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Laws of Costa Rica

Ley Nº 1721 - Crea el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)

Made 1954-01-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Fisheries and aquaculture, Sea
Keywords
institution, harbour, landing, navigation, fishery management and conservation, governance, transport/storage, concession

Where to read it

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  1. NOTA: Esta Ley Nº 1721, fue reformada por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972, la cual creó y modificó el nombre de la Ley del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico por el de “Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico INCOP-“ y por el artículo 45 de la Ley 7001, de 1º de octubre de 1985, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Nº 1721 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) TITULO I CONSTITUCION Y NATURALEZA DE LA EMPRESA CAPITULO UNICO Creación, Fines, Personería, Domicilio y Duración Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a) Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y 2 LEY Nº 1721 cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b) Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y explotación directa e indirecta conforme a la ley, de los puertos del Estado, sus servicios portuarios, así como de la operación y explotación de sus actividades y facilidades conexas que se presten en el litoral pacífico. c) Los ingresos provenientes de la percepción de las sumas correspondientes a los servicios portuarios y las actividades conexas de esta naturaleza, los ya otorgados o los que en el futuro sean otorgados en concesión a terceros de acuerdo con la ley, mediante la Ley de concesión de obras públicas con servicios públicos, Nº 7762, o directamente por el Incop. d) Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Este artículo 1º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsable de su gestión en forma total e ineludible. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 3 LEY Nº 1721 Para cumplir los objetivos, corresponderán al Instituto los siguientes deberes y atribuciones: (Este segundo párrafo del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) a) Establecer los lineamientos estratégicos, de conformidad con las previsiones del Plan nacional de desarrollo y las directrices de carácter general emitidas por el Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo portuario. (Este inciso a) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) b) Ejercer, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el inciso a) anterior, las atribuciones de autoridad portuaria superior y de coordinación en materia funcional y administrativa, sobre las labores que se desarrollen en los puertos de Puntarenas, Caldera, Quepos, Golfito y Punta Morales en la provincia de Puntarenas, así como en cualquier otro que se establezca en el litoral pacífico del país. (Este inciso b) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 4 LEY Nº 1721 c) Realizar la planificación específica de las obras, instalaciones portuarias y facilidades conexas necesarias para la prestación de los servicios portuarios en el litoral pacífico del país, así como coordinar y fiscalizar el desenvolvimiento de las actividades portuarias y de transporte dentro de los recintos portuarios. (Este inciso c) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) d) Mantener, operar y administrar, cuando no hayan sido concesionados o contratados con terceros, los siguientes servicios portuarios: (Este inciso d) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) i) Recibir, trasladar dentro de los recintos portuarios y ubicar en los almacenes, patios y demás instalaciones destinados al efecto, las mercancías y otros bienes que se desembarquen o estén destinados a embarcarse por los puertos del litoral pacífico del país. (Este subinciso i), del inciso d) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 5 LEY Nº 1721 ii) Vigilar, custodiar, almacenar y entregar las mercancías y otros bienes a los consignatarios o a sus representantes legales, en la forma y las condiciones que determinen los reglamentos correspondientes. En ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga sin el previo trámite aduanal y de conformidad con lo que dispongan en ese sentido las leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes, cuya recepción, vigilancia, custodia y entrega corresponderá a la aduana. (Este subinciso ii), del inciso d) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) iii) Prestar cualquier otro servicio portuario o actividad conexa no concesionados, incluso los servicios de ayuda para la navegación. (Este subinciso iii), del inciso d) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) e) Garantizar que el embarque, desembarque y el traslado de pasajeros, tripulantes y visitantes a los buques y demás embarcaciones, se realicen en condiciones que aseguren su integridad, seguridad y comodidad. El traslado de pasajeros referido en el presente inciso, deberá ser coordinado con la Policía Especial de Migración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III del título I de la Ley Nº 7033, de 28 de julio de 1986, y sus reformas. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 6 LEY Nº 1721 (Este inciso e) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) f) Construir, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el inciso a) de este artículo, nuevos puertos, instalaciones portuarias y facilidades conexas que se requieran para la prestación eficiente de servicios portuarios en el litoral pacífico del país o, en su caso, concesionar su construcción o la prestación del servicio público respectivo. Los contratos de concesión suscritos con personas privadas, en ningún caso podrán abarcar actividades que excedan las competencias en materia de servicio público que el Incop tiene asignadas por ley. Las empresas concesionarias tampoco podrán realizar actividades comerciales en condiciones que les restrinjan a otros agentes privados la libre competencia, entre ellos a los armadores, las agencias de vapores, las agencias de aduanas y los transportistas. Las empresas concesionarias que infrinjan las disposiciones establecidas en este inciso, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994. (Este inciso f) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) g) Ejercer, por medio de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones, establecida en el artículo 5 de esta Ley, las labores de regulación y fiscalización sobre las concesiones que otorgue, para los efectos del inciso f) del presente artículo, de acuerdo con las disposiciones del ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 7 LEY Nº 1721 inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política; la Ley general de concesión de obra pública, N° 7762, de 14 de mayo de 1998, y sus reformas; la Ley Nº 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas; la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos, Nº 7527, de 10 de julio de 1995, y sus reformas; esta Ley y los respectivos Reglamentos, así como en los contratos de concesión correspondientes. Para ello, coordinará sus funciones con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual estará autorizado para destinar, a esos efectos, recursos humanos, bienes y servicios. En las concesiones que se realicen al amparo de la Ley Nº 7762, las funciones indicadas se desempeñarán conforme a lo estipulado en dicha Ley. (Este inciso g) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) h) Velar por el más adecuado y eficiente uso de los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, por todos aquellos bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos por leyes anteriores al Instituto o adquiridos por este en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad, concernientes al recibo y la atención del turismo nacional e internacional, incluso los bienes que se encuentren bajo la administración de la Junta Administradora de la Plaza del Pacífico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y en el inciso c) del artículo 25 de la presente Ley. Cuando se trate de puertos cuyos servicios hayan sido otorgados en concesión, las labores de dragado corresponderán a los concesionarios, si así se ha establecido en el contrato respectivo; en su defecto, estas labores le corresponderán al Estado. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 8 LEY Nº 1721 (Este inciso h) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) i) Establecer los mecanismos de coordinación necesarios, con las autoridades fiscales, de migración, sanidad y policía, para que estas puedan cumplir sus respectivas funciones en los puertos del litoral pacífico del país. (Este inciso i) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) j) Establecer los sistemas de trabajo y administración para todos los servicios portuarios y las facilidades conexas que preste directamente, así como ejercer, sin perjuicio de las competencias otorgadas al Consejo Nacional de Concesiones y su Secretaría por los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7762, la fiscalización sobre los servicios portuarios y las actividades conexas que legalmente se concesionen o contraten con terceros, incluso el arrendamiento de los bienes del Incop. (Este inciso j) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 9 LEY Nº 1721 k) Adquirir los terrenos y las propiedades necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad presupuestaria, los planes y los lineamientos que se dicten de conformidad con el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley. Cuando para ello sea pertinente realizar expropiaciones, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos señalados en la Ley de expropiaciones, Nº 7495, de 3 de mayo de 1995. (Este inciso k) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) l) Adquirir y administrar los demás bienes que necesite para el buen logro de sus objetivos, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad presupuestaria, los planes y los lineamientos que se fijen de acuerdo con el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley. (Este inciso l) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) m) Proponer, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), las tarifas y los cánones que se cobrarán por los servicios públicos portuarios y las facilidades conexas que se presten, directa o indirectamente, en el litoral pacífico del país. (Este inciso m) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 10 LEY Nº 1721 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) n) Dictar los reglamentos internos, los acuerdos y las demás medidas necesarios para lograr sus objetivos, conforme a la presente Ley. (Este inciso n) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) ñ) Destinar los ingresos provenientes de concesiones otorgadas por medio de la Ley Nº 7762, en un cien por ciento (100%) al financiamiento de obras y equipo para proyectos de mantenimiento, construcción de infraestructura, ornato, limpieza y seguridad ciudadana, con énfasis en la actividad turística. A estos proyectos también se destinará al menos un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos provenientes de las concesiones otorgadas o de las que sean otorgadas directamente por el Incop en el futuro; su Junta Directiva quedará autorizada para aumentar este porcentaje hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de estos ingresos. Los ingresos definidos en este inciso, en ningún caso podrán utilizarse para financiar proyectos o actividades relacionados con las concesiones otorgadas. (Este inciso ñ) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) o) Elaborar y publicar semestralmente, en La Gaceta, previa consulta facultativa al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y a la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, de acuerdo con las ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 11 LEY Nº 1721 respectivas competencias, un plan que incluya los proyectos concretos por impulsar, así como un informe detallado de los resultados obtenidos durante el semestre anterior, con los recursos indicados en el inciso ñ) de este artículo. (Este inciso o) del artículo 2º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico tendrá capacidad para celebrar toda clase de contratos, así como para realizar todos aquellos actos comerciales que sean necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de acuerdo con esta ley y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 121, inciso 14), Aparte C, de la Constitución Política. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1797 de 30 de setiembre de 1954 y 2º de la Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 12 LEY Nº 1721 TITULO II DIRECCION Y ADMINISTRACION CAPITULO I Definición General Artículo 5º.- El régimen de funcionamiento del Instituto comprenderá la dirección y administración propiamente dichas. La primera corresponderá a la Junta Directiva y la segunda estará a cargo de un gerente general, en lo que se refiera a la ejecución de las políticas establecidas por la Junta Directiva y la realización de las labores ordinarias que el Instituto desarrolle en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que, de conformidad con esta Ley, correspondan a la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas. Existirá un auditor general, amparado en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, y sus reformas, y en la Ley general de control interno. Nº 8292, y sus reformas; será nombrado y removido de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 62 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus reformas, y ejercerá la función contralora del Instituto, según la normativa vigente en materia de control interno, pero carecerá de funciones ejecutivas, salvo las relacionadas con su despacho. También se contará con una secretaría fiscalizadora de concesiones bajo la supervisión de la Junta Directiva, a la cual rendirá cuentas, pero con independencia funcional; esta secretaría coordinará sus actividades con el Consejo Nacional de Concesiones, cuando corresponda, y será la encargada de fiscalizar los actos preparatorios previos a cualquier contratación, incluso la propuesta del cartel, así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios. Para ello, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas, en cualquier fase de la ejecución contractual. Los concesionarios deberán colaborar con la secretaría en el cumplimiento de sus funciones y esta procurará cumplir los principios y las disposiciones establecidos por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593. La secretaría citada estará a cargo de un secretario, quien será nombrado y removido por mayoría de cinco de los miembros de la Junta Directiva. Para ser secretario, se requiere ostentar un grado profesional acorde con la materia, y ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 13 LEY Nº 1721 amplios conocimientos en contratación administrativa, concesiones de servicios u obras públicas y trámites portuarios; asimismo, se deberá acreditar una experiencia laboral mínima de tres años en este campo. El secretario remitirá copia de todos los documentos que realice a la Junta Directiva, al gerente general, a la Auditoría General del Incop, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa. La Junta Directiva asignará el personal, los materiales y el equipo necesarios para que la secretaría cumpla adecuadamente con funciones. La Institución tendrá también un asesor jurídico, quien se regirá por los artículos 17 ter y 20 de la presente Ley. (Este artículo 5º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) CAPITULO II De la Junta Directiva Artículo 6º.