Decreto Nº 41593-MAG ─ Reglamento para el Combate Particular y Obligatorio de la Plaga de los Cítricos Denominada Huanglongbing y su Vector Diaphorina Citri
Made 2019-01-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, pests/diseases, quarantine, international trade, early warning system, plant protection
- Categories
- *, agriculture
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Pág 2 La Gaceta Nº 75 — Miércoles 24 de abril del 2019 PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 41587-MGP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1) artículo 28 inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6725 de 10 de marzo de 1982, reformada por Ley N° 7974 del 04 de enero del 2000, Reglamento a la Ley N° 6725-Decreto Ejecutivo N° 39427-del 07 de setiembre del 2015, y el artículo 1°, capítulo VI, acuerdo N° 0056-2019 de la sesión ordinaria N° 09-2019, celebrada el día 12 de febrero del 2019, por la Municipalidad de Abangares, Guanacaste. Por tanto, Decretan: Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del Cantón de Abangares, provincia de Guanacaste, el día 23 de abril del 2019, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de las Fiestas Cívico-Patronales de dicho Cantón. Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución quien determine, con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Cartera que laboren para ese Cantón. Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine, con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese Cantón. Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien determine, con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese Cantón. Artículo 5º—No se concede el presente asueto a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública N° 5482. Artículo 6º—Rige el día 23 de abril del 2019. Dado en la Presidencia de la República, San José, a las 09:00 horas del día 19 de febrero del 2019. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600020057.—Solicitud N° 144588.—( D41587-IN2019332278 ). Nº 41593-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3), 8), 18) y 20) del artículo 140 y del artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 2º inciso a) y b), artículo 5º incisos a), b), f), ñ), de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, del 08 de abril de 1997; y la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987. Considerando: I.—Que los objetivos primordiales de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, es proteger las plantas de importancia económica y sus productos contra los perjuicios producidos por las plagas. II.—Que es función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las plagas que puedan poner en riesgo o causar daños a la producción agrícola. III.—Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, por mandato legal, la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la normativa en relación a la protección fitosanitaria. IV.—Que el Servicio Fitosanitario del Estado se encuentra facultado, para establecer medidas fitosanitarias de prevención, control y erradicación de plagas y disposiciones legales, que CONTENIDO Pág N° PODER EJECUTIVO Decretos ................................................................... 2 Acuerdos .................................................................. 5 Resoluciones .......................................................... 39 Edictos .................................................................... 46 DOCUMENTOS VARIOS...................................... 47 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Edictos .................................................................... 68 Avisos ..................................................................... 69 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA .............. 71 REGLAMENTOS ................................................... 73 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ....... 81 RÉGIMEN MUNICIPAL ....................................... 96 AVISOS .................................................................... 97 NOTIFICACIONES ............................................. 120 FE DE ERRATAS ................................................. 124 Utente Barra Utente Barra La Gaceta Nº 75 — Miércoles 24 de abril del 2019 Pág 3 tienen por finalidad evitar el ingreso y la diseminación de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola. V.—Que se ha detectado la presencia de la enfermedad Huanglongbing (HLB) conocida también como “Dragón Amarillo”, la cual es causada por una bacteria denominada Candidatus Liberibacter Asiaticus, transmitida por el vector Diaphorina citri. VI.—Que la plaga Huanglongbing (HLB), asociada a la bacteria Candidatus Liberibacter Asiaticus, está considerada como una de las plagas más destructivas y de mayor importancia económica y cuarentenaria de los cítricos en el mundo, por lo cual representa un problema para la producción de cítricos en el país. VII.—Que esta plaga es trasmitida por el psilido Diaphorina citri que está presente en el territorio nacional. VIII.—Que tanto la bacteria asociada, como los insectos vectores pueden hospedarse y dispersarse además en otras plantas de la familia de las Rutáceas de origen silvestre o utilizadas con fines ornamentales. IX.—Que el cultivo de cítricos constituye un soporte vital de la economía nacional y por consiguiente una fuente importante de ingreso de divisas, además de jugar un rol primordial en la generación de empleos directos e indirectos tanto a nivel agrícola como industrial. X.—Que una plantación de cítricos en abandono fitosanitario implica que una vez que el propietario del terreno con árboles cítricos esté enterado de la problemática relacionada con el HLB, tanto del patógeno como su vector y las consecuencias directas e indirectas de su dinámica, lo obliga a ejecutar medidas de prevención y control para minimizar el impacto de la enfermedad. Entiéndase, detección y erradicación de árboles sintomáticos y control de Diaphorina citri. XI.—Que en razón de lo expuesto se hace necesario la promulgación de una regulación jurídica que permita tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política y a la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 a fin de hacerle frente en forma efectiva a los efectos ocasionados por esta plaga y de esta forma mitigar las consecuencias que ocasiona su impacto en todo el país. XII.