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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 4.550/A - Modifica el Decreto Nº 70, Reglamento de la Ley de Seguro Integral de Cosechas

Made 1975-02-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, agricultural commodities, financial agricultural measures, hazards, credit, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance, insurance

Where to read it

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Text

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  1. Reforma Reglamento a la Ley de Seguro Integral de Cosechas Decreto N° 4550-A EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DECRETAN: Artículo 1°-Refórmanse los artículos 79, 80 y 86 del Reglamento de la Ley del Seguro Integral de Cosechas, emitido por Decreto Ejecutivo N° 70 de 16 de abril de 1970, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 3192-A de 23 de agosto de 1973, para que en lo sucesivo se lean así: “Artículo 79.-Establécese una Comisión Coordinadora de los organismos interesados en el desarrollo del Seguro Integral de Cosechas, integrada por ocho miembros propietarios y ocho suplentes". “Artículo 80.-Los miembros de la Comisión Coordinadora serán los siguientes: a) Un representante y su suplente, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, designados por el titular de la Cartera; b) Un representante y su suplente, del Consejo Nacional de Producción, designados por su Presidente Ejecutivo; c) Un representante y su suplente, del Sistema Bancario Nacional, designados por el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica; d) Un representante y su suplente, del Instituto de Tierras y Colonización, designados por su Presidente Ejecutivo; e) El Director y el Suplente del Centro para Investigaciones en Granos y Semillas de la Universidad de Costa Rica, Laboratorio Oficial. El suplente será designado por ese director; f) Dos representantes y sus suplentes, de los agricultores nacionales, designados por el Ministro de Agricultura y Ganadería; y g) Un representante y su suplente, del Instituto Nacional de Seguros, designados por el Presidente Ejecutivo de la Institución". "Artículo 86.-Se formará quórum con la asistencia de por lo menos cinco miembros de la Comisión, la cual tomará sus resoluciones válidamente con el voto de la mayoría de los concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá derecho a doble voto o si, lo estimare conveniente, a posponer la resolución respectiva para la sesión a que asista número impar de miembros". Artículo 2°-Rige a partir de su publicación. Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco. DANIEL ODUBER El Ministro de Agricultura y Ganadería, HERNAN GARRON SALAZAR. "La Gaceta" N° 32 de 15 de febrero.

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