Decreto Nº 39490-MINAE-MH-MAG - Procedimiento para la verificación in situ de los especímenes de flora y fauna silvestre, sus productos y derivados protegidos por la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)
Made 2015-07-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- international agreement-implementation, institution, transport/storage, inspection, wild fauna, wild flora, international trade, protection of species, trade in species, biodiversity, governance
- Categories
- *
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PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 39490-MINAE-MH-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En uso de las facultades conferidas en los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 25, inciso 1 y 28, inciso 2.b, 27, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; los artículos 70, 71, 72, 76 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; artículo 3° de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 122 y siguientes del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE del 10 de marzo del 2005; los artículos 5°, 9° y 24, inciso n) de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; artículo 8° de la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 del 8 de abril de 1997; los artículos 205, 220 y 227 Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 26921 MAG del 20 de marzo de 1998, artículo 5° de la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº 8495 del 6 de abril del 2006 y la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974. Considerando: 1°—Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, fue firmada por Costa Rica en Washington el 3 de marzo de 1973, ratificada mediante Ley N° 5605 del 30 de octubre de 1974. 2°—Que el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 dispone que en la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, los tratados internacionales tienen rango superior a las leyes nacionales. 3°—Que el inciso b) del artículo 4 de Ley General de Aduanas Nº 7557, establece que los tratados internacionales son fuentes del régimen jurídico aduanero. 4°—Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que ostentará entre otras la competencia en vida silvestre, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. 5°—Que el artículo 76 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) Nº 7317 dispone que: “Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos…” 6°—Que el inciso c) del artículo 5° de la Ley de Protección Fitosanitaria del Estado N° 7664, dispone: “Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Será órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos y valores de las mercancías o de los productos de carácter agropecuario.” 7°—Que el inciso f) del artículo 8° de la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664, dispone que es función del Servicio Fitosanitario del Estado “Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.” 8°—Que el artículo 227 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG dispone que “La exportación de plantas de las especies en peligro de extinción, se permitirá una vez que sean presentados en el punto de salida, los documentos exigidos por las autoridades de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES).” 9°—Que el Estado costarricense a través del Servicio Fitosanitario del Estado y del Servicio Nacional de Salud Animal, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería realiza el control de las mercancías que ingresan y salen del país. Es por ello, que con base en esta estructura de control es factible implementar la inspección in situ de los especímenes importados, exportados, reexportados o en tránsito, sin que esta función resulte ajena a las facultades de los órganos citados. 10.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal es el órgano encargado de la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal. 11.—Que los incisos f) y g) del artículo 6° de la Ley N° 8495, establece como competencias del SENASA, implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal y prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, y derivados; sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios, cuando constituyan un riesgo no aceptable para el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal. 12.—Que para la regulación de las exportaciones se debe cumplir por parte de la autoridad fitosanitaria con lo dispuesto en los artículos 205 y 220 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG. 13.—Que el acto administrativo de llenar y firmar la casilla 14 Aprobación, del permiso CITES, comporta la verificación in situ en el lugar de salida, de las especies de flora y fauna silvestres que han sido autorizadas para ser exportadas o reexportadas, y constituye el acto final del procedimiento de exportación autorizado por el citado permiso. 14.—Que en INFORME N° DFOE-AE-IF-14-2013 del 20 de diciembre de 2013 la Contraloría General de la República señaló que la competencia del Servicio Fitosanitario del Estado y el Servicio Nacional de Salud Animal con respecto a la casilla 14 del permiso CITES, deriva de la función sustantiva en relación con la prevención y atención de plagas, salud animal y la tutela de los bienes jurídicos a la salud y al ambiente, así como de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N°32633 al indicar “Se designa como Inspectores de Vida Silvestre a las autoridades aduanales del Ministerio de Hacienda, de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones en los puertos y aeropuertos de salida e ingreso del país”. 