—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del “Formulario de Evaluación Costo Beneficio”, siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. Por tanto, Decretan: Reglamento para el Combate Particular y Obligatorio de la Plaga de los Cítricos Denominada Huanglongbing y su Vector Diaphorina Citri Artículo 1º—Declaratoria de combate obligatorio. Se declara de combate particular y obligatorio la bacteria denominada Candidatas Liberibacter Asiaticus enfermedad conocida como Huanglongbing en adelante HLB y su vector Diaphorina citri. Artículo 2º—Objetivo. Dictar las medidas fitosanitarias, para la atención de la bacteria denominada Candidatus Liberibacter Asiaticus, enfermedad conocida como Huanglongbing (Dragón Amarillo) en adelante HLB y su vector Diaphorina citri, dada su importancia económica y/o cuarentenal. El Servicio Fitosanitario del Estado establecerá las normas técnicas y las medidas fitosanitarias pertinentes bajo un concepto de manejo integrado, que comprende control cultural, control biológico, control químico y jurídico. Artículo 3º—Definiciones. Para efecto de este Reglamento se define como: 1) Abandono fitosanitario: Es aquella unidad productiva que por influencia de factores socioeconómicos, culturales y agronómicos se ve afectada de manera negativa en el manejo y los rendimientos generales de su actividad agrícola, independientemente de los objetivos del propietario, prevaleciendo el interés de la comunidad y/o región y no intereses particulares o personales. 2) Banco de germoplasma: Material vegetal con similitud genética usado para investigación, propagación o colección de plantas. 3) Banco de yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genética y calidad fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtención de yemas para la reproducción. 4) Cadena de producción: Conjunto de procesos productivos que van desde la pre-siembra hasta la comercialización de un cultivo. 5) Cítricos: Termino referido a las especies, del género Citrus pertenecientes a la familia rutácea, dentro de las que se incluyen, naranja, mandarina, limón y lima. 6) Control oficial: Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios, con el propósito de erradicar o contener las plagas. 7) Control particular y obligatorio: Acción que ejercen los propietarios de fincas o traspatios en el control de plagas de manera obligatoria. 8) Huanglonbing: Termino en lengua mandarín que significa enfermedad de los brotes amarillos. Conocido también como Dragón Amarillo; y por sus siglas como HLB. 9) INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria. 10) Medida fitosanitaria: Legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas o de limitar las repercusiones económicas de las plagas. 11) Semillero: Lugar donde se colocan las semillas con condiciones adecuadas para su germinación y desarrollo inicial. 12) Traspatios: Área privada o pública alrededor de una edificación donde se han establecido árboles o plantas ornamentales. 13) Plantaciones comerciales: Área destinada a la plantación de un cultivo, cuyo producto se destina a la venta o industrialización. 14) Vivero: Sitio donde permanecen las plantas procedentes de almácigos o germinadores para ser injertados o recreados. Artículo 4º—Obligaciones de los propietarios u ocupantes a cualquier título de las unidades de producción y comercialización de plantas de la familia rutaceae. Son obligaciones de los propietarios u ocupantes a cualquier título de las unidades de producción y comercialización de plantas de la familia rutaceae las siguientes: 1. Cumplir con los procedimientos técnicos que dicte el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), con el fin de prevenir y combatir dicha enfermedad y su vector. 2. Los propietarios u ocupantes de fincas, predios o traspatios, en general que cuenten con cítricos u hospedantes alternos tanto del vector como de la plaga, deberán permitir el libre acceso a los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado, sus materiales y sus equipos debidamente identificados, para ejecutar las acciones fitosanitarias como inspecciones, evaluación, toma de muestras, erradicación de árboles en abandono y árboles con presencia de HLB y su vector. 3. Las instituciones públicas o privadas que distribuyan, donen o comercialicen material vegetativo de cítricos, deberán coordinar y estar autorizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado para tal efecto. 4. Todas las plantas con diagnostico positivo para HLB en semilleros, viveros, bancos de yemas, banco de germoplasma, traspatio, plantaciones comerciales y no comerciales de cítricos u hospedantes alternos de la plaga deben ser destruidos conforme a las disposiciones técnicas que establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, las cuales serán publicadas en la página web del SFE. Además, se deberá aplicar un insecticida especifico contra el vector en los arboles cortados, así como en los árboles circundantes. Todos los árboles de cítricos diagnosticados con HLB encontrados en las plantaciones, predios, traspatios o perímetros de carretera deben erradicarse. Pág 4 La Gaceta Nº 75 — Miércoles 24 de abril del 2019 Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, Ley N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley N°7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del 2006. Considerando: 1º—Que la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, del 8 de abril de 1997, establece en el artículo 23, que todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en el país, según los requisitos que se señalarán en el reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. Así mismo, en el artículo 24, establece que ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar, fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar, reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas conforme a la ley número 7664y sus reformas, además esas personas físicas y jurídicas deben registrarse en el registro que para dichos efectos tiene el Servicio Fitosanitaro del Estado, por así disponerlo el artículo 25 de la citada Ley. 