Decreto Nº 7.863/A - Reglamento de funcionamiento del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)
Made 1977-12-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- institution, agricultural commodities, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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Artículo 1°—El PIMA tendrá las siguientes funciones: a) Construir, organizar y administrar el Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA); b) Realizar estudios e investigaciones sobre sistemas de mercadeo de productos relativos al CENADA con el objeto de introducirle mejoras; c) Proporcionar asistencia técnica a las municipalidades en la organización, estructura y funcionamiento de sus respectivos mercados; y d) Establecer fideicomisos o sistemas alternativos de administración financiera, que permitan canalizar recursos del Plan de Reconversión Productiva u otros, en beneficio del Sector Agropecuario. (Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25122 del 18 de abril de 1996). e) Cualesquiera otras que sean necesarias para lograr sus objetivos. (Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25122 del 18 de abril de 1996). CAPITULO II Del Consejo Directivo
Artículo 2°—El PIMA estará regido por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma: a) Dos representantes del IFAM, uno de los cuales será su Presidente Ejecutivo quien lo presidirá y el otro será nombrado por la Junta Directiva de este Instituto; b) El Ministro de Agricultura o su delegado; c) El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción o su delegado; y d) Un representante de las municipalidades que será nombrado por la Unión Nacional de Gobiernos Locales. El representante del IFAM que no sea el Presidente Ejecutivo y el Delegado Municipal indicado en el inciso d) serán nombrados por un período de cuatro anos, pudiendo ser reelectos.
Artículo 4º.- El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma: a) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. b) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su representante. c) El Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de Estabilización de Precios del Consejo Nacional de Producción. ch) Un representante de las cooperativas constituidas para la comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP). d) Un representante del sector exportador, designado por el Ministerio de Comercio Exterior. e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la comisión de coordinación bancaria. f) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales. Los miembros a los que se refieren los incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y podrán ser reelegidos. Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un secretario." (Cambiado por Ley FODEA)
Artículo 3°—El Consejo, en su primera sesión anual elegirá de su seno, en votación secreta un Vicepresidente, el que podrá ser reelecto. Para tal elección basta la mayoría relativa de votos. Si hubiere empate, se procederá a una nueva votación, en sesión que se realizará al día siguiente, a la misma hora y lugar. En caso de que persista este resultado la suerte lo decidirá. debe entenderse Secretario por interpretación de la ley FODEA Art 53)
Artículo 4°—Los funcionarios que integran el Consejo Directivo dejaran de formar parte de éste cuando por cualquier motivo se separen de su cargo. En este caso, la respectiva institución procederá de inmediato a nombrar al sustituto.
Artículo 5°—Las sesiones del Consejo pueden ser ordinarias y extraordinarias. El día y hora de las sesiones ordinarias serán acordadas por el mismo Consejo. Podrán remunerarse dos sesiones en un mismo día siempre y cuando ambas tengan una duración mínima de dos horas y medie un lapso de tiempo igual entre ambas sesiones. Lo anterior sin perjuicio del máximo de sesiones remunerables establecido en este decreto. (Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13724 del 1 de julio de 1982).
Artículo 6°—Ningún miembro del Consejo Directivo podrá asistir a la sesión en que se resuelven asuntos en que él mismo esté interesado o lo esté cualquier pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive por consanguinidad o afinidad, o que interesen a la sociedad, asociación o cooperativa en que él o sus parientes en los grados dichos sean socios, asociados, directores, funcionarios o empleados.
Artículo 7°—Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas, según lo establecido en el artículo 2° de la ley número 3065 del 20 de noviembre de 1962 y sus reformas, celebrarán cuatro sesiones ordinarias mensuales y las extraordinarias que fueren necesarias. En ningún caso se remunerarán más de ocho sesiones por mes incluyendo ordinarias y extraordinarias. (Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15064 del 30 de noviembre de 1983).
Artículo 8°—Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo o por dos de sus miembros. La convocatoria deberá hacerse con un mínimo de 24 horas de anticipación y en ella se señalará el objeto de la sesión. Deberá notificarse personalmente o en la casa de habitación del funcionario. En las sesiones extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos a que se refirió la convocatoria.
