Decreto Nº 41860-MGP-MEIC ─ Declara de interés público la creación y puesta en marcha de la Banca de Integración Comunitaria
Made 2019-07-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- institution, financial agricultural measures, credit, less favoured areas, agricultural development, cooperative/producer organization, governance
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Pág 2 La Gaceta Nº 159 — Lunes 26 de agosto del 2019 PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 41860-MGP-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; 11, 25, 27 y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; artículos 1, 2, 14, 15, 19, 20, 23, de la Ley N° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) del 07 de abril de 1967 y sus reformas; artículo 2 de la Ley N° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas del 27 de mayo de 2002 y sus reformas; artículo 3 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas; y artículos 2 y 34 de la Ley N° 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal del 19 de julio de 1969 y sus reformas; y Considerando: I.—Que de acuerdo con la Ley N° 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal del 19 de julio de 1959, en sus artículos 2 y 34, se autoriza a la entidad financiera a financiar programas de desarrollo comunal. II.—Que en el Plan Estratégico Institucional 2019-2023 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal se ha fijado como objetivo la creación y puesta en marcha de la Banca de Integración Comunitaria, programa destinado a las agrupaciones organizadas de ciudadanos como asociaciones de desarrollo comunal, grupos de vecinos, comités, entre otros, y cuyo objetivo es diseñar y ofertar un conjunto de productos y servicios financieros de acuerdo a las particularidades de estas organizaciones, brindar servicios de capacitación, asesoría y acompañamiento, labores todas tendientes a fortalecer este tejido social y organizativo, y profundizar los procesos de desarrollo comunitario y local. III.—Que las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad son organizaciones de personas que conjuntan sus esfuerzos y trabajo voluntario para generar respuestas a necesidades colectivas en el nivel local, y por lo tanto revisten un interés público. El Estado costarricense identifica en esta forma de organización un motor de desarrollo territorial que actúa al lado de la institucionalidad pública y los gobiernos locales para generar desarrollo económico, social, cultural y democrático a lo largo y ancho del país. IV.—Que la Ley N° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad del 07 de abril de 1967, establece que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, responsable de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos de la política pública en materia de desarrollo comunal. V.—Que existen en el país 3889 asociaciones de desarrollo de la comunidad, 104 uniones cantonales, 15 federaciones y una confederación, siendo una de las estructuras de representación más amplia y participativa, enfocada a un gran número de necesidades y objetivos. VI.—Que es deber del Estado promover el funcionamiento adecuado de las organizaciones comunales, esto con el fin de generar oportunidades de desarrollo en el ámbito local. Por ello, se requiere una estrategia integral para proveer a estas organizaciones con la inteligencia de negocios, acompañamiento, asistencia técnica, financiamiento, y el compromiso de simplificación de trámites y eliminación de barreras existentes. VII.—Que en el actual dinamismo social, y con la finalidad de dinamizar los procesos de desarrollo a escala local, se estima de interés público apoyar las iniciativas que generan e impulsan las condiciones para incrementar la creación o maximizar el desarrollo de las organizaciones comunales. Por tanto, Decretan: DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA CREACIÓN Y DESARROLLO DE LA BANCA DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA Artículo 1º—Se declara de interés público la creación y puesta en marcha, por parte del Banco Popular de Desarrollo Comunal, de la Banca de Integración Comunitaria, la cual generará oportunidades de progreso a las diferentes agrupaciones asociativas presentes en las comunidades, entre las cuales destacan las de mayor cobertura como las organizaciones de desarrollo comunal amparadas bajo la Ley N° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad del 07 de abril de 1967. Estos esfuerzos se plasmarán mediante el trabajo articulado con todas las instituciones públicas que puedan contribuir a esta iniciativa. Artículo 2º—Se faculta a la Administración Pública Central, y se invita a las instituciones autónomas y empresas del Estado para que, dentro de sus competencias, sin detrimento del cumplimiento de sus propios objetivos y en estricto apego al ordenamiento jurídico, brinden la cooperación y las facilidades necesarias requeridas para el logro de los objetivos descritos. Las instituciones podrán canalizar recursos para capacitación, acompañamiento, asistencia técnica y financiamiento para incrementar las posibilidades de éxito de estas organizaciones. CONTENIDO Pág N°PODER EJECUTIVO Decretos ................................................................... 2 Edictos ...................................................................... 4 DOCUMENTOS VARIOS........................................ 4 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Decretos ................................................................. 24 Resoluciones .......................................................... 25 Edictos .................................................................... 25 Avisos ..................................................................... 25 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA .............. 28 REGLAMENTOS ................................................... 31 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ....... 32 RÉGIMEN MUNICIPAL ....................................... 41 AVISOS .................................................................... 43 NOTIFICACIONES ............................................... 