2º—Que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario del Estado, estableció en los reglamentos ordinarios respectivos, un procedimiento administrativo mediante el cual las autoridades aduaneras autorizarán el desalmacenaje, tránsito, redestino, traslado de toda sustancia química, biológica y bioquímica o afín, de uso agrícola y sus equipos de aplicación, cuando éstos cuenten con el permiso de desalmacenaje respectivo y hayan sido inspeccionados y aprobados por las autoridades fitosanitarias en el punto de entrada, por así disponerlo el artículo 98 del Reglamento a Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921 MAG, Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria del 20 de marzo de 1998; y cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 2, numeral 18.3, del Decreto Ejecutivo 33495-MAGS MEIC-MINAET, de fecha 31 de octubre de 2006, el cual mantiene la vigencia de esa norma, según lo dispuesto en el Transitorio Sexto del Decreto Ejecutivo N° 40059-MAGMINAE-S publicado el 12 de enero del 2017. 3º—Que el Departamento de Control Fitosanitario del SFE, es el responsable del control fitosanitario de la importación, exportación o ingreso en tránsito internacional por el territorio nacional, de artículos reglamentados, agentes de control biológico y otros organismos benéficos para uso agrícola en los puntos oficiales aduaneros de entrada y salida del país, así como del control de ingreso de agroquímicos. Así mismo, es el encargado de dictar el acto final en los procedimientos sumarios o especiales dispuestos en la Ley o Reglamentos en materia de su competencia. 4º—Que el Decreto Ejecutivo número 39461-MAG del 12 de noviembre del 2015, establece un esquema de registro especial y diferente a los registros ordinarios, toda vez que se trata de un registro exclusivo para productos de exportación, es decir para productos que no se utilizan en el país, en consecuencia no tienen un uso agrícola, incluso los requisitos y el procedimiento de evaluación de la información y el otorgamiento del registro difieren sustancialmente del que se establece para productos que se registran y comercializan en el país. 5º—Que mediante el artículo 13 de la Ley Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos, Ley N° 8702 del 14 de enero de 2009, se incrementa la tasa establecida en el transitorio 1 de la ley 7664, de un cero coma cinco por ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%), sin embargo esta reforma única y exclusivamente se limitó a incrementar el porcentaje de la tasa impositiva pero mantuvo incólume el hecho generador del tributo, que es la importación definitiva de productos químicos para uso agrícola en el país y en el caso concreto de los internamientos temporales de Ingredientes Activos Grado Técnico con propósitos 5. El Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) fomentará y promoverá el manejo integrado de la plaga bajo el concepto técnico fitosanitario del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de la enfermedad, la bacteria y el vector, sin deterioro del ambiente conforme a las metodologías técnicas más eficientes y eficaces. 6. El Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) promoverá el uso de nuevas herramientas y alternativas, como parasitoides, depredadores, formulaciones microbiológicas o botánicas, además de las alternativas químicas sintéticas, para la atención de la bacteria denominada Candidatas Liberibacter Asiaticus, enfermedad conocida como Huanglongbing (Dragón Amarillo) en adelante HLB y su vector Diaphorina citri u otro vector que en el futuro pudiese presentarse. Artículo 5º—Colaboración de las autoridades. Los propietarios u ocupantes de áreas donde se detecte la plaga están obligados a colaborar con los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado o a quien este designe, para la aplicación de las medidas de control recomendadas oficialmente y publicadas en la página web del SFE. Se dota de investidura de autoridad fitosanitaria a funcionarios de la Dirección de Extensión Agrícola y del INTA, que el SFE determine, para que estos se sumen a la investigación, control y manejo de la plaga y su control. El SFE dispondrá de los fondos para realizar las capacitaciones y reuniones con funcionarios, técnicos institucionales y productores, así como dotar de materiales, combustibles, equipo, vehículos y viáticos, a los funcionarios del SFE, la Dirección de Extensión Agrícola y del INTA, que se les otorgue la investidura de autoridad fitosanitaria y así tengan los medios para cumplir las labores tendientes al cumplimiento de este Decreto. Artículo 6º—Incumplimiento. El incumplimiento de lo ordenado por el presente Decreto Ejecutivo, será sancionado conforme lo indicado en el capítulo VIII, artículo 68 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664. Artículo 7º—Capacitación. El Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, promoverán la capacitación de productores y técnicos sobre el manejo de la plaga y su vector. Artículo 8º—Sobre el contenido presupuestario. El SFE presupuestará contenido económico para: dar apoyo con personal oficial a nivel nacional; divulgar a las comunidades involucradas sobre la problemática del HLB y sus consecuencias y manejo; ejecutar labores o acciones que permitan mitigar los efectos del HLB, para lo cual el SFE a través de las instancias correspondientes establecerá los procedimientos que permitan tanto la prevención y el control de la plaga y su vector, estos procedimientos serán revisados periódicamente y actualizados y publicados en la página web del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 9º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de enero del dos mil diecinueve. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O. C. Nº 40000222853.—Solicitud Nº PI.004-2019.—( D41593 - IN2019332407 ). N° 41608-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 respectivamente de la Constitución Política; los artículos 25, 27, párrafo primero, artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 2°, inciso e), 5°, inciso o), 23, 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N°7664 del 8 de abril de 1997; artículos 1°, 30, 6°, 10, II y 13; los artículos 109 y 110 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos