Decreto Nº 40762-MP ─ Modifica el Decreto Nº 34361-MP, Reglamento de la Ley Nº 8488, Ley nacional de emergencias y prevención del riesgo
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Environment
- Keywords
- hazards, capacity building, early warning system, legal proceedings/administrative proceedings, institution, contracts, governance
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Pág 2 La Gaceta Nº 98 — Lunes 4 de junio del 2018 PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 40762-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, y la Ley N° 8488, del 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Considerando: I.—Que la Ley N° 8488 constituye un Sistema Nacional de Gestión de Riesgo en el que se integran todas las instituciones públicas y se procura la participación del sector privado y de la sociedad civil organizada, bajo la rectoría de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en adelante CNE, el cual se articula a través de la implementación de una Política Nacional de Gestión de Riesgo, mediante la interacción de instrumentos, programas y recursos que se conviertan en actividades ordinarias y extraordinarias tendentes a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases. II.—Que en cumplimiento del artículo 55 de la Ley N° 8488, mediante Decreto Ejecutivo N° 34361-MP del 21 de noviembre de 2007 se emitió el Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, publicado en La Gaceta N° 52 del 13 de marzo del 2008. III.—Que en el Informe N° DFOE-PG-IF-09-2013, denominado “Informe de auditoría de carácter especial del proceso para la adquisición de bienes y servicios en la fase de respuesta a las emergencias por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, dispuso que era necesario armonizar el párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo con el párrafo final del artículo 15 de la Ley N° 8488, relativos a la contratación de un máximo de cien horas máquina en la atención de primeros impactos. IV.—Que mediante gestión de la Junta Directiva, la Presidencia y la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se tramitó ante el Poder Ejecutivo la reforma al reglamento solicitada, la cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo N° 39681-MP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 119 del 21 de junio del 2016. V.—Que mediante oficio DFOE-SD-0579 del 14 de marzo de 2017, la Contraloría General de la República informa al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, considera que la reforma aprobada y publicada no armoniza la norma reglamentaria con el texto de la Ley, sino que más bien lo amplía, al pluralizar el concepto de puntos de intervención en las reglamentaria con el texto de la Ley, sino que más bien lo amplía, al pluralizar el concepto de puntos de intervención en las zonas afectadas por emergencia, por lo que exige la rectificación de la norma reglamentaria e informa que para efectos del Órgano Contralor la recomendación del Informe N° DFOE-PG-IF-09-2013 se encuentra en proceso de cumplimiento. VI.—Que con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de control interno y acatar las disposiciones de la Contraloría General de la República, la Junta Directiva de la Comisión nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias mediante acuerdo número 172-05-2017 tomado en la Sesión Extraordinaria N° 06-05-17 celebrada el día 10 de mayo del 2017, solicita al Poder Ejecutivo la modificación del texto del artículo 14 del Reglamento citado. VII.—Que se ha determinado la necesidad de modificar parcialmente dicho reglamento para armonizarlo con las recomendaciones de la Contraloría General de la República, Por tanto, Decretan: REFORMA AL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO, DECRETO EJECUTIVO N° 34361-MP DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2007, PUBLICADO EN LA GACETA N° 52, DEL 13 DE MARZO DE 2008, Artículo 1º—Refórmese el artículo 14 del “Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”, Decreto Ejecutivo N° 34361-MP del 21 de noviembre de 2007, publicado en La Gaceta N° 52 del 13 de marzo de 2008, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: Artículo 14.