Ley Nº 6289 - Crea la Oficina Nacional de Semillas
Made 1978-12-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- institution, seeds/planting material, registration, hygiene/sanitary procedures, internal trade, certification, legal proceedings/administrative proceedings, standards, plant production, governance
- Categories
- agriculture
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OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS LEY N 6289 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Decreta: CAPITULO PRIMERO Finalidad y ámbito de la Ley Artículo 1. La finalidad de esta Ley es la de fomentar, mejorar y organizar la producción y uso de semillas, mediante la promoción, normalización, protección, regulación y control de su producción y comercio. Tiene como finalidades específicas velar por la protección de los derechos del consumidor, promover una sana y efectiva competencia en la comercialización de semillas y en definitiva promover una producción agrícola más eficiente y competitiva. Artículo 2. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende, las semillas de todos los géneros y especies vegetales, incluyendo algas y hongos. Artículo 3. Declárase esta Ley de interés público, y de observancia obligatoria para toda persona física o jurídica vinculada con producción, distribución y comercio de semillas en el país. CAPITULO SEGUNDO Definiciones Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por semilla toda estructura vegetal destinada a la siembra, reproducción o propagación de una especie. Artículo 5. Se entiende por variedad comercial, el conjunto de individuos botánicos cultivados, que se distinguen de otros de la misma especie por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económicos, y que al ser reproducida sexual o asexualmente mantiene las características que le son propias. Artículo 6. Se entiende por certificación de semillas el proceso integral que garantiza la calidad de éstas, mediante el control de su producción y la verificación del cumplimiento de estándares de calidad. Artículo 7. Control de calidad es el proceso al que se somete la semilla para la verificación de estándares o normas de calidad, establecidos reglamentariamente por la Oficina Nacional de Semillas. Artículo 8. Se entiende por servicio público, el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley. Artículo 9. Servicio al costo. Principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 17f, 19g y 33c. Artículo 10. Para los efectos de esta ley, se entiende por consumidor de semillas a toda persona física o entidad de hecho o de derecho que como destinatario final adquiere, disfruta o utiliza semillas como insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o producir vegetales a terceros, lo anterior con fundamento al artículo 2 de la ley No 7472. CAPITULO TERCERO De la Oficina Nacional de Semillas Artículo 11. Para la aplicación de la presente Ley, se crea la Oficina Nacional de Semillas como un ente público, con personalidad jurídica, personería jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen. Para garantizar la agilidad en la prestación de los diferentes servicios que le asigna esta Ley, la Oficina se exceptúa del alcance de la Ley 6821, quedando obligada únicamente a suministrar la información que requiera la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para sus diversos trabajos. La Oficina estará sujeta a todos los lineamientos y controles establecidos por la Contraloría General de la República. Artículo 12. La Oficina Nacional de Semillas está exonerada de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. El patrimonio de la Institución es inembargable. De la Junta Directiv Artículo 13. La Oficina Nacional de Semillas estará regida por una Junta Directiva de ocho miembros, a un nivel técnico especializado, compuesta por un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá, un representante del Consejo Nacional de Producción, un representante del laboratorio oficial, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, un representante de los reproductores de semillas, un representante de los Comerciantes de semilla y un representante de los Agricultores consumidores de semilla. Para cada uno de los representantes aquí señalados se nombrará un suplente. Artículo 14. Los nombramientos de las entidades públicas los harán los jerarcas de las respectivas Instituciones. El nombramiento de los representantes de los reproductores, procesadores y agricultores se hará en forma directa a través de asambleas de las organizaciones que representan y registradas ante la Oficina Nacional de Semillas, que se convocarán para tal fin. La conformación definitiva de la Junta Directiva se oficializará mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y entrará en vigor a partir de su publicación en el periódico oficial. Los miembros durarán dos años en sus cargos. Artículo 15: La representación judicial y extrajudicial de la Oficina Nacional de Semillas la tendrá el Presidente o el Director Ejecutivo. Artículo 16: La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea solicitado por tres miembros ordinarios o el Presidente. Cada Directivo