por el juez o alcalde comisionado al efecto, sobre la proce dencia de la excusa o recusaci6n. e) Cuando se trate de la separaci6n de secretarios, prosecretarios o notificadores, se seguiran, en lo posible, las reglas anteriores, y correspondera al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso, resolver sobre la admisi6n de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre la procedencia o improcedenci.a de la excusa o recusaci6n. Contra el auto que resuelva el punto no ca bra recurso alguno. Articulo 20.-Cuando se tr.ate de la separaci6n de uno o mas miembros del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusaci6n, se procedera de la siguiente manera: a) En el momenta en que el juez o jueces superiores, en su caso, estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento o recusaci6n, lo haran const.ar, por medio de raz6n, en el expediente, y se abstendran de inme diato de continuar conociendo del negocio. El presidente del Tribunal, o quien actue como presidente ad-hoc, con motivo de tal circunstancia, dictara, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al Tribunal. b) Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, debera indicar, en el acto de su gesti6n, las pruebas corres pondientes. c) Cuando la separaci6n se promueva en virtud de recusaci6n, el miembro o miembros del TTibunal asentaran en los autos, dentro de las veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del articulo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dara audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si la parte no estuviera de acuerdo con recusaci6n, debera, al contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya. ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal comisiona,:a, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la practica de la prueba ofrerida, a la mayor brevedad posible, o procedera de inmediato a pronunciarse s0bre la recusaci6n. Contra el auto que resuelva la cuesti6n relativa a excmas o recusaciones no cabra ulterior recurso, salvo el de responsabilidad. d) Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuesti6n se tra:nitara y resolvera con aplicaci6n de las normas anteriores, que sean compatL:Jles. Articulo 21.-La resoluci6n que declare sin lugar el incidente de recusaci6n sancionara al recusante con las siguientes penas, segun el caso: a) Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior, con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones. b) Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones. c) Si la recusaci6n hubiera sido interpuesta contra un perito o contra un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondra una multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si fueran varios los recusados, la sanci6n se impondra en cada caso. LEYES L- 167 Tratandose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podra disminuir la sanci6n hasta el extremo menor de la pena, e incluso podra exonerar de la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra de buena fe al interponer la articulaci6n. CAPITULO VI De las partes Articulo 22 .-En los negocios de conocimiento de la jurisdicci6n agraria, son partes: a) Las personas fisicas o juridicas que, por tener capacidad legal conforme a la legislaci6n comun, figuren en cada caso como actor o demandado, o quien tuviere interes directo, pero en tal caso este tomara el juicio en el est.ado en que se encuentre al momento de su intervenci6n . b) Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interes directo . c) El Instituto de Desarrollo Agrario, en todos Ios negocios que interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural. ch) La Procuraduria Agraria, en todos los asuntos relativos a Ia tutela del dominio publico y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia. Los tribunales examinaran de oficio, o a petici6n del actor o demandado, si en realidad existe el interes directo aludido. Articulo 23 . -El establecimiento de toda acci6n en materia agraria presupone las siguientes condiciones: a) Capacidad procesal. b) Pretension legitima en que se apoya la acci6n. c) Interes actual en el ejercicio de aquella. Sin embargo, el lnstituto correspon diente podra entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por estos para el cumplimiento de los fines de la ley. Articulo 24.-Salvo lo dispuesto en el parrafo final del articulo anterior, es obligaci6n del demandante ejercer la acci6n en forma personal o por medio del apo derado judicial. De igual forma debera ejercer su defensa el demandado . Cuando en un mismo juicio sean varios los actores o los demandados, unos u otros deberan actuar bajo una misma representaci6n . El mandato judicial par a representar a las partes en los juicios a que esta ley se refiere, podra constituirse apud acta ante el tribunal que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoria . En tal caso, el poder se extendera en papel comun y no causara gasto alguno a cargo del interesado, cuando se tr.ate de agricultores beneficiarios de la presente ley. Igualmente sera admisible el poder que se presente al juicio, · en el papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se encuentre simplemente au tenticada por un notario publico, quien podra hacerlo sin necesidad de dejar raz6n en su protocolo . Articulo 25 .-Tratandose de personas de escasos recursos, a juicio del tribunal, conL'a quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo conocimiento compete a Ia :urisdicci6n agraria, el juez podra, a solicitud del accionado, delegar la defensa de est•! en un miembro del cuerpo de defensores publicos . .1-,11aloga medida debera acordar el tribunal cuando el demandado se encuentre en cua:quier otra de las situaciones previstas en el articulo 133 de la Ley Organica del Pode: Judicial. TITULO II De los procedimientos CAPITULO I Disposiciones generales Artiulo 26.-En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento de los tribu nales agr,rios, se litigara en papel comii.n, con exenci6n de toda clase de timbres, y sin obfsaci6n de rendir ninguna garantia ni de hacer ningii.n dep6sito, salvo las excepcion s expresadas en Ia ley. El procedimiento sera esencialmente verbal y, en virtud delimpulso procesal de oficio, los tribunales estaran facultados para conducir su tramitr:i6n sin necesidad de gesti6n de partes. L- 168 LEYES Cuando sea del caso, los tribunales podran, por iniciativa propia, declarar Illl• lidades y disponer la reposici6n de tramites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente estan autoriz,ados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogia, las normas de la legislaci6n laboral, o en su defecto, el c6digo de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. Articulo 27 .-No obstante que las partes podran formular sus gestiones, peti ciones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho, o con motivo del juicio verbal y demas diligencias que se practiquen dentro del juicio, igualmente podran hacerlo por escrito, sin necesidad de acompafiar copias. Tampoco se exigira ,a las partes la presentaci6n de copias de los documentos aportados. El secretario debera certificar las piez,as en autos y guardar sus originales en la caja del tribunal, cuya perdida pueda causar perjuicio irreparable o dificil de subsanar. Las peticiones escritas de las partes se presentaran al despacho de la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentara la raz6n al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal, en la que se indicara: a) Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal. b) Hora y fecha de la presentaci6n del escrito. Articulo 28 .-Para que un escrito tenga eficacia debera ser presentado y fir mado por el gestionante; sin embargo, el escrito presentado par intermedio de terceras personas surtira todo valor y efecto, si viene autenticado por un abogado de las tri bunales de la Republica. Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere fisicamente impedido para hacerlo, otra persona podra firmar a su ruego. En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio gestionante, debera ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual significara que la firma fue puesta ,a ruego del peticionario y en presencia del abogado. Articulo 29.-Todo aquel que actue en representaci6n debera acreditar debi damente su personeria. Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones, cooperativas, em presas comunitarias de autogesti6n campesina, o cualquier otro tipo de persona juri dica, debera igualmente acreditarse la existencia de la personeria. No podra ser nombrado mandatario judicial ante los tribunales, quien carewa de titulo de abogado, debidamente extendido o reconocido en el pais. No obstante lo anterior, podran ser mandatarios judiciales · los bachilleres en le yes y los procuradores judiciales. Articulo 30. -Los tribunales agrarios podran actuar en dias u horas inhabiles, cuando la dilaci6n pueda causar perjuicio grave a los interesados, entorpecer la ad ministraci6n de justicia o hacer ilusorio el efecto de una resolucion judicial, o cuando se trate de conflictos de orden econ6mico y social. La habilitaci6n se dictara en resoluci6n considerada, de oficio, o a solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabra recurso alguno. Articulo 31.-En materia agraria, toda providencia debera dictarse dentro de! termino de veinticuatro horas, J los autos, salvo los casos especiales previstos por la ley, dentro del termino de tres dias. Articulo 32.-La forma de las resoluciones que dicten los tribunales agrarics, asi como su notificaci6n, se regiran por lo dispuesto en las respectivos c6digos rro cesales. Sin embargo, para los efectos de la practica de notificaciones, solo se desglmara de los autos la resoluci6n respectiva, debiendo en todo momenta permanece: los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes interespdas. Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuaci6n ru una prueba, o la ejecuci6n de un acto procesal; o cuando medie apelaci6n o silicitud del superior ad efectum videndi, podran salir los expedientes de la custruia del despacho. En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo Agrario sea partt y que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de la ;ede del Instituto, el tribunal le notificara cualquier resoluci6n por medio de certifcado de correos. Los plazas le gales empezaran a corr er para el Instituto, desde la 'echa de recibo del certificado de correos. CAPITULO II Actos prejudiciales Articulo 33.-Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultados dl juicio, la parte interesada podra solicitar el arraigo o el embargo preventivo. LEYES L- 169 • En caso de que la demanda, que se pretendi6 asegurar con los actos anteriores, no se presentara dentro del termino de cinco dias, contados a partir del dia siguiente de la notificaci6n al interesado, se procedera a revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gesti6n de parte y se condenara a la parte gestionante a pagar los dafios y perjuicios sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenara, en el mis mo acto, el embargo de los bienes del solicitante. El co bro de la indicada indem nizaci6n podra hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo expediente. El monto minimo de la reparaci6n no sera inferior, en todo caso, al 20% de la suma por la cual se decret6 el embargo. Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la demanda, se decretara sin mas tramite. Igualmente, cuando a juicio del tribunal existan mo tivos para presumir que el demandado se propone ausentarse del pais, sin dejar mandatario, el tribunal podra, de oficio, o a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que se encuentre el juicio. · El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables para garantizar el derecho del embargante. Articulo 34.-Asimismo el tribunal debera, a solicitud del demandante, decretar el embargo en los bienes <lei accionado, en la cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio. Tratandose de las acciones previstas en el inciso 1) del articulo 468 del C6digo Civil, en el auto mismo en que se de curso a la correspondiente de manda, el tribunal debera disponer su anotaci6n al margen de la inscripci6n del bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos. Articulo 35.-El actor podra, igualmente, de previo al establecimiento de su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesi6n al accionado o que se disponga la exhibici6n de los documentos que interesen para el establecimiento de la acci6n, o bien que se practique la inspecci6n ocular o la prueba pericial. Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesi6n prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata de hechos posteriores que guardan relaci6n directa con el litigio, el solicitante debera depositar la suma de cien colones, para que se atienda su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante no presentara su demanda dentro de los treinta dias naturales, contados a partir de la ultima notificaci6n, se le condenara al pago de los dafios y perjuicios ocasionados, y se girara el dep6sito al prejuiciado, como indemnizaci6n fija. El ges tionante perdera todo derecho a solicitar nueva confesi6n, con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos. Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y confesi6n prejudicial, cabra el recurso de apelaci6n en el efecto devolutivo. CAPITULO III De la acumulaci6n de acciones y de autos Articulo 36.-Procedera la acumulaci6n de acciones y de autos, cuando las pre t.ensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la continencia de la causa o se procluzcan fallos contradictorios. Tambien procedera lo anterior en los casos previstos en e,1 Titulo XI del Libro Primero del C6digo de Procedimientos Civiles, a cuya discir,Jina general se sujetara el presente capitulo. T.ratandose de acumulaci6n de acciones, esta debera presentarse par via de demand:a o de reconvenci6n, y solo sera admisible cuando tales acciones no se excluyan entre si .v sean susceptibles de tr9mitarse por los mis mos procedimientos. Artk:ulo 37 .-La acumulaci6n de autos procedera, unicamente, cuando se den los supuestos previstos en el articulo anterior y siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en ninguno de las juicios. La acumulaci6n podra dic tarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos procesos obren en el mismo tribunal, o a instanci,a de parte, en los demas ca sos. Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulaci6n de autos se hubiera for mulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos, o con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resoluci6n que deniegue la respectiva solicitud se impondra al gestionante una multa de cien a doscientos colones. El monto de esta correcci6n disciplinaria lo fijara el juez, atendiendo a las condiciones econ6micas de quien interpuso la gesti6n, y se le impondra al propio abogado director, cuando el litigante le, tuviere, si a juicio del despacho este hubiera actuado de mala fe. L- 170 LEYES CAPITULO IV De la demanda, contes'tacion y reconvenci6n Articulo 38 .-Todo escrito de demanda debera expres.ar con claridad y precisi6n lo siguiente : a) Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del demandado. b) La narracion pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente numerados. c) Las peliciones que se someten a la decision del tribunal. ch) La enumeraci6n de los medios de prueba con que se demuestran los hechos, y la expresion de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, con indi caci6n de las sefias exactas del lugar en que trabajan o viven. Deberan acompafiarse a la demanda todos los documentos que le sirvan de apoyo, o indicar, tratandose de documentos publicos, las oficinas en donde estos se encuentran, con la solicitud a la autoridad judicial, para que se expidan las certificaciones correspondientes. En los propios escritos de demanda, contestacion y reconvencion debera gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibicion de los documentos que inte resen al actor, demandado o reconventor. d) Sefialamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro del perimetro judicial. e) Estimaci6n de la demanda . Tratandose de agricultores, la demanda podra interponerse verbalmente. En tal caso se debera levantar un acta laconica con todos los requisitos establecidos en el presente articulo, la cual sera autorizada con las firmas del juez, del accionante y del secret.ario o prosecretario de! juzgado. Articulo 39.-Presentada la demand.a por escrito, si no estuviera en forma legal, el juez, de oficio, ordenara al actor que subsane los defectos de forma, para lo cual le indicara los errores u omisiones en que hay a incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procedera el juez cuando Ia parte demandada, al formular su contes tacion, seiiale algun defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador. La resolu.cion del despacho, que ordene la correccion de la demanda, contesta cion o reconvenci6n, no tendra recurso alguno, y mientras l.a parte obligada no cumpla con lo orden.ado por el tribunal no seran oidas sus gestiones. Articulo 40 .-Presentada en forma una demand.a, o corregidos los defectos, en su caso, el juez conferira el traslado de ella al demandado, concediendole, segun la n.aturaleza del ca so y la lejania del lugar donde vive el demand.ado, con respecto al tribunal y las facilidades de comunicacion, un termino no menor de seis ni mayor de quince dias . En el acto del emplazamiento, el juez prevendra al .accionado que debe contestar, uno .a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si asi no lo hiciere, podran tenerse por probados aque llos hechos sobre los cu.ales no hay.a dado contestacion en forma debida. Igualmente, el juez prevendra al demandado de que, al contestar la deman.da, debera ofrecer la prueba en que se sustenta y sefialar casa u oficina, donde oir motifi caciones dentro del perimetro judicial. Si f.altar.a ta! seiialamiento se tendranr por notificadas las resoluciones que se dlcten, en el transcurso de veinticuatro hor:i.~, con la excepcion hech.a en el parrafo final del articulo 32, respecto al Instituto de . Desa rrollo Agrario, al que se tendi-a por notificado, unicamente cuando hubier.a r:ecibido el certificado de correos. Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recur-sos eco nomicos, a juicio del tribunal, este estara facultado para .acudir al despacho, a con testar la dem.anda en forma verbal. El tribunal queda facultado para cit.ar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petici6n de parte, a las personas fisicas o juridic.as vincul.adas con el negocio que se discute, a fin de que se presenten al i;ribunal a hacer valer sus derechos . Las personas citadas tendran ocho dias ha.biles para alegar lo que corresponda y par.a ofrecer la prueba respectiva. Articulo 41.