Decreto Nº 41126-MINAE ─ Modifica el Decreto Nº 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
Made 2018-02-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, insects, ranching/captive breeding, special fund, governance
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Pág 12 La Gaceta Nº 92 — Viernes 25 de mayo del 2018 V.—Que el Departamento de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha sugerido la revisión del artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 40548 del 12 de julio de 2017 para ajustar las categorías indicadas. VI.—Que el artículo 115 del Decreto Ejecutivo N° 40548 del 12 de julio de 2017 establece la regulación para los zoocriaderos comerciales de artrópodos. VII.—Que se considera necesario que el artículo 115 del Decreto Ejecutivo N° 40548 reconozca expresamente la posibilidad de que los zoocriaderos comerciales de artrópodos, puedan comercializar los artrópodos con otros fines productivos, tales como la alimentación de animales domésticos o silvestres. VIII.—Que el Decreto Ejecutivo N° 40548 del 12 de julio de 2017 en los transitorios III, IV y V dispuso plazos para la emisión, oficialización y publicación de formularios, protocolos y los montos por los derechos para la aplicación del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. IX.—Que el Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ha planificado y avanzado en las acciones necesarias para la aplicación efectiva del Decreto Ejecutivo N° 40548, tales como la priorización de procedimientos y protocolos a corto, mediano y largo plazo; el inicio de la elaboración de aquellos priorizados a corto plazo para su oficialización y publicación; y el inicio de la elaboración de los borradores iniciales de protocolos priorizados, los cuales a criterio del MINAE, cuando se considere oportuno, serán consultados con los actores y sectores interesados, para su posterior oficialización y publicación. X.—Que debido a la capacidad institucional existente, los plazos indicados en los transitorios III, IV y V del Decreto Ejecutivo N° 40548 deben ser ampliados. Aunado a lo anterior, es necesario que algunos de los instrumentos que se encuentran en elaboración sean sometidos a consulta con los actores internos y externos interesados, en aras de garantizar la efectiva participación del público. Que por los motivos indicados anteriormente, es necesario ampliar los plazos establecidos en los transitorios III, IV y V del Decreto Ejecutivo N° 40548, con el fin de adaptarlos a la capacidad institucional y a los procesos de consulta que deben observarse. Por tanto, Decretan: “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 13 Y 115 Y LOS TRANSITORIOS III, IV Y V DEL DECRETO EJECUTIVO N° 40548 DEL 12 DE JULIO DE 2017 DENOMINADO REGLAMENTO A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE N° 7317 Artículo 1.—Refórmense los artículos 13, 115 y los transitorios III, IV y V del Decreto Ejecutivo N° 40548 del 12 de julio de 2017 denominado Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, para que se lean de la siguiente manera: Artículo 13.—De los inspectores. Para los efectos del artículo 15 de la LCVS, serán inspectores de vida silvestre los funcionarios del SINAC nombrados como técnicos 1, 2 y 3 y oficiales 2 según el Manual del Servicio Civil. Además el MINAE podrá nombrar inspectores ambientales ad honorem y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) para coadyuvar a la aplicación de la ley y su reglamento, los cuales se regirán por lo establecido en el Decreto Ejecutivo 39833-MINAE. Artículo 115.—Zoocriaderos comerciales de artrópodos. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre y la comercialización para la venta a nivel nacional o internacional. A nivel nacional, la comercialización será autorizada únicamente para el establecimiento del plantel parental de otros sitios de manejo, la exhibición en zoológicos, la elaboración de artesanías, exportación y otros fines productivos tales como la alimentación de animales domésticos o silvestres. Los datos contenidos en la declaración de exportación, se considerarán provisionales, excepto aquellos que afecten la naturaleza de las mercancías, a saber: inciso arancelario, la descripción de la mercancía y la identificación del declarante y/o exportador. El declarante tendrá la obligación de confirmar, mediante mensaje electrónico, los datos señalados en la Declaración de Exportación en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías. Cuando excepcionalmente no se pueda transmitir el mensaje electrónico de confirmación en el plazo indicado, el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a su vencimiento, una prórroga por hasta un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de que en el resultado del mensaje electrónico de confirmación, indique que las obligaciones tributarias aduaneras resultan mayores a las originalmente canceladas, el declarante deberá cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos establecido por el Servicio Nacional de Aduanas.” Artículo 2º—Adiciónese el inciso cc. del artículo 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 35: (...) cc. Otras que le encomiende la Dirección General de Aduanas”. Artículo 3°—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Hacienda, Helio Fallas V.—1 vez.—O.C. Nº 3400035911.— Solicitud Nº SSG-002-2018.—( D41102 – IN2018243757 ). Nº 41126-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Con fundamento en las facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998; artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995; y los artículos 6 inciso d), 16, 27 inciso 1) y 28 inciso 2. b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Considerando: I.—Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las competencias del Ministerio de Ambiente y Energía, en materia forestal, vida silvestre, y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. II.—Que la Ley Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, reformada mediante la Ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, establece las regulaciones para la conservación y manejo de la vida silvestre. III.—Que con el objetivo de establecer la reglamentación necesaria para garantizar la aplicación de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 y sus reformas, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N° 40548 del 12 de julio del 2017 publicado en La Gaceta N° 150 del 09 de agosto del 2017. IV.—Que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 40548 del 12 de julio del 2017 establece que serán inspectores de vida silvestre los funcionarios del SINAC nombrados como Guarda Recursos y Técnicos A, B, C y D según el Manual del Servicio Civil. La Gaceta Nº 92 — Viernes 25 de mayo del 2018 Pág 13 V.