Decreto Nº 42548-MINAE — Reglamento a la Ley Nº 9590, Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el patrimonio natural del Estado
Made 2020-08-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Forestry, Water
- Keywords
- legal proceedings/administrative proceedings, forestry protection measures, protection forest, forest management/forest conservation, protected area, environmental impact assessment (EIA), authorization/permit, water abstraction, water supply, waterworks, potable water, water conservation zone, water resources management
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N°6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 32, 38, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 del 4 octubre de 1995; artículos 13, 18 y 18 bis de la Ley Forestal N 7575 del 13 de febrero de 1996; artículos 9, 10, 11, 22, 45, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 101 de la Ley de Biodiversidad N°7788 del 30 de abril de 1998; artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N°2726 de 14 de abril de 1961; artículo 1 de la Ley General de Agua Potable N°1634 de 18 de setiembre de 1953; y artículos 17 y 27 de la Ley de Aguas, N°276 del 27 de agosto de 1942. CONSIDERANDO: 1° Que el derecho a un Ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y constituye un derecho humano reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Adicional de San Salvador. 2° Que mediante la Ley N°9849 del 5 de junio de 2020, se agrega un párrafo al citado artículo 50 de la Constitución Política, que textualmente reza “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 42548-MINAE que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones”. 3° Que es obligación del Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los suelos, y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies. 4° Que el Ministerio de Ambiente y Energía, es el ente rector en materia de recurso hídrico. Señalando al respecto la Sala Constitucional en el voto Nº 2019-017397 de las doce horas y cincuenta y cuatro minutos del once de septiembre de dos mil diecinueve, que “…se puede asegurar que la rectoría en esta materia la ostenta el Ministerio de Ambiente y Energía en conjunto y con la debida coordinación con otras instituciones como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Ergo, la competencia en materia hídrica recae sobre el Ministerio de Ambiente y Energía en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución encargada de suministrar el servicio de agua potable, así como en coordinación con otras instituciones”. 5° Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, establece en su artículo 34 que las áreas silvestres protegidas serán administradas por el MINAE; que además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento. 6° Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788 crea al Sistema Nacional de Áreas de Conservación como un órgano de desconcentración máxima del MINAE con competencias en vida silvestre, forestal, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas. Le corresponde así mismo la administración del Patrimonio Natural del Estado. 7° Que el artículo 13 de la Ley Forestal N°7575, establece que el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. 8° Que la Ley N°9590 modificó el artículo 18 y estableció el artículo 18 bis de la Ley Forestal N°7575, estableciendo que el Ministerio de Ambiente y Energía podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el Patrimonio Natural del Estado, bajo los términos y condiciones dispuesto en dicho numeral. 9° Que de conformidad con la resolución 2019-017397 dictada a las doce y cincuenta y cuatro horas del once de setiembre del dos mil diecinueve, la Sala Constitucional resolvió declarar parcialmente con lugar la Acción de Inconstitucionalidad presentada contra la Ley N°9590, únicamente en cuanto, al artículo 2 párrafo 4, por lo que siempre deberán de seguirse los trámites de autorización ante el Ministerio de Ambiente y Energía. 10° Que el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 establece que el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, tiene la obligación de propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. 11° Que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 establece que el agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible son de interés social, correspondiéndole al Estado aplicar estos en la elaboración y ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico, así como en la operación y administración de los sistemas de agua potable y su recolección. 12° Que la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, en sus artículos 51 inciso c) y 52 inciso d), establecen que, para la conservación y el uso sostenible del agua, debe mantenerse el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas. Siendo que, dicho criterio debe aplicarse en la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales. 13° Que conforme con los artículos 17 y 27 de la Ley de Aguas N°276, es necesaria la autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, la cual es otorgada por el Ministerio de Ambiente y Energía en la forma en que prescribe la ley. 14° Que mediante dictamen C-103-2018 la Procuraduría General de la República concluyó que por aplicación del principio de primacía en la protección de los derechos fundamentales, específicamente el derecho de acceso al agua, no puede impedirse realizar las obras de reparación y mantenimiento que sea necesario hacer en las obras de captación que ya existen en terrenos del patrimonio natural del Estado y que son indispensables para garantizar la continuidad del servicio público del agua, así como para asegurar que sea suministrada en calidad y cantidad suficientes para cumplir dicho derecho fundamental. Para lo cual, el prestatario del servicio debe cumplir y someterse a los estudios y criterios técnicos del Ministerio de Ambiente y Energía. 15° Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. POR TANTO: DECRETAN: “Reglamento a la Ley Nº 9590 del 03 de julio de 2018, que autoriza el aprovechamiento de agua para consumo humano, construcción, operación, mantenimiento y obras conexas en inmuebles del Patrimonio Natural del Estado” Capítulo I Objetivo, definiciones y siglas Artículo 1. Objetivo: El objetivo del presente reglamento es regular el trámite para autorizar el aprovechamiento de agua de fuentes superficiales ubicadas en inmuebles Patrimonio Natural de Estado, incluidas Áreas Silvestres Protegidas a favor de los entes prestadores del servicio público para atender el abastecimiento poblacional imperioso; facultándolos a la construcción, operación, mantenimiento y mejoras de sistemas de abastecimiento de agua. Artículo 2. Alcance: Los trámites previstos en el presente Reglamento son de aplicación a nivel nacional para los prestadores autorizados del servicio público de agua potable, a saber: 1. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 2. Las Municipalidades que prestan el servicio público de agua potable. 3. La Empresa de Servicios Públicos de Heredia. 4. Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS), para lo cual deberán contar con el convenio de delegación suscrito con el AyA. Artículo 3. Acrónimos: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 1. ASADA: Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados. 2. AyA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 3. CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación. 4. DA: Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía. 5. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía. 6. SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental 7. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Artículo 4. Definiciones: Se establecen las siguientes definiciones para la mejor interpretación del presente Reglamento: 1. Abastecimiento Poblacional Imperioso: Suministro esencial de agua a la población, ante la inminente y comprobada ausencia, disminución, o contaminación del recurso de las fuentes registradas con concesión o inscritas por los prestadores del servicio público y que les impida garantizar un servicio en cantidad, continuidad y calidad adecuada. 2. Caudal ambiental: Cantidad de agua expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico, y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros clave, que se requieren para mantener un nivel técnicamente justificado de salud en el ecosistema y en condiciones socioeconómicas y culturales. 3. Construcción de sistemas de abastecimiento: Conjunto de actividades o tareas planificadas para ejecutar o materializar todos los elementos que se hayan considerado necesarios, sean estos desde la etapa de prefactibilidad o estudios básicos hasta su puesta en funcionamiento del sistema público de abastecimiento poblacional. 4. Fuente superficial: Aquellas que fluyen o se almacenan en la superficie del terreno. Estas aguas se originan a partir del agua de precipitación atmosférica, y de afloraciones de agua subterránea. En este sentido, se refiere, a ríos, arroyos, quebradas y nacientes. 5. Mantenimiento: Conjunto de actividades o tareas que se ejecutan de manera permanente según una frecuencia predeterminada, sobre un sistema público de abastecimiento poblacional o un componente de éste. Pueden ser de varios tipos: mantenimiento preventivo (se considera como el mantenimiento anticipado a realizar con el fin de prevenir problemas de funcionamiento y conservar la vida útil de sistema), correctivo (mantenimiento necesario cuando ya se han presentado problemas en el funcionamiento del sistema de abastecimiento y que es necesaria su reparación para que pueda seguir dando el servicio) o predictivo (detecta posibles fallas y defectos del funcionamiento), según los estándares de calidad para el correcto funcionamiento de los sistemas. 6. Mejoras: Conjunto de actividades o tareas necesarias a ejecutar sobre un sistema de abastecimiento de agua potable o sobre un componente de este que se encuentra en funcionamiento, con el fin de asegurar o mantener la óptima operación original o incrementar la eficiencia del sistema. 7. Operación de sistemas de abastecimiento: Conjunto de procesos o actividades que son llevados a cabo de forma planificada y ordenada para garantizar el correcto funcionamiento y la prestación de los servicios que brindan los sistemas públicos de abastecimiento poblacional. 8. Reparación: Conjunto de actividades o tareas que se ejecutan sobre un sistema público de abastecimiento poblacional de agua potable o un componente de éste, que ha perdido total o parcialmente su configuración o condiciones de funcionamiento originales. 9. Sistemas Públicos de Abastecimiento Poblacional: Conjunto de obras de infraestructura requeridas para la captación, potabilización y distribución del servicio de abastecimiento poblacional. 