- Emergencias locales facultades. La CNE contará con facultades extraordinarias a fin de atender las emergencias locales. Son aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio humanitario de primer impacto. La CNE contará con competencias extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias. La CNE podrá contratar un máximo de cien horas máquina para la limpieza de la zona más afectada por la emergencia local, sin que medie declaratoria de emergencia, para cumplir con su función de atención a la población afectada por los efectos del hecho generador de los daños. La zona más afectada será definida por las unidades competentes de la CNE con base en criterios técnicos de valoración de riesgo inminente o amenaza por el evento ocurrido; Las contrataciones y adquisiciones relacionadas con estas emergencias menores, se realizarán por medio del procedimiento establecido para tales fines. Para estos efectos, las labores de limpieza comprenderán al menos: Limpieza de caminos y reposición del material de la calzada. Limpieza y recolección de desechos de material de derrumbes. Limpieza de deslizamientos y colocación de estructuras para la protección y seguridad de los usuarios. Recuperación y reposición del material disgregado en obras de protección. Recava de cauces de ríos. Y toda otra actividad que procure salvaguardar la vida humana. CONTENIDO Pág N° PODER EJECUTIVO Decretos ................................................................... 2 Acuerdos .................................................................. 5 DOCUMENTOS VARIOS........................................ 5 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA .............. 38 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ....... 44 RÉGIMEN MUNICIPAL ....................................... 56 AVISOS .................................................................... 57 NOTIFICACIONES ............................................... 63 FE DE ERRATAS ................................................... 80 La Gaceta Nº 98 — Lunes 4 de junio del 2018 Pág 3 Para la compra de materiales para rehabilitar servicios básicos y habilitar albergues, en caso de ser necesario, se contratará la mano de obra requerida para la construcción de la obra. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de la Presidencia, Sergio Iván Alfaro Salas.—1 vez.—O. C. Nº 18219.— Solicitud Nº CNE-002-2018.—( D40762-IN2018246833 ). N° 41152-MIVAH-MEIC-TUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, Y EL MINISTRO DE TURISMO En uso de las atribuciones constitucionales previstas en el artículo 140 incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley N° 7933 de 28 de octubre de 1999; en apego a lo dispuesto Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, los artículos 10 inciso 2), 33, 34, 38, 56, 58 inciso 2) y 70; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002; y la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley N° 1917 de 30 de julio de 1955 y Ley de Creación del Proyecto Turístico de Papagayo, Ley N° 6758 del 4 de junio de 1982 y, Considerando: 1°—Que es fundamental que los desarrollos en condominio para sus diversos fines y en sus diferentes modalidades, mejoren la forma en la cual se integran con la vialidad de los asentamientos humanos del país. Por esta razón, es importante que se incluyan regulaciones a través de las cuales se promueva que los desarrollos en condominio contemplen en su diseño y emplazamiento, tanto las calles existentes como las proyectadas con el fin de aumentar la redundancia y conectividad vial de los asentamientos humanos. 2°—Que existe una necesidad de modificar la regulación vigente a efectos de coadyuvar con la disminución de los costos de las viviendas en modalidad de condominio a través de una modificación a los requerimientos de porcentajes destinados a zona verde, juegos infantiles, parques o áreas recreativas en condominios habitacionales con lo cual se busca que sea más accesible para personas con ingresos medios y bajos pero garantizando en todo momento, que se contará con acceso a todos los servicios y facilidades necesarias para mantener una buena calidad de vida de sus habitantes. 3°—Que con la finalidad de garantizar que esta modificación satisfaga las necesidades de recreación de las familias que habitarán los condominios y también que el área destinada a zona verde, juegos infantiles, parques o áreas recreativas sea proporcional en atención al tamaño del condominio y a la cantidad de personas que van a habitarlo, se generan dos fórmulas de las cuales siempre se tiene que escoger la que resulte mayor: una cuyo cálculo parte de un porcentaje del área urbanizable y otra, cuyo cálculo parte del porcentaje del área de cada unidad habitacional. 