recibirá una dieta por sesión cuyo monto se establecerá reglamentariamente. Estos y el Director Ejecutivo deberán suscribir pólizas individuales de fidelidad al iniciar sus funciones. Artículo 17: La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes funciones: a) Definir la política y programas de la Oficina Nacional de Semillas para promover, mejorar y proteger la producción de semillas, y para fomentar el uso de las de mejor calidad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo primero de esta Ley. b) Aprobar el reglamento de esta Ley y sus modificaciones, previo a su presentación al poder ejecutivo para su promulgación. c) Nombrar al Director Ejecutivo para lo cual abrirá un concurso de antecedentes y la elección se dará por simple mayoría. d) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con la competencia de la Oficina Nacional de Semillas. Se exceptúan los asuntos relacionados con materia laboral. e) Conocer y resolver los asuntos que para su estudio le sean sometidos por el Director Ejecutivo. f) Fijar el valor de los servicios que brinde la Oficina Nacional de Semillas para lo cual se aplicará el principio de servicio al costo. g) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa. h) Aprobar los contratos de obras y convenios de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. i) Aprobar el presupuesto de la Oficina Nacional de Semillas, de acuerdo con los trámites reglamentarios. j) Examinar y aprobar los estados financieros de la Oficina Nacional de Semillas y la liquidación de su presupuesto. k) Estudiar y aprobar el informe anual que publica la Oficina Nacional de Semillas. l) Nombrar y remover el auditor externo. m) Conocer en alzada los recursos que se presenten por resoluciones de la Oficina Nacional de Semillas. n) Conocer y resolver todo lo referente a la administración de la protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales. o) Aprobar los estatutos de la organización interna de la Oficina Nacional de Semillas. p) Conceder los títulos de propiedad de derechos de obtentor de variedades vegetales. q) Recomendar la exoneración de impuestos a las semillas r) Cualquier otra función que le sea asignada por el Poder Legislativo. Artículo 18. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones: a) Actuar como secretario general de la Junta Directiva b) Fungir como Director Administrativo y superior jerárquico de la Institución c) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en materia de competencia de la Oficina Nacional de Semillas d) Actuar como representante judicial y extrajudicial de la Oficina, función que también tendrá el Presidente de la Junta Directiva e) Cualquier otra que la Junta Directiva le encomiende o agregue Capítulo IV Producción, Comercialización y Regulación de Semillas Artículo 19. La Oficina Nacional de Semillas deberá realizar las siguientes funciones: a) Planificar y fomentar la producción nacional de semillas, en función de las necesidades del país. b) Fiscalizar la producción y comercialización de semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley y su reglamento, incluyendo las reglamentaciones para la certificación, control de los estándares de calidad de las semillas, así como del Registro de Variedades Comerciales y Protegidas. Con este propósito podrá: 1) Tomar muestras, inspeccionar, analizar o hacer pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. 2) Acceder a los sitios donde existan o se encuentren en proceso de producción semillas ya sean o no certificadas. 3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de la presente Ley 4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuese necesario. c) Llevar un registro de variedades comerciales, para lo cual reglamentariamente se establecerán los procedimientos correspondientes. d) Llevar un registro de variedades protegidas y establecer las normas y controles para la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades. e) Aplicar los procesos de control para verificar el cumplimiento de los estándares de calidad de la semilla importada y de producción nacional, en cumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 7472 “Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor”, para lo cual se establece un servicio de control de calidad al costo. f) Los estándares de calidad los establecerá la Oficina en forma conjunta con la Oficina Nacional de Normas y Medidas del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. A este efecto se observarán los convenios internacionales suscritos por el país en esta materia. g) Establecer los parámetros y estructura para la fijación del costo de los servicios que brinde, a saber: I. Certificación de semillas II. Control de calidad de procedimientos de producción y manejo III. Control de calidad de semilla importada IV. Análisis de calidad en laboratorio V. Inspección y fiscalización de Plantas Procesadoras de semilla VI. Registro de importaciones y exportaciones de semilla VII. Registro de importadoras, exportadoras y comercializadoras o distribuidoras de semilla VIII. Fiscalización de proyectos transgénicos (bioseguridad) IX. Registro de variedades comerciales X. Fiscalización de ensayos para registro de variedades comerciales y/o protegidas XI. Capacitación, divulgación y asesorías XII. Atención de denuncias XIII. Venta de ciertos bienes (etiquetas, formularios, certificaciones, revistas, etc.) XIV. Venta de otros servicios que se enmarque dentro del campo de su competencia h) Fijar las zonas en que, por motivos técnicos, se regule la producción de semilla de determinadas especies o variedades. i) Recomendar la exoneración de impuestos de importación para determinados grupos de semillas. j) Llevar el registro de todos los análisis oficiales de la calidad tanto de las semillas importadas como de producción nacional. k) Coordinar la labor del sector productor de semilla, relacionado con producción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas en el país. l) Establecer los sistemas de certificación de semillas, en las diferentes especies vegetales, tanto para el comercio nacional como para el internacional. m) Llevar el registro de los usuarios de servicios de la Oficina Nacional de Semillas. n) Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de semilla y establecer controles para comercializarla en el país, observando los criterios de protección de la salud y la vida de personas y animales, la preservación de la agricultura y del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error. La Oficina no autorizará la comercialización de semillas que no cumplan con lo estipulado aquí y en el reglamento respectivo. o) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas en el campo de semillas. p) Establecer relaciones de cooperación y convenios con entes naturales o jurídicos, públicos o privados, nacionales o extranjeros cuando así se requiera para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. q) Emitir los certificados de origen de semillas producidas en el país. r) Cualquier otra función encomendada a la Oficina, de acuerdo a la normativa vigente en materia de su competencia. Artículo 20. La presente Ley garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para realizar actividades de producción y comercialización de semillas, dentro de las normas y procedimientos definidos por esta ley su reglamentación, bajo el control de la Oficina Nacional de Semillas. Artículo 21. Créase el Registro de Variedades Comerciales, bajo responsabilidad de la Oficina Nacional de Semillas. Sólo podrán ser comercializadas y/o certificadas en el país las semillas de aquellas variedades inscritas en este Registro. Reglamentariamente se definirán los requisitos para la inscripción en el mismo y podrán establecerse las excepciones respecto a las especies que deban inscribirse para su comercialización Artículo 22. La Oficina Nacional de Semillas regulará y controlará el comercio de semillas para garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos reglamentariamente. Para tales efectos se establecerá un registro en el que deberá inscribirse obligatoriamente toda persona natural o jurídica que produzca, beneficie, importe, exporte y/o comercialice semillas en Costa Rica. La inscripción en este registro es obligatoria para comerciar con semillas. Artículo 23. La importación y exportación de semillas requerirá del registro previo ante la Oficina Nacional de Semillas. Cuando se trate de semilla de un material transgénico el importador deberá declararlo expresamente en toda la documentación, debiendo someterse a las regulaciones que al efecto establece la legislación en materia fitosanitaria y conexas. Artículo 24. Para cualquier efecto legal, las empresas semilleristas que produzcan a nivel nacional o importen semillas serán responsables frente a terceros y ante la Oficina, de que la calidad de la semilla que comercialicen se ajuste a los estándares establecidos por la Oficina Nacional de Semillas y de la exactitud de la información indicada en la etiqueta o envase, siempre y cuando la semilla fuese vendida o puesta en venta en forma directa por ellas o cuando fuese mercadeada por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas empresas semilleristas. En los demás casos, la responsabilidad será del comerciante vendedor. Artículo 25. Para toda venta de semilla, el comerciante debe girar una factura, la cual debe indicar al menos la siguiente información: a) Variedad b) Cantidad c) Identificación del lote d) Comprador Artículo 26. Todo envase, con las excepciones señaladas en el reglamento, que contenga semillas agrícolas para ser sembradas o vendidas, ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o hacia afuera del país, deberá llevar una etiqueta o rótulo claramente escrito en español. Dicho rótulo o etiqueta debe estar colocado en un lugar visible, con los datos que se especifican a continuación: a) Nombre y dirección de la persona o entidad que tituló la semilla b) Género, especie o variedad. c) Origen o Procedencia d) La identificación del lote e) Categoría f) Cumplimiento de normas mínimas de calidad o en su defecto los resultados reales de los análisis oficiales. g) Peso neto en kilogramos, o su fracción. h) Fecha de análisis. i) Mención de la sustancia aplicada, en caso de semilla sometida a tratamiento, indicando si la sustancia usada es tóxica, en