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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 39.315/S/SP/G - Modifica el Decreto Nº 19.183/G/S, Reglamento a las actividades taurinas

Made 2015-05-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Livestock
Keywords
animal welfare, cattle, slaughtering, legal proceedings/administrative proceedings

Where to read it

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  1. La Gaceta Nº 233 — Martes 1° de diciembre del 2015 Pág 3 Nº 39302-JP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 del 08 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones Nº 29496-J, publicado en La Gaceta Nº 96 del 21 de mayo del 2001. Considerando: I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social. II.—Que la Asociación Resurgir Alajuela, cédula jurídica Nº 3-002-447250, se encuentra inscrita bajo el tomo: 566, asiento: 4107, con fecha de inscripción/traslado 27 de junio del 2006 y fecha de inicio el 20 de febrero del 2006. III.—Que los fines que persigue la Asociación Resurgir Alajuela, cédula jurídica Nº 3-002-447250, según su acta constitutiva son los que se transcriben: según el artículo cuarto de sus Estatutos, son: “Apoyar al paciente con cáncer, en los diferentes procesos, respaldar a los familiares en todas las acciones pertinentes al proceso, fomentar la prevención de cáncer a nivel comunal, generar reflexión y formación de personas que brindan apoyo.” Para el cumplimiento de sus fines la asociación realizará las siguientes actividades: brindar alojamiento y alimentación al paciente con cáncer de escasos recursos económicos que viene de zonas lejanas a recibir tratamiento de quimioterapia, radioterapia, tanto a él como a su acompañante; brindar medios para consultas, oficina para atender pacientes, facilitar prioridades en intervención, dar apoyo en casa, brindar compañía para quimioterapia, dar charlas de apoyo, dar terapia grupal, ayudar en la aceptación y manejo de diagnóstico, conseguir carné para prioridades bancarias, brindar orientación nutricional, ofrecer apoyo espiritual, psicológico, social, emocional, motivacional, intelectual, ofrecer charlas a la comunidad, realizar talleres para el personal de apoyo. IV.—Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto, Decretan: DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA LA ASOCIACIÓN RESURGIR ALAJUELA Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado a la Asociación Resurgir Alajuela, cédula jurídica Nº 3-002-447250. Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones. Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto las interesadas deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción. Artículo 4º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de octubre del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cecilia Sánchez R.—1 vez.—O. C. Nº 25525.— Solicitud Nº 11168.—(D39302 - IN2015081489). Nº 39315-S-SP-G EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE SALUD, Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º y 7º de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; la Ley Nº 5412, del 08 de noviembre de 1973 y sus reformas “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y artículo 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley Nº 6227, del 02 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”, artículos 23 inciso e), y del artículo 39 al 40 de la Ley Nº 8395, del 01 de diciembre del 2003 “Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados” y en los artículos 2º incisos 8) y 27), 5º inciso 5) y 6), 26, 31, 58 inciso 5), y del 80 al 83, Decreto Ejecutivo Nº 38088, publicado en La Gaceta Nº 245 del 19 de diciembre del 2013 “Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privados”, Decreto Ejecutivo Nº 28643-S-MOPT-SP, publicado en La Gaceta Nº 100 del 25 de mayo del 2000 “Crea el Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas del MinSalud”. Considerando: 1º—Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado. 2º—Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la regulación, la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relacionadas con la salud. 3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 19183-G-S, de 07 de julio de 1989 publicado en La Gaceta Nº 178 del 20 de setiembre de 1989 y sus reformas, se promulgó el Reglamento Actividades Taurinas con el fin de velar por la seguridad de las personas que acuden a dichas actividades. 4º—Que en los últimos años las actividades taurinas han venido en crecimiento y consecuentemente el número de personas que participan en dicha actividad, principalmente en calidad de toreros improvisados, lo que ha incrementado la cantidad de incidentes que han ocasionado lesiones que en algunos han producido incapacidad permanente e inclusive la muerte. 