Artículo 9°—El quórum para las sesiones será de tres miembros del Consejo Directivo. (debe entenderse 4 con la reforma Ley FODEA)
Artículo 10.—Las sesiones del Consejo se desarrollarán conforme a la Orden del Día, previamente elaborada, la cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo. Todas las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que el presente Reglamento prescriba una mayoría especial. Cuando efectuada la votación hubiere empate se repetirá en el acto la votación. En caso de que persista dicho resultado, el voto del Presidente decidirá. CAPITULO III De la Presidencia
Artículo 11.—Corresponde al Presidente del Consejo: 1) Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones; 2) Preparar la Orden del Día; 3) Recibir las votaciones y anunciar si hay aprobación o rechazo de un asunto; 4) Vigilar el orden de las sesiones; y 5) Firmar, en unión del Vicepresidente, las actas de cada sesión. (debe entenderse Secretario por interpretación de la ley FODEA Art 53)
Artículo 12.—Las ausencias del Presidente del Consejo serán suplidas por el Vicepresidente del mismo. (debe entenderse Secretario por interpretación de la ley FODEA Art 53) CAPITULO IV De las Atribuciones del Consejo
Artículo 13.—Son atribuciones del Consejo: 1) Definir la política referente a la organización y administración del Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA); 2) Dictar los acuerdos y resoluciones de interés agropecuario y de mercadeo relacionados con el CENADA, así como reformarlos, derogarlos y darle interpretación auténtica; 3) Designar el recinto de sus sesiones; 4) Asegurar el funcionamiento de un proceso continuo de mercadeo, así como promover estudios e investigaciones al respecto; 5)Reglamentar los servicios de mercadeo y asignar los recursos para tal fin; 6)Fomentar y coordinar la organización, estructura y funcionamiento de los mercados municipales; 7)Coordinar, planificar y administrar los recursos provenientes del Estado, instituciones autónomas, semiautónomas v municipales que se destinarán al PIMA; 8)Aprobar el reglamento para su régimen interno y los reglamentos necesarios para el funcionamiento del CENADA los cuales sólo podrán ser reformados o derogados por votación de los dos tercios del total de sus miembros; 9) Autorizar las concesiones y las tarifas de los servicios que presta el CENADA; 10) Acordar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del PIMA; 11) Aprobar las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de los fines de PIMA; 12) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan al PIMA; 13) Aprobar los carteles y adjudicar las Licitaciones Públicas, conforme a lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. (Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33916-MAG del 27 de agosto del 2007). 14) Nombrar al Gerente y al Auditor del PIMA y al Administrador del CENADA; 15) Conocer el informe anual de labores que preparará la Gerencia antes del 30 de junio del año siguiente al considerado; y 16) Aprobar el tope máximo de caja chica hasta por un 10% del monto máximo establecido para la Contratación Directa. Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33916-MAG del 27 de agosto del 2007). 17) Las demás atribuciones que le señale la ley. CAPITULO V Del Gerente
Artículo 14.— Corresponde al Gerente del PIMA las siguientes funciones: a) Ejercer la administración general del PIMA, conforme a las disposiciones de la ley y los mandatos del Consejo Directivo; b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo; c) Presentar al Consejo Directivo el Proyecto de Presupuesto anual, los proyectos de presupuestos extraordinarios, los balances mensuales y anuales, la memoria anual del PIMA y la liquidación de los ejercicios económicos; d) Nombrar, remover y ejercer la autoridad disciplinaria en relación con el personal del PIMA; e) Convocar al Consejo Directivo a sesiones extraordinarias; Esta convocatoria podrá hacerla por iniciativa propia, por indicación del Presidente del Consejo Directivo, o por la de dos de sus miembros; f) Ejercer la representación legal del PIMA; g) Ejercer la autoridad disciplinaria en relación con el personal del PIMA, conforme a las leyes y reglamentos, excepto en lo que se refiere al Auditor; h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto; i) Suministrar al Consejo la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del PIMA; j) Proponer al Consejo normas generales de las políticas que debe llevarse adelante y que considere oportunas; k) Proponer al Consejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del PIMA; y l) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le asignen la ley y los reglamentos. m) Aprobar las contrataciones directas y las licitaciones abreviadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. (Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33916-MAG del 27 de agosto del 2007). CAPITULO VI Del Auditor