—Que Costa Rica ratificó la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático mediante la Ley N° 7414 del 13 de junio de 1994 y el Acuerdo de París mediante la Ley N° 9405 del 04 de octubre de 2016, y que bajo este último se crea el Marco Reforzado de Transparencia para el Apoyo y la Acción, que solicita a los países brindar información sobre el progreso y el avance hacia el cumplimiento de la meta de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas. VI.—Que en consonancia con los compromisos de transparencia adquiridos por el país bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en sus decisiones 17/CP.8, 1/CP.16 y 2/CP.17, Costa Rica debe suministrar y brindar información transparente, exacta, consistente, exhaustiva y comparable sobre las emisiones por fuentes y absorciones por sumideros y que por tanto debe reportar un inventario nacional de gases de efecto invernadero como parte de sus comunicaciones nacionales y de los informes bienales de actualización. VII.—Que Costa Rica es candidato para ingresar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y como parte de los requerimientos de ingreso debe contar con sistemas nacionales de información e indicadores ambientales apropiados. VIII.—Que en el marco de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, el Estado propiciará la puesta en marcha de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. Que dicha ley igualmente requiere preparar un Informe del Estado del Ambiente, para el cual se requiere generar información y productos en materia de la mitigación y adaptación al cambio climático. IX.—Que la Administración Solís Rivera ha promovido un Gobierno Abierto y, como medio para alcanzar una mayor transparencia, una política de datos abiertos y un mayor acceso ciudadano a la información. En el marco de estas políticas e iniciativas de Gobierno Abierto, se requiere contar con un sistema de información especializado para el cambio climático que permita conocer el avance de las políticas relevantes y sus impactos y sobre las emisiones y absorciones en todos los sectores de su economía. Lo anterior con el propósito de evaluar la política existente con el fin de determinar su eficacia y, según sea apropiado, proponer al Estado modificaciones a las políticas existentes o nuevas políticas para así poder dar cumplimiento a las metas nacionales de mitigación y adaptación al cambio climático. X.—Que la Dirección de Cambio Climático de conformidad con el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET, del 04 de diciembre de 2009 tiene como función, entre otras, coordinar y establecer el Sistema Nacional de Métrica para el monitoreo, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Cambio Climático, por medio de la información y gestión del conocimiento a nivel nacional, así como coordinar y dar seguimiento a los planes ministeriales, organizacionales y sectoriales para el cambio climático, promoviendo el establecimiento de estándares que alimenten el Sistema Nacional de Métrica. XI.—Que el Centro Nacional de Información Geoambiental (CENIGA) es un órgano especializado del Ministerio de Ambiente y Energía, que tiene dentro de sus objetivos: desarrollar los instrumentos legales y coordinar para la conformación y operación del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y la Red Nacional de Información Ambiental (RENIA); y desarrollar el sistema oficial de estadísticas e indicadores ambientales nacionales, entre otros. XII.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto, Transitorio III.—En un plazo máximo de un año posterior a la publicación de este reglamento, los formularios citados en este reglamento serán oficializados y publicados mediante una adición al presente Decreto Ejecutivo. Los trámites que se realicen antes de la publicación de los formularios, podrán ser realizados mediante solicitud escrita según lo establecido en el artículo 14, inciso b). Transitorio IV.—Los protocolos citados en este reglamento serán oficializados y publicados en un plazo máximo de un año a partir de esta publicación. Transitorio V.—Los montos por los derechos indicados en este reglamento con destino al Fondo de Vida Silvestre, serán publicados vía Decreto Ejecutivo en un plazo máximo de un año posterior a la publicación de este reglamento. Hasta la publicación de este Decreto, los tramites se realizarán sin el cobro de estos montos.” Artículo 2.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el catorce de febrero del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Édgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O.C. Nº 3400036009.—Solicitud Nº DE-016-2018.—( D41126 IN2018244692 ). N° 41127-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de la Constitución Política; artículo 49 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Ley N° 7414 del 13 de junio de 1994; la Ley de Aprobación del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático N° 8219 del 08 de marzo de 2002; el Acuerdo de París aprobado mediante la Ley N° 9405 del 04 de octubre de 2016; y los artículos 42 y 43 del Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET del 04 de diciembre del 2009, Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía. Considerando: I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual comprende para su realización el efectivo acceso a información ambiental, que además ha sido considerado un principio fundamental del derecho ambiental. II.—Que los artículos 27 y 30 de la Carta Magna prevén el libre acceso a la información que se encuentre en poder de las instituciones estatales sujeta a los límites allí previstos. III.—Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, establece que se requiere que todas las personas tengan acceso adecuado a la información ambiental de que dispongan las autoridades públicas, con el fin de facilitar los procesos de participación pública en asuntos ambientales. IV.—Que atendiendo el cumplimiento de un desarrollo sostenible en forma integral se ha plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 garantizar el desarrollo y bienestar humano promoviendo un uso adecuado de los recursos naturales y una repartición justa y equitativa de sus beneficios con una participación local que asegure la transparencia y lucha contra la corrupción. Lo anterior ligado a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) establecidos en la Agenda 2030 por las Naciones Unidas en el 2015 y al Pacto Nacional por los Objetivos de Desarrollo sostenible firmado el 9 de setiembre del 2016 por los Poderes Supremos de la República.