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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 39100-MAG ─ Declara estado de emergencia sanitaria epidémica nacional por la presencia de la enfermedad de Newcastle Velogénico en el territorio nacional

Made 2015-05-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, poultry, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, birds

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  1. Pág 12 La Gaceta Nº 161 — Miércoles 19 de agosto del 2015 y domésticas. c) La fumigación de todos los vehículos, ya sean automotores o no, que salgan de las zonas en cuarentena sanitaria. d) La prohibición absoluta de repoblar aves silvestres en cautiverio y domésticas en las zonas antes dichas, hasta tanto no se levante la cuarentena sanitaria. e) Cualesquier otra medida sanitaria que sea necesaria para la contención y erradicación del virus Newcastle Velogénico en las zonas afectadas. 8º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal, en su ley constitutiva contiene además un instrumento para ser aplicado en situaciones de emergencia y el cual pretende ser ejecutado para realizar acciones de respuesta inmediata, rehabilitación y reconstrucción de actividades ligadas al Sector Avícola y sus procesos, así como manejo de animales que han quedado en riesgo, instrumento éste reglamentado a través del “Reglamento al Título IV, Dispositivos de Emergencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495, y procesos de contratación en situaciones de emergencia”, N° 37828-MAG. 9º—Que para los efectos anteriores el Servicio Nacional de Salud Animal cuenta con políticas públicas de prevención del riesgo en el área de su competencia, emitidas a través de la Directriz N° MAG/SENASA 001-2012, denominada Política Ministerial de Atención de Emergencias para ser aplicada por el Servicio Nacional La Gaceta N° 5 del 08 de enero de 2013. 10.—Que en virtud de lo señalado y siendo que es competencia del SENASA restablecer la salud animal y la salud pública veterinaria, así como mantener la condición sanitaria reconocida en el país, resulta imperativo emitir un Decreto Ejecutivo que declare el estado de emergencia sanitaria nacional epidémica y que a su vez, permita utilizar los mecanismos expeditos de contratación establecidos para casos de emergencia, con cargo al Fondo Acumulativo de Emergencias Sanitarias que al efecto posee el SENASA, dado que por su naturaleza extraordinaria e imprevisible, no es posible para dicha Autoridad Sanitaria, con los fondos presupuestarios ordinarios brindar una respuesta efectiva a las demandas de los diferentes actores afectados por el brote de Newcastle Velogénico. 11.—Que en atención a la calidad y magnitud de la presente emergencia, se advierte que los Fondos de Emergencia del SENASA restantes, ante el hecho cierto de que igualmente muchos de ellos han sido y están siendo utilizados en la atención de la emergencia decretada por Decreto Ejecutivo Nº 38892-MAG del 19 de febrero del 2015, que declaró estado de emergencia sanitaria regional tanto epidémica como no epidémica en los cantones de la provincia de Guanacaste, provincia de Puntarenas, provincia de conveniente declarar el combate de esta enfermedad como de orden público e interés social la prevención, el control y la erradicación de esta enfermedad y con ello que otras instituciones coadyuven en este esfuerzo y en la medida de sus posibilidades y atribuciones contribuir con recursos económicos para fortalecer dicho Fondo de Emergencia Sanitaria del SENASA. Por tanto; DECRETAN: DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL Y DECLARATORIA DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL LA PREVENCIÓN, EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGÉNICO. Artículo 1º—Se declara estado de emergencia sanitaria epidémica nacional por la presencia de la enfermedad de Newcastle Velogénico en el territorio nacional y se declara de orden público e interés social la prevención, el control y la erradicación de dicha enfermedad. Artículo 2º—Para la atención de la emergencia sanitaria, se autoriza al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), para que utilice los mecanismos establecidos en el Reglamento al Título IV, Dispositivos de Emergencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495, y procesos de contratación en situaciones de emergencia, N° 37828-MAG, debiendo activar los Planes de Emergencia Sanitaria que correspondan. N° 39100-MAG EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades otorgadas en los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los Artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; Reglamento al Título IV, Dispositivos de Emergencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495 y procesos de contratación en situaciones de emergencia, N° 37828-MAG. Considerando: 1º—Que fue denunciado y reportado al Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería una alta mortalidad en aves de traspatio en el caserío de Bella Vista del Distrito Santa Cecilia del cantón de La Cruz y que realizada la consiguiente investigación epidemiológica, se ha diagnosticado mediante técnicas de laboratorio altamente especializadas, que esa mortalidad es causada por el virus de Newcastle Velogénico. 2º—Que dicha enfermedad hasta ahora exótica en el territorio nacional, es una afección infecto-contagiosa propia de las aves, causada por un virus de la familia: Paramyxoviridae y es una de las enfermedades con más alta morbilidad y mortalidad que ocasiona cuantiosas pérdidas económicas y amenaza a la seguridad alimentaria, al producir una menor disponibilidad de proteína de origen animal con alto valor nutritivo y de fácil adquisición. 3º—Que las aves infectadas juegan un papel importante en la transmisión de la enfermedad ya que las partículas virales presentes en las excreciones contaminadas pueden ser inhaladas e ingeridas por aves susceptibles, constituyendo ésta la principal ruta de infección. 4º—Que los eventos sanitarios antes señalado requieren de atención inmediata y urgente para evitar la diseminación, su control y posible erradicación, pues causan severos daños a la industria y economía del país, pues la avicultura contribuye de forma importante en el producto interno bruto pecuario, como fuente de alimentos básicos y las pérdidas económicas que se produzcan por la enfermedad de Newcastle son y serán irreparables. 