10. Uso Poblacional: Se refiere al abastecimiento de agua por medio de un sistema de acueducto a un colectivo de población que conlleva el servicio domiciliar por medio de una conexión que provee de agua a una unidad o más unidades de consumo; pudiendo incluirse el abastecimiento de comercios, entes de servicios de salud, educación, recreación, riego en área de jardines, sistemas contra incendios u otro afín al sistema y su factibilidad técnica. Estos sistemas de acueductos son operados por entes prestadores autorizados por ley o delegación del AyA. Capítulo II Del Procedimiento para obtener la Declaratoria de Interés Público Artículo 5. Del aval del AyA. Conforme al artículo 18 bis de la Ley Forestal N°7575 adicionado por Ley N°9590, de previo a presentar por parte de un ente operador de sistema de acueducto poblacional la solicitud de declaratoria de interés público ante el Poder Ejecutivo en la figura del Ministro del MINAE, deberá tramitar ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los estudios técnicos que demuestran que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria, existiendo un abastecimiento poblacional imperioso. Para estos efectos, los estudios técnicos que se presenten, deberán contener la información y aplicar la metodología, que previamente ha sido establecida por el AyA, a través de una norma técnica. Los estudios deben de contener entre otras cosas, un mapeo de la zona de influencia del acueducto, que evidencie la insuficiencia de fuentes y caudales para aprovechar en cantidad o en calidad, para abastecer estas zonas. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, emitirá una resolución en el plazo de diez días, suscrita por la Presidencia Ejecutiva, en la que se evidencie la necesidad de atender un abastecimiento poblacional imperioso y para ello el presentador debe procurar fuentes alternativas dentro de un Patrimonio Natural del Estado. Artículo 6. De la Declaratoria de interés público. Una vez emitida la resolución del AyA, el prestador del servicio público deberá solicitar al Ministerio de Ambiente y Energía, la declaratoria de interés público, para lo cual aportará lo resuelto por el AyA. Artículo 7. Del plazo. Una vez recibida la información correspondiente, el Ministro de Ambiente y Energía, contará con un plazo de 10 días hábiles para emitir el Decreto de Declaratoria de Interés Público y remitirlo a la Presidencia de la República para su debida firma y posterior publicación que deberá de realizarla la entidad solicitante. Capítulo III Del Ingreso al Patrimonio Natural del Estado, Áreas Silvestres Protegidas Artículo 8. Permiso temporal de ingreso. Una vez publicado el decreto de interés público y verificada la necesidad de abastecimiento poblacional imperioso, se pasará la solicitud del prestador del servicio público, al Director del Área de Conservación respectiva, para tramitar un permiso temporal de ingreso al sitio, a fin de realizar los estudios básicos correspondientes a las potenciales fuentes a captar. Los estudios básicos comprenderán el levantamiento de caudales mínimos y máximos mensuales, definición de punto óptimo de la toma, monitoreo de la calidad del agua, gradientes respecto al sistema de acueducto que se alimentaria del agua, para definir la idoneidad técnica, económica y ambiental de la fuente o fuentes a captar para los fines propuestos y deberá comprender al menos 2 años de análisis. Los permisos se extenderán por este plazo, pudiendo prorrogarse hasta por la mitad del plazo originalmente dado. Una vez notificada la autorización del permiso, el prestador del servicio público deberá iniciar con los estudios. La resolución de permiso deberá ser notificada tanto al solicitante como al AyA y a la Dirección de Agua, para sus respectivos registros y expedientes. En el caso de solicitudes propias del AyA, este comunicará al SINAC y a la Dirección de Agua. Artículo 9. De los estudios. Para la realización de los estudios básicos señalados en el artículo anterior, el SINAC deberá elaborar las especificaciones técnicas que deberán ser desarrolladas y serán requisitos para llevar a cabo las labores correspondientes dentro de los inmuebles ubicados en Patrimonio Natural del Estado, estén dentro o fuera de las Áreas Silvestres Protegidas. Estas especificaciones técnicas deberán remitirse por parte del SINAC a la SETENA, a fin de integrarlas a los términos de referencia que dicha entidad aplica para aprobar la Licencia Ambiental correspondiente. Artículo 10. De la definición de la fuente. Con base en los Estudio Básicos, lo dispuesto en el presente reglamento, y análisis económico y financiero del sistema de acueducto, el ente operador definirá la factibilidad del proyecto. A partir de los resultados de esta factibilidad y su interés de mantener el aprovechamiento, el prestador del servicio, comunicará al MINAE y al SINAC, el sitio o sitios, así como la fuente o fuentes, definida (s) como la (s) conveniente (s) para ser captadas y aprovechadas. El SINAC a través del Director del Área de Conservación respectiva, comunicará al prestador del servicio público en un plazo de 15 días hábiles si está conforme o no con el sitio seleccionado para la captación de la fuente. El resultado del análisis de la información, deberá de comunicarlo al prestador mediante resolución debidamente razonada y justificada. Artículo 11. De la no aceptación. En caso de no aceptarse por parte