-El accionado qu.e no estuviere conforme con los termiilos de la demand.a, o con las peticiones que de ell.as se deducen, expondra en su coi1testaci6n todas las circunst.ancias y razones en que se funda su negativa, con refe1tencia, en cad.a caso, a los distintos hechos enunciados en la deinanda, siguiendo el mismo orden de esta . LEYES L- 171 Igualmente, la parte demandada o reconvenida debera oponer, en el mismo acto de la contestaci6n o replica, todas las excepciones que tenga a su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del articulo 16. Articulo 42.-Sobre las excepciones opuestas contra la demanda o reconvenci6n se dara audiencia por tres dias a la parte contraria, y se procedera de Ia misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de primera instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las partes a la fecha de la contestaci6n de la demanda o de la reconvenci6n, en su caso. Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capitulo siguiente, todas las de mas excepciones lseran resueltas en sentencia. Articulo 43 .-Si, vencido el termino de emplazamiento, el accionante no contestara la demanda, el juez, de oficio, o ,a instancia de parte, procedera sin mas tramite a declarar su rebeldia y el contumaz tomara el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone. Sin embargo, tal dedaratoria no implicara, necesariamente, admisi6n de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo del negocio, debera hacerlo tomando en consideraci6n el resultado de la prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que se hubiera ordenado para mejor proveer. CAPITULO V Defensas previas Articulo 44.-Las siguientes seran admisibles como defensas previas y deberan presentarse en el momento de contestar la demanla, o en el momento de Ia replica, salvo la de cosa juzgada, que podra presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva: a) La incompetencia de jurisdicci6n. b) La litispendencia. c) La excepci6n de cosa juzgada. ch) La excepci6n de prescripci6n. d) La falta de agotamiento de la via administrativa. e) La falta de personalidad procesal del actor o del demandado, y la insuficiencia o ilegalidad del poder de su apoderado. f) La litisconsorcio necesaria. Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dara audiencia a la parte contraria, por el termino de tres dias. Articulo 45.-El accionado, al proponer cualquier excepci6n, lo mismo que el actor al impugnarla, debera ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del articulo que antecede, el juez, si fuera del caso, concedera al actor o reconventor un plazo de tres dias para que sub sane la omisi6n, y pasado ese termino resolvera lo que proceda. En los demits casos conferira audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga l>l sus derechos, en relaci6n con la defensa opuesta. Contestada la audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para los efectos de resolver la cuesti6n planteada, este dictara la resoluci6n interlocutoria que proceda. Contra la resoluci6n que deniegue las defensas previas no cabra recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas defensas, cabran los re cursoi; ordinaries y extraordinarios aplicables a la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantia del negocio. CAPITULO VI Del juicio verbal Artfculo 46.-Contestada la demanda o la reconvenci6n, en su caso, o tenidas por conte~tadas estas por vencimiento del termino respectivo, y resueltas las defensas previas q1.1e se hubieran interpuesto, el juez citara a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas, dentro del sexto dia, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistiran las partes c01, sus testigos y, tratandose de asuntos muy complejos o cuantiosos, el juez podra hater dos o mas seftalamientos, entre los cuales no debera mediar un lapso mayor de tres dias. Para los efectos indicados, el despacho seftalara, en cada caso, la prueba que habra de recibirse, y expedira, oportunamente, las respectivas cedulas de citaci6.1, cuando asi sea solicitado por la parte interesada. Prevendra, asimismo, a las par.:es de su obligaci6n de presentar los testigos, bajo el apercibimiento de que, en crso contrario, el despacho podra prescindir de la prueba, sin que sea nece L- 172 LEYES saria una resolucion especial que la declare inevacuable. El juez estara igualmenl~ autorizado, cuando lo juzgue conveniente, para reducir hasta a tres las testigos de su propia eleccion, ofrecidos par cada parte. Sin embargo, cuando una de las partes hubiese ofrecido prueba testimonial especifica sabre determinada circunstancia, el juez estara obligado a recibir el testimonio por lo menos a uno de las testigos ofrecidos. Articulo 47 .-En la indicadQ compr.recencia se rechazara la prueba que no hubiera sido ofrccida oportunammLe, y no se consignaran los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de pnebas, ni se aceptar{m incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un incidente de tacha, fundado en la propia declaracion de! testigo o del perito. En el mismo acto, se procedera a recibir la confesion a la partc contra la cual se hubiera solicit ado, para cuyo efoc1 o est a deberii. ser previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de inasistencia, el juez tendra coma absueltas afirma tivamente las preguntas que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevara a cabo con la parte que concurra. En caso de que la pa,·te accionante no asistiera a la comparecencia sin causa justificada, a juicio de! tribunal, el jnez le impondra una multa de cincuenta a dos cientos colones, qL1e se fijara ate111liendo a si;s condiciones economicas, y no hara nuevo sefialamicnto en tan lo la muLa no lrnya sido cancelada. Si por gestion de la parte contraria se hicieran nucvos sefialamientos, no se dara intervencion a parte actora, ni se recibira prucba alguna favorab~c a esta parte, en tanto no haya cance lado la multa respectiva. Articulo 48.-Siemve que sea posible realizar el juicio verbal en el predio afectado por el conflicto, la comparccencia se llevara a cabo en ese lugar y se practi cara, en el mismo aclo, la inspecci6n ocular y cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la parlicipaci6n de un perito, a fin de que el juez pueda aprove char el asesoramienlo dcl dictaminante y asegurarse de que la pericia ha sido eje cutada a cabalidad. A1·ticulo 49.