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Laws of Costa Rica

Decreto N⁰ 43649 - Modificación a los artículos 89 y 107 del Reglamento a La Ley Forestal, decreto ejecutivo N° 25721-minae del 17 de octubre de 1996 y sus reformas

Made 2022-08-09 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Forestry
Keywords
timber extraction/logging, protected area, special fund, payments for ecosystem services/ payment for environmental services (PES), forest management/forest conservation

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  1. La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022 Pág 11 Artículo 2º—Adiciónese dos párrafos al final al artículo 63 del Reglamento a la Ley Forestal Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y/o el Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica, podrán establecer condiciones y mecanismos diferenciados del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales, cuando cuente con recursos financieros derivados de cualquier negociación nacional o internacional, donación o aporte de terceros, que no se origine en recursos del impuesto a los hidrocarburos y el canon del agua. Estos mecanismos diferenciados según corresponda, podrán incluir el servicio ambiental a reconocer, el monto a pagar, la cantidad de hectáreas, el área mínimo o máximo, no aplicación de la regencia y de la matriz de calificación para establecimiento de prioridades, los plazos de cumplimiento, los procedimientos a seguir, requerimientos técnicos que se consideren necesarios establecer, para tal fin podrán establecerse disposiciones que regulen estos aspectos específicos. Fonafifo o el fideicomiso podrá financiar total o parcialmente los costos de implementación de estos proyectos, de los mismos recursos negociados y recibidos, pudiendo adquirir bienes o servicios y contratar personal temporal que asuma la formalización y supervisión de estos proyectos. Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el nueve de agosto del año dos mil veintidós. RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Ambiente y Energía, Franz Tattenbach Capra.—1 vez.—O.C. N° 2300119.— Solicitud N° UPSG-SP02-22.—( D43648 - IN2022672144 ). N° 43649-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139 del 14 de julio de 1941, artículos 1°, 3.k y 46 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 9° de la Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo N° 7388-CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), Ley N° 8640 del 5 de junio de 2008 y el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721 del 17 de octubre de 1996. Considerando: 1º—Que la Ley Forestal N° 7575, dispone en su artículo 1°, como función esencial y prioritaria del Estado, el velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, así como contribuir con la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural. 2º—Que el artículo 46 de la Ley Forestal N° 7575, crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, que tiene entre sus objetivos el pago de los servicios ambientales procedimientos y requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales”. “Artículo 42. Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que proceda a suspender los pagos por servicios ambientales cuando determine bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que existen indicios de incumplimiento de los contratos por pago de servicios ambientales; lo anterior, de previo a la declaración definitiva de incumplimiento, la cual en todos los casos deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa según lo garantiza la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública N° 6227. Cuando corresponda, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá realizar finiquitos o modificaciones, con o sin responsabilidad del administrado, de común acuerdo con el Beneficiario del Programa de Pago por Servicios Ambientales. Los contratos de pago por servicios ambientales podrán establecer una graduación de las infracciones o incumplimientos de las obligaciones pactadas según la gravedad del incumplimiento, el impacto al ecosistema, o la magnitud del daño ocasionado, en igual sentido podrá establecer una correspondencia en la graduación de las penalidades o consecuencias contractuales. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal bajo su criterio y considerando la conveniencia de proteger los ecosistemas, podrá establecer mecanismos alternos a la declaración del incumplimiento contractual, así como medidas reparatorias de acuerdo con la gravedad de la falta. Quedará a consideración del Fonafifo y al caso concreto, reconocer los servicios ambientales prestados por el beneficiario anteriores al eventual incumplimiento”. “Artículo 64. Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y al Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica-Fonafifo, a destinar hasta un veintiuno por ciento del total de ingresos presupuestados para financiar sus gastos administrativos, operativos y técnicos. En el caso del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal este porcentaje será deducido y aplicado de los recursos derivados de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria N° 8114. En el caso del Fideicomiso 544- BNCR-FONAFIFO, este porcentaje no incluirá los recursos por concepto de transferencias que realiza Fonafifo para ejecutar el pago por servicios ambientales. El Fideicomiso 544 de los ingresos extraordinarios que recibe por diferentes fuentes, se utilizará hasta dicho veintiuno por ciento para coadyuvar y apoyar la gestión de Fonafifo y de la ejecución de las obligaciones en los diferentes proyectos suscritos en acuerdos y Convenios. En ambos supuestos estos gastos incluyen elementos tales como salarios, alquileres, servicios públicos, comisiones, combustibles, viáticos, equipos, bienes y servicios o cualquiera necesario para el cumplimiento de sus fines. En forma adicional, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal trasladará del total de los ingresos presupuestados para el pago de Servicios Ambientales para ese órgano, un cero punto