5º—Que la atención médica de las personas lesionadas como consecuencia de las actividades taurinas representan un costo muy alto para la seguridad social. 6º—Que por las consideraciones antes mencionadas se hace necesario y oportuno regular y controlar de manera efectiva los espectáculos taurinos, razón por la cual se requiere la reforma a los artículos 2º, 3º y 8º, y adiciónese el artículo 2 bis al Decreto Ejecutivo Nº 19183-G-S, de 07 de julio de 1989 publicado en La Gaceta Nº 178 del 20 de setiembre de 1989 “Reglamento Actividades Taurinas”. Por tanto, Decretan: REFORMAS AL “REGLAMENTO ACTIVIDADES TAURINAS” Artículo 1º—Refórmense los artículos 2º, 3º y 8º, y adiciónese el artículo 2 bis al Decreto Ejecutivo Nº 19183-G-S de 07 de julio de 1989 publicado en La Gaceta Nº 178 del 20 de setiembre de 1989, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 34489 del 23 de enero del 2008 “Reglamento Actividades Taurinas”, para que en lo sucesivo se lean así: “Artículo 2º—Para obtener la autorización correspondiente, el presidente de la Comisión de Festejos Populares, el Organismo o persona encargado de la realización de las corridas de toros, deberán aportar a la Municipalidad del cantón correspondiente, los siguientes requisitos: a) Solicitud por escrito, en la cual se debe indicar las calidades completas del solicitante y de los integrantes de la Comisión, las fechas y el lugar donde se llevarán a cabo las corridas y el destino de las ganancias obtenidas. b) Permiso Sanitario de Funcionamiento del redondel extendido por la Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente. c) Póliza extendida por el Instituto Nacional de Seguros y/o cualquier otra entidad aseguradora que garantice la estructura y cobertura por daños a terceros. d) El prestador del servicio de atención de emergencias, sea público o privado, deberá aportar documento que indique: i. Que el ente público o privado de atención de emergencias va a cubrir las emergencias y que participará en la actividad taurina, indicando la cantidad de personal médico o paramédico y cantidad de unidades de soporte extra hospitalario (ambulancias), que prestarán servicio. Pág 4 La Gaceta Nº 233 — Martes 1° de diciembre del 2015 ii. Un Plan Operativo de Emergencia, diseñado para la actividad taurina para la cual fue contratado, que contenga recursos en magnitud suficiente para la atención de un incidente con saldo masivo de víctimas, según la cantidad de personas que asisten, las condiciones de aglomeración, espacios físicos abiertos o cerrados, condiciones estructurales y no estructurales, y otros elementos que suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenazas. e) Constancia de que se cuenta con la aprobación por parte de la autoridad policial correspondiente, del Plan Operativo de Seguridad Privada del evento, al tenor de lo regulado en los artículos 23 inciso e), y del artículo 39 al 40 de la Ley Nº 8395, “Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados” y en los artículos 2º incisos 8) y 27), 5º inciso 5) y 6), 26, 31, 58 inciso 5) y del 80 al 83, Decreto Ejecutivo Nº 38088, “Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privada”, así como a cualquier otra normativa atinente a la seguridad en los eventos de concentración masiva de personas. f) Contrato taurino y programación del evento. g) Autorización del propietario del terreno donde se va a realizar la actividad, cuando éste sea privado. h) Haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 8º, 11, 12 de la Ley Nº 4286 del 17 de diciembre de 1968 “Nombramiento Comisiones de Festejos Populares”. i) Autorización escrita extendida por la Dirección de Educación Física y Deportes o del respectivo Comité Cantonal de Deportes, cuando las corridas de toros se realicen en plazas usadas en deportes. De previo a otorgar el permiso, estas instituciones deberán obtener la garantía de los organizadores de la corrida de toros de que la plaza quedará en perfectas condiciones después del evento.” “Artículo 2 bis.