del SINAC el sitio previamente escogido por parte del prestador del servicio público, éste podrá ejercer la fase recursiva dentro de los plazos y forma, ante el Director Ejecutivo del SINAC y agotar la vía administrativa ante la CONAC, conforme lo señala el artículo 13 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto N°34433-MINAE. Resuelta la fase recursiva favorablemente, se notificará al prestador del servicio a fin de que continúe con el proceso. En caso que se deniegue la captación de la fuente determinada se archivará la solicitud y se comunicará al AyA. Podrá el SINAC proponer otras ubicaciones para que sean analizadas por el prestador del servicio, dado su conocimiento del sitio propuesto. Capítulo IV De los requisitos y trámites para la aprobación de ingreso definitivo y construcción de obras para los sistemas de abastecimiento en Áreas Silvestres Protegidas Artículo 12. Requisitos. Una vez concluida la etapa de los estudios técnicos, el prestador del servicio público deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales se presentarán ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía quien actuará como ventanilla única: 1- Formulario de solicitud de concesión o inscripción de la fuente, debidamente llenado y firmado por el representante legal del prestador del servicio, en el cual además se describan las construcciones o mejoras a realizar. En el caso de las Asadas este deberá ser solicitado conforme al Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales. 2- Certificación de Personería Jurídica del ente prestador del servicio público con menos de 3 meses de emitida. 3- Número de la resolución de la licencia ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. 4- Detalle del sistema de acueducto, con diseño y planos. En caso de que el solicitante sea una Asada, el proyecto deberá contar con la aprobación previa del AyA. 5- Resolución de SINAC sobre el punto de toma, conteniendo al menos el permiso de ingreso al sitio, ubicación del punto de toma solicitado y cualquiera otra información que considere pertinente. 6- Decreto de Declaratoria de Interés Público. 7- Los estudios técnicos que demuestren que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, existiendo un abastecimiento poblacional imperioso. Las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, En caso de que la información no se encuentre presentada de forma completa, se hará una única prevención, confiriendo un plazo de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública N°6227. Capítulo V Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 13. Evaluación de Impacto Ambiental. El prestador del servicio deberá tramitar la respectiva evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que para tal efecto definirá el instrumento aplicable de conformidad con la reglamentación vigente. Artículo 14. Consulta obligatoria. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizará consulta obligatoria al Área de Conservación correspondiente, quien tendrá un plazo de 15 días hábiles para responder. Capítulo VI De la Inscripción o Concesión de la fuente Artículo 15. De la resolución de concesión de agua. Verificada la información técnica y vista la resolución de autorización emitida por parte el Director del Área de Conservación respectiva; la Dirección de Agua elaborará la resolución de recomendación correspondiente del caudal a concesionar, que se enviará al Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, quien tendrá un plazo de 10 días hábiles para emitir la resolución final del aprovechamiento. Tratándose de inscripción de las fuentes, se procederá a emitir la resolución correspondiente por parte del Director de Agua, quien tendrá un plazo de 10 días hábiles para emitir la resolución final. Notificadas las resoluciones correspondientes se tendrá la fase recursiva que señala la Ley General de la Administración Pública N°6227. Artículo 16. De la Obra Calibradora. A partir de la notificación de la resolución, el solicitante dispondrá de un plazo de un mes para presentar los planos de diseño y memoria de cálculo de las obras calibradoras que aseguren el caudal inscrito y/o concesionado, así como el caudal ambiental, para lo cual la Dirección de Agua realizará la aprobación de las obras, en un plazo de 10 días hábiles una vez que sean presentadas. Capítulo VII Mejoras, mantenimiento o reparaciones de obras existentes para el abastecimiento de agua potable Artículo 17. Procedimiento. Cuando se trate de realizar obras para mejoras, mantenimiento o reparaciones a tomas de agua existentes en el Patrimonio Natural del Estado o Áreas Silvestres Protegidas, no se deberá realizar el procedimiento descrito en los capítulos II y III; sino que el prestador del servicio público, coordinará previamente con el Administrador del sitio según el Área de Conservación respectiva para el ingreso al sitio. Capítulo VIII De las solicitudes en terrenos Patrimonio Natural del Estado que no formen parte de Áreas Silvestres Protegidas Artículo 18. Requisitos. Cuando se trate de realizar actividades de aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales, concernientes a estudios básicos, construcción, operación, mejoras y mantenimiento de las obras necesarias para aprovechamiento e integración del agua al sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas, los prestadores interesados deberán presentar ante la Dirección de Agua, además