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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 41902-MP-MNA ─ Reglamenta parcialmente el Código de la Niñez y de la Adolescencia

Made 2019-08-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Food and nutrition
Keywords
institution, legal proceedings/administrative proceedings, food security, nutrition, poverty, breastfeeding/infant food, court/tribunal, alternative dispute settlement, governance

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  1. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Y LA MINISTRA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 55, 140, incisos 3), 8} y 18} 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2 acápite b} de la Ley N ° 6227, Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N ° 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia del 20 de diciembre de 1996 y sus reformas; la Ley N ° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia del 06 de enero de 1998 y sus reformas; y CONSIDERAN DO: l. Que de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política, corresponde al Patronato Nacional de la Infancia la protección especial de la madre y de las personas menores de edad, con la colaboración de las otras instituciones del Estado. 11. Que la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley N ° 7648 del 20 de diciembre de 1996, establece que el fin primordial de la Institución es proteger de forma especial e integral a las Personas Menores de Edad y a sus familias, para lo cual deben de reconocerse, defenderse y garantizarse sus derechos fundamentales, en concordancia del principio del Interés Superior del Niño. 111. Que para dar cumplimiento a tan importante encargo, la Institución cuenta con amplias atribuciones y competencias legales, así como también con importantes instrumentos jurídicos encausados a brindar protección especial a las Personas Menores de Edad, cuando sus derechos fundamentales estén siendo amenazados o violentados, por acciones u omisiones de la sociedad, el Estado, faltas o abusos de los progenitores, o bien por acciones u omisiones contra sí mismos. IV. Que con el propósito de garantizar los derechos de esa población, el Código ele la Niñez y la Adolescencia contempla el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, cuyo conocimiento corresponde a las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo al artículo 129 de este cuerpo normativo, y que será dirigido por el Representante Legal, con los insumos técnicos de los profesionales en Psicología y Trabajo Social de dichas oficinas. V. Que el artículo 133 de la Ley N ° 7739 establece: "Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada." VI. Que el artículo 139 de la Ley N º 7739 dispone: "Recursos de apelación. Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida". DECRETO EJECUTIVO N° 41902-MP-MNA VII. Que con la tinalidad de que las intervenciones institucionales se encuentren en apego absoluto de la protección y defensa de los derechos de las Personas Menores de Edad, y de que las disposiciones administrativas sean acordes al Principio del Interés Superior del menor de edad, es indispensable que la tramitación del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, sea instruido de una forma oportuna, eficiente, diligente y respetando el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y demás garantías procesales establecidas en el artículo 114 de la Ley N°7739. VIII. Que en acatamiento de los diferentes votos emitidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al Debido Proceso y Derecho de Defensa de las partes intervinientes en los Procesos Especiales de Protección en Sede Administrativa, en particular de la resolución Nº2019-007688 de las 9:15 horas del 3 de mayo de 2019, se considera oportuno establecer lineamientos a nivel institucional mediante la reglamentación de los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en aras de que el proceso se tramite en respeto de los derechos fundamentales e intereses de las Personas Menores de Edad. IX. Que el presE!nte reglamento fue aprobado por la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, mediante Artículo 007, Aparte 01, tomado en la Sesión Ordinaria 2019-024, del día lunes S de agosto de 2019. Por tanto, DECRETAN: REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 133 Y 139 DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 1.- Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa El Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa inicia una vez conocido el hecho o recibida la denuncia, con respecto a situaciones violatorias de derechos, en el marco de la Sección Primera, Capítulo 11, Título 111 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, Ley N°7739 del 6 de enero de 1998 y sus reformas. Artículo 2.