Decreto Nº 41931-MTSS ─ Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos
Made 2019-08-05 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, pesticides, toxicity/poisoning, transport/storage, environmental standards, standards, protection of environment
- Categories
- agriculture
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En uso de las facultades que les confieren los artículos 74, 140 incisos 3) y 18) y J.46 de la Constitución Política; 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; 274 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943 y sus refonnas. CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica encomienda al Estado, la responsabilidad de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2. Que los artículos 66 de la Constitución Política y 282 del Código de Trabajo establecen la obligación y la responsabilidad de los patronos de garantizar y adoptar las medidas necesarias para mantener la salud y seguridad de las personas trabajadoras y la prevención de los riesgos laborales. 3. Que es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular las condiciones de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 1860 y sus reformas. 4. Que es competencia del Consejo de Salud Ocupacional como órgano técnico especializado adscrito al Ministerio de Trabajo, preparar las propuestas de los Reglamentos de salud ocupacional ( condiciones y medio ambiente de trabajo, medidas de seguridad e higiene, prevención, protección y organización de trabajo), de conformidad con los artículos 274, 283 y 294 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas. N° 41931 - MTSS 5. Que Costa Rica ratificó los Convenios 81 (Convenio sobre la Inspección del Trabajo de 1947) y 129 (Convenio sobre la Inspección del Trabajo (agricultura) de 1969) de la Organización Internacional del Trabajo, por medio de las Leyes Nº 2561 del 11 de mayo de 1960 y Nº 4737 del 29 de marzo de 1971; donde se establece que "los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión··. Por lo que es necesario establecer, cuáles son las condiciones de trabajo y de salud ocupacional que deben adoptarse en los centros de trabajo, donde se realizan labores de manejo y uso de agroquímicos con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y la integridad fisica de las personas trabajadoras. 6. Que la Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las Actividades de A vi ación Agricola, en aplicación del Reglamento Nº 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP del 16 de octubre de 2003, solicita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la elaboración de un reglamento para el uso y aplicación de plaguicidas, con el propósito de prevenir los riesgos en el lugar de trabajo. 7. Que la reglamentación vigente requiere ser actualizada para fortalecer criterios técnicos de salud y seguridad, que están siendo implementados por los diferentes actores involucrados en las labores de manejo y uso de agroquímicos, a su vez el reglamento vigente requiere ser ordenado para una mejor comprensión y verificación del cumplimiento por parte de las autoridades de la Inspección de Trabajo. 8. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045 MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe Nº DMR-DAR-INF-122-18, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. POR TANTO: DECRETAN: REGLAMENTO DE SALUD OCUPACIONAL EN EL MANEJO Y USO DE AGROQUÍMICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo l. El presente reglamento rige para todo el país y es de aplicación obligatoria en todos los centros de trabajo, donde se realizan labores de manejo y uso de agroquímicos. Artículo 2. El presente reglamento establece las condiciones de trabajo y de salud ocupacional, que deben implementarse en los centros de trabajo donde se realizan labores de manejo y uso de agroquímicos, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad de las personas trabajadoras. Artículo 3. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Inspección Nacional de Trabajo, la verificación del cumplimiento del presente reglamento. Artículo 4. Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: 1. Agroquímico: Es toda sustancia química de uso en la agricultura registrada en el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que incluye: plaguicidas, enmiendas, fertilizantes, coadyuvantes y sustancias afines. 2. Centro de Trabajo: Área edificada o no. Donde las personas trabajadoras deben permanecer durante su jornada laboral o tener acceso por su trabajo. 