sesenta y siete por ciento, (0,67%) a la Oficina Nacional Forestal, para ejecutar acciones contenidas en el plan de trabajo elaborado por ésta, con el fin de coadyuvar al fomento del programa de servicios ambientales.” La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022Pág 12 previsto un tiempo de posesión inferior al establecido en el artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesoria para usucapir en esos territorios, y útil únicamente para reconocer el servicio ambiental que presta el bosque, en razón de lo anterior, se hace necesario excluir el pago del servicio ambiental del artículo 89 y aclarar el contenido del artículo 107 del Reglamento a la Ley Forestal para armonizar y delimitar estas normas con los artículos 9° de la Ley N° 8640 y el artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias. 9º—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto, Decretan: MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 89 Y 107 DEL REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL, DECRETO EJECUTIVO N° 25721-MINAE DEL 17 DE OCTUBRE DE 1996 Y SUS REFORMAS Artículo 1º—Modifíquense los artículos 89 y 107 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25271-MINAE, del 7 de octubre de 1996 y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma: “Artículo 89.—Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en áreas agrícolas y urbanas, podrán realizarse en terrenos de dominio privado inscritos, o en terrenos sujetos a posesión. Corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la autorización de estas actividades. Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del inmueble, gravámenes y anotaciones. Para demostrar la titularidad de la posesión para las actividades del párrafo primero de este artículo, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria. En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando existen contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos casos deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción del arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la posibilidad otorgada al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las modalidades contractuales no sujetas a inscripción, se deberá presentar certificación registral o notarial de la propiedad y documento público que demuestre la existencia del contrato y sus alcances. Artículo 107.—Los propietarios y poseedores privados, podrán ser beneficiarios de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales que ejecute el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, el Fondo de Biodiversidad Sostenible, y la Fundación Banco Ambiental, para lo cual deberán cumplir los requerimientos establecidos en la Ley Forestal, la Ley N° 8640, el Reglamento a la Ley Forestal y el Manual de Procedimientos para el Programa de Pago de Servicios Ambientales. Los proyectos de conservación de bosque, en la modalidad de protección, en terrenos en posesión podrán ser cubiertos por el Programa de Pago de Servicios Ambientales, quedando excluida cualquier solicitud que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales. 3º—Que conforme a la definición establecida en el artículo 3° inciso K) de la Ley Forestal N° 7575, los servicios ambientales son aquellos que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, entre ellos, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos. 4º—Que desde el año 1996, el Ministerio de Ambiente y Energía, establece el concepto de pago por servicios ambientales, logrando revertir los procesos de pérdida de cobertura forestal, mediante un compromiso nacional en cuanto al desarrollo en armonía con la naturaleza mediante un esquema de financiamiento del bosque a través de diferentes modalidades, que han permitido al propietario, arrendatario o poseedor, poder contribuir con el bienestar de la naturaleza y al suyo propio. 5º—Que en el año 2008, mediante la Ley N° 8640, Costa Rica recibe el préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), cuyo objetivo es propiciar, la conservación de la biodiversidad de importancia global, garantizar la sostenibilidad de dicha biodiversidad a largo plazo mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado para promover la conservación de los bosques en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas y en los corredores biológicos que las conectan. 6º—Que la Ley N° 8640, establece en el Apéndice, Sección I, punto 28, que los beneficiarios del pago de servicios ambientales, podrán ser cualquier individuo, grupo de personas o entidades que tenga título de propiedad o tenencia de una porción de tierra, de conformidad con todas las leyes pertinentes y determinada como elegible para participar en el Programa del Pago de Servicios Ambientales. 7º—Que previo a la entrada en vigor de la Ley N° 8640 las personas poseedoras requerían de título de posesión otorgado por orden judicial agraria o por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para optar por el pago de servicios ambientales. No obstante, el artículo 9° de la Ley N° 8640, amplió dicho beneficio a poseedores no titulados, pues establece una autorización expresa para que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal pague servicios ambientales en la modalidad de protección de bosque, a los poseedores de bosques en las áreas prioritarias establecidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, bajo la condición de que la posesión ha de ser continua, pública y pacífica y demostrarse la posesión decenal sobre el inmueble con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley, esto únicamente con los requisitos que se establecen en dicho artículo. 