-Salvo la excepcion del caso, prevista en el articulo 47, las inci dentes de tacha solo seran admisibles cuando sean planteados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebracion de la comparecencia en que se rindio testimonio. Quien interponga es,e incidente estara obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que se fund a, para cuya reccpci6n no se podra hacer mas de un seiialamiento. Tales incidentes no interrumpiran el curso normal del juicio y seran resueltos en sentencia. En materia de tacha, el juzgado gozara de! mas amplio criterio en la evaluacion de los meclios de prucba y en la apreciaci6n de los hechos, para impugnar el testi monio o dictamen pericial. Las reglas anteriores seran aplicables en lo pertinente a todo tipo de articulacion. Articulo 50.-El acta de !a diligencia exp,·crara, en forma laconica, el resultado de las pruebas y en ella no s2r:, nccesnrio consignar la raz6n de juramentacion de las tcstigos. ni sus gcner~1 'e 0 , a menos c; ;,;e, por lcs nexos de parentesco de las liti gantes, el lesligo hrt., a sido objeio J e tac ha. Tampoco scr[i nsccsario consiguar en el acta el interrogatorio que haya servido de base para ja co11-csi6n, las prcguntas y rep,egunt,:s hechas a los testigos, ni las disCL1siones hal;idas con tal motivo. Los testi;,;os deberan ser interrogarlos par in' cnnedio del juez, y las pregttntas vcrsar[:n sabre hcchas gcner:;Jes, a fin de evf ar que se sugiera al testigo, en iorma impliciia o cxp:ici.a, la rcspc:esta que favorena a la parle ps:eguntante. Sin ernL:,rgo, las rrog,.mtas se deberfm hacer en forma clara y prccisa, Y solo seran aJ;:iic:'.li'cs c::~.rn;o ticndan a :.:c:arar o a reclitica· lo dieho por el testigo. En todo caso, el jucz podr[t interrogar de oficio a las partes, a las testigos Y a las perilos, sobre los hechos qve ccnsidere de imporlancia. . . El li,igante, o su abcgado director, que en cualquier forma tr ate de. I!)-Srnuar la contestacion al testigo, sera rclirado de la audiencia, de oficio, o a so],c1tud de partes. Articulo 51.-Siempre que se suscite debate sabre la admision de preguntas o repreguntas el testigo sora retirado, en tanlo se resuelve la oposicion. Una ve~ decidido el punto, se continuarii. con la recepcion de la prueba. Articulo 52.-El juez prescindira de oficio y sin necesidad de pronunciamiento exprcso que asi lo declare, de toda prueba que no se haya podido recibir c.entro de la comparecencia, o dentro del lermino improrrogable que el sefiale, en casJ 1e que para su recepcion se hay a comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sm em LEYES L- 173 bargo, que no se podra prescindir de la prueba, cuando esta no hubiera sido recibida p5r culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposici6n propia, o a solicitud de parte, podra ordenar, con el caracter de para mejor proveer, la recepci6n de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no ca bra recurso alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podra reiterar su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la resoluci6n de fondo, conforme a la ley. CAPITULO VII De la sentencia Articulo 53. -Contest ad a la demand a en forma afirmativa, el juez procedera, sin mas tramite, a dictar sentencia dentro del termino de cinco dias. En los demas casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dara audiencia a las partes por seis dias, para alegar buena prueba. Vencida est a, procedera a dictar sentencia dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que estuvieron listos los autos para el fallo. Articulo 54.-La sentencia debera resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprentlera mas cuestiones que las debatidas. AI resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciara la prueba a conciencia y sin sujeci6n estricta a las normas del derecho comun, pero, en todo caso, al analizar el resultado de Ia prueba recogida en el proceso, debera expresar Ios principios de equidad o de derecho en que bas a su criterio. . Articulo 55.-Las sentencias, asi como las resoluciones que pongan fin hlll proceso contend ran pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podra ser exonerada de] pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron despropor'. cionadas. Articulo 56.-Tratandose de juicios con participaci6n de campesi11os, a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el articulo 27, aun cuando exista convenio en contrario, la sentencia regulara, prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados de las partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantia del negocio y a la situaci6n econ6mica de los litigantes. Tales honorarios no podran ser menores al 5%, ni mayores al 15';{ del importe liquido de la condena toria, o de la absoluci6n, en su caso. Si el juicio no fuere susceptible de estimaci6n pecuniaria, los tribunales estaran autorizados para fijarlos discretamente. Articulo 57.-De todas las sentencias o autos que pongan termino a los juicios o imposibiliten su continuaci6n, dictadas por los tribunales agrarios, se dara copia fiel a las partes, en el momento de practicarse la respectiva notificaci6n. CAPITULO VIII De los recursos Articulo 58.-Salvo disposici6n de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan termino al proceso, careceran de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estara facultado para revocar y modificar, dent"o del termino de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificaci6n, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente. Articulo 59.-Cabra recurso de apelaci6n contra las sentencias y contra las resoluciones que dcclaren con lugar las defemas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuaci6n o reiteraci6n. Igualmente cabra este recurso en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el receso sea interpuesto, tratandose de sentencias definitivas, dentro de los cinco dias siguientes, y tratandose de autos con el caracter de tales, dentro del termino de tres dias, contados, en ambos casos, a partir del dia siguiente de aquel en que todas las partes quedaron notificacfas. Articulo 60.-EI recurso de apelaci6n, si la ley no indica otra cosa, se concedera en el efecto suspensivo, y s~ tramite se regira en lo pertinente por las disposiciones de la Secci6n IX del Capitulo II, Titulo VII de! C6digo de Trabajo. Articalo 61.-Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario, en la via orclinaria, asi como en los juicios de expropiaci6n, procedera el recurso ar;te la Sala c'e Casaci6n, el cual debera presentarse dentro de los cinco dias siguientes a la notificaci6n de la sentencia, y se regira, en todo lo que fuere aplicable, . por las disposiciones de! Capitulo V, Titulo VII del C6digo de Trabajo. L- 174 LEYES Cabra, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en otros ne~o cios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley, que de acuerdo con 'la legis1aci6n comun puedan ser objeto de recurso de casaci6n; pero en tales casos este se regira por los mismos procedimientos que aqui se establecen. La Sala de Casaci6n, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regira por lo dispuesto en el articulo 54 y, en general, por Ios principios que infor man esta ley. Contra lo que resuelva en definitiva Ia Sala de Casaci6n no cabra mas recurso que el de responsabilidad. CAPITULO IX Ejecucion de sentencias Articulo 62.-Firme la sentencia, el juez dispondra Io pertinente para su ejecu cion, sirviendose para ello, en lo que fuere compatible con las normas contenidas en este Titulo, de lo dispuesto en los articulos 987 a 1018 del C6digo de Procedimientos Civiles y, especificamente de las siguientes reglas: a) Es obligaci6n del despacho ordenar, de oficio, el seiialamiento para la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere lugar, para la practica de inscripciones o para la cancelaci6n de anotaciones en el Registro Publico, libre de derechos, cuando se trate de campesinos a quienes se les hayan reco nocido los beneficios contemplados en el articulo 27. b) Igualmente, el juez procedera a ordenar, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso. En caso de que el expcdiente contenga elementos de juicio suficientes, que permit.an hacer Ia correspondiente liquidaci6n, el juez esiara facultado para formularla de oficio. De no ser asi, correspondera a la parte interesada pre sentar la liquidaci6n respectiva. c) De la liquidaci6n se correra audiencia al vencido, por el termino de cinco dias. Es obligaci6n del ejecutante aportar la prueba que sirva de fundamento a la liquidaci6n, y ofrecerla, en su caso, dando todas las indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda instar a su evacuaci6n. En casos especiales, el tribunal podra hacer sefialamiento de comparecencia para tales efectos. ch) Contestada la audiencia, o vencido el termino concedido al efecto, y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procedera a pronunciarse sobre la liquidaci6n, dentro del termino de cinco dias. d) La sentencia que apruebe la liquidaci6n sera apelable, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del termino de cinco dias. e) Contra lo que resuelva el tribunal no cabra mas recurso que el de responsa bilidad. f) Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo, o una vez firme la resoluci6n de fondo, en caso de conformidad del perdidoso, el juez procedera a la subasta de los bienes embargados, y sin necesidad de requerimiento de parte ordenara que se gire al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la condenatoria, intereses y costas fijados. TITULO III De los procedimientos especiales CAPITULO I De la expropiacion Articulo 63.-Siempre que para los fines de esta ley se requiera la adquisici6n de terrenos o mejoras de estos, el Instituto de Desarrollo Agrario, una vez cumplidos Ios tramites seiialados en la Iey, dictara resoluci6n formal que asi lo disponga, y solicitara al Poder Ejecutivo que decrete la expropiaci6n de tales terrenos o mejoras, Ia cual sur tira efecto a partir de la fecha de publicaci6n del decreto respectivo, en el diario oficial La Gaceta. Articulo 64.-Publicada la declaratoria de expropiaci6n, la cual necesariamente debera contener la descripci6n del inmueble, o de las mejoras, en su caso, con expre si6n de su situaci6n, naturaleza, linderos y medida, el Instituto remitira el expediente al Tribunal Fiscal Administrativo, a efecto de que proceda a fijar el valor del bien expropiado. El expediente contendra los siguientes atestados: a) El legajo de lo actuado por el Instituto, que comprendera, necesariamente, el plano del inmueble, el censo de ocupantes, si los hubiera, y el avaluo de las tierras y mejoras, ode estas ultimas solamente, en su caso. LEYES L- 175 b) Personeria del representante legal del propietario del inmueble, cuando este fuere una persona juridica, una sucesi6n, un menor o un inhabil. ~) Certificaci6n de propiedad del inmueble expedida por el Registro Pub Ii co. Articulo 65.-Si no hubiera ninguna omisi6n que subsanar, el tribunal remitira, a su vez, el legajo al cucrpo de peritos de la Direcci6n General de Ia Tributaci6n Directa, a fin de que, en el lapso perentorio de quince dias, el perito designado por la Secci6n de Avaluos de la indicada Direcci6n rinda su dictamen. De existir alguna omisi6n, el tribunal solicitara al Instituto subsanarla, y una vez cumplido el requisito, procedera en la form a indicada. El dictamen del perito tendra para el tribunal un caracter informativo. El tribunal contara con un termino de quince dias para pronunciarse sobre el avaluo. Notificado el avaluo al interesado, y vencido el termino de cinco dias, desde la fecha de notificaci6n, sin que el propietario se allane a la expropiaci6n, el tramite quedara sujeto al procedimiento que sefialan los .articulos siguientes. Articulo 66.-Cuando se de la circunstancia apuntada en el articulo que ante cede, el Instituto dictara resoluci6n declarando agotada la via administr.ativa, Ia cual expresara, en forma razonada, Ios fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y sin mas tramite remitira el expediente al juez agrario de Ia jurisdicci6n en que se encuentre localizado el inmueble. Articulo 67. -Recibidos los autos, el juez emplazara al propietario para que, dentro del termino de treinta dias, manifieste si se allana a la expropiaci6n; o para que. en caso contrario, exponga los reparos ('Jue tenga contra la misma o contra el avaluo de Ia propiedad, fijado por el Tribunal Fiscal Administrativo. Para este efecto, el despacho apercibira al propietario a fin de que, en tal caso y en el mismo acto, designe un perito que valore el inmueble. En Ia misma resoluci6n, el juzgado ordenara la inscripci6n provisional de la demanda, al margen de la finca, en el Registro Publico, con el objeto de que esa anotaci6n perjudique a terceros. Articulo 68. -En Ios procedimientos a que se refiere el presente capitulo, ex cepto el de la impugnaci6n de! avaluo, no se admitiran mas defensas que las que se funden en las circunstancias de no encontrarse el inmueble expropiado en ninguno de los casos de aceptaci6n, previstos en la ley, y en desviaci6n de poder. En los dos ultimos casos, la cuesti6n se tramitra con arreglo al procedimiento ordinario que sefiala la Iey. Articulo 69.