3. Condiciones de trabajo: Es el conjunto de elementos que definen: la realización de una tarea concreta, el entorno donde ésta se realiza y cómo se realiza; los cuales pueden generar riesgos a la salud y seguridad de la persona trabajadora. Se incluyen: características de las edificaciones e instalaciones, condiciones ambientales, equipos, materias primas y productos, procedimientos establecidos en el centro de trabajo para realizar las diferentes actividades laborales, el contenido y organización del trabajo (jornadas, servicios de bienestar, relaciones laborales y la forma de pago: por hora, tarea o a destajo). 4. Contratista: Es quien se encarga de la ejecución de un trabajo para otro patrono; pero los trabajos los ejecuta con capital propio. 5. Derrame: Porción de producto líquido o sólido que se pierde por efecto accidental o mal manejo en la etapa de manipulación de envases, preparación de mezclas, carga o descarga de producto, fugas en el sistema de aspersión. 6. Discapacidad intelectual: Es una alteración en el desarrollo del ser humano caracterizada por limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual como en las conductas adaptativas. 7. Etiqueta: Material impreso o inscripción gráfica escrito en caracteres legibles; que identifica, enumera sus componentes y describe el producto contenido en el envase que acompaña. Debe estar armonizada y homologada en la Región Centroamericana. 8. Equipo de Protección Personal: Es el equipo de uso individual que la persona trabajadora utiliza para proteger su salud y seguridad, cuando se expone a uno o más riesgos. 9. Horas de aplicación: Es el tiempo efectivo que utiliza la persona trabajadora en aplicar directamente el agroquímico en el cultivo. 1 O. Intermediario: Es toda persona que contrata los servicios de otra u otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrono. 11. Manejo y uso de agroquímicos: Son diferentes labores que incluyen: formulación, producción, comercialización, almacenamiento, transporte, mezcla, aplicación, derrame, tratamiento o eliminación de los productos, limpieza, reparación, mantenimiento de equipo y recipientes. 12. Medida de seguridad: Son directrices, instrucciones, consignas u órdenes, de acatamiento obligatorio. Con el propósito de realizar acciones para proteger la salud y seguridad de la persona trabajadora. 13. Mezcla: Es la combinación de dos o más sustancias para el control de plagas. 14. Persona trabajadora: Se refiere a la persona contratada en forma ocasional o permanentemente para realizar labores de manejo y uso de agroquímicos. 15. Ropa de trabajo: Es el pantalón y camisa de manga larga o kimono u overol o gabacha; que el patrono, intennediario o contratista, suministra a la persona trabajadora para realizar labores de manejo y uso de agroquímicos. 16. Triple Lavado: Consiste en lavar tres veces el envase vacío de cualquier agroquímico. En esta labor, los envases se deben vaciar totalmente en el momento de agotar su contenido una vez que esté completamente vacío, se debe llenar una cuarta parte del envase con agua, ajustar el tapón y agitar enérgicamente. El agua proveniente de esta limpieza se agrega al tanque del equipo de aplicación, para ser utilizado en la labor prevista para ese tipo de agroquímico. Esta operación debe repetirse dos veces más. Se aplica como medida de seguridad para proteger la salud de las personas trabajadoras que deben manipular los envases vacíos. CAPÍTULO 11 DE LAS OBLIGACIONES DEL PATRONO, INTERMEDIARIO O CONTRATISTA Artículo 5. La responsabilidad del patrono en la aplicación del presente reglamento subsiste, aunque la persona trabajadora este subcontratada por intermediarios o contratistas. l. El patrono debe velar que el intermediario o contratista esté al día con la Seguridad Social y Riesgos del Trabajo. 2. El intermediario o contratista debe entregar al patrono por escrito los siguientes documentos: a) Nombre completo de la persona trabajadora. b) Copia del documento de identificación. c) Copia de la recomendación escrita de un médico de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Disposiciones para Personas Ocupacionalmente Expuestas a Plaguicidas, Decreto Ejecutivo Nº 38371-S-TSS del 20 de mayo de 2014 y sus reformas. d) Registro de las capacitaciones en los temas que se indican en el artículo 8 del presente reglamento. Los registros deben estar a disposición de la autoridad competente cuando así lo requiera. Artículo 6. Debe establecer e implementar un procedimiento para la selección, uso, mantenimiento y asignación de los equipos de protección personal. 