de los requisitos señalados en los artículos 5 y 12 del presente reglamento, los siguientes requisitos: a) Certificación del Registro Público de la Propiedad en la que conste que la propiedad donde está la fuente de agua es del ente prestador del servicio o de alguna entidad pública. b) Plano donde se ubica la fuente a captar. c) Decreto de Declaratoria de Interés Público. Capítulo IX Disposiciones Finales Artículo 19. Impacto Ambiental. En las Áreas Silvestres Protegidas, se podrán construir obras para sistemas de abastecimiento poblacional, procurando el menor impacto ambiental, según las recomendaciones que establezca SETENA en el estudio de impacto ambiental respectivo y en apego a lo señalado en la sentencia 2019-17397 emitida por la Sala Constitucional. Estas obras no podrán autorizar el aprovechamiento maderable del bosque, ni obras que impliquen cambio de uso del suelo. En los demás terrenos que constituyan patrimonio natural del Estado, no se permitirá el aprovechamiento maderable. Cuando dentro de las actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, se requiera de la corta de árboles en Patrimonio Natural del Estado, se deberá contar previamente con el respectivo permiso del SINAC. Tal solicitud solo procederá para aquellos casos en los que la corta sea limitada y estrictamente necesaria para llevar a cabo el proyecto, de tal forma que genere el mínimo impacto posible. Artículo 20. De los Planes de Manejo en las Áreas Silvestres Protegidas. Los planes de manejo de las Áreas Silvestres Protegidas deberán actualizarse como máximo en un plazo de dos años a partir de la publicación de este Reglamento y establecer en su zonificación la variable de aprovechamiento de fuentes y construcción de obras para el abastecimiento poblacional Imperioso. Los proyectos de abastecimiento poblacional que deban construirse en áreas silvestres protegidas en las cuales existan planes de manejo deberán adecuar los mismos para permitir su realización y en aquellas en donde no existan, deberá aplicarse el instrumento de planificación del Area Silvestre Protegida que defina el SINAC, para lo cual debe de tomar en consideración las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 21. Del caudal ambiental. El caudal ambiental se establecerá conforme la metodología oficial establecida en norma especial por parte del MINAE. Se deberá asegurar que, en todas las tomas de agua, se deje aguas abajo el caudal ambiental que se defina y corresponderá al AyA, velar por que éste se garantice en todas las tomas de agua inscritas o concesionadas dentro de patrimonio Natural del Estado por parte de los entes operadores de acueductos poblacionales. En caso de que se verifique que se está tomando un caudal mayor al autorizado, deberá el AyA comunicarlo de manera inmediata a la Dirección de Agua. Cuando el prestador sea una Asada, deberá el AyA, solicitar las correcciones correspondientes y verificar que las mismas se cumplan. El monitoreo del caudal ambiental será de responsabilidad de la Dirección de Agua. Artículo 22. De los aforos de control. Deberán los entes prestadores del servicio público, aforar de forma mensual las fuentes concesionadas o inscritas y presentar ante las oficinas del Área de Conservación correspondiente del SINAC, así como a las oficinas de la Dirección de Agua, el informe de los resultados en noviembre de cada año. Artículo 23. Evaluación conjunta. En aquellos casos en que existan sistemas de abastecimiento funcionando dentro del Patrimonio Natural del Estado, deberán ser evaluados de forma conjunta por el AyA, SINAC, SETENA y Dirección de Agua, quienes resolverán lo que corresponda, conforme lo indicado en la Ley N°9590 y el presente Reglamento. Para el cumplimiento de lo anterior, el ente prestador del servicio público deberá reportarlo a las instituciones antes señaladas, dentro de un plazo de 6 meses a partir de la publicación del presente Reglamento. Artículo 24. Labores de reparación o mantenimiento. Conforme el artículo anterior, en caso de que esos sistemas de abastecimiento poblacional necesiten reparaciones o mantenimiento tales como inspecciones, limpieza y desinfección de las estructuras, paso de las líneas de conducción, aforos, remoción de sedimentos de estructuras, revisión, reposición y operación de tuberías, de válvulas y obras accesorias, inspección y reparación de captación y área adyacente, pintura, ingreso de material, así como acciones correctivas (atención de fugas) y pruebas operativas, para su realización, requerirán únicamente de coordinación previa para el ingreso con el Área de Conservación respectiva. En caso de necesitar el ingreso de maquinaria al sitio, deberá de hacerse la solicitud de manera escrita ante el Administrador del sitio, quien resolverá en un plazo de 3 días. Artículo 25. Emisión de especificaciones técnicas. De acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 9 y 21 del presente Reglamento, la SETENA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SINAC y la Dirección de Agua, deberán de publicar en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las normas y/o especificaciones técnicas requeridas para la aplicación de la presente Reglamentación. Artículo 26- Vigencia. Este reglamento rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de agosto del dos mil veinte. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodréguez Echandi.—1 vez.—( D42548 - IN2020480179 ).