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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 39411-MINAE-MAG - Reglamento para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos aprobados en los Planes Generales de Manejo de los Humedales

Made 2015-09-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Fisheries and aquaculture, Water, Wild species and ecosystems
Keywords
marine fisheries, aquatic animals, wetlands, aquaculture, molluscs, non-governmental entity, protection of habitats, management/conservation, zoning, protected area, biodiversity

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  1. Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los Humedales N° 39411-MINAE-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y AGRICULTURA Y GANADERÍA Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 3 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar), ratificada mediante Ley 7224 del 9 de abril de 1991; artículos 1 y 6 del Convenio sobre Diversidad Biológica ratificado mediante Ley 7416, del 30 de junio de 1994, artículos 32 inciso f), 35 inciso c) y 41 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 04 de octubre de 1995; artículos 1 y 9 incisos 2, 3 y 4 de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998; artículos 7 inciso h), 17 y 25 inciso e) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley 7317 del 30 de octubre de 1992; artículos 9 y 13 último párrafo de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 del 01 de marzo del 2005; artículos 8 y 9 del Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, Decreto Ejecutivo número 36782 del 24 de mayo del 2011; artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 22550 del 14 de setiembre de 1993 y el Decreto Ejecutivo número 35803 del 7 de enero del 2010. Considerando: 1°-Que en sintonía con el artículo 1 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (en adelante, Convención Ramsar), el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente define los humedales como ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. 2°-Que según el artículo número 7 del Decreto Ejecutivo número 35803 del 7 de enero del 2010, el manglar es un humedal intermareal del sistema estuarino, según la clasificación de humedales adoptada por la Convención Ramsar. 3°-Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 22550 del 14 de setiembre de 1993, en relación con el artículo 32 inciso f) de la Ley Orgánica del Ambiente, los manglares son áreas silvestres protegidas que ostentan la categoría de manejo de humedales. 4°-Que según el inciso p) del artículo 3 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, el Plan General de Manejo es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas. 5°-Que con base en el artículo 3.1.de la Convención Ramsar, existe el compromiso jurídico de las Partes Contratantes de aplicar, donde sea posible según las características ecológicas, el uso racional de los humedales. Dicho concepto ha sido desarrollado ampliamente por las resoluciones, recomendaciones e instrumentos técnicos de la Convención. 6°-Que en armonía con el uso racional de los humedales dispuesto en la Convención Ramsar, los artículos 1 y 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica obligan a los Estados firmantes a perseguir la utilización sostenible de los componentes de la biodiversidad, mediante el enfoque por ecosistemas. 7°-Que en el ámbito del ordenamiento jurídico nacional, fue dictada la Ley de Biodiversidad, cuyos artículos 1 y 9 incisos 2, 3 y 4, reflejan la aspiración del Convenio sobre la Diversidad Biológica. 8°-Que la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas, dictada en el 2014 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así como el Reglamento a la Ley de Biodiversidad, hace propios los 12 principios del enfoque por ecosistemas del Convenio sobre la Diversidad Biológica, disponiendo la primera que dicho enfoque es el insumo fundamental para el proceso de formulación de los planes generales aludidos. 9°-Que mediante la resolución número 10540-13 de las 15:50 horas del 7 de agosto del 2013, la Sala Constitucional, tomando como base el principio del desarrollo sostenible, el principio de justa distribución de la riqueza y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece el principio del desarrollo sostenible democrático, como consecuencia de la interpretación de los artículos 50, 69, 74 y 89 de la Constitución Política. 10.-Que en ese contexto, la Sala Constitucional concluye que ".el elemento democrático del desarrollo sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el aprovechamiento solidario del ambiente". 11.-Que como manifestación jurídica de rango legal del artículo 3.1. de la Convención Ramsar, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente declara de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia. 12.-Que según el inciso h) del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación protege, supervisa y administra los humedales con un enfoque ecosistémico. 13.-Que con fundamento en la Ley Nº 8436 Ley de Pesca y Acuicultura, en los numerales 9 y 13 se incorpora una actividad permitida en algunos sitios del Patrimonio Natural del Estado, entre ellos, los humedales que por sus características y condiciones resulten de importancia para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, de manera restringida y solo cuando existan Planes Generales de Manejo, sustentados en estudios técnicos y científicos que los respalden, mismos que serán elaborados por el MINAE. 14.-Que según el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas. 15.-Que como ecosistema de humedal, los manglares cumplen una función primordial en el mantenimiento del equilibrio ecológico y la biodiversidad de los ambientes estuarinos, donde la relación manglar-cuenca-estuario está supeditada al movimiento de agua. Además, cumplen un papel fundamental en el aporte de energía a los sistemas estuarinos tropicales, por ende a las pesquerías y a una gran gama de bienes y servicios indirectos, tangibles e intangibles. 16.-Que como ecosistema de humedal, los manglares tradicionalmente representan una zona importante de uso para las comunidades costeras, quienes los han aprovechado de diferentes maneras, entre las que se destaca la extracción de moluscos. 17.