1. El procedimiento se debe realizar de conformidad con: a) La evaluación de riesgos laborales. b) La fonnulación del agroquímico. c) El equipo de aplicación. d) La forma de aplicación. 2. El procedimiento debe ser aprobado por un profesional en Salud Ocupacional o por la persona encargada de la Oficina o Departamento de Salud Ocupacional. 3. Si no se tiene el procedimiento se debe utilizar el equipo de protección personal que se detalla en la etiqueta del producto (sombrero de ala ancha o gorra con cobertor en la nuca, guantes, mascarilla, respirador, delantal y botas de hule). Artículo 7. Debe efectuar y cubrir los costos de los exámenes médicos, a las personas trabajadoras que realizan labores de manejo y uso de plaguicidas, de conformidad con el Reglamento Disposiciones para Personas Ocupacionalmente Expuestas a Plaguicidas, Decreto Ejecutivo Nº 38371-S-TSS del 20 de mayo de 2014 y sus reformas. Artículo 8. Debe brindar capacitación a las personas trabajadoras, que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos. 1. La capacitación debe incluir los siguientes temas: a) Riesgos a la salud y seguridad asociados a los agroquímicos. b) Medidas de salud ocupacional en el manejo y uso de agroquímicos. c) Primeros auxilios y atención de emergencias. d) Lectura de etiquetas, panfletos y Fichas de Datos de Seguridad (FDS). 2. La capacitación debe tener como mínimo la siguiente duración: 8 (ocho) horas al inicio de la contratación y 4 (cuatro) horas, en las actualizaciones anuales. Artículo 9. Debe tener en idioma español y a disposición de las personas trabajadoras: las etiquetas, los panfletos y las Fichas de Datos de Seguridad (FDS) de los agroquímicos. Artículo 10. Debe tener locales acondicionados para que las personas trabajadoras se bañen después de la aplicación. Los locales deben cumplir como mínimo con lo siguiente: 1. Contar con iluminación y ventilación, el material de construcción de las paredes y pisos debe permitir la limpieza diaria, el piso debe ser antideslizante. 2. Ser de circulación continua: con un área sucia, un área limpia y en medio de las áreas se instalarán cabinas unipersonales. 3. Las cabinas deben tener: puerta o cortina, suministro de agua fría o caliente (conforme a las condiciones climáticas donde está ubicado el centro de trabajo) y jabón de baño. 4. La persona trabajadora debe tener un casillero o armario, para guardar la ropa de uso personal en el área limpia y en el área sucia se debe colocar un depósito para la ropa de trabajo. Artículo 11. Debe tener un local con áreas separadas y acondicionadas, para: 1. Ubicar la pila o lavadora, para el lavado diario de la ropa de trabajo y del equipo de protección personal. 2. Guardar la ropa de trabajo y el equipo de protección personal descontaminado o lavado. Artículo 12. Los agroquímicos utilizados deben cumplir con lo siguiente: 1. Estar registrados ante el Servicio Fitosanitario del Estado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del 05 de mayo de 1997. 2. Estar autorizados para el cultivo en que se van a aplicar, no deben estar vencidos o prohibidos. Artículo 13. Si la persona trabajadora presenta algún síntoma de intoxicación (ardor o picazón en la piel, dolor de cabeza, mareo, malestar en el pecho, náuseas, vista nublada, diarrea, dolor de estómago, sudor, calambres, vómitos, secreciones por la boca y nariz, parálisis, dificultad para respirar, convulsiones) se debe: 1. Detener la labor. 2. Trasladar de forma inmediata para que se le brinde atención médica. 3. Entregar la etiqueta, el panfleto o la Ficha de Datos de Seguridad (FDS) del agroquímico, al médico que lo atiende. 4. Realizar la investigación de toda intoxicación y adjuntarla en el registro histórico de la persona trabajadora de conformidad con el Reglamento Disposiciones para personas ocupacionalmente expuestas a plaguicidas, Decreto Ejecutivo 38371-S-TSS del 20 de mayo de 2014 y sus reformas. Artículo 14. Los residuos de agroquímicos, las aguas que se hayan utilizado en el lavado de equipos de aplicación, ropa de trabajo y equipos de protección personal, se deben disponer y tratar de conformidad con el Programa de Manejo Integral de Residuos, el cual debe ajustarse a lo establecido en los artículos 23, 24 y en el anexo II del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Decreto Ejecutivo Nº 37567-S-MINAET-H, del 2 de noviembre del 2012. Artículo 15. En las labores de transporte, carga y descarga de envases o empaques que contienen agroquímicos; los envases o empaques deben: 1. Estar en buen estado (sin golpes o rajaduras), bien cerrados y protegidos de la lluvia. 