- El Instituto funcionará bajo la dirección inmediata de la Junta Directiva, cuyos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno. (Este artículo 6º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) (NOTA: TACITAMENTE REFORMADO, aparte final, por los artículos 1º y 3º inc. a) de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974). Artículo 7º.- La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros: ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 14 LEY Nº 1721 a) Un presidente ejecutivo, quien será un profesional universitario costarricense, con experiencia laboral mínima comprobada de cinco años en las actividades correspondientes al Instituto. b) Seis ciudadanos costarricenses, con amplios conocimientos académicos y experiencia laboral mínima comprobada de tres años en las actividades correspondientes al Instituto. Todos los integrantes de la Junta Directiva deberán ser de reconocida honorabilidad. La violación de los requisitos establecidos en este artículo constituirá falta grave y dará lugar a la destitución del integrante sin responsabilidad para la Institución. (Este artículo 7º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) (TÁCITAMENTE REFORMADO por el artículo 5º, párrafo final, de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 y el artículo 3º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974). Artículo 8º.- El presidente ejecutivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Ocupar la posición de mayor jerarquía del Instituto en representación del Poder Ejecutivo. b) Presidir la Junta Directiva del Instituto. c) Velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva y coordinar internamente la acción del Instituto, así como las acciones de este con los demás entes y órganos públicos. d) Cumplir sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva, por lo que no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. e) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con el carácter de apoderado generalísimo. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 15 LEY Nº 1721 (Este artículo 8º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) (TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974). Artículo 9º.- Los miembros de la Junta Directiva del Instituto permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los directores serán inamovibles durante el período para el que fueron designados, excepto el presidente ejecutivo, quien será de libre remoción por parte del Consejo de Gobierno. No podrán ostentar el cargo de miembros de la Junta Directiva: a) Quienes, a la fecha de su postulación para ocupar un cargo en esta Junta Directiva, se encuentren condenados en sentencia firme por los delitos contemplados en los títulos VII, VIII, XI, XII, XV secciones 2, 3 y 5, y títulos XVI y XVII del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas. b) Quienes formen parte de otras juntas directivas de instituciones del Estado. c) Quienes estén ligados por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con el presidente de la República o los vicepresidentes de la República, los diputados y los ministros. d) Quienes estén ligados por interés directo, indirecto o parentesco, por consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado, con miembros de juntas directivas, gerentes o similares de las empresas que suscriban cualquier tipo de contrato con el Incop. Las prohibiciones anteriores regirán hasta seis meses después de la finalización de la condición de miembro de la Junta Directiva, excepto para el caso del inciso a) anterior. La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por causa justa sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que eventualmente correspondan. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 16 LEY Nº 1721 Perderá su condición de miembro de la Junta Directiva: 1) Quien pierda su capacidad para el cargo, sea condenado en sentencia firme por un delito contra la propiedad o se encuentre en algunas de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en el artículo 12 y en el párrafo final del artículo 13 de esta Ley. 2) Quien se ausente del país por más de tres meses sin la autorización de la Junta Directiva o quien, con dicha autorización, se ausente por más de un año. 3) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la Junta Directiva, haya dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas. 4) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Instituto o consienta en su infracción. 5) Quien no haya podido desempeñar sus funciones durante un año, por incapacidad física. 6) Quien renuncie a su cargo o haya sido declarado en estado de interdicción por la autoridad judicial competente. En el primer caso, la renuncia deberá ser presentada al Consejo de Gobierno. 7) Quien sea destituido por el Consejo de Gobierno, por comprobársele, mediante expediente creado al efecto, ineptitud o procederes incorrectos. 8) Quien incumpla las disposiciones establecidas por la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 16 de junio de 1983, y sus reformas. En todos esos casos, así como en el caso de muerte de un miembro de la Junta Directiva, esta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que, en Consejo de Gobierno, proceda a declarar la separación y efectúe el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su puesto libere, a la persona separada, de las responsabilidades en que haya podido incurrir. Si algún miembro de la Junta Directiva incurre en alguna de las causales previstas en los incisos 1) y 6) de este artículo y el asunto llega al conocimiento del Consejo de Gobierno, por cualquier otro medio que no sea la Junta, el Consejo podrá proceder a la destitución correspondiente. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 17 LEY Nº 1721 La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurrió la vacante y el nuevo miembro nombrado ejercerá el cargo por el resto del período legal de su antecesor. (Este artículo 9º, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) (TACITAMENTE REFORMADO, en lo opuesto, por los artículos 5º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 y 3º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974). Artículo 10.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Gerente o por el Presidente de la misma, por escrito y con veinticuatro horas de anticipación por lo menos. En las sesiones extraordinarias se conocerá únicamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria. Por cada sesión los miembros de la Junta Directiva devengarán cien colones y en cada mes sólo dos sesiones extraordinarias podrán ser remuneradas. (TACITAMENTE REFORMADO -monto de dietas y número de sesiones remuneradas- por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962). Artículo 11.- Además de las excepciones contempladas en la presente ley y las designaciones del gerente general y auditor, que requerirán cinco votos por lo menos, los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos presentes. El quórum para las sesiones será de cuatro miembros. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). (TACITAMENTE REFORMADO -número de votos para elección de gerente por el artículo 6º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970). Artículo 12.- Prohíbese a los miembros de la Junta Directiva, al Gerente, al Auditor, a los jefes de los departamentos y jefes de las secciones de la Institución, ejercer actividades político-electorales en horas laborales. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 18 LEY Nº 1721 (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6221 de 17 de abril de 1978). Artículo 13.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva, quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6221 de 17 de abril de 1978). Artículo 14.- La Junta Directiva no podrá celebrar válidamente ningún contrato ni hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus cónyuges, padres o hijos, por afinidad o consanguinidad. Ningún miembro de dicha Junta podrá estar presente cuando se resuelvan asuntos en que esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive o que interesen a sociedades comerciales en que sean socios sus parientes dichos. Artículo 15.- Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva: a) Dirigir al Instituto, fiscalizar sus operaciones y definir sus políticas generales. b) Establecer y fiscalizar las políticas y actividades del Instituto concernientes a la prestación de los servicios portuarios y las facilidades conexas, incluso la atención de los cruceros y turistas que arriben a los puertos del litoral pacífico. c) Fijar parámetros y fiscalizar que la prestación de los servicios portuarios y las facilidades conexas se realicen con base en estándares internacionales que garanticen su calidad y competitividad. d) Establecer las políticas económicas y financieras del Instituto, procurando el uso óptimo de sus recursos materiales y humanos. e) Nombrar al gerente general, al auditor general del Instituto y al secretario fiscalizador de concesiones, y removerlos, por acuerdo de al menos el mismo número de votos requerido para nombrarlos, salvo en el caso del auditor general, el cual deberá ser removido según las disposiciones del artículo 31 de la Ley general de control interno, Nº 8292, y sus reformas, y del artículo 15 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, y sus reformas. f) Aprobar, a más tardar el último día de setiembre de cada año, el presupuesto general de gastos que le presente el gerente general e ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 19 LEY Nº 1721 introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Este presupuesto deberá ceñirse a los porcentajes fijados en un plan financiero previamente aprobado por la Junta Directiva, en los aspectos de administración, operación, mantenimiento y fondos de reconstrucción o reserva. En el caso del presupuesto de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, esta remitirá un presupuesto detallado a la Junta Directiva del Incop para su aprobación y esta última deberá incluir el contenido económico necesario para cumplir los deberes y las atribuciones, establecidos en el artículo 25 de esta Ley. g) Aprobar los presupuestos extraordinarios, los cuales deberán hacerse con base en los superávit del presupuesto ordinario anual o en las entradas extraordinarias o adicionales señaladas concretamente. h) Examinar y aprobar todos los balances del Instituto. i) Autorizar la publicación y adjudicar o declarar desiertas o infructuosas las licitaciones públicas, concesiones y contrataciones que el Instituto deba hacer para el mejor cumplimiento de sus fines; todo ello de conformidad con las leyes vigentes. j) Aprobar las compras, los finiquitos, las transacciones, los arreglos judiciales o extrajudiciales y los arrendamientos necesarios para el mejor logro de los objetivos del Instituto; todo ello mediante el acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros. k) Conocer previamente y aprobar o improbar todo acto del gerente general que implique una obligación futura del Instituto, excepto las referentes a previsiones corrientes de mantenimiento calculadas hasta por un año y sujetas al presupuesto respectivo. l) Aprobar ventas, celebrar empréstitos y constituir gravámenes hasta por una suma equivalente a cien mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$100.000,00), por el acuerdo de al menos cinco de sus miembros. Si la operación excede de esa suma, deberá solicitar autorización de la Asamblea Legislativa. m) Dictar, reformar y derogar los reglamentos necesarios para el mejor desarrollo de todos los fines que persigue la Institución, relativos al trabajo, la administración de sus diversas actividades y las tarifas, en general, sobre todos los servicios que el Instituto preste. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 20 LEY Nº 1721 n) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él al gerente general, el asesor jurídico, el auditor general y el secretario fiscalizador, de conformidad con los principios del Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y la demás normativa aplicable a los casos de los puestos de auditoría. ñ) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones del gerente o del auditor general y dar por agotada la vía administrativa en todos los casos que no correspondan en forma exclusiva a la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas. o) Tomar oportunamente las disposiciones necesarias para que las partes firmantes en los contratos de concesión, se ajusten al estricto cumplimiento de las condiciones, las especificaciones y los plazos establecidos en el contrato y a las demás obligaciones implícitas en este, para la explotación de los servicios concesionados; todo con el fin de garantizar la seguridad, eficiencia y calidad de los servicios prestados. (Este artículo 15, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) CAPITULO III De la Gerencia General Artículo 16.- El gerente general tendrá a su cargo la administración inmediata del Instituto. Será nombrado por períodos de cuatro años. Para ser gerente se requiere ostentar un grado profesional en Administración o en carreras afines, así como acreditar experiencia laboral mínima de tres años en el campo portuario y/o en actividades conexas. Tanto para su nombramiento como para su reelección, se requerirán por lo menos cinco votos favorables de Junta Directiva. No podrá ser nombrado gerente quien haya ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución en los cuatro años anteriores. El gerente general gozará de facultades suficientes para lo siguiente: ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 21 LEY Nº 1721 (Este primer párrafo del artículo 16, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) a) Ejercer la representación administrativa, legal, jurídica y extrajudicial de la Institución como Apoderado General; b) Nombrar y remover el personal del Instituto, conceder licencias, imponer sanciones, así como ejercer todas aquellas facultades que, como Gerente y de conformidad con las leyes y reglamentos, le correspondan en relación con los empleados. No podrá nombrar a los que estuvieren ligados por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con el Gerente y con el Auditor. No será causal de remoción de un empleado el hecho de que, con posterioridad a su designación, se nombre en dichos cargos a una persona que con él tenga el parentesco mencionado o que llegue a ser pariente por afinidad de cualquiera de dichos funcionarios; c) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito sus observaciones dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictaron. En caso de insistencia de la Junta Directiva, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad por esta causa; d) Velar por la