-Si el inmueble objeto de la expropiaci6n perteneciera a una sucesi6n o concurso, que carezca de representante legal, o cuando este se hallara impedido, el juez, de oficio, o a instancia del Instituto, dispondra el nombramiento de un curador ad !item, en cuyo caso se tendra como parte en los procedimientos al representante de la Procuraduria General de la Republica. De la misma manera se procedera cuando el bien pertenezca a personas juridicas, menores e incapaces, que no cuenten con representante legal, debiendose tener como parte, en el caso de menores, al representante legal de! Patron a to Nacional de la Infancia. Articulo 70.-Si la impugnaci6n del propietario fuera unicamente en cuanto al avaluo, el despacho procedera a citar al perito designado, con el fin de que se presente a aceptar y jurar el cargo, dentro de los tres dias siguientes. Vencido este plazo, sin que este comparezca, se nombrara, de oficio, un perito sustituto. Articulo 71.-Cuando la disconformidad del expropiado se refiera, tanto a la ilegalidad del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo trasanterior, como el avaluo, las cuestiones seran tramitadas siguiendo el procedimiento que para todo caso se establece en este capitulo, pero los puntos objeto de debate habran de diri mirse en una sola sentencia. En situaciones como Ia indicada, el juez debera pronunciarse, en primer lugar, sobre Ia procedencia oe la expropiaci6n; y si la demanda de ilegalidad del acto ex propiatorio fuei:-e acogida, se abstendra de pronunciarse en cuanto al monto del avaluo. Articulo 72.-El perito que designe la parte interesada, de acuerdo con el ar ticulo 67 anterior, debera ser un profesicnal de reconocida idoneidad, con experiencia en la materia y miembro activo del Colegio de Ingenieros Agr6nomos de Costa Rica. Si la persona designada por el propietario no reuniera Ios anteriores requisitos, el juez lo declarara asi, de oficio, y procedera al nombramiento respectivo en su reemplazo. Articulo 73. -Sera deb er del perito, de previo a justipreciar el inmueble afecto a la expropiaci6n, verificar personalmente, en el terreno, el est.ado y las condiciones naturales de este, y rendir el informe a mas tardar dentro del mes siguiente a la • fecha de aceptaci6n y juramento del c;argo. LEYES Articulo 74.-Recibido el dictamen pericial, se dara audiencia por diez dias a las partes sobre el resultado de! mismo. Agotado este tramite, el juez dictara,:.la respectiva resoluci6n de fondo, dentro de los treinta dias siguientes. De previo· a dictar la resoluci6n de fondo, el juez podra ordenar que se reciba, con el caracter de para mejor proveer, cualquier prueba que juzgue conveniente para la resoluci6n del negocio. Articulo 75.-En la resoluci6n que fije el monto de la indemnizaci6n a cargo del Instituto, se prevendra a este de! dep6sito <lei valor de la expropiaci6n. El avaluo, en todo c aso, no podra ser superior al justiprecio mas alto dado en los dictamenes. Articulo 76.-En los procedimientos de expropiaci6n contemplados en el presente capitulo solo ca bra recurso de apelaci6n contra la sentencia. Contra la resoluci6n de fondo, que dicte el Tribunal Superior Agrario conociendo en grado <lei negocio, cabra recurso ante la Sala de Casaci6n, en las casos en que proceda de acuerdo con la cuantia, al cual se aplicaran, en lo pertinente, las reglas que seiiala el articulo 61 de esta ley. Articulo 77. -Fir me la resoluci6n de fondo y una vez consignado el precio de la expropiaci6n, el juez ordenara al propietario abandonar los bienes expropiados, en un plazo no menor de ciento veinte dias, si fuera de! caso, y autorizara al Instituto para entrar en posesi6n, o confirmara esta, si a ello hubiera lugar. En la misma resoluci6n el juez ordenara la entrega de los respectivos autos al notario publico designado por el rnstituto, para que proceda a la protocolizaci6n de las piezas corres pondientes, la cual contendra la resoluci6n que fija el avaluo definitivo, el acta de consignaci6n de! precio, el auto a que se refiere este parrafo y cualesquiera otros datos que fueren necesarios. El Registro de la Propiedad inscribira la finca o parcela expropiada a nombre del Instituto, aunque esta no hubiera sido inscrita anteriormente, y aun cuando se tr ate de un derecho localizado simplemente de hecho en el terreno. CAPITULO II De las demasias Articulo 78. -En el caso de que el instituto encargado de! ordenamiento agrario y del desarrollo rum! comprobara, en una finca de mas de mil hectareas, la exis tencia de areas poseidas, que excedan el area inscrita, se observaran los siguientes procedimientos: a) Si la totalidad de! terreno estuviera cultivada o dedicada a la 'explotaci6n ganadera, una vez localizada debidamente el area de exceso, el instituto dictara resoluci6n declarando la existencia de tal demasia y previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del termino de ocho dias habiles, para que, en asocio del perito que en el mismo acto se designara, valore las mejoras eje cutadas par el propietario en la tierra indebidamente apropiada, dentro de! termino perentorio de treinta dias naturales. La resoluci6n debera ser notificada al interesado personalmente, o por medio de carta certificada, y se inscribira provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro Publico, al margen de la finca respectiva. Una vez que el instituto hay a cubierto el monto <lei avaluo asignado por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la autoridad competente, a la orden de su duefio, se procedera, par medio de mandamiento, a solicitar al Registro Publico la inscripci6n, a nombre de! instituto, de! area de demasia. Sera de elecci6n de! propietario la localizaci6n de la demasia. En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto al valor de las mejoras, se procedera a determinar el valor y a liquidar la respectiva indemnizaci6n, mediante los tramites de expropiaci6n previstos en esta ley. b) Si el exceso de! terreno localizado se encontrara sin cultivar o no fuera objeto de explotaci6n ganadera, una vez notificada y firme la resoluci6n del instituto, que declare la existencia de las