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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 41256-MEIC ─ Modifica el Decreto Nº 19873-MEIC, NCR 23:1990, Norma de Bebidas alcohólicas. Nomenclatura y Clasificación

Made 2018-06-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Food and nutrition
Keywords
beverages, registration, internal trade, international trade, packaging/labelling, classification/declassification, food safety and quality
Categories
*

Where to read it

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  1. DECRETO EJECUTIVO Nº 41256 MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 11, 25 y 28 inciso 2, acápite b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 24 de febrero de 1974; la Ley Orgánica de Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994 y la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 del 02 de mayo de 2002. CONSIDERANDO I- Que las buenas prácticas reglamentarias obligan a los gobiernos a la revisión de los reglamentos técnicos existentes, con la finalidad de que se ajusten a las condiciones y las necesidades imperantes de la economía, además de las innovaciones tecnológicas, procurando así un equilibrio necesario, de manera que, dicha reglamentación no sea omisa ni excesiva y no propicie un obstáculo al desarrollo económico. II- Que el desarrollo y los cambios que ha venido experimentando el comercio internacional, ha generado la necesidad de una revisión de la reglamentación vigente; de manera tal que, se adapte a las necesidades actuales y al uso normal en el comercio. III- Que el fenómeno del cambio climático tiene incidencia en la producción de uvas de modo que actualmente los niveles de azúcar son mayores y en consecuencia produce vinos con grados alcohólicos muy superiores. IV- Que en razón de lo anterior, es necesario proceder a la modificación de la NCR 23:1990 Norma de bebidas alcohólicas. Nomenclatura y Clasificación, Decreto Ejecutivo Nº 19873-MEIC del 27 de agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 169 del 7 de setiembre de 1990. V- Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección 1 denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites. Por tanto, DECRETAN: Modificaciones al Decreto Ejecutivo Nº 19873-MEIC NCR23:1990 Norma de Bebidas alcohólicas. Nomenclatura y Clasificación Artículo 1º. Modificaciones. Modifíquense los incisos 1, 3.1.1), 3.1.1.1), 3.1.1.2), 3.1.1.3), del Artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 19873-MEIC del 27 de agosto de 1990, NCR23:1990 Norma de Bebidas alcohólicas. Nomenclatura y Clasificación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 169 del 7 de setiembre de 1990, para que se lean de la siguiente forma: “1. Objeto Este reglamento técnico tiene por objeto establecer las definiciones de los términos empleados en la Industria de Bebidas Alcohólicas, así como la clasificación de éstas, para fines de denominación del producto y etiquetado. NOTA: El grado alcohólico indicado en cada una de las definiciones no representan niveles máximos permitidos, tales niveles son potestad exclusiva del Ministerio de Salud y de la política de salud que éste establezca a la hora de autorizar el registro del producto. […]” “3.1.1 Vino: Bebida resultante de la fermentación alcohólica, completa o parcial, de uvas frescas, estrujadas o no, o de mosto de uva. Su contenido en alcohol adquirido no puede ser inferior a 6 ±0,5% vol. 3.1.1.1 Vino espumante: Vino efervescente debido al dióxido de carbono producido en forma natural, por una segunda fermentación. El champán o champagne es un ejemplo”. 3.1.1.2 Vino espumoso (gasificado o carbonatado): Vinos especiales elaborados a partir de uvas, mostos o vinos elaborados según técnicas aceptadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino OIV, caracterizados por descorchar por la producción de una efervescencia más o menos persistente, resultante de la liberación de dióxido de carbono de origen exclusivamente endógeno. La botella es de al menos 3,5 bares a 20 ° C. Sin embargo, para las botellas de una capacidad inferior a 0,25 l, la sobrepresión mínima es de 3 bares a 20 ° C. Se dice que el vino es: − Brut, cuando contenga como máximo 12 g / l de azúcar con una tolerancia de + 3 g/l. − Extra seco, cuando contenga por lo menos 12 g/l y como máximo 17 g/l con una tolerancia de + 3 g/l. − Seco, cuando contenga al menos 17 g/l y como máximo 32 g / l con una tolerancia de +3 g/l. − Demi-seg, cuando contiene de 32 a 50 g/l. − Dulce, cuando contiene más de 50 g/l”. 3.1.1.3 Vino fortificado generoso o licoroso: Vino con un grado alcohólico adquirido superior o igual al 15% e inferior o igual al 22%, pero ocasionalmente puede alcanzar un grado alcohólico superior al 22%, manteniéndose inferior o igual a 24%. El vino de licor se elabora a partir de mostos de uva (incluidos los mostos de uva parcialmente fermentados) y / o vino, a los que se añaden, solos o en mezcla, destilados, bebidas espirituosas y alcohol de origen vitivinícola. Se pueden añadir uno o más de los siguientes productos: mosto de uva concentrado o caramelizado, uvas maduras o pasadas, místeles, caramelo.” Artículo 2º. Modifíquense los Artículos 2º y 3º del Decreto Ejecutivo Nº 19873-MEIC del 27 de agosto de 1990, NCR23:1990 Norma de Bebidas alcohólicas. Nomenclatura y Clasificación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 169 del 7 de setiembre de 1990, para que se lean de la siguiente forma: “Artículo 2°- Verificación. Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio del Departamento de Verificación de Mercado de la Dirección de Calidad la verificación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo”. “Artículo 3º— Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este reglamento técnico, dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas especiales que señala la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, previo cumplimiento con el debido proceso y respetando el derecho de defensa al administrado. El costo de los servicios que genere la aplicación del presente reglamento, será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por consiguiente le corresponderá al infractor sufragar los mismos.” 1 vez.—Solicitud N° 003-DCAL.—O. C. N° 37471.—( D41256 - IN2018276965 ).

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