buena marcha y coordinación de los diferentes Departamentos del Instituto , cuya Jefatura Superior desempeña; por la eficiente administración de las inversiones y por el fiel cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, dando cuenta a la Junta Directiva de las irregularidades que ocurran; ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 22 LEY Nº 1721 e) Presentar a la Junta Directiva una memoria sobre la marcha y situación económica de la Institución y las labores realizadas durante el anterior semestre; f) Presentar anualmente a la Junta Directiva el Presupuesto de Ingresos y Egresos conforme a un plan financiero y otro de trabajo previamente aprobados por la Junta, en cuya elaboración deberán haber intervenido el Consejo Consultivo y el Auditor y vigilar su ejecución; g) Girar y endosar cheques, aceptar, girar y endosar letras, conjuntamente con el Auditor hasta por la suma que fije la Junta Directiva; y h) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). (TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 6 y 7º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974). CAPITULO IV De la Auditoría General Artículo 17.- El Auditor, que será un Contador Público Autorizado, tendrá a su cuidado todas las funciones de vigilancia y fiscalización de los bienes y de las operaciones que realiza el Instituto. Además de las que fije la Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Instituto, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones que estime necesarios; examinar los diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes, y certificarlos o refrendarlos, cuando los encuentre correctos. Los arqueos y las demás verificaciones que considere convenientes, los realizará por sí mismo o por medio de los funcionarios que designe al efecto. Dicho funcionario deberá actuar con apego a las disposiciones de la Ley general de control interno, Nº 8292. (Este inciso a) del artículo 17, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 23 LEY Nº 1721 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) b) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Directiva, la cual podrá solicitarle, si lo creyere conveniente, el informe completo y cualquier otra información sobre sus labores; c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades, infracciones o deficiencias que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto; d) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que estimare convenientes, y adoptar las medidas que fueren de su competencia, o recomendar las que fueren propias de otra autoridad para efectos de sanciones y corrección de las infracciones que se hubieran cometido; e) Levantar las informaciones que le solicite la Junta o la Gerencia, examinar libremente todos los libros, documentos y archivos del Instituto, y obtener de los empleados y de la Gerencia los datos e informaciones necesarios para el buen desempeño de su cargo; f) Llevar cuidadosamente el estudio y vencimiento de las obligaciones del Instituto y cuidar de que se cobren oportunamente los créditos vencidos; g) Asistir a la sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, y velar por que se cumplan estrictamente las resoluciones que ella le encomienda; y (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1797 de 30 de setiembre de 1964). h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). (COMPLEMENTADO por el artículo 7º de la Ley 4646 de 20 de octubre de 1970). ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 24 LEY Nº 1721 Artículo 17 bis.- Quien esté a cargo de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones tendrá las siguientes funciones: a) Fiscalizar los actos preparatorios previos a cualquier contratación, relacionada con proyectos de concesión, incluso la propuesta del cartel, y determinar su factibilidad. b) Fiscalizar los mecanismos y procedimientos de control y seguimiento, de los contratos de concesión de gestión de servicios públicos que se suscriban, refrenden y ejecuten. c) Efectuar estudios pertinentes y presentar a la Junta Directiva informes sobre los procesos y sistemas de calidad de los servicios y el cumplimiento de las normas técnicas y ambientales, tanto en las terminales portuarias y servicios otorgados en concesión, como en los administrados directamente por el Incop. d) Analizar la información presentada por los concesionarios: informes de avance en la gestión ambiental; informe de cumplimiento del Plan de mantenimiento y normas de calidad; información estadística, contable, y cualquier otra necesaria para garantizar la efectiva fiscalización sobre los contratos de concesión. e) Evaluar los manuales de calidad y medio ambiente que presenten los concesionarios, y emitir las recomendaciones correspondientes a la administración. f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios. En el desempeño de dicha labor deberá confeccionar, periódicamente, un informe exhaustivo sobre el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales de las partes, con indicación precisa de los eventuales incumplimientos, sus causas, sus eventuales consecuencias y/o sus perjuicios para las partes y el Estado costarricense; asimismo, emitirá un informe como mínimo cada seis meses. g) Velar por la correcta realización de las inspecciones y auditorías, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente, los carteles de licitación y los contratos de concesión. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 25 LEY Nº 1721 h) Evaluar los estudios técnicos que presenten los concesionarios y la administración, cuando esta considere que existen razones de interés público que justifican prorrogar el plazo de una concesión. i) Concurrir a las reuniones de la Comisión Técnica de Conciliación, la cual se encarga de resolver las controversias que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos y de todo lo relativo a seguros, daños e indemnizaciones. j) Fiscalizar el desarrollo de la resolución de las disputas y el arbitraje que se susciten en la ejecución de los contratos de concesión. k) Gestionar, ante la administración, la ejecución de las acciones necesarias para garantizar la continuidad de los servicios en caso de suspensión, resolución anticipada o finalización de la concesión. l) Efectuar las inspecciones que considere oportunas, en cualquier fase de la ejecución contractual. m) Remitir, semestralmente, copia de los informes que realice a la Junta Directiva y al gerente general, así como a la Auditoría General del Incop y a la Contraloría General de la República. n) Solicitar a la Gerencia General, mediante un informe justificado, la contratación periódica de firmas consultoras especializadas para que realicen periódicamente evaluaciones de los servicios portuarios, en cuanto al cumplimiento de los estándares internacionales para puertos de tamaño y volúmenes de pasajeros y de carga similares. ñ) Efectuar todas las otras funciones de fiscalización que contribuyan a asegurar los principios de transparencia, publicidad y legalidad de los actos y procedimientos de contratación administrativa, dirigidos al otorgamiento y/o al cumplimiento de concesiones. (Este artículo 17 bis, fue adicionado por el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 26 LEY Nº 1721 Artículo 17 ter.