cuyo caso se exigirá el signo específico de venenoso. No podrán existir contradicciones en las rotulaciones o en otra etiqueta que se coloque en el envase, ni podrán ser modificados, excepto por disposiciones de la Oficina Nacional de Semillas. Artículo 27. Toda semilla que se comercialice, sea de producción nacional o importada deberá cumplir indiscriminadamente con las normas o estándares de calidad establecidas por la Oficina Nacional de Semillas reglamentariamente en cumplimiento de la Ley de promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y esta Ley. Artículo 28. La persona física o jurídica, de carácter público o privado que registre una variedad será responsable de la evaluación del valor agronómico a nivel nacional. Los atestados técnicos y la información aportada ante la Oficina tendrán carácter de declaración jurada. Artículo 29. Los inspectores encargados del control de la producción y comercialización de semillas, debidamente identificados, tendrán acceso a cualquier propiedad estatal o privada, relacionada con este campo. Las muestras recogidas por este personal, se considerarán muestras oficiales. Artículo 30. La Oficina Nacional de Semillas delegará la realización de los análisis oficiales de calidad en el laboratorio del Centro para Investigación de Granos y Semillas de la Universidad de Costa Rica. A tal efecto se firmará anualmente un contrato por el servicio de análisis, cuyo monto se definirá aplicando el principio de servicio al costo. Los análisis oficiales, se ajustarán a las normas establecidas por la Asociación Internacional para pruebas de semillas, por sus siglas en inglés (ISTA), o por estándares establecidos reglamentariamente, fundamentados en los nuevos desarrollos de la ciencia y la tecnología. Artículo 31. La Oficina Nacional de Semillas podrá delegar o convenir con otros laboratorios, personas físicas o jurídicas, previa acreditación, la realización de los análisis oficiales o de cualquier otro servicio que requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones. El funcionamiento de los acreditados deberá ajustarse a los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Semillas y la reglamentación establecida Artículo 32. Los gastos de análisis de calidad de semillas serán pagados por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para tal efecto fije la Oficina Nacional de Semillas, con fundamento en el principio de servicio al costo. Los fondos obtenidos por estos análisis se depositarán a favor de la Oficina Nacional de Semillas, en una cuenta especial y se destinarán a cubrir los gastos del servicio de análisis CAPITULO SEXTO De los Recursos Financieros Artículo 33. Para cubrir los gastos que demanda la aplicación de esta Ley, la Oficina Nacional de Semillas contará con los siguientes recursos: a) Las partidas que anualmente se asignen para tal objeto en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. El Poder Ejecutivo podrá destinar, anualmente, fondos de contrapartida para la operación de la Oficina Nacional de Semillas, de conformidad con sus necesidades. b) Los ingresos por concepto de multas y comisos que perciba por las infracciones a esta Ley. c) Los ingresos por los servicios que brinde. A este efecto: La fijación del valor de los servicios que brinde la Oficina Nacional de Semillas se hará de acuerdo con el principio de servicio al costo, para lo que deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada servicio. Para ello se aplicará la estructura de costos modelo propia de cada servicio y su relación con el volumen o cantidad del objeto sujeto del servicio. La O.N.S. no establecerá cánones que atenten contra el equilibrio financiero de la Institución. No se aceptaran como costos los siguientes: I. Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley. II. Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público. III. Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada. El procedimiento para la fijación de los cánones será el siguiente: 1. Todos los años, en el mes de mayo, la Oficina Nacional de Semillas presentará el proyecto de cánones de cada servicio para el año siguiente, con la respectiva justificación técnica para su aprobación por parte de la Contraloría General de la República. 2. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia por un plazo de diez días hábiles para que personas y/o empresas interesadas expongan sus observaciones al proyecto de cánones de servicios, transcurrido el cual se aplicará el silencio positivo. 3. El proyecto de cánones deberá ser aprobado a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año en que se presentó. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma presentada por la Oficina Nacional de Semillas. 