Artículo 15.—Corresponde al Auditor del PIMA las siguientes función». a) Ejercer la fiscalización Jurídico-Financiera del PIMA; b) Fiscalizar en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos, operación y actividades del PIMA, verificar la contabilidad y los inventarios, ejecutar arqueos, estados de cuenta y otras comprobaciones, confrontarlos con libros o documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuan los encuentre correctos, por lo menos una vez al año. c) Comunicar al Consejo Directivo y al Gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del PIMA desde el punto de vista jurídico-financiero; y d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de conformidad con la ley y los reglamentos. CAPITULO VII Del Cafetal y de los Recursos Financieros
Artículo 16.—El capital inicial del PIMA estará constituido por los aportes hechos por el Estado destinados a la adquisición de terrenos para el CENAD
Artículo 17.—Además del capital inicial, el PIMA contará con los siguientes recursos provenientes de: a) Alquileres de locales; b) Derechos de entrada; c) Derechos de estacionamiento; d) Ingresos por servicios de Asistencia Técnica, Asesoría e Información y por cualesquiera clase de servicios que PIMA preste a interesados; e) El producto de las emisiones de bonos y de los empréstitos que PIMA obtenga con instituciones financieras nacionales, internacionales o extranjeras; f) Las utilidades que se obtengan de la inversión reproductiva de los recursos temporalmente disponibles; g) Las subvenciones que acuerden a su favor el Estado o sus Instituciones; h) Las donaciones, herencias, legados o cualquier tipo de ingreso eventual que se acordare a su favor; i) La venta de servicios complementarios (báscula, refrigeración, etc.); y j) El alquiler de equipo.
Artículo 18.—Los bienes y derechos del PIMA serán utilizados exclusivamente en la realización de sus fines, pero el Consejo Directivo podrá acordar la inversión de los fondos temporalmente disponibles en operaciones de corto plazo y productores de rentas, las cuales deberán destinarse a reforzar los ingresos del PIMA. Estas inversiones deberán hacerse en las mejores condiciones de garantía, rentabilidad y liquidez. CAPITULO VIII De la Liquidación Anual del Ejercicio Económico
Artículo 19.—El ejercicio económico del PIMA durará un año, del 1° de enero al 31 de diciembre.
Artículo 20.—Las ganancias o pérdidas netas de cada período económico derivados del Estado de Pérdidas y Ganancias, se consignarán como incrementos o disminuciones de su patrimonio.
Artículo 21.—Después de un período de diez años los incrementos patrimoniales podrán incorporarse al capital.
Artículo 22.—Rige a partir de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Transitorio 1°—Durante el período de construcción del CENADA y en lo que es pertinente, el PIMA estará obligado a consultar y a obtener la aprobación del IFAM en todo lo relacionado con las disposiciones contenidas en el contrato de Préstame IFAM-BCIE número F.O. 518; Ley N9 6142 del 25 de noviembre de 1977. Transitorio 2°—Todas las erogaciones realizadas en el período de construcción serán autorizadas por el Presidente Ejecutivo y el Auditor del IFAM. Transitorio 3°—Hasta tanto el IFAM no haga traspaso formal al PIMA de los derechos y obligaciones derivados del contrato IFAM-BCIE F.O. 518 citado, el PIMA no podrá enajenar los bienes muebles o inmuebles que se hayan adquiridos con recursos del préstamo, salvo autorización escrita del IFAM. Transitorio 4°—Durante el período de construcción todas las contrataciones, así como la compra de bienes y servicios hechas por el procedimiento de licitaciones públicas o privadas, requerirán aprobación del IFAM. Transitorio 5°—Dentro de un plazo no mayor de cinco años a partir de la vigencia de este reglamento, el PIMA deberá asumir los activos y los pasivos que le traspase el IFAM. Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.