8º—Que se hace necesario aclarar que los contratos para el pago de servicios ambientales que brindan el bosque y las plantaciones forestales, no son en sí mismos prueba, ni un mecanismo o instrumento legal para obtener la titularidad de un terreno geográficamente ubicado dentro de un área silvestre protegida o patrimonio natural del Estado por medio de la figura de la usucapión, ni reconoce ningún tipo de derecho real, por cuanto la Ley N° 8640 en su artículo 9° tiene La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022La Gaceta Nº 165 — Miércoles 31 de agosto del 2022 Pág 13 ACUERDOS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Nº 080-P EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Con fundamento en lo dispuesto en artículos 139.1 de la Constitución Política y 47.3 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978. ACUERDA: Artículo 1º—Durante la ausencia de la señora Laura Fernández Delgado, cédula de identidad número 6-0356-0620, en su condición de Ministra de Planificación Nacional y Política Económica, por motivo de incapacidad por orden médica y posterior licencia de maternidad, se nombra al señor Marlon Navarro Álvarez, cédula de identidad número 03-0378-0624, como Ministro a.i. de Planificación Nacional y Política Económica. Artículo 2º—Rige del 17 de agosto del 2022 al 17 de enero de 2023. Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós. RODRIGO CHAVES ROBLES.—1 vez.—O. C. N° 1370413432.—Solicitud N° 020-2022.—( IN2022671367 ). MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Nº 25-2022-MGP EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Con fundamento en las atribuciones que le confiere los artículos 141 de la Constitución Política; 28 inciso 2) acápite a) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; y artículo 1° de la Ley sobre División Territorial Administrativa, Ley N° 4366 del 05 de agosto de 1969. ACUERDA: Artículo 1º—Nombrar en la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa a las siguientes personas: 1.- Señora Marlen Luna Alfaro, con cédula de identidad número 1-0796-0476, Viceministra de Gobernación y Policía, como representante del Ministro de Gobernación y Policía. 2.- Señora Marta Eugenia Aguilar Varela, con cédula de identidad número 3-0267-0700, Directora a.í. del Instituto Geográfico Nacional como representante del Instituto Geográfico Nacional. 3.- Señor Carlos Paniagua Carvajal, con cédula de identidad número 1-0986-0088, Coordinador de la Unidad de Cartografía, como representante de la Gerente del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). Artículo 2º—Rige a partir del 11 de julio de 2022. Dado en la ciudad de San José, a las trece horas y cuatro minutos del día diecinueve de julio de dos mil veintidós. Jorge Luis Torres Carrillo, Ministro de Gobernación y Policía. —1 vez.—O. C. N° 082202200010.—Solicitud N° 368146.—( IN2022671639 ). RESOLUCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES 2022-001014.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.— San José, tómese hora y fecha de la firma digital. Se delega en la señora Ángela Mata Montero, cédula de identidad número 1-1024-0023, quien ocupa el cargo de Viceministra Administrativa, la competencia respecto cuyos terrenos de bosque en posesión se encuentren dentro de Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Monumentos Naturales. El otorgamiento del pago del servicio ambiental, bajo cualquier modalidad, no es un mecanismo ni instrumento legal para obtener la titularidad del terreno, por medio de la figura de la usucapión, ni reconocerá ningún tipo de derecho real por lo que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberá consignarlo así en el contrato. Cualquier declaratoria de algún tipo de derecho de titularidad o posesión, deberá ser emitida por la autoridad judicial correspondiente, sin que pueda usarse como prueba de posesión en sede judicial el contrato de pago de servicios ambientales. Para optar al beneficio del servicio ambiental, indicado en este artículo, el interesado que no posea título de posesión judicial o del IDA deberá de cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 8640 para demostrar su posesión. Corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la emisión del Manual de Pago de Servicios Ambientales, para cualquier modalidad, que indicará el procedimiento y lineamientos a seguir. Adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el momento procesal oportuno, podrá expresar su criterio sobre el expediente que se consulte por parte del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Podrá indicarse en la consulta, si existen elementos relacionados al solicitante del pago de servicios ambientales, en cuanto a si el mismo se encuentra inscrito en algún censo del Área de Conservación o haya colaborado en brigadas voluntarias de vigilancia o lucha contra incendios; si el terreno indicado en el expediente se encuentra en trámite de compra o expropiación por parte del MINAE; si el solicitante haya sido denunciado administrativamente o judicialmente por delitos en contra del medio ambiente, a instancia del SINAC; si existen carriles u otros elementos de delimitación de terreno y si en el mismo existen construcciones como casas, corrales, caminos trochas, senderos, cultivos, ganado u otra actividad humana, agrícola, comercial y turística. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal realizará en todos los casos una inspección al terreno y emitirá una recomendación, para la suscripción del contrato o el archivo de la gestión. Esta inspección podrá ser coordinada con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal o el Fondo de Biodiversidad Sostenible, deberán incluir en los respectivos contratos, una condición de eficacia, consistente que en caso de que las personas o empresas beneficiarias demanden en los Tribunales de Justicia al Estado, sus órganos o instituciones por aspectos de titularidad de dichos inmuebles, sus contratos serán rescindidos a partir del momento en que se interpone la demanda, quedando a salvo los trámites de información posesoria”. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el nueve de agosto de dos mil veintidós. RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Ambiente y Energía, Franz Tattenbach Capra.—1 vez.—O. C. N° 2300120.— Solicitud N° UPSG-SP03-22.—( D43649 - IN2022672148 ).

Decreto N⁰ 43649 - Modificación a los artículos 89 y 107 del Reglamento a La Ley Forestal, decreto ejecutivo N° 25721-minae del 17 de octubre de 1996 y sus reformas · Nelum