- El asesor jurídico del Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Asesorar, a la Junta Directiva y a la Gerencia General, con el fin de asegurar la transparencia y legalidad de los actos que ellos acuerden o ejecuten. b) Redactar los proyectos de acuerdos y resoluciones que le soliciten los órganos indicados en el inciso anterior. c) Revisar los proyectos de ley y los decretos ejecutivos directamente relacionados con la función portuaria, e informar a los superiores cuando en ese estudio se detecten roces de constitucionalidad o legalidad. d) Rendir el criterio legal respectivo sobre las consultas de carácter jurídico de las distintas dependencias del Instituto. e) Cumplir todas las funciones propias de su cargo, definidas por el Reglamento orgánico y la Junta Directiva del Instituto. (Este artículo 17 ter, fue adicionado por el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) CAPITULO V Artículo 18.- La Junta Directiva, mediante reglamento promulgado al efecto, establecerá la estructura administrativa del Instituto, la cual contemplará las unidades administrativas adecuadas para el mejor cumplimiento de sus objetivos, deberes y atribuciones. (Este artículo 18, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 27 LEY Nº 1721 Artículo 19.- El Reglamento del Instituto contendrá normas adecuadas que regulen la organización de los departamentos y secciones y las facultades, derechos y obligaciones de sus trabajadores. Artículo 20.- Las relaciones entre el Instituto y su personal administrativo se regirán por las disposiciones del Derecho laboral común. (Este artículo 20, fue reformado por el inciso 1) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en el transitorio IV: “El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) Artículo 21.- El personal del Instituto tendrá derecho a ser renumerado adicionalmente en el mes de diciembre cada año en la doceava parte del total de los salarios ordinarios percibidos durante el año transcurrido. En el caso de que el trabajador cesare en sus labores, por cualquier causa, tendrá derecho a ser gratificado con la doceava parte de los salarios ordinarios percibidos hasta la fecha de retiro, contados a partir del 1º de enero del mismo año. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1797 de 30 de setiembre de 1964). Artículo 22.- Como organismo permanente encargado de asesorar a la Gerencia y a la Junta Directiva en los problemas de carácter técnico, administrativo y laboral del Instituto, existirá un Consejo Consultivo, formado por el Gerente, el Auditor, los Jefes de Departamento, un Representante de la Junta Directiva, que nombrará ésta, y un delegado de los trabajadores del Instituto, cuyo nombramiento corresponderá al sindicato que tenga mayor número de afiliados inscritos. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). Nota: El siguiente Capítulo VI del Título II, denominado Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas (que abarca del artículo 23 al artículo 26), fue adicionado por el inciso 2) del artículo 1°, de la Ley N° 8461, de 20 de octubre de 2005. Publicada en La Gaceta N° 80, de 26 de abril de 2006. En consecuencia, se adecua ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 28 LEY Nº 1721 la numeración del articulado restante. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en su transitorio II: “Los miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.” CAPITULO VI Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas Artículo 23.- La administración de las instalaciones de la denominada Plaza del Pacífico, antes Plaza de la Artesanía de la ciudad de Puntarenas, destinadas al recibo y la atención de los turistas nacionales y extranjeros, así como los bienes indicados en el inciso c) del artículo 25 de la presente Ley, estará a cargo exclusivamente de un órgano denominado Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, el cual gozará de desconcentración máxima, de conformidad con el inciso 3 del artículo 83 de la Ley general de la Administración Pública. (Este artículo 23, fue adicionado por el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en sus transitorios II y IV: “Transitorio II.- Los miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Transitorio IV.- El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) Artículo 24.- La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas estará integrada por los siguientes miembros: a) Un funcionario del Instituto, designado por su Junta Directiva. b) Un funcionario del ICT, designado por su Junta Directiva. c) Un representante de la Cámara de Turismo de Puntarenas (Catup), designado por su Junta Directiva. d) Un funcionario de la Municipalidad de Puntarenas, designado por el Concejo Municipal, quien será un profesional, con experiencia en la ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 29 LEY Nº 1721 planificación municipal. Igualmente podrá ser designado el alcalde o uno de los vicealcaldes municipales. e) Un representante de la Casa de la Cultura de la ciudad de Puntarenas, designado por su Junta Administrativa. Los miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas elegirán un presidente y un secretario, quienes tendrán las atribuciones y los deberes referidos en los artículos 49 y 50 de la Ley general de la Administración Pública. El presidente queda facultado para asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva del Incop, en las cuales se discutan o resuelvan asuntos relacionados con los deberes y las atribuciones señalados por el artículo 25 de la presente Ley. Todos desempeñarán su cargo ad-honórem y por períodos prorrogables de dos años. (Este artículo 24, fue adicionado por el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en sus transitorios II y IV: “Transitorio II.- Los miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Transitorio IV.- El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) Artículo 25.- La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Diseñar e implementar, en coordinación con el ICT, en su calidad de órgano rector en materia turística, la estrategia de atracción de cruceros al puerto de Puntarenas, incluso las acciones relacionadas con la promoción turística. b) Promover, en coordinación con el ICT, la Cámara de Turismo de Puntarenas y la Municipalidad de Puntarenas, la actividad y prestación de servicios turísticos a nacionales y extranjeros, e impulsar el desarrollo de actividades de índole educativa, cultural, ambiental y deportiva, especialmente relacionadas con actividades acuáticas de otro tipo, tales como ferias gastronómicas y cualesquiera otras que ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 30 LEY Nº 1721 promuevan el turismo en las zonas aledañas con potencial turístico de la ciudad de Puntarenas. c) Administrar la Plaza del Pacífico, el edificio conocido como Capitanía de Puerto, el vehículo denominado Manuel Emilio y los trolebuses adquiridos como parte del proyecto Puntarenas por siempre, así como la denominada Casa de la Loma, que podrá ser arrendada o prestada para actividades de carácter comunal, de acuerdo con el Reglamento de uso y administración de los bienes muebles e inmuebles, que dictará al efecto la Junta Promotora, previa consulta a la Junta Directiva del Incop. d) Coordinar con las demás autoridades del Incop, así como con otras instituciones públicas o privadas, la atención de los cruceros y turistas que arriben al puerto de Puntarenas. e) Determinar el destino de los locales de la Plaza del Pacífico para su arrendamiento o préstamo; para ello, podrá suscribir contratos, con personas físicas o jurídicas, así como emitir los reglamentos requeridos para la correcta administración de los bienes confiados mediante esta Ley. f) Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos y privados dedicados a la promoción del turismo, actividades educativas, culturales y ambientales, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas con potencial turístico. g) Formular y presentar, con el apoyo de los órganos especializados del Incop, para conocimiento y aprobación de su Junta Directiva, el Plan de inversiones y el presupuesto anual necesario para el cumplimiento de sus fines, incluso los fondos necesarios para el mantenimiento, la operación y la vigilancia de las obras existentes y la construcción de nueva infraestructura, así como las labores de promoción, nacional e internacional, destinadas a la atracción del turismo y a proyectos de promoción de actividades educativas, culturales, ambientales y deportivas, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas con potencial turístico de la ciudad de Puntarenas; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f), del artículo 15 de la presente Ley. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 31 LEY Nº 1721 h) Dar por agotada la vía administrativa en los procedimientos en que correspondan, de acuerdo con el inciso c) del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública Nº 6227, de 2 de enero de 1978. (Este artículo 25, fue adicionado por el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en sus transitorios II y IV: “Transitorio II.- Los miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Transitorio IV. El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) Artículo 26.- Para todo lo no expresamente contemplado en este capítulo, la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la Junta Directiva del Instituto, así como por las normas contenidas en los artículos 48 a 58, inclusive de la Ley general de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, concernientes a los órganos colegiados. (Este artículo 26, fue adicionado por el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre del 2005. Publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril del 2006. Es importante destacar que la Ley Nº 8461, establece lo siguiente en sus transitorios II y IV: “Transitorio II.- Los miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Transitorio IV.- El plazo para dictar el reglamento establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, y sus reformas, será de tres meses, contados a partir de su publicación.”) Nota: A partir de este artículo que anteriormente era el número 23 y ahora se presenta como el artículo 27, la numeración se modificó debido a el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre de 2005, adicionó el capítulo VI al título II, denominado Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, que contiene los ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 32 LEY Nº 1721 artículos del número 23 al número 26. EN CONSECUENCIA, SE ADECUA LA NUMERACIÓN DEL ARTICULADO RESTANTE. La Ley Nº 8461, salió publicada en La Gaceta N° 80, de 26 de abril de 2006. TITULO III Disposiciones Generales CAPITULO I Responsabilidades de los Personeros y Publicación de Balances Artículo 27.- Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente General y el Auditor del Instituto que ejecutaren o permitieren operaciones que fueren contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes de las pérdidas que por tales actos se causen, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). (Este artículo que ahora es el número 27 anteriormente era el número 23, debido a que el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre de 2005, le adicionó un capítulo VI al título II, que contiene los artículos del número 23 al número 26. Por consiguiente se corre la numeración de los artículos subsiguientes. La Ley Nº 8461, salió publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.) Artículo 28.- La Junta Directiva ordenará la publicación en "La Gaceta", anualmente, del estado de ganancias y pérdidas y del balance general de la situación del Instituto. El año económico del Instituto se abrirá el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. En la confección y aprobación de sus presupuestos, se regirá por la Constitución Política y las leyes que rigen esa materia. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). (Este artículo que ahora es el número 28 anteriormente era el número 24, debido a que el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre de 2005, le adicionó un capítulo VI al título II, que contiene los artículos del número 23 al número 26. Por consiguiente se corre la numeración de ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 33 LEY Nº 1721 los artículos subsiguientes. La Ley Nº 8461, salió publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.) CAPITULO II Beneficios de que disfrutará la Empresa Artículo 29.- El Instituto contará con los siguientes beneficios: a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos sobre las maquinarias, repuestos, accesorios, herramientas, implementos, materiales de toda clase, combustibles y mercaderías que deba importar para el cumplimiento de sus fines; y b) Exención de impuestos directos o indirectos, presentes o futuros, y franquicia postal y telegráfica, excepto los tributos a favor de municipalidades por extracción de materiales de que el Instituto se aprovecha, o por patentes sobre el Balneario de Ojo de Agua. (Así reformado este inciso b) por el artículo 1º de la Ley Nº 3909 de 18 de julio de 1967 y por el 2º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). (Derogado en cuanto se oponga a la Ley Nº 2151 de 13 de agosto de 1957, que suprimió las siguientes exenciones: “Artículo 1º. Suprímense las exenciones de derechos de Aduana y sus recargos y de servicio de muellaje y bodegaje de que por leyes anteriores gocen las Instituciones Autónomas y semiautónomas del Estado y las Municipalidades”. ). Ver también el artículo 4º de la misma ley. (Tácitamente derogado, en forma parcial, por las leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987 (importación de vehículos), y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (exención de pago de futuros impuestos). (Este artículo que ahora es el número 29 anteriormente era el número 25, debido a que el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre de 2005, le adicionó un capítulo VI al título II, que contiene los artículos del número 23 al número 26. Por consiguiente se corre la numeración de los artículos subsiguientes. La Ley Nº 8461, salió publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.) ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 34 LEY Nº 1721 Artículo 30.- Se otorga carácter de título ejecutivo a las certificaciones de facturas y cuentas que emita la Auditoría General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, por sus servicios de transportes, muelle, cabotaje, agua y demás servicios que preste dicho Instituto. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 1797 de 30 de setiembre de 1954 y 2º de la Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). (Este artículo que ahora es el número 30 anteriormente era el número 26, debido a que el inciso 2) del artículo 1º, de la Ley Nº 8461, de 20 de octubre de 2005, le adicionó un capítulo VI al título II, que contiene los artículos del número 23 al número 26. Por consiguiente se corre la numeración de los artículos subsiguientes. La Ley Nº 8461, salió publicada en La Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.) TITULO IV Disposiciones Transitorias CAPITULO UNICO Transitorio I.- Con el objeto de establecer el sistema de renovación parcial de la Directiva ésta, al instalarse, decidirá por la suerte cuáles de sus miembros deben terminar su período antes del plazo de su nombramiento. Transitorio II.- El Reglamento a que se refiere el artículo 19 deberá dictarse a más tardar seis meses después de la promulgación de la presente ley. Transitorio III.