—Para otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, para las Actividades Taurinas, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 34728-S del 28 de mayo del 2008 publicado en el Alcance Nº 33 a La Gaceta Nº 174 del 09 de setiembre del 2008 “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud”, la persona física o jurídica que solicite el trámite para el Permiso Sanitario de Funcionamiento ante el Área Rectora de Salud correspondiente, deberá presentar las pólizas contra riesgos de la Actividad Taurina que cubra montadores y toreros, sean éstos improvisados o profesionales, extendida por el Instituto Nacional de Seguros y/o cualquier otra entidad aseguradora, donde garantice la cobertura total de los gastos de atención médica sanitaria, rehabilitación que reciban éstos en los establecimientos de salud, sean éstos públicos o privados.” “Artículo 3º—La estructura del redondel debe tener las siguientes características: a) Construcción que garantice la seguridad del público. b) Salidas proporcionales a la capacidad de los asistentes, las que deben estar rotuladas con letras que puedan ser leídas en condiciones normales a veinte metros de distancia por lo menos. Las puertas deben abrir hacia afuera, no debiendo permanecer con candados durante el espectáculo. c) Contar con extintores, ubicados en sitios debidamente acondicionados al efecto y de fácil observación. Su publicación debe resaltarse con la colocación de letras en idéntica condición al inciso anterior. d) Contar con espacio de por lo menos cuatro metros por cuatro, para albergar la empresa o institución que brinde el servicio de atención extra-hospitalaria. e) Contar con un espacio igual al anterior, para albergar el personal que brinda el servicio de seguridad. f) La plaza debe tener un diámetro no inferior a los treinta metros. g) Contar con tras burladeros en forma vertical y horizontal. h) Contar con los servicios sanitarios en la forma que lo dispone el artículo XI.22.1 del Reglamento de Construcciones. i) Contar con un espacio libre sin ningún tipo de obstáculo para que vehículos del Servicio de atención extra hospitalaria, puedan ingresar y salir del local en el espacio asignado a dicha Institución o empresa. j) Contar con un espacio libre y sin ningún obstáculo para que vehículos de las autoridades que vigilan la actividad, (Ministerio de Salud, Ministerio de Seguridad Pública y SENASA) puedan salir e ingresar del local en el espacio asignado. k) Si tiene techo el mismo, debe estar debidamente clavado a su base. l) Las instalaciones eléctricas deben ser conducidas por intermedio de cable de alta calidad, y por lugares fuera del alcance del público asistente”. “Artículo 8º—Todo el personal que permanezca en la plaza de toros deberá estar previamente autorizado por la Comisión, a excepción del personal del servicio de autoridades del Ministerio de Salud, policía y atención extra-hospitalaria”. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a los doce días del mes de mayo del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Salud, Dr. Fernando Llorca Castro, y el Ministro de Seguridad Pública, Lic. Luis Gustavo Mata Vega.—1 vez.—O. C. Nº 26115.— Solicitud Nº 7818.—(D39315 - IN2015081545). DIRECTRIZ N° 037-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 46, 73 y 146 de la Constitución Política; 28 inciso a), 99 y 100 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 3, 4, 7, 76, 160 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1 y 2, incisos b) y c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 7 y 27 de la Ley N° 7771 del 29 de abril de 1998 “Ley General sobre el VIH-SIDA”; y el Decreto Ejecutivo N° 27894-S del 3 de junio de 1999 “Reglamento a la Ley General Sobre el VIH SIDA”. Considerando: I.—Que la salud de la población es tanto un derecho humano universal, como un bien de interés público tutelado por el Estado. II.—Que el Ministerio de Salud es competente para adoptar todos aquellos actos necesarios para la protección de la salud. La Ley General de Salud establece además que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esa ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas. III.—Que las enfermedades de transmisión sexual (ETS) representan un problema de salud pública que afecta a un porcentaje de la población, tanto a nivel mundial como a nivel nacional. Un ejemplo de ello ha sido sin lugar a dudas el VIH/SIDA, que por sus características y distribución es considerado como una pandemia. Las enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA puede afectar a cualquier persona, de cualquier, cultura, género, edad, situación económica, religión, tendencia política, grupo social. No reconoce fronteras, aunque, como la mayoría de las grandes epidemias, afecta principalmente a poblaciones más vulnerables de la sociedad. Una de las terribles características de este problema de salud es, que no sólo afecta biológicamente a la persona que lo contrae, sino que trastorna y deteriora progresivamente su entorno social, familiar, económico y político. IV.—Que el Poder Ejecutivo tiene un especial interés en prevenir las nuevas infecciones del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y promover la mejor calidad de vida de toda persona portadora del VIH o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

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