- Órgano competente La Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia es el órgano competente para llevar a cabo el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. El Representante Legal de la Oficina Local será el Órgano Director del Proceso, por ende, es el funcionario responsable de garantizar la tramitación de este, en aplicación de los principios que resguardan el Debido Proceso. Deberá realizar la investigación correspondiente, en aplicación de los lineamientos establecidos en los modelos de gestión y protocolos vigentes en la institución, y de conformidad con las intervenciones que los profesionales en Psicología y/o Trabajo Social realicen. Artículo 3.- Garantías del proceso administrativo El Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa deberá ser sumario e informal, sin dejar de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así como velar por el interés superior de la persona menor de edad. Para estos efectos, el Representante Legal deberá tramitar el proceso tomando en cuenta las garantías contempladas en los artículos 112, 113 y 114 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Capítulo 11 Del procedimiento Artículo 4.- Medidas de protección Las medidas de protección que podrán adoptarse dentro del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa corresponden a las dispuestas en los artículos 130, 131, 135, 136, 137 y 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia, atendiendo a las causas y condiciones que establece la ley para su dictado, y con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad. Artículo 5.- De la comunicación del procedimiento a las partes l. El Representante Legal de la Oficina Local, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, deberá comunicar a las partes intervinientes, en todos los casos que conozca, de los siguientes aspectos: a. Los hechos denunciados e investigados. b. El derecho de acceso al expediente administrativo institucional. c. El derecho de las partes de presentar los alegatos y la prueba de su interés. d. El derecho a hacerse acompañar y/o representar por un profesional en Derecho, si así lo estiman conveniente. e. La audiencia que debe otorgarse a las partes, en los términos del artículo 6 del presente reglamento. f. El derecho a recurrir las resoluciones dictadas en el procedimiento, ejerciendo la doble instancia mediante el recurso de apelación, indicando expresamente el plazo y la oficina ante la cual debe ser presentado. 2. La comunicación de los aspectos anteriores la dispondrá el Representante Legal una vez realizada la investigación pertinente por parte de los profesionales en Psicología y/o Trabajo Social, y mediante resolución fundada. 3. El Representante Legal podrá comunicar estos aspectos mediante resolución interlocutoria inicial o, si la urgencia y necesidad del caso concreto lo ameritan, en el mismo acto en que se dicta la medida de protección a favor de la persona menor de edad, al ordenar cualquier disposición atinente a los asuntos que por competencias y atribuciones legales corresponden al Patronato Nacional de la Infancia, siempre en atención de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, y respetando el derecho de audiencia que asiste a las partes en el procedimiento. Artículo 6.- Audiencia a las partes 1. Se deberá otorgar audiencia a las partes para que el Representante Legal reciba los alegatos y evacúe la prueba correspondiente, a efectos de ponderar dichos elementos al dictar la medida de protección. 2. En la resolución que concede la audiencia, se deberá indicar expresamente que esta tiene la finalidad de que las partes hagan valer sus derechos, presentando los alegatos y la prueba que consideren pertinente, sea testimonial o documental, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos. 3. De acuerdo a un análisis casuístico de oportunidad y conveniencia, observando los principios protectores de la materia de Niñez y Adolescencia, primordialmente del Interés Superior de la Persona Menor de Edad, así como los criterios de la lógica, razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica, el Representante Legal podrá otorgar audiencia a las partes: a. Por escrito en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la resolución. b. De forma oral y privada, para lo cual señalará hora y fecha para su realización, otorgando un plazo de cinco días hábiles de antelación. Para la audiencia oral se deberán observar las disposiciones de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227 y sus reformas. Artículo 7.- Participación de la persona menor de edad 1. El Representante Legal, como Órgano Director, deberá constatar que la Persona Menor de Edad tenga una participación directa en el procedimiento, garantizándole su derecho fundamental a que su opinión sea escuchada y tenida en consideración en la decisión administrativa. 2. De acuerdo al artículo 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el Representante Legal deberá tener en cuenta la edad y la madurez emocional de la persona menor de edad, a efecto de determinar cómo recibir su opinión. 3. La declaración de la persona menor de edad deberá ser consignada por escrito en la Oficina Local, y observando las disposiciones de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la Administración Pública. 