demasias, y una vez localizada el area corres pondiente por el propietario, se procedera a levantar e inscribir el piano en la Oficina de Catastro, y a solicitar al Registro Publico, por mandamiento, la inscripci6n respectiva a nombre del instituto. En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro del termino de ley, se entendera que la indemnizaci6n de las mejoras podra fijarse de acuerdo con el avaluo de! perito designado por el instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y notificado al efecto, no concurriera :a la comparecencia para la localizaci6n de la demasia, el instituto quedara facultado para localizarla, conforme a su propio criterio. LEYES L- 177 La inscripcion a favor <lei instituto, de las demasias a que se refiere el presente articulo, se mantendrii hasta tanto no se decida en sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de contencion- sobre tal ins cripcion. CAPITULO III Del triimite de otrlos asuntos de conocimiento de Ios tribunales agrarios Articulo 79.-Cuando el juez deba conocer de algun negocio, que ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya sido objeto de regulacion expresa en esta ley, sujetara su tramitacion al procedimiento que en cada caso establece el respedivo codigo, con las salvedades que se indican en los articulos siguientes. Articulo 80 .-Si se tratara de juicios de division material de una universalidad de bienes, integr.ada por uno o mas de aquellos que se indican en el inciso c) <lei articulo 2 de esta ley y por bienes de otr.a naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderii al juez agrario dictar la resolucion que proceda en cuanto a aquellos, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la division de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en definitiva sobre la disolucion, mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdiccion agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicarii al juez comun Jo que resuelva. Si por cual quier motivo el negocio hubiera sido presentado ante un juez incompetente, este, tan pronto advierta las circunstancias apuntadas, mandara a suspender los procedimientos y ordenara pasar el asunto al juez .agrario de la jurisdiccion en que se encuentre situado el predio de la naturaleza indicada. Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos en el inciso c) del articulo 2 de esta ley, el jucz comun seguirii conociendo en cuanto a ello y extendera testimonio de piezas para que el juez .agrario conozca de lo relativo a estos bienes. Articulo 81.-Las reglas del articulo anterior se aplicariin en los juicios de sucesion, cuando parte de] haber hereditario este constituido por bienes de los descritos en el inciso c) de] articulo 2 de esta ley, pero en tal caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrara valor ni efecto, en Io que a participacion de bienes se refiere, en tanto no se hayan liquidado y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba pagar la sucesion. dirii: Articulo 82 .-Adicionase al articulo 468 <lei Codigo Civil un nuevo inciso que "79) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo Agrario, declarando la afectacion de tierras para los fines de la ley que rige la materia, asi como las que adviertan o declaren la existencia de un conflicto de ocupa cion precaria en un inmueble". Articulo 83.-En todos los negocios judiciales que deban tramitarse con autori zacion del Instituto, las resoluciones que dicten Ios tribunales deberan ser notificadas en las oficinas centrales de su Departamento Legal, por medio de certific.ado de correos, conforme al parrafo final del articulo 32. Articulo 84.-Esta ley es de orden publico y deroga. las !eyes N9 4545 del 20 de marzo de 1970 (Ley de informaciones posesorias administrativas) y sus reformas, N9 5064 del 25 de agosto de 1972 (Ley de Titul.acion), e igualmente cualquier otra disposicion legal en lo que se le oponga. Articulo 85 .-Rige a partir de su publicacion. Transitorio 1.-Los juzgados agrarios se estableceran de preferencia en las cir cunscripciones judiciales en que sean mas frecuentes los conflictos de tierras, segun lo determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que realice y la informacion que obtenga, por los medios a su alcance. Mientras no se creen los juzgados, correspondera a los jueces civiles y penales, segun el caso, conocer de los asuntos que pertenezcan a la jurisdiccion agraria. El Tribunal Superior Agrario tambien entrara en funciones cuando la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales conoceran, en segunda ins tancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulacion que hag.a la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y los tribunales. La Corte dictara las medidas practicas para la aplicacion de Ia presente ley, en lo que concierne a la jurisdiccion agraria, y quedara facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a f.alta de reglas aplicables de esta ley, de los codigos de procedimientos o de Ia Ley Organica del Poder Judicial. L- 178 LEYES Transitorio II.-Las informaciones posesorias administrativas, pendientes de tramite a la fecha de publicaci6n de esta ley, se continuaran tramitando ante ~-~l tribunal agrario del caso, con asiento en la ciudad de San Jose, aun cuando el inmue ble que se deba titular se encuentre fuera de la jurisdicci6n territorial de este tribunal, salvo que el interesado prcfiera continuar la tramitaci6n ante el tribunal agrario competente, en raz6n del territor;o, caso en el cual debera mediar gesti6n por escrito de su parte. Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo Agrario remitira todos los expedientes de informaciones posesorias adrninistrativas, que se encuentren pendientes de tramite, al tribunal agrario correspondiente, en el plazo mas breve posible. Conmniqucse al Poder Ejccutivo Asamblea Legislativa.-San Jose, a los vein ticinco dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS, Presidente. CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME, Primer Secretario. Segundo Secretario. Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintinueve dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Ejcc1ifcsc }' 1)11/J/iqucsc RODRIGO CARAZO El Ministro de Agricultura y Ganaderia, HERNAN FONSECA ZAMORA. La Ministra de Justicia, ELIZABETH ODIO BENITO.

Ley Nº 6734 - Organización y competencia de los tribunales agrarios · Nelum