15.—Que en el caso de que exista más de una instancia con competencia especializada en el tema de la salud animal, vegetal y humana, el accionar de éstas en el procedimiento del permiso CITES y el acto de verificación final consignado en la casilla 14, debe estar orientado por el principio de coordinación, tal y como lo establece el artículo 3° de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, así como en los artículos 13 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495, el 5°, inciso c) de la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y los artículos 20 y 21 de la Ley General de Aduanas N° 7557; todos ellos relacionados con la necesaria y obligada coordinación de acciones con otras entidades. 16.—Que la Sala Constitucional ha desarrollado el principio de coordinación para el logro de fines públicos, al señalar que en virtud de este principio, el Estado se obliga a que sus dependencias adopten todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones y así, la gestión administrativa sea lo más oportuna y efectiva posible en beneficio del administrado. Que la Resolución de la Conferencia de las Partes 12.3 revisada en la CoP 16 en su apartado XIV inciso f) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres dispone que los permisos de exportación y certificados de reexportación sean ratificados, con indicación de la cantidad, firma y sello, por un oficial inspector, por ejemplo, de Aduanas, en la casilla de ratificación de la exportación del documento. 17.—Que a través del sistema de gestión de riesgo del Servicio Nacional de Aduanas, se valorará la inclusión de reglas de riesgo relativas a las especies amparadas a la Convención CITES, previa solicitud justificada del SINAC. 18.—Que la Contraloría General de la República, en su informe DFOE-AE-0775 del 19 de diciembre de 2013, indicó que es factible que los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado y el Servicio Nacional de Salud Animal estén habilitados para realizar además del decomiso y secuestro de mercancías, la verificación de la cantidad de las especies que han sido autorizadas para exportación, reexportación, importación y tránsito, y la correspondiente firma de la casilla 14, de igual forma. Por tanto, DECRETAN: “ESTABLECIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN IN SITU DE LOS ESPECÍMENES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, SUS PRODUCTOS Y DERIVADOS, PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN CITES, QUE SON COMERCIALIZADOS A TRAVÉS DE LOS PUNTOS AUTORIZADOS DE ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS” Artículo 1º—Objetivo General. Establecer el procedimiento para la verificación in situ de los especímenes de flora y fauna silvestre, sus productos y derivados, protegidos por la Convención CITES, que son comercializados a través de los puntos autorizados de entrada y salida del país. Artículo 2º—Autoridad Administrativa de la CITES. Entiéndase por Autoridad Administrativa de la Convención CITES, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía, según dispone el artículo 71 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317. Artículo 3º—Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES) Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) Ministerio de Hacienda (MH) Dirección General de Aduanas (DGA) Artículo 4°—Autoridades nacionales responsables. El SINAC como Autoridad Administrativa CITES, es el ente responsable de emitir los permisos de Exportación, Importación, Reexportación y Tránsito de aquellas especies silvestres incluidas en los Apéndices de la Convención CITES. Cuentan con competencia legal para verificar las mercancías objeto de exportación, reexportación, importación y tránsito, por contar con funcionarios en los diferentes puestos de entrada y salida del país, el Servicio Fitosanitario del Estado, el Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a la normativa citada en los considerandos del presente decreto. Artículo 5°—Permisos para las especies incluidas en los apéndices de la Convención CITES. Los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado y del Servicio Nacional de Salud Animal, deberán realizar la verificación documental de todas las mercancías de especies, productos y subproductos autorizados por la Autoridad Administrativa CITES (SINAC), mediante la firma y sello en la Casilla 14 del Certificado de Exportación, Reexportación, Importación y Tránsito CITES, emitido para tal fin, en calidad de “oficial fitosanitario o sanitario” según lo dispuesto en la Resolución de la Conferencia de las Partes 12.3 revisada en la CoP 16 en su apartado XIV inciso f) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Artículo 6°—Procedimiento para verificar la validez del Certificado CITES. Los funcionarios del SFE y del SENASA deberán proceder de la siguiente manera para la verificación de todas las mercancías de especies CITES, sus productos y subproductos: 1- Comprobar la autenticidad del documento emitido por la Autoridad Administrativa CITES (firma y estampilla), esta última se corrobora, comparando el número de la casilla 5 b. con el número de la estampilla. 