4. De considerarlo oportuno y conveniente, el Representante Legal podrá autorizar la participación de la persona menor de edad en la audiencia oral, para lo cual deberá garantizarse que la persona menor de edad: a. No sea interrogada por parte de los profesionales en Derecho o las partes intervinientes, a efecto de que no sea revictimizada. b. Se sienta segura al brindar su declaración, y se haga acompañar por una persona de su confianza. c. Observe respeto de sus garantías y derechos dentro del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 8.- Medidas de protección en caso de emergencia 1. Tratándose de casos de emergencia, en los cuales exista una apariencia de buen derecho y un peligro en la demora, valorando la urgencia del caso y con la finalidad de resguardar el interés superior de la persona menor de edad, el Representante Legal tendrá la potestad de dictar una medida de protección cautelar mediante decisión fundada. 2. La medida de protección cautelar podrá ser dictada de previo a otorgar audiencia a las partes, con la finalidad de brindarle a la persona menor de edad una protección inmediata ante un peligro grave. La adopción de dicha medida no podrá vulnerar el derecho de defensa ni los principios del debido proceso que corresponde garantizar a las partes: a. Una vez dictada, deberá otorgarse audiencia a las partes, en los términos del presente reglamento, con la finalidad de garantizar sus derechos y de previo a tomar la decisión final. b. Habiéndose garantizado el derecho de las partes a ser escuchadas y a evacuar la prueba presentada, el Representante Legal podrá mantener, modificar o revocar la Medida de Protección cautelar dictada, de acuerdo a una valoración casuística y en respeto de las garantías del proceso. Dicha decisión se tomará en acato de las disposiciones del artículo 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y de acuerdo a lo que mejor convenga a los intereses y derechos fundamentales de la Persona Menor de Edad, según los criterios y principios protectores de la materia de Niñez y Adolescencia. Artículo 9.- De las notificaciones l. Todo lo resuelto deberá ser comunicado a las partes mediante su debida notificación, para que ejerzan los derechos que les correspondan. 2. En aquellos casos en los cuales las partes no hayan señalado medio para escuchar notificaciones, el Representante Legal procederá a realizar la notificación de forma personal ya sea en el domicilio, en el lugar de trabajo o en la Oficina Local. 3. En caso de resultar imposible realizar la notificación de esa forma, ésta deberá realizarse mediante la publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por la especificidad de la materia de Niñez y Adolescencia, y la naturaleza de los procesos y asuntos que conoce la Institución, no procede la notificación automática en la Sede Administrativa. Capítulo 111 Fase recursiva Sección 1 Presentación de agravios Artículo 10.- lnadmisibilidad del recurso de revocatoria l. En caso de que sea presentado un recurso de revocatoria contra lo resuelto, el Representante Legal lo rechazará ad portas, siendo inadmisible de conformidad con el artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia. 2. La resolución que rechace el recurso de revocatoria deberá notificarse a todas las partes intervinientes, incluso a la parte apelante, a efecto de que expresen agravios ante la Presidencia Ejecutiva en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. 3. Presentados los agravios, deberá aplicarse el procedimiento definido en la Sección II del Capítulo 111, sobre el recurso de apelación. Sección 11 Recurso de apelación Artículo 11.- Prc?sentación del recurso de apelación l. De acuerdo al artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, contra todo lo resuelto dentro del proceso por el Representante Legal de la Oficina Local cabrá recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, quien agotará la vía administrativa. 2. En toda resolución emitida por el Representante Legal deberá indicarse expresamente la posibilidad de presentar un recurso de apelación contra lo resuelto, indicando que el plazo para estos efectos es de cuarenta y ocho horas. Este plazo será contabilizado como dos días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad a lo establecido por el artículo 30.5 del Código Procesal Civil, Ley N ° 9342. 3. El recurso de apelación podrá ser presentado de forma verbal o por escrito. En caso de que la parte decida interponer el recurso de forma verbal, deberá hacerlo ante la Oficina Local que conoce el proceso, la cual deberá ser consignada mediante un acta de manifestación, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 12.- Cuestiones previas a cargo del Representante Legal l. Recibido el recurso de apelación, el Representante Legal dictará una resolución de mero trámite limitándose a emplazar a todas las partes intervinientes, incluida la parte apelante, a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, todas las partes puedan hacer valer sus derechos y pretensiones ante la Presidencia Ejecutiva. 