Decreto Nº 41795-MP-MEIC — Sobre la agilización de los trámites en las entidades públicas mediante el uso de la Declaración Jurada
Made 2019-06-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- General
- Keywords
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, capacity building, internal trade, certification, authorization/permit, alternative dispute settlement, access-to-information, consumer protection, governance
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Artículo 1°—Objetivo. El presente decreto tiene por objetivo impulsar en la Administración Pública el uso del instrumento jurídico denominado “declaración jurada”, con la finalidad de generar eficiencia en los requisitos, trámites y procedimientos que los usuarios realizan ante las instituciones públicas, al tiempo que se agilice la resolución a sus gestiones y el cumplimiento efectivo de los tiempos de respuesta institucional. Esta declaración jurada podrá ser requerida tanto para los permisos, licencias o autorizaciones. Mediante este instrumento la respectiva institución, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la declaración jurada, procederá a otorgar la autorización del trámite, permiso o licencia solicitado por el administrado.
Artículo 2°—De la Declaración Jurada. La declaración jurada es una manifestación que se realiza bajo juramento, otorgada en escritura pública ante notario público o ante funcionario público, para lo cual cada institución deberá definir un formato, para facilitar el trámite al administrado. Para su aplicación a los requisitos, procedimientos y trámites administrativos, las instituciones públicas deberán realizar una clasificación de aquellos registrados en el Catálogo Nacional de Trámites que al efecto lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio de acuerdo alnivel de riesgo, importancia, impacto o definición legal de dicho trámite. Lo anterior, mediante la identificación de los requisitos, procedimientos y trámites administrativos que pueden ser efectuados mediante el uso de la declaración jurada, asegurando un procedimiento expedito para la obtención del correspondiente permiso, licencia o autorización. Se insta a las instituciones aquí señaladas a incorporar la vía digital y la firma digital para los trámites que corresponda.
Artículo 3°—De la inspección y verificación posterior. Le corresponderá a cada Institución Pública, adoptar las medidas de control interno para la realización de las inspecciones y verificaciones posteriores, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de lo señalado en la declaración jurada. Cada institución deberá definir las guías o manuales a utilizar para llevar a cabo las tareas de inspección y verificación posterior, de modo que el administrado tenga absoluta certeza de los aspectos que serán objeto de evaluación durante esa etapa.
Artículo 4°—Permisos y autorizaciones. Las instituciones públicas no podrán cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente podrá solicitarle al administrado copia certificada de la resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele requisitos que aún se encuentren en proceso de resolución por otra entidad u órgano administrativo. Para dicho efectos, únicamente podrán solicitar una certificación de que el trámite está en proceso. Transitorio único.—Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 se dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, debiendo las instituciones públicas emitir un inventario de los trámites a los cuales se les aplicará dicha disposición. Dicho inventario deberá ser aprobado por el Oficial de Simplificación de Trámites y remitido al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Cada entidad deberá priorizar en su Plan de Mejora Regulatoria Institucional la implementación de la Declaración Jurada en dicho inventario.
Artículo 5°—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecinueve. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de la Presidencia, Rodolfo Piza Rocafort.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Eugenia Hernández Mora.—1 vez.—O. C. N° 3400039093.—Solicitud N° 12-DIAF-2019.—( D41795 - IN2019355629 ).