2. Tener la etiqueta y el panfleto en buen estado y en español. 3. Estar en un compartimiento separado del chofer y de los pasajeros. Artículo 16. Las bodegas de agroquímicos deben cumplir con lo que se establece en el Reglamento de Expendios y Bodegas de Agroquímicos, Decreto Ejecutivo Nº 28659-S del 13 de abril del 2000 y sus reformas. CAPÍTULO 111 DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS Artículo 17. Toda persona trabajadora que realice labores de manejo y uso de agroquímicos además de cumplir con el artículo 285 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, debe: 1. Recibir la capacitación que se establece en el artículo 8 del presente reglamento. 2. Someterse a los exámenes médicos de conformidad con el Reglamento Disposiciones para Personas Ocupacionalmente Expuestas a Plaguicidas, Decreto Ejecutivo Nº 38371-S-TSS, del 20 de mayo de 2014 y sus reformas. 3. Informar a su jefe inmediato de cualquier situación que pueda ser un peligro para la salud y seguridad propia o de sus compañeros, así como los desperfectos en los sistemas de protección, equipos o herramientas. 4. Antes de realizar las labores debe leer la etiqueta, el panfleto o la Ficha de Datos de Seguridad (FDS) del agroquímico y seguir las instrucciones. 5. Cambiar la ropa de uso personal, por la ropa de trabajo. 6. Usar el equipo de protección personal. 7. Lavar o descontaminar el equipo de protección personal. 8. Después de cada aplicación se debe bañar. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SALUD OCUPACIONAL EN LAS LABORES DE MEZCLA Artículo 18. En las labores de mezcla de agroquímicos se deben cumplir las siguientes medidas de seguridad: 1. Las mezclas se deben realizar en áreas de trabajo destinadas únicamente para este fin. Las áreas deben cumplir como mínimo lo siguiente: a. Tener ventilación e iluminación. b. Estar ubicadas lejos de las proximidades de fuentes o corrientes de agua que sirvan para el uso humano, animal o se destinen para riego. c. Contar con una ducha y fuente lavaojos. 2. Las mezclas se deben realizar por medios mecánicos. Si se realiza en forma manual, se debe cumplir con lo siguiente: a. Los recipientes que se utilizan para pesar, medir o mezclar en esta labor; deben ser de uso exclusivo. b. Los recipientes utilizados se deben llenar hasta las tres cuartas (3/4) partes de su capacidad. c. La mezcla no se debe agitar con la mano. CAPÍTULO V MEDIDAS DE SALUD OCUPACIONAL EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Artículo 19. La jornada de trabajo para la persona trabajadora que realiza labores de aplicación de plaguicidas, inicia desde que ingresa al centro de trabajo e incluye el tiempo que invierte en realizar las siguientes actividades: 1. Cambiar la ropa de uso personal por la ropa de trabajo. 2. Retirar, revisar y colocar, el equipo de protección personal. 3. Revisar que el equipo de aplicación se encuentra en buen estado de funcionamiento y no presenta derrames. 4. El traslado hasta el lugar de aplicación en la finca. 5. De igual forma al finalizar las horas de aplicación, se debe trasladar al centro de trabajo, descontaminar o almacenar el equipo de aplicación en el área destinada para este fin, descontaminar o lavar y depositar en el área destinada para este fin, el equipo de protección personal, se debe bañar y después puede ingerir los alimentos. Artículo 20. Durante las labores de aplicación de agroquímicos solo deben permanecer las personas trabajadoras que están realizando la labor. Es responsabilidad del patrono, intermediario o contratista, impedir que haya otras personas no relacionadas con esta labor. Artículo 21. En el área donde se realizó la aplicación, únicamente se puede ingresar cuando se cumple el tiempo de reingreso o tiempo de espera conforme lo indica la etiqueta. Artículo 22. Se debe colocar letreros con la advertencia "PELIGRO ÁREA TRATADA CON PLAGUICIDAS" y con el período de tiempo en el que no se debe ingresar en las áreas donde se aplicó plaguicidas. Los letreros se deben retirar al momento que se cumple el período de reingreso definido en la etiqueta. CAPÍTULO VI MEDIDAS DE SALUD OCUPACIONAL EN EL MANEJO DE ENVASES O EMPAQUES VACÍOS Artículo 23. Se deben implementar las siguientes medidas de seguridad en el manejo de envases o empaques vacíos de agroquímicos: 1. Se debe asegurar que todos los envases o empaques vacíos se llevan al área destinada para este fin. 2. Realizar el triple lavado en el área destinada para este fin. Se debe utilizar el equipo de protección personal en esta labor. 