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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 40963-MOPT-MINAE-SP-MS ─ Plan Nacional de Contingencia de Costa Rica para enfrentar Derrames de Hidrocarburos en el Mar (PNC)

Made 2017-12-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Environment, Sea
Keywords
marine pollution, pollution control, institution, policy/planning, oil pollution, navigation, harbour, governance

Where to read it

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  1. Pág 4 La Gaceta Nº 63 — Jueves 12 de abril del 2018 Artículo 2º—E1 documento que contiene el Plan Nacional de Contingencia de Costa Rica para enfrentar Derrames de Hidrocarburos en el Mar (PNC) está disponible en la dirección electrónica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (http://www.mopt.go.cr). Una versión física del Plan aprobado se custodiará en el Centro de Documentación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Artículo 3º—Los apéndices que conforman el Plan Nacional de Contingencia, señalados como A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z, podrán ser actualizados de parte de la Comisión Nacional de Derrames una vez convocada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes o quien este delegue. Artículo 4º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día 18 del mes de diciembre de 2017. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, German Valverde González; el Ministro de Ambiente y Energía, Édgar Gutiérrez Espeleta; el Ministro de Seguridad Pública, Luis Gustavo Mata Vega y la Ministra de Salud, Karen Mayorga Quirós.—1 vez.—O.C. Nº 3400035828.—Solicitud Nº 022-2018.—( D40963 – IN2018232713 ). N° 40996-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículo 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas; los artículos 16, 28 párrafo 2 inciso b) y 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 inciso e), 50, 51 y 52 inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 3 inciso m), 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2 inciso m) del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996. Considerando: I.—Que el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 establece que el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, tiene la obligación de propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. II.—Que la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 51 inciso c) y 52 inciso d), establecen: “Artículo 51.—Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: (…) c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”. “Artículo 52.—Aplicación de criterios. Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse: (…) d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.” III.—Que la Ley N° 2726 dispone, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA) tiene el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento, desarrollo y todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional. Sectorial de Ambiente (SEPLASA) conforme sus atribuciones como Ministro Rector, así como el Consejo Nacional Ambiental quien en forma definitiva lo conocerá y aprobará mediante acuerdo en firme. Artículo 11.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintidós de febrero del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía.—Édgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O. C. Nº 3400035298.—Sol. Nº 005-2018.—( D40952 - IN2018231948 ). N° 40963-MOPT-MINAE-SP-MS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD Con fundamento en las atribuciones que les confieren las disposiciones contenidas en los artículos 140, incisos 3), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978 y 4 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley N° 3155, de 5 de agosto de 1963 y sus reformas. Considerando: 1º—Que la Constitución Política establece como una de las atribuciones del Poder Ejecutivo, en sentido estricto, el suscribir convenios internacionales, los cuales, luego de ser promulgados mediante el trámite legislativo correspondiente, deben ser implementados y ejecutados. 2º—Que de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se encuentra dentro de la esfera de competencias de esta Cartera la regulación de las actividades relacionadas con el transporte marítimo. 3º—Que el artículo 50, de la Constitución Política, estipula la obligación del Estado de procurar el desarrollo del país en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 4º—Que Costa Rica, por medio del Decreto Ejecutivo N° 15451-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 111, de fecha 11 de junio de 1984, y reformado por el Decreto Ejecutivo N° 34747-MOPT, de fecha 19 de agosto de 2008, estableció la necesidad de contar con un grupo o comisión técnica con el objetivo principal de coordinar el establecimiento y ejecución permanente de un Plan Nacional para controlar y combatir la contaminación del mar provenientes de buques en aguas jurisdiccionales de Costa Rica. 5º—Que dicha Comisión desarrolló, en coordinación con distintas instituciones involucradas en la eventual atención de un derrame de hidrocarburos en el mar costarricense, el Plan Nacional ante Derrame de Hidrocarburos en el Mar. 6º—Que la realidad de nuestro país y los acontecimientos que se han presentado recientemente hacen necesario contar con un instrumento técnico que regule la atención de una emergencia de dicha naturaleza. 7º—Que se procedió a llenar el formulario de evaluación costo beneficio en la Sección 1 denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto, Decretan: PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE COSTA RICA PARA ENFRENTAR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN EL MAR (PNC) Artículo 1º—Se publica y oficializa en forma electrónica para su vigencia, eficacia y aplicación el Plan Nacional de Contingencia de Costa Rica para enfrentar Derrames de Hidrocarburos en el Mar (PNC), elaborado por la Comisión Nacional de Derrames creada por el Decreto Ejecutivo N° 15451-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 111, de fecha 11 de junio de 1984 y reformado por el Decreto Ejecutivo N° 34747-MOPT de fecha 19 de agosto de 2008.

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