57 La Gaceta Nº 159 — Lunes 26 de agosto del 2019 Pág 3 Artículo 3º—Se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que, en asocio con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, busquen opciones con el Sistema de Banca para el Desarrollo, a fin de robustecer la oferta de productos y servicios de la Banca de Integración Comunitaria. Se autoriza a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad a establecer los programas idóneos, a fin de apoyar la participación e integración de las asociaciones de desarrollo comunal amparadas bajo la Ley N° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad del 07 de abril de 1967. Artículo 4º—La presente declaratoria de interés público no generará el otorgamiento de ningún tipo de exoneración o beneficio fiscal, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 40540 H del 01 de agosto de 2017 y sus reformas. Artículo 5º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de julio del dos mil diecinueve. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.— 1 vez.—( D41860-IN2019370144 ). Nº 41829-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 incisos 3), 8), 18), 146, 176 al 187 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978; los artículos 26, 27, 28, 29 y 125 de la Ley Nº 8131, “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” del 18 de setiembre del 2001 y en el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN del 31 de enero del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2006. Considerando: 1º—Que mediante la Ley Nº 8131 del 18 de setiembre del 2001, fue aprobada la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del mismo año. 2. Que por medio del Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP PLAN del 31 de enero del 2006, se emitió el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2006. 3. Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 34534-H del 5 de marzo de 2008, se reglamentó el funcionamiento de la Comisión de Coordinación de la Administración Financiera (CCAF). 4. Que el artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 8131 dispone que al Ministerio de Hacienda, en su condición de órgano Rector del Sistema de la Administración Financiera, le compete dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que conforman dicho sistema, para lo cual es conveniente definir las instancias que participarán en la coordinación de los diferentes subsistemas y participantes. 5. Que mediante el Título III de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” del 3 de diciembre de 2018, se realiza una adición a la Ley N° 2166 “Ley de Salarios de la Administración Pública” del 9 de octubre de 1957. 6. Que en el artículo 46 de la Ley N° 9635, se establece que toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas. 7. Que deviene de interés público dar cumplimiento y aplicación práctica a la disposición antes citada, para lo cual resulta necesario reformar el Decreto Ejecutivo Nº 34534-H “Reglamento de Creación de la Comisión de Coordinación la Administración Financiera (CCAF)” del 5 de marzo de 2008, a efectos de que el o la titular de la citada cartera, tenga participación en las decisiones referentes a los sistemas de información relacionados con la administración de las remuneraciones del Gobierno Central. Por tanto: Decretan: REFORMA AL REGLAMENTO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, DECRETO EJECUTIVO N° 34534 Artículo 1º—Adiciónese un inciso i) al artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 34534-H, denominado “Reglamento de Creación de la Comisión de Coordinación de la Administración Financiera (CCAF)” para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: Artículo 4º—Creación e integración de la Comisión: Créase la Comisión de Coordinación de la Administración Financiera, la cual estará integrada por: (…) “i) El Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica o su delgado (a).” Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 19 días del mes de junio del dos mil diecinueve. CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Hacienda, Rocío Aguilar Montoya.—1 vez.—( D41829 - IN2019370619 ) N° 41866-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 3. y el 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 25 inciso 1., 27., inciso 1. y 28 inciso 2., acápite b. de la Ley General de la Administración Pública, lo establecido en la Ley N° 7001 Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles del 19 de setiembre de 1985 y sus reformas, y la Ley N° 9366 Ley de Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana del 28 de junio de 2016; Considerando: I.—Que el Proyecto Tren Eléctrico Limonense de Carga (TELCA) forma parte del Plan Nacional de Desarrollo de Inversión Pública (PNDIP) y del Plan Nacional de Descarbonización (PND) para modernizar la operación del tren de carga del Atlántico debido a que esta región es por donde transitan mayoritariamente las importaciones y exportaciones del país, y recién entró en operación la Terminal de Contenedores de Moín (TCM) y se encuentra en construcción la ampliación de la Ruta 32 entre Río Frío y Limón. II.—Que en la primera etapa del proyecto se pretende rehabilitar el tramo Río Frío-Limón (109 km) y el ramal al Valle de la Estrella (60 km). Los principales trabajos a ejecutar son la rehabilitación completa de la vía férrea, reparación de puentes, electrificación, señalización y la construcción de patios modales y otras edificaciones. El Proyecto contempla también la adquisición del equipo rodante nuevo y del equipo de apoyo. La segunda etapa consiste en la construcción de un nuevo tramo ferroviario entre Río Frío y Bajos de Chilamate, pudiendo extenderse a Muelle de San Carlos y al Puesto Fronterizo Las Tablillas en Los Chiles de la provincia de Alajuela, esto si el estudio de factibilidad define que es viable técnica y financieramente. III.—Que la Ley N° 7001, del 19 de setiembre de 1985, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, establece en su Artículo 39, que para todos los efectos legales el Instituto tendrá el carácter de ente administrativo de utilidad pública. Con el propósito