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Laws of Costa Rica

Ley Nº 4582 - Declara de interés nacional el desarrollo de la industria pesquera

Made 1970-04-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
basic legislation, credit, fishing vessel

Where to read it

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Text

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  1. N2 4582 La Asambiea Legisiativa de Ia Republica de Costa Rica: Decreta: Artkulo 12• -Se declara de interes nacional el fomento y desarrollo de Ia industria pesquera, la cual sera impulsada por el Deparlamento correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa. Articulo 22• -El Consejo Nacional de Producci6n avalara previo infor me favorable del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, los credilos para los pescadores, obtenidos en Ios bancos nacionales, cuyo desti no sea la compra de embarcaciones y equipos. Para este objelo, en el Presupuesto Ordinario se estableceni la partida correspondiente a favor del Consejo, la cual no podra ser disminuida en un 10 de la suma sefialada en el Proyecto de Presupuesto Ordinario. Eslos fon dos podrrui ser usados por el Consejo Nacional de Producci6n, para construcci6n y compra de inslalaciones y equipo para facilitar el mercadeo. Articulo 32• -Los recursos indicados en el artfculo anterior se destina ran por el Consejo, a la formacion de un fondo con destino a cubrir las garantfas mencionadas. Cuando dicho fondo alcance un monto de ¢10.000.000.00, nose incluira mas en el Presupuesto la partida mencionada. Articulo 42• -Con el fin de facilitar el ohjetivo de esta ley, se podran importar embarcaciones de pesca, excepto las construfdas de madera de cualquier tamafio que sean y las construfdas con otros materiales si tienen menos de 65 pies de eslora, conforme a las condiciones que el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa establezca oyendo de previo a los sectores interesados. Las reparaciones y futura construcci6n de embarcaciones se haran en astilleros nacionales, en todos aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa sea posible hacerla. A este efecto en los avales mencionados en est a ley, se establecera como condici6n indispensable esta previsi6n. Articulo 52• -Nose autorizaran nuevas licencias de pesca de camar6n, si el informe a que se refiere el artfculo 22, del Decreto Ejecutivo N2 7 de 2 de julio de 1965, no lo recomienda. 75 Articulo 62• -Esta ley es de orden puhlico, sera reglamentada por el Poder Ejecutivo y rige a partir del 1 Q de enero de 1971, en sus disposiciones anteriores. Transitorio. -Se autoriza al Poder Ejecutivo para que negocie con un banco extranjero o con cualquier otra organizaci6n publica o privada, nacional o extranjera, una lfnea de credito de hasta $100.000.00, o su equivalente en colones, para llevar a cabo los estudios de factibilidad tendientes a construir una base pesquera en la Isla de! Coco. Comunfquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa. -San Jose, a los treinta dfas del mes de abril de mil novecientos setenta. Jose Luis Molina Quesada, Presidente Arnulfo Carmona Benavides, Primer Secretario. Mario Charpentier Gamboa Segundo Secretario Casa Presidencial. -San Jose, a los cuatro dfas de/ mes de mayo de mil novecientos setenta . Ejecutese y Publfquese J.J. Trejos Fernandez El Ministro de Agricultura y Ga11aderfa, G.E. lglesias. "UGaceta" NQ 104 de 12 de mayo de 1970. 76

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