2. De previo a elevar el expediente administrativo institucional ante la Presidencia Ejecutiva, el Representante Legal: a. Deberá haber evacuado toda la prueba testimonial ofrecida. b. Ordenará las valoraciones psicológicas o sociales que considere necesarias dentro del proceso (recursos familiares, comunales o de las partes intervinientes), cuando las partes en el recurso de apelación así lo hayan solicitado, ya sea que se infiera de sus pretensiones, o bien ele oficio. 3. El Representante Legal evacuará la prueba testimonial y solicitará a los profesionales en Trabajo Social y/o Psicología de la Oficina Local que realicen las valoraciones de rigor, todo dentro de un plazo discrecional que definirá y que no podrá sobrepasar el plazo de quince días naturales. Artículo 13.- Traslado del expediente administrativo l. Una vez transcurrido el emplazamiento de los tres días hábiles, y resueltas todas las cuestiones previas, el Representante Legal procederá con el envío inmediato del expediente ante la Presidencia Ejecutiva, en aras de no dilatar la tramitación del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. 2. El Representante Legal de la Oficina Local será el responsable de elevar el expediente administrativo institucional ante la Presidencia Ejecutiva, incluso cuando el recurso haya sido presentado de forma extemporánea. 3. El Representante Legal deberá constatar que el expediente se encuentre en adecuado estado de conservación y que se cuente con la foliatura debida. Artículo 14.- Conocimiento del recurso por la Presidencia Ejecutiva Recibido el expediente administrativo institucional por parte de la Presidencia Ejecutiva, este Órgano de Segunda Instancia procederá con el estudio y análisis casuístico, a efecto de resolver el Recurso de Apelación en el plazo de quince días, salvo que hubiera solicitado prueba para mejor resolver o prevenido a la Oficina Local. En este caso, el término empezará a correr una vez evacuada o prescindida la prueba y resuelta la prevención, sin necesidad de resolución que así lo indique. Una vez resuelto el Recurso de Apelación y notificadas todas las partes intervinientes en el proceso, se dispondrá la devolución del expediente administrativo institucional a la Oficina Local correspondiente, para que continúe con la tramitación debida. Artículo 15.- Prevención a la Oficina Local 1. En caso de considerarse oportuno, la Presidencia Ejecutiva, de previo a resolver el recurso de apelación, procederá de forma inmediata a elaborar resolución administrativa, previniendo a la Oficina Local que conoce el Proceso Especial de Protección, lo siguiente: a. La realización de las valoraciones psicológicas y/o sociales de las partes intervinientes en el proceso, un recurso familiar y/o comunal, o bien ampliar o actualizar los informes de valoraciones existentes. b. Realizar la audiencia del artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia. c. Evacuar la prueba testimonial ofrecida por las partes. d. Realizar las notificaciones pertinentes. e. Enderezar el procedimiento con respecto a cualquier otra irregularidad que violente el Debido Proceso y Derecho de Defensa de las partes intervinientes. 2. En esta resolución se otorgará un plazo razonable a la Oficina Local para la rectificación, según la complejidad de lo solicitado. Dicho plazo no podrá exceder de ocho días. 3. Una vez que la Oficina Local haya dado cumplimiento a lo solicitado, y se haya recibido nuevamente el expediente por parte de la Presidencia Ejecutiva, ésta procederá en el plazo de quince días con el dictado de la resolución que resolverá de forma definitiva el Recurso de Apelación presentado. Artículo 16.- Prueba para mejor resolver 1. Ante situaciones de alta complejidad, por considerarse conveniente a los derechos e Interés Superior de la Persona Menor de Edad, de previo al dictado de la resolución final., la Presidencia Ejecutiva podrá disponer una audiencia escrita u oral, con la finalidad de escuchar de viva voz a la Persona Menor de Edad, o bien a una o a todas las partes intervinientes. 2. Para ordenar la celebración de esta audiencia, la Presidencia Ejecutiva dictar:Í la resolución correspondiente, señalando fecha para su realización, en un plazo razonable que no podrá exceder de ocho días naturales. 3. Una vez realizada la audiencia se procederá con el dictado de la resolución que resolverá de forma definitiva el Recurso de Apelación presentado. Artículo 17.- Agotamiento de la vía administrativa Contra la resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto, dictada por la Presidencia Ejecutiva, no procede recurso alguno, conforme lo dispuesto por el numeral 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 18.- Derogaciones Deróguese el Manual para la Regulación de la Doble Instancia y el Acceso a la Justicia Administrativa del Patronato Nacional de la Infancia, publicado en La Gaceta N °lül del 26 de mayo del año 2010. Artículo 19.- Vit:encia Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. VÍCTOR MORALES MORA Ministro de la Presidencia Ministra de la Niñez y la dolescencia 1 vez.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 20190894.—( D41902 - IN2019370503 ).

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