4. De acuerdo con estos procedimientos, la Oficina Nacional de Semillas, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, los cánones por nuevos servicios que deba brindar, establecidos por la Asamblea Legislativa. La Oficina Nacional de Semillas determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones por los servicios que brinda. Para la semilla importada el canon deberá ser cancelado en la Oficina Nacional de Semillas previo al desalmacenaje de la semilla d) Las contribuciones que reciba de otras instituciones públicas. e) Los legados, donaciones y, en general, toda clase de bienes y derechos que legalmente o por voluntad de particulares le sean proporcionados. f) Las contribuciones que reciba de organismos internacionales o de gobiernos de otros países, con los que Costa Rica haya suscrito convenios de colaboración en el campo de la producción de semillas. Artículo 34. En los incisos de los artículos 21 se establece el Fondo de la Oficina Nacional de Semillas, el que será administrado por ésta a través de su Junta Directiva, conforme con los programas y presupuestos anuales. Este fondo se usará exclusivamente para cumplir los fines de esta Ley, bajo la responsabilidad de quienes legalmente lo administren. La Oficina Nacional de Semillas deberá llevar la contabilidad correspondiente. Artículo 35. El Fondo, de que habla el artículo anterior, se depositará en una cuenta especial de la Oficina Nacional de Semillas, abierta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional y la revisión, reglamentación y control de ella estará a cargo únicamente de la Contraloría General de la República. Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se hará a través del reglamento de la presente Ley. Artículo 36. Las instituciones del Estado quedan facultadas para donar, de sus presupuestos anuales, las partidas que dispongan aportar para los fines de esta Ley. Asimismo, podrán colaborar, con todas las obras de infraestructura que fueren necesarias. CAPITULO SETIMO De la Infracciones y Sanciones Artículo 37. Se procederá al decomiso, denunciando el hecho a las autoridades correspondientes, cuando se compruebe la alteración o falta de veracidad de los datos e información que debe acompañar al producto ofrecido en venta o transportado dentro o fuera del país, según lo requieran los artículos anteriores. Igualmente se procederá, cuando se compruebe que hubo dolo para que dicha información no exista. Artículo 38. Se considera como defraudación, para los efectos de esta Ley: a) Ofrecer al público o exponer a la venta semillas y/o variedades que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento. b) Producir, procesar y comerciar semillas, sin acatar lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. c) Los actos encaminados a engañar al público y a la propia Oficina sobre calidad e identidad de las semillas, así como con respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas de producción, procesamiento o almacenamiento de semillas, establecidas por esta Ley y su reglamento. d) La falsificación o alteración de etiquetas, análisis o certificados de calidad. Artículo 39. Además de las sanciones previstas en los anteriores y en el Código Penal, serán sancionadas con pena de diez a treinta días de multa quienes cometan infracciones a otros artículos de esta Ley. En caso de reincidentes se aplicará lo que dice el artículo N. 78 del Código Penal, se les cancelará la inscripción en el registro y todo derecho para ejercer las actividades contempladas en esta Ley por un plazo de tres años. Compete a los tribunales comunes represivos el conocimiento y sanción de las infracciones señaladas en esta Ley CAPITULO OCTAVO Normas diversas Artículo 40. El Sistema Bancario Nacional dará su apoyo financiero a las personas que se dediquen a la producción de semillas, para el consumo interno o para la exportación conforme con las normas establecidas en esta Ley. Artículo 41. Las resoluciones que dicte la Oficina Nacional de Semillas, en uso de sus atribuciones, serán apelables por el interesado, dentro del tercer día, ante el Ministerio de Agricultura, quien tendrá un plazo de tres días para resolver. CAPITULO NOVENO Disposiciones Derogatorias y Finales Artículo 42. Esta Ley es de orden público, deroga expresamente la Ley N. 5029 del 31 de julio de 1972 y todas aquellas que se le opongan. Artículo 43. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a su vigencia. Todas las definiciones y normas que figuran en ella se establecerán en el presente reglamento. Artículo 44. Rige a partir de su publicación. Transitorio I: El superávit que pueda arrojar la liquidación del presupuesto de la Comisión Nacional de Semillas, pasará a formar parte del patrimonio de la Oficina Nacional de Semillas. Transitorio II: El representante de los productores de semillas será elegido un año después de entrar en vigencia esta Ley, una vez que la Oficina Nacional de Semillas haya levantado un registro de productores, los cuales, en reunión general, nombrarán la terna quince día antes del plazo mencionado. Transitorio III: Mientras no sea nombrado el representante de los productores, en caso de empate en las resoluciones, el Presidente decidirá con doble voto. Transitorio IV: La Oficina Nacional de Semillas determinará, reglamentariamente, las variedades a las que se les aplicarán las disposiciones de esta Ley. En un plazo máximo de dos años esta Oficina deberá tener bajo su control todas las variedades de semillas que se expendan en el mercado nacional. Dado en la Casa Presidencial, San José, a los cuatro días del mes de diciembre, de mil novecientos setenta y ocho.