2- La estampilla CITES debe tener un sello de agua de la Autoridad Administrativa CITES. 3- Comprobar la vigencia del documento en la casilla 2. 4- Comprobar que el nombre científico de la especie, emitido en el permiso CITES, coincide con el consignado en el certificado sanitario. 5- Verificar que la cantidad de especies solicitadas expresada en la casilla 11 del permiso CITES, coincida con lo digitado en el certificado sanitario. 6- Verificar que la cantidad de especímenes indicados en el certificado sanitario y fitosanitario nunca sea mayor que el autorizado en el permiso CITES. 7- Una vez verificado lo indicado en los puntos 5 y 6 de este artículo, se debe consignar la cantidad en la casilla 14 del permiso CITES, además debe indicar el puerto de salida, o de entrada, la firma y sellos respectivos. 8- Si se excede la cantidad autorizada en el permiso CITES, no se debe de autorizar el permiso y se procede a rechazar la mercancía. La presencia de los funcionarios del SINAC deberá ser inmediata en los casos en que se detecte una inconformidad en permiso CITES, de conformidad al mecanismo indicado en el Artículo 11 del presente reglamento. Artículo 7°—Excepción de los Permisos de Exportación de Flora incluidos en los Apéndice II de la Convención CITES. Cuando la Autoridad Administrativa CITES determine que los certificados fitosanitarios emitidos por el SFE para exportar especímenes del Apéndice II; garanticen que éstos han sido reproducidos artificialmente, acorde a la definición de la Resolución de la Conferencia de las Partes 11.11 Revisada en la CoP15 de la Convención CITES; se exonerara al usuario de cumplir con las disposiciones del artículo VI de la Convención CITES, de conformidad al inciso VII de la Resolución Conferencia de las Partes 12.3 Revisada en la CoP 16 de la Convención CITES. Para lo anterior, los certificados emitidos por el SFE deberán indicar el nombre científico de las especies, el tipo y el número de especímenes llevar un sello o su equivalente electrónico u otra indicación pertinente que atestigüe que se trata de especímenes reproducidos artificialmente. Artículo 8°—Copia de certificados fitosanitarios. En virtud del artículo anterior, el SFE deberá enviar mensualmente a la Autoridad Administrativa CITES, ubicada en el SINAC, copias de los certificados fitosanitarios que se han emitido para la exportación de especímenes reproducidos artificialmente de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención CITES con el fin de incluirlos en el Informe Anual que se envía a la Secretaria CITES sobre la cantidad de especímenes exportados. Artículo 9°—Inscripción de sitios productores. Todos los sitios que reproduzcan artificialmente especies de flora incluidas en el Apéndice II de la Convención CITES para la exportación, deberán estar inscritos ante la Autoridad Administrativa CITES, cumpliendo lo establecido en el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y ante el SFE. Artículo 10.—Detección de inconsistencias al momento de la verificación. Cuando las Autoridades Responsables de la verificación de las mercancías contenidas en los permisos CITES de exportación, importación, reexportación y tránsito sean el SFE o SENASA, detecten un documento que no guarda concordancia y coincidencia entre sí y con respecto a lo constatado en la verificación documental de la mercancía, se debe de retener la mercancía y comunicar inmediatamente al SINAC de la situación, para que se ejecuten las acciones que correspondan. El SINAC enviará una lista de sus oficinas más cercanas a los puertos de salida y entrada del país. El costo de estas acciones estará a cargo de importador o exportador según la medida adoptada. En caso de que la Autoridad Aduanera en aplicación de mecanismos de control selectivos, aleatorios o de riesgo, deba efectuar revisión documental o física de las mercancías amparadas a la Convención CITES, no autorizará el levante de las mismas si el formulario no se encuentra debidamente lleno y firmada la casilla 14 por la autoridad competente, en cuyo caso deberá comunicarlo a las autoridades de SINAC, para que indiquen a la Autoridad Aduanera como se deberá proceder con esa mercancía. Artículo 11.—Copias del formulario CITES. Tanto el SFE y el SENASA deberán remitir mensualmente copia de los permisos CITES de exportación, importación, reexportación y tránsito autorizados por dichas dependencias a la Autoridad Administrativa CITES, para ser incluidos en el informe anual. Artículo 12.—La Autoridad Administrativa deberá coordinar de manera inmediata, con los representantes del SFE, SENASA y el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas, capacitación y divulgación, con el fin de que los funcionarios competentes puedan aplicar de manera correcta la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y este Reglamento. Artículo 13.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de julio del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA EDGAR E. GUTIÉREZ ESPELETA MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA HELIO FALLAS VENEGAS MINISTRO DE HACIENDA LUIS FELIPE ARAUZ CAVALLINI MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 1 vez.—Solicitud N° 12575.—O. C. N° 344.—(D39490-IN2016014842).