Ley Nº 121 - Ley de cercas divisorias y quemas
Made 1909-10-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- agricultural land, land clearing, property rights, authorization/permit, pollution control
Where to read it
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Text
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26/07/2023, 12:20 Texto Completo Norma 121 about:blank 1/5 Ley de cercas divisorias y quemas 26/07/2023, 12:20 Texto Completo Norma 121 about:blank 2/5 N° 121.-EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA (Nota: se respeta la ortografía y gramática del texto original) DECRETA: Artículo 1°-(Suprimido por el artículo 1° de la ley N° 24 del 11 de julio de 1910) Ficha articulo Artículo 2°.-Si entre dos fundos rurales no hubiere cercas divisorias, sea que aquéllos están destinados á tener ganados, ó uno á tener ganados y otro cultivos, si alguno de los colindantes lo pidiere, deberán proceder á construir, por mitades, la cerca divisoria y conservarla. Si entre ellos no se pusieren de acuerdo acerca de cuál ha de ser la mitad que corresponde á cada uno construir y mantener en buen estado, será la autoridad de policía la que decide el punto. Mientras el que haya pedido el cerramiento no haya construido su parte de cerca el otro colindante no estar obligado construir la suya. Si un vecino que no hubiere ayudado al cerramiento, por no tener ganados ó cultivos en su terreno, llegare á utilizar la cerca con tales aprovechamientos, deberá reembolsar á su vecino la mitad del costo de las cercas divisorias y el mantenimiento de éstas se seguirá haciendo conforme lo antes dicho. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables á fundos dedicados á la industria pecuaria en el Guanacaste, Boruca, Térraba y El General. (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 27 de 26 de junio de 1922, se estableció lo siguiente: "La disposición contenida en el párrafo final del artículo 2° de la ley N° 121 de 26 de octubre de 1909, no es aplicable al cantón de Abangares, ni a los barrios o caseríos conocidos con los nombres de El Líbano, Tierras Morenas, El Coyolar, Palmira, La Palma, Los Aguilares y Naranjos Agrios del cantón de Cañas, los cuales se declaran zonas agrícolas..") Ficha articulo Artículo 3°.-(Derogado por el artículo 41 de la Ley de Caminos Públicos, N° 757 del 11 de octubre de 1949) Ficha articulo http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=2508&nValor3=108138&nValor5=12632 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=2508&nValor3=108138&nValor5=12633 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=2508&nValor3=108138&nValor5=12634 26/07/2023, 12:20 Texto Completo Norma 121 about:blank 3/5 Artículo 4°.-Es prohibido transitar en campo ajeno cerrado y aun entrar en él, contra la voluntad de su dueño ó administrador. El que contraviniere esta disposición será penado con multa de uno á cinco colones. Esta pena no es aplicable al que éntre en campo ajeno para evitar un mal grave á sí mismo ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar un auxilio necesario á otro ó la autoridad. Es prohibido penetrar en campo ajeno, está, ó no cercado, á sabanear y recoger ganados, pescar, cortar leñas ó maderas, coger plantas ó frutos sin permiso escrito de su dueño ó administrador. La infracción de este precepto será castigada por la policía con multa de uno á veinticinco colones. Si el que penetrare á un campo ajeno sin permiso escrito de su dueño, portare arma de fuego ó llevare frutos, plantas ó productos de igual clase de los que se hallen en el mismo terreno ó hiciere quemazones, la multa será de cinco á cincuenta colones, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales á que el hecho diere lugar y de la satisfacción de los daños y perjuicios ocasionados. Ficha articulo Artículo 5°.-Queda prohibido hacer quemazones en los campos. Sin embargo, podrán hacerse previo permiso de la autoridad política local, que lo concederá sólo cuando se trate de desmontes para habilitar terrenos con fines agrícolas y siempre que se observen las disposiciones de los artículos 1°, 3° y 4° de la ley de 20 de junio de 1854, y además las siguientes: a)-Exigir las garantías y precauciones convenientes para evitar mayor destrucción que la que se pretende y todo perjuicio de terceros; b)-Notificación personal ó por medio de cédula de la autoridad todos los colindantes ó interesados, del día y hora á que deba darse el fuego, hecha con anticipación de dos días por lo menos. No se permitirá dar fuego en los campos á menos de cuatrocientos metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros. Tampoco se autorizará el fuego de los campos situados á menos de doscientos metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos. En todo caso, el que hiciere quemazones debe pagar los daños y perjuicios que á causa del fuego se ocasionen. Se presume autor de la quemazón el propietario, poseedor ó arrendatario del terreno que en la época del fuego estaba preparado para ese objeto. Toda persona tiene derecho de denunciar la infracción de las disposiciones de este artículo, y la autoridad, oyendo al dueño del fundo, puede suspender provisoriamente la autorización concedida. El que infringiere lo dispuesto en este artículo sufrirá la pena de cincuenta á cien colones de multa, aunque no mediare dolo, que si lo hubiere, se estará á lo que dispone el Código Penal. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.-San José, á los http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=2508&nValor3=108138&nValor5=12635 26/07/2023, 12:20 Texto Completo Norma 121 about:blank 4/5 Ficha articulo Fecha de generación: 26/07/2023 04:20:42 a.m. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=2508&nValor3=108138&nValor5=12636 26/07/2023, 12:20 Texto Completo Norma 121 about:blank 5/5 Ir al principio del documento