3. Perforar el envase vacío, excepto si son retornables para el proveedor. 4. Depositar el envase perforado y los empaques en un lugar de almacenamiento temporal, para su devolución a la casa comercial o a la unidad de cumplimiento autorizada por el Ministerio de Salud, como gestor para la recolección y disposición. 5. El lugar de almacenamiento temporal debe estar cercado con malla, bajo techo, con llave y tener rotulación que indique "ALMACENAMIENTO ENVASES VACÍOS CON TRIPLE LAVADO". CAPÍTULO VII MEDIDAS DE SALUD OCUPACIONAL EN LAS LABORES DE MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN Artículo 24. Todos los equipos de aplicación para uso agrícola deben cumplir como mínimo con lo siguiente: 1. Estar registrados en el Servicio Fitosanitario del Estado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. 2. Se deben guardar libres de contaminación y mantenerse en perfecto estado de conservación. 3. Se debe llevar registro de las labores de mantenimiento en los equipos y sus accesorios según especificaciones del fabricante. Artículo 25. Las labores de descontaminación de los equipos y remanentes de agroquímicos se realizan bajo la responsabilidad del patrono, intermediario o contratista y deben ser realizadas por personas trabajadoras capacitadas, de conformidad con el Artículo 8 del presente reglamento. CAPÍTULO VIII PROHIBICIONES Artículo 26. Se prohíbe las labores de manejo y uso de agroquímicos a las siguientes personas: 1. Menores de 18 años. 2. Mujeres embarazadas o en período de lactancia. 3. Bajo los efectos del alcohol u otra droga. 4. Analfabetas que no comprendan los pictogramas y categorías toxicológicas. 5. Con discapacidad intelectual. 6. Con antecedentes de enfermedades broncopulmonares, cardiacas, epilépticas, neurológicas, gástricas (sin tratamiento médico que pueda ocultar o agravar una intoxicación, como por ejemplo la enfermedad péptica). 7. Que sufren de queratoconjuntivitis, conjuntivitis u otras lesiones de los ojos. 8. Alérgicas o sensibilizadas a algunas de las sustancias con productos químicos utilizados. 9. Con lesiones en la piel. 1 O. Con enfermedades crónicas hepáticas, renales, hematológicas e inmunológicas. Artículo 27. Se prohíbe la aplicación de agroquímicos, exceptuando fertilizantes y enmiendas de las diez (10) horas a las catorce (14) horas del día. No se debe trabajar en fonna continua más de cuatro ( 4) horas en la aplicación de agroquímicos. Artículo 28. Se prohíbe comer o beber durante las labores de manejo y uso de agroquímicos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por la índole de las labores y las condiciones de clima se requiera el consumo de agua potable, la persona trabajadora se debe lavar las manos y la cara, con abundante agua y jabón. Artículo 29. Se prohíbe a la persona trabajadora llevarse el equipo de protección personal, el equipo de aplicación, la ropa de trabajo y envases o empaques vacíos de agroquímicos a sus domicilios. Artículo 30. Se prohíbe guardar alimentos, semillas, medicamentos de uso veterinario, utensilios domésticos, equipo de protección personal o cualquier otro equipo de uso personal en los locales destinados al almacenamiento de agroquímicos. Artículo 31. Se prohíbe almacenar: 1. Alimentos y líquidos que puedan consumir las personas o animales, en los envases o empaques vacíos de agroquímicos. 2. Agroquímicos en botellas, frascos o recipientes utilizados para cocinar o envasar alimentos y líquidos que puedan consumir las personas o animales. CAPÍTULO IX SANCIONES Artículo 32. Toda infracción a las disposiciones del presente reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 396 en relación con los ordinales 398 y 399, todos del Código de Trabajo citado y sus reformas. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 33. Deróguense, los Decretos Ejecutivos Nº 33507-MTSS del 24 de octubre del 2006, "Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos" y el Decreto Ejecutivo Nº35124-MTSS del 18 de marzo del 2009, "Reforma Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos Decreto Ejecutivo Nº 33507-MTSS del 24 de octubre del 2006". Artículo 34. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de agosto del dos mil diecinueve. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Steven Núñez Rímola.—1 vez.—O.C. N° 100016.—Solicitud N° CSO-001-2019.—( D41931 - IN2019394355 ).