-Que es fundamental que se autoricen y regulen acciones de aprovechamiento racional de los recursos marinos de los humedales, como una medida tendiente tanto a evitar acciones no compatibles con el uso racional de las poblaciones naturales, como para mejorar las condiciones de vida de los miembros de las comunidades costeras, por medio de instrumentos técnicos como los planes de manejo. 18.-Que para el caso concreto de los ecosistemas de humedal, y conforme normas supranacionales, en relación con disposiciones jurídicas nacionales, su uso racional y múltiple abarca o incluye, pero no agota, los usos autorizados por el artículo 18 de la Ley Forestal para el Patrimonio Natural del Estado. 19.-Que es imperativo cumplir con el mandato normativo de crear, en el contexto de los planes generales de manejo de los humedales, los planes de manejo conjunto de sus recursos marinos, para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos. 20.-Que corresponde al INCOPESCA otorgar licencias o autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos. Por tanto, DECRETAN: Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los Humedales Artículo 1°-El objetivo de esta norma es establecer la posibilidad de aprovechamiento racional de los recursos acuáticos del manglar, mediante los lineamientos que dicte los respectivos planes generales de manejo en estas Áreas Silvestres Protegidas. Esta posibilidad de aprovechamiento racional, será realizada únicamente por personas que integren asociaciones y cooperativas legalmente constituidas de las comunidades locales que tradicionalmente han ejercido esta actividad, y que dentro de sus fines estén asociadas con el uso de este recurso según lo dispone el artículo siguiente. Artículo 2°-Se entenderá el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos como la acción de cultivo, repoblamiento y extracción racional de moluscos, crustáceos y poliquetos, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa. Artículo 3°-El aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en los manglares como áreas silvestres protegidas, y como ecosistemas de humedal estuarino, se entenderá restringido, y sólo podrá ser realizado cuando existan planes generales de manejo, sustentados en estudios técnicos y científicos que los respalden. Artículo 4°-Con base en los resultados de los planes generales de manejo mencionados en el artículo anterior, se faculta al MINAE-SINAC y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas. Se entiende que el plan de manejo conjunto aludido, constituye un plan de manejo específico, en el marco de lo dispuesto por la Guía elaborada por el MINAE-SINAC para la elaboración de los Planes Generales de Manejo. Artículo 5°-El MINAE-SINAC e INCOPESCA podrán priorizar, de común acuerdo, áreas de manglar en su condición humedal estuarino, en el proceso de elaboración de los planes de manejo conjunto enunciados en el artículo anterior. Artículo 6°-Los planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales, para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, deben establecerse con base en los parámetros técnicos adoptados por la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar), y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Artículo 7°-En la construcción de los planes de manejo conjunto, el MINAE SINAC e INCOPESCA deberán actuar respetando y cumpliendo los principios constitucionales aplicables a la materia ambiental, siendo relevantes, entre otros, el principio precautorio, el principio de la objetivización de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales, el principio de uso racional de los recursos y el principio de explotación racional de la tierra. Artículo 8°-En el ejercicio de sus competencias, el MINAE-SINAC e INCOPESCA, en una guía que elaborarán al efecto, podrán adicionar aspectos relevantes a los planes de manejo conjunto, fundamentándose en criterios legales y técnicos. El plan de manejo conjunto deberá contener los siguientes aspectos: 1. TITULO 2. RESUMEN 3 INTRODUCCIÓN 3.1 JUSTIFICACIÓN (características y condiciones socioeconómicas de los beneficiarios) 3.2 CARACTERÍSTICAS BIOFÍSICAS DEL ÁREA Y CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO. 3.2.1 Características biofísicas del área: a. Tamaño y ubicación geográfica (adjuntar mapa escala 1:5.000) b. Uso actual del suelo c. Clima d. Composición florística y faunística, indicando especies de interés general. 3.2.2. Características del recurso a- Biología b- Reproducción y ciclo reproductivo c- Importancia socioeconómica d- Uso actual y estado del recurso 4 OBJETIVO GENERAL 4.1 OBJETIVOS ESPECÍFICOS 5 PROTOCOLO DE APROVECHAMIENTO 5.1 ZONIFICACIÓN DEL ÁREAS DE APROVECHAMIENTO 5.2 PROGRAMA DE APROVECHAMIENTO 5.2.1 Estimación de la población del recurso 5.2.2 Capacidad de extracción 5.2.3 Cadena de Producción 5.3 PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN 5.4 PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 6 PROGRAMA DE INVESTIGACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL RECURSO 7 RESULTADOS ESPERADOS DEL PROYECTO 8 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 9 ANEXOS Estos planes de manejo conjunto deberán ajustarse a la normativa ambiental vigente. Artículo 9°-Se prohíbe las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo normal de las mareas, canales que provoquen el desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que afecte la sostenibilidad de los manglares, en su condición de ecosistemas de humedal estuarino. Particularmente, se prohíben todas las actividades no contempladas en el plan de manejo conjunto que sea aprobado. Artículo 10.-Las concesiones, permisos de uso, autorizaciones, licencias o cualquier otra gestión administrativa, serán tramitados por los interesados conforme los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente. Artículo 11.-Las asociaciones y cooperativas interesadas en desarrollar actividades de aprovechamiento racional de los recursos acuáticos de los humedales, conforme se establecen en este reglamento, quedaran exonerados del pago del canon por los permisos de usos asignados. Artículo 12.-Se deroga el Decreto Ejecutivo número 28474-MINAE del 21 de diciembre de 1999, manteniéndose todos los derechos adquiridos otorgados bajo esta normativa. Artículo 13.-Rige a partir de su publicación. Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los 2 días del mes de setiembre de dos mil quince.

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