5º—Que el artículo 89 de la Ley SENASA antes indicada establece que dicho Servicio Nacional puede entre otras tomar las siguientes medidas veterinarias: “… a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley. b) La con el respectivo cierre del establecimiento. c) Los decomisos. d) La retención. e) La desnaturalización. f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas. g) La destrucción. h) La devolución o el de los trámites o documentos autorizados por el Senasa. l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones. m) Cualquier considere pertinente aplicar…”. 6º—Que dichas medidas sanitarias tienen como límite su y las mismas conforme al mandato del artículo 91 de la referida Ley son de “… aplicación obligatoria por parte del SENASA y de acatamiento obligatorio por parte de los administrados…”. 7º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal, en uso de sus competencias establecidas por ley, mediante Resoluciones DG-R 015-2015 de las 14:20 horas y DG-R-016-2015 de las 14:50 horas, ambas del 27 de abril del presente año, declaró estado de emergencia menor y ordenó el establecimiento de cuarentena sanitaria en aquellas zonas del país donde se detecten casos de mortalidad causada por el virus de Newcastle Velogénico e igualmente como medidas de carácter general y obligatorias, las siguientes: a) La prohibición absoluta de movilización de las aves silvestres en cautiverio y domésticas. La Gaceta Nº 161 — Miércoles 19 de agosto del 2015 Pág 13 c- Interpretar y expresar los intereses y aspiraciones de sus personal de ellos y ellas en el ámbito físico, intelectual, cultural, artístico, social y técnico. d- Promover el sentido de comunidad y solidaridad entre sus acciones de bien común. e- Gestionar tipo de convenios, alianzas y contratos con personas físicas y/o jurídicas, Gobierno y entidades gubernamentales, entidades nacionales o extranjeras, empresas editoriales, productores y demás que convengan al desarrollo de las y demás bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales para el logro de los objetivos. g- Trabajar por los intereses artísticos, culturales, educativos de la comunidad de Santo Domingo, en coordinación con personas físicas, jurídicas y organizaciones. Para lograr intercambio de experiencias, en apego con la legislación vigente y la realización plena de los derechos humanos. h- Difundir las diversas manifestaciones de las artes y la cultura a través de los diversos medios de comunicación. i- Enfocar la enseñanza principalmente en la niñez y la juventud, además de crear programas especiales para personas adultas, adultas mayores y con capacidades especiales. j- Lograr con el arte, la cultura y la educación un medio de prevención de conductas socialmente dañinas principalmente en la persona joven, por medio de programas que permitan el aprovechamiento de su tiempo libre de una manera sana y armoniosa. k- Velar por el mantenimiento del folklor nacional. l- Propiciar un espacio de intercambio donde los artistas se reúnan y compartan con el público, su arte, música, danza y que permita enriquecer la cultura del Cantón de Santo Domingo.” orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado a la Asociación Centro Cultural de las Artes Santo Domingo, cédula jurídica número 3-002-610176. Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones. Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto las interesadas deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones. Artículo 4º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de mayo de dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez Chavarría.—1 vez.—O. C. Nº 25525.—Solicitud Nº 3975.—(D39103 - IN2015049417). ACUERDOS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Nº 107-P EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Con fundamento en el artículo 26, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2014, Ley Nº 9193 y el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República. Artículo 3º—Se autoriza al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) para que utilice hasta ¢180.000.000 (ciento ochenta millones de colones) del Fondo Acumulativo de Emergencias Sanitarias a estos efectos. Artículo 4º—Las dependencias y entidades de la Administración Pública quedan obligadas a proporcionar al SENASA todo el apoyo y colaboración técnica y administrativo que requiera para prevenir, controlar, combatir y erradicar la enfermedad de Newcastle Velogénico del territorio nacional a través de las medidas sanitarias dictadas por dicha Autoridad Sanitaria en aquellas zonas del país donde se detecten casos de mortalidad causada por el virus de Newcastle Velogénico. Artículo 5º—Asimismo se autoriza igualmente a las dependencias y entidades de la Administración Pública para que dispongan de las partidas y de otros recursos que consideren necesarios para auxiliar al SENASA, en la atención de la presente emergencia sanitaria nacional a efecto de engrosar el Fondo Acumulativo de Emergencias Sanitarias, ampliándose la autorización conferida en el artículo 3 del presente Decreto, a los fondos adicionales que se reciban por parte de instancias públicas o privadas nacionales o internacionales que dispongan recursos para estos efectos. Artículo 6º—La presente declaratoria de emergencia sanitaria nacional se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por el SENASA, sin detrimento de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 95 de la Ley N° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. Artículo 7º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil quince. HELIO FALLAS VENEGAS.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini.—1 vez.—O. C. N° 26910.—Solicitud N° 0547.—(39100 -2015049375). Nº 39103-MJP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento a la Ley de Asociaciones N° 29496-J publicada en La Gaceta N° 96 del veintiuno de mayo de dos mil uno. Considerando: I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social. II.—Que la Asociación Centro Cultural de las Artes Santo Domingo, cédula jurídica número 3-002-610176, se encuentra inscrita bajo el Tomo 2009, Asiento 338246, con fecha de inscripción/traslado 29 de junio del 2010 y fecha de inicio el 25 de noviembre del 2009. de las Artes Santo Domingo, cédula jurídica número 3-002-610176, según su acta constitutiva son los que se transcriben: según el artículo cuarto de sus Estatutos, son: “a- Promover un espacio artístico, educativo y cultural para el desarrollo integral de la comunidad a través de actividades artísticas, educativas, culturales, sociales y recreativas. comunidad, especialmente en el ámbito artístico y cultural, contribuyendo a asegurar su participación en el progreso de la comunidad.

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