- El plan de escalafón a que se refiere el artículo 20 deberá estar aprobado por la Junta Directiva en el término de un año, a partir de la promulgación de la presente ley. Para su confección la Junta Directiva oirá el parecer de los empleados organizados por medio de sus personeros. Transitorio IV.- La Autonomía de la Empresa del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico (*) a que se refiere esta ley entrará a regir el 1º de enero de 1954. La Institución se regirá en lo económico durante ese mes de acuerdo con las partidas asignadas al Ferrocarril Eléctrico al Pacífico en el Presupuesto General de la República para el ejercicio del año 1954 y, a más tardar el 20 de enero, la Empresa deberá remitir ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 35 LEY Nº 1721 para su aprobación a la Contraloría General de la República el Presupuesto correspondiente para el resto del año. (*) Actualmente se denomina "Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico" de conformidad con la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). Transitorio V.- Queda autorizada la Junta Directiva del Ferrocarril,(*) una vez que entre en vigencia esta ley, para que contrate con uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional un empréstito hasta por la suma de un millón de colones, el cual se garantizará únicamente con rentas de la Empresa. (*) Actualmente se denomina "Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico" de conformidad con la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972). Comuníquese al Poder Ejecutivo Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional, San José, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.- Otto Cortés F., Vicepresidente.-Ml. A. Quesada, Primer Secretario.- Estela Quesada H., Segunda Secretaría. Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.- Ejecútese.- JOSE FIGUERES.- El Ministro de Obras Públicas.- F.J. Orlich. NOTA: Los siguientes transitorios corresponden a la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972, la cual modificó parcialmente la Ley Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, creando el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP). Transitorio I.- Declárase de utilidad y necesidad públicas y de urgente prioridad, el financiamiento y construcción de nuevas instalaciones portuarias en el Puerto de Puntarenas o en el sitio que se estime más conveniente. Transitorio II.- El Instituto, con la autorización del Poder Ejecutivo, podrá contratar con una o varias entidades nacionales o internacionales, según los procedimientos que señala la ley, el financiamiento y construcción de las nuevas instalaciones a que se refiere el transitorio anterior. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 36 LEY Nº 1721 Transitorio III.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gestionará, en el menor tiempo posible, la o las contrataciones a que se refiere el transitorio anterior y procurará que tanto el plazo, el período de gracia y los intereses del financiamiento, así como las demás condiciones de el o los contratos de préstamo, estudios, diseño, construcción y suministro, sean los más adecuados para los intereses del país. Transitorio IV.- La amortización y pago de intereses del financiamiento que por esta ley se autoriza, se atenderán con las utilidades que produzca la operación del puerto y su pago estará a cargo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, quedando el Poder Ejecutivo expresamente autorizado para garantizar dicho pago mediante la firma del aval correspondiente, sujeto a la posterior ratificación de la Asamblea Legislativa. Transitorio V.- Una vez saldado el o los préstamos y el pago de los intereses respectivos, las utilidades que produzca la operación portuaria quedarán a favor del Instituto para atender las mejoras y expansión futuras de las facilidades portuarias en Puntarenas y otros puertos de la vertiente del Pacífico. Transitorio VI.- La Contraloría General de la República no le impartirá su aprobación al presupuesto de cada ejercicio fiscal del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico si en él no están incluidas las partidas correspondientes que permitan cumplir los compromisos financieros que se adquieren en virtud de la presente ley. Transitorio VII.- Los actuales integrantes de la Junta Directiva del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico continuarán en sus cargos como directores de la nueva institución, por el resto de sus respectivos períodos legales. Su renovación se hará en su oportunidad de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 5º y en el transitorio I de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970. Transitorio VIII.- En la primera sesión de la Junta Directiva de la nueva institución se designará al actual Gerente del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, para el mismo cargo en la Dirección de Ferrocarriles del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, por el resto del período para el que había sido nombrado. Todos los ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 37 LEY Nº 1721 demás funcionarios, empleados y trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico continuarán en sus cargos en la nueva institución y mantendrán todos los derechos laborales adquiridos. Transitorio IX.- Todas las funciones portuarias que correspondan al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y que actualmente estuvieran a cargo de otro u otros organismos, deberán ser traspasadas al Instituto dentro de los treinta días de que éste los solicite. Transitorio X.- La entrega de los bienes que pasen al patrimonio del Instituto se efectuará dentro de los treintas días siguientes a la fecha que éste lo solicite. Dicha entrega se hará bajo inventario, valorizando los bienes que pasan al dominio del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, los que serán aprobados por la Contraloría General de la República e inscritos en las secciones correspondientes del Registro Público. Los trámites de transferencias, inscripciones y anotaciones en el Registro, estarán exentos de impuestos o derechos de todo tipo. Transitorio XI.- Esta ley no innova respecto a las concesiones marítimas, portuarias, ferroviarias o facilidades conexas, actualmente constituidas a favor de particulares. No obstante, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico dispondrá una revisión de las concesiones otorgadas y pedirá renovación, resolución o caducidad de aquellas que no estén cumpliendo los fines para los que fueron concedidas, o que en alguna forma entraben el normal desarrollo de la política portuaria y de transporte ferroviario del país en la vertiente del Pacífico. Transitorio XII.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico deberá presentar, dentro de los noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, un proyecto de Ley Orgánica de la Institución, la que deberá derogar expresamente los artículos que queden vigentes de la Ley Orgánica del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA 38 LEY Nº 1721 Transitorio XIII.- No obstante lo que establece el artículo 1º de la ley Nº 1721, que por esta ley se transforma y lo que establece el transitorio IX, el Instituto ejercerá sus funciones inicialmente en el Puerto de Puntarenas y, en el futuro, en los demás puertos que determine el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto. Actualizada al: 10-05-2006 Sanción: 28-12-1953 Publicación: 29-12-1953 La Gaceta Nº 294 Reproducida: 08-01-1954 La Gaceta Nº 04 Rige: 29-12-1953 AGMR.- 28-07-2003 LMRF.- 10-05-2006 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Ley Nº 1721 - Crea el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) · Nelum