Ley Nº 2726 - Crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Made 1961-04-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Water
- Keywords
- institution, basin/catchment/watershed, potable water, sewerage, water supply, inland waters, governance
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No. 2726 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados NOTA: De acuerdo con el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976, el nombre fue variado de Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado a "Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" puede abreviarse "A y A". Artículo 1º- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 2º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar o aprobar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente; Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 3º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas. Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán esta materia. En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra. El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las siguientes normas: 1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el estado del expediente. 2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular por el término de un mes. 3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término de la consulta popular. 4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular. 5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado. 6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente. 7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación. En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las tarifas. 8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad. Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 6806, del 26 de agosto de 1982. Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo. En caso contrario vencido ese plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente. Así adicionado por el artículo 19 de la Ley No. 6890, del 14 de setiembre de 1983. Artículo 4º- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para el Instituto señalan las normas legales correspondientes. El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas establecidas. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 5º- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza: a) Estará exento de responsabilidad legal en los casos de daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia, real o alegada, del agua suministrada por este organismo; b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines; c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles; d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada, previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la República; Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16 de marzo de 1966. e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),de la Ley de Expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995. Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento; f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se refiere el inciso d) de este artículo. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3668, del 16 de marzo de 1966. g) Aceptar donaciones de cualquier índole; h) Elaborar tarifas y tasas, rentas y otros cargos, por el uso de los servicios que fije esta ley; i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios, administradores o sus representantes, realizar los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo que esta ley regula; j) Se dará sus propios reglamentos; y k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les sean aplicables. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 6º- El Instituto estará regido por una Junta Directiva de nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número 5507 de 19 de abril de 1974. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 7º- Los nombramientos de los seis directores, no el del Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 8º.- El período de los directores, su remoción y nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 9º- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, e indicarse el objeto de la reunión, en la cual se conocerá únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria. En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En este caso no se hará necesaria la convocatoria. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 10.- Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable, en su Presupuesto Ordinario Anual. NOTA: La asistencia a sesiones y pago de dietas se regulan en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962. Artículo 11.- Corresponde a la Junta Directiva: a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones y acordar las inversiones de los recursos de la misma; b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República; c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto; d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la Ley de la Administración Financiera de la República; e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan de ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los compromisos arbitrales; Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16 de marzo de 1966. f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes, hasta por la suma de ¢200,000.00, para lo cual será necesario el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la operación excede de ¢200,000.00, requerirá autorización legislativa. Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los casos de expropiación o licitación. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16 de marzo de 1966. g) Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 del 3 de mayo de 1995. h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales; i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros. Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive; Tácitamente reformado por las leyes números 4646, del 20 de octubre de 1970, artículos 6º y 7º y por el artículo 6 de la Ley No. 5507, del 19 de abril de 1974. k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y deberes de los funcionarios anteriormente citados; l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 12- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y tendrá las siguientes atribuciones: a) Formular el plan de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos; b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su remosión, el cual se girará por un escalafón, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva; c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según la organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la Junta Directiva; d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta Directiva; y e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976. Artículo 13- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios; realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva, proponiendo tales medidas. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 14- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas condiciones exigidas para el cargo de Gerente. Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. Reformado tácitamente por el artículo 18 de Ley No. 6872 del 17 de junio de 1983. Artículo 15- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones. Artículo 16- Las funciones específicas que corresponden a la Junta Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento respectivo. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 17- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas especiales. Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976; Derogado tácitamente, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870, del 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513, del 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088, del 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293, del 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 pago de futuros impuestos. Artículo 18- Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional. Para los efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se encuentren. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 19- La política financiera del Instituto será la de capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales. Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente: a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados; y b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para capitalización y desarrollo. El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos para el Fisco. El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad de ley ni aceptación expresa. Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley No. 5595, del 17 de octubre de 1974, impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo 5º de la Ley No. 6622, del 27 de agosto de 1981, establece que las certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo. Artículo 20- El Instituto queda autorizado para contratar con las municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones, arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean, originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la prestación del servicio. Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 21- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968. Adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 5595, del 17 de octubre de 1974; y reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 22- Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Artículo 23- Los planos para la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de Ingeniería, serán sometidos para su aprobación previa a dicho Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución, el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos como definitivamente aprobados. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976. Artículo 24- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República en el aspecto económico-financiero. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. ARTÍCULO 25- El Instituto tendrá personería jurídica propia; el Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. ARTÍCULO 26- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma serán penadas con multa de ¢500.00 a ¢5.000.00, o pena de prisión en el grado correspondiente. En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos; en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23 en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos. Adicionado por el artículo 6º de la Ley No. 5595, del 17 del octubre de 1974. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976. ARTÍCULO 27- Créase como Distrito Especial para los efectos de esta ley, el Área Metropolitana a que se refiere la ley No. 2511 de 11 de febrero de 1960. ARTÍCULO 28- Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley No. 809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario). ARTÍCULO 29- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación. Disposiciones Transitorias TRANSITORIO 1º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976. TRANSITORIO 2º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976. TRANSITORIO 3º.- Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que pasan a servir al Instituto, serán asumidos por éste, así como también los derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposiciones de esta ley, fueren despedidos de su trabajo. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976. Transitorio 4º.- Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976. Transitorio 5º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Transitorio 6º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Transitorio 7º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de julio de 1976. Comuníquese al Poder Ejecutivo Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno. FERNANDO LARA, Presidente. HERNÁN ARGUEDAS K, CARLOS MANUEL BRENES, Primer Secretario. Segundo Secretario. Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno. Ejecútese y Publíquese MARIO ECHANDI El Ministro de Salubridad Pública. JOSE ML. QUIRCE. Sanción 14-4-61 Publicación y rige 20 de abril de 1961. Actualizada por ANB Y AJP, el 26-11-99.