4°—Que el área destinada a zona verde, juegos infantiles, parques o áreas recreativas de un condominio residencial, constituyen áreas comunes internas de carácter privado, las cuales pueden ser utilizadas únicamente por los condóminos y por ende, no rinden un beneficio adicional a los asentamientos humanos en los cuales se desarrollan. En este sentido, el disminuir los porcentajes destinados a este tipo de áreas privativas internas, no puede entenderse como una acción dirigida a disminuir la provisión de áreas verdes de uso público. 5°—Que a nivel práctico se han presentado una serie de problemáticas en relación con los condominios que utilizan las áreas de protección de ríos y quebradas como parte de las áreas comunes, siendo que en varias ocasiones dichas áreas se han visto afectadas y/o disminuidas en gran medida por eventos extremos de índole natural, lo cual implica cambios intempestivos en el coeficiente de copropiedad. En este sentido, se hace necesario modificar la regulación existente a efectos de promover el adecuado uso del área de protección de los ríos y/o quebradas convirtiéndolas en área común en demasía 6°—Que adicionalmente a lo anterior, la normativa vigente carece de ciertas regulaciones específicas necesarias para promover la creación de condominios verticales destinados a vivienda de interés social, a través de las cuales se garantice un uso eficiente de los recursos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y se tomen en consideración las particularidades necesarias para que las familias potenciales beneficiarias puedan convivir adecuadamente. 7°—Que los requerimientos en estacionamientos aumentan los costos de las viviendas de interés social siendo que en su gran mayoría no van a ser utilizados (al menos de forma inmediata) por las familias potenciales beneficiarias, mismas que ostentan una condición de pobreza extrema y por ende, no cuentan con vehículos. En atención a ello, es necesario prever una cierta cantidad de espacios de estacionamiento que garanticen la posibilidad de que recibir visitas que tengan vehículos o bien, para que los condóminos los utilicen a futuro, cuando superen su condición de pobreza. 8°—Que el requerimiento de casetas de vigilancia establecido en la normativa actual, demanda de una serie de costos asociados tanto a nivel del desarrollo de la infraestructura como del pago del servicio de vigilancia, el cual no siempre es una necesidad en condominios pequeños puesto que existe la posibilidad de que el conjunto habitacional cuente con vigilancia por parte de sus mismos habitantes, mediante el uso de diversas técnicas y estrategias en el diseño del emplazamiento del mismo. 9°—Que los mecanismos para la realización de los trámites de revisión y visado de condominios han cambiado y esta situación debe reflejarse en la normativa que rige la materia garantizando seguridad jurídica para quienes la tienen que aplicar. 10.—Que es necesario actualizar la regulación en condominios puesto que existen avances en las técnicas constructivas que se reflejan en un mejoramiento de la forma en la que se realizan las instalaciones electromecánicas y también, en la diversidad de cerramientos utilizados para garantizar la privacidad y seguridad de este tipo de desarrollos. 11.—Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo-Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y mediante informe DMR-DAR-INF-153-17 comunicado al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC concluye que la propuesta de modificación cumple con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda. Por tanto, Decretan: Modificación del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Artículo 1º—Refórmense los artículos 6, 13, 54, 58, 59, 33, 79, el inciso 3 sub inciso a. del artículo 15, los incisos a. y c. del artículo 60 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR del 2 de marzo de 2005, publicado en La Gaceta N° 74 del 19 de abril de 2005. Los textos se leerán de la siguiente manera: Artículo 6º—Para obtener la aprobación de los planos de un condominio que se vaya a desarrollar en etapas, es necesario realizar el trámite del Anteproyecto ante la Municipalidad respectiva y las instituciones competentes de conformidad con lo establecido en el decreto ejecutivo N° 36550-MP-MIVAH-S-1VIEIC Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción y sus reformas. Artículo 13.—(...). Los planos constructivos de dichas reuniones, divisiones o segregaciones, se deberán presentar mediante la plataforma APC de conformidad con lo establecido en el decreto ejecutivo N° 36550-MP-MIVAH-S-MEIC Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, para luego el visado de la Municipalidad respectiva, con el cuadro de áreas que refleje la nueva conformación del condominio y los