Decreto Nº 38681-MAG-MINAE ─ Ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico Costarricense
Made 2014-10-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fishes, marine fisheries, fishery management and conservation, allocation/quota, fishing gear/fishing method, fishing area, cartilaginous fishes, marine mammals, aquatic animals
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La Gaceta Nº 213 — Miércoles 5 de noviembre del 2014 Pág 3 Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine, con base en él Artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón. Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien determine, con base en el Artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley N° 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón. Artículo 5º—No se concede el presente asueto a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública número 5482. Artículo 6º—Rige el día 29 de julio del 2014. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las quince horas del día veintiuno de julio del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Celso Gamboa Sánchez.—1 vez.—O. C. Nº 20363.—Solicitud Nº 0611.—C 30130.—(D38667-IN2014073505). Nº 38668-MGP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), Artículo 27, inciso \) Artículo 28 inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6725 de 10 de marzo de 1982, reformada por Ley número 7974 del 26 de enero del 2000 y la Sesión Ordinaria N° 144, celebrada el día 23 de setiembre del 2014, por la Municipalidad de Los Chiles, provincia de Alajuela. Por tanto; DECRETAN: Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Los Chiles, provincia de Alajuela, el día 03 de octubre del 2014, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de las Fiestas Cívico-Patronales de dicho cantón. Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución quien determine, con base en el Artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón. Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine, con base en el Artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón. Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien determine, con base en el Artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley N° 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón. Artículo 5º—No se concede el presente asueto a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública número 5482. Artículo 6º—Rige el día 03 de octubre del 2014. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del día dos de octubre del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Celso Gamboa Sánchez.—1 vez.—O. C. Nº 20363.—Solicitud Nº 0638.—C 29730.—(D38668-IN2014073509). Nº 38681-MAG-MINAE El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Nº Derecho del Mar, publicado en La Gaceta Nº 134 del 15 de julio de 1992, Alcance Nº 10; la Ley Nº 8059, que aprueba el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, publicado en La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero del 2001; la Ley Nº 8712, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La Gaceta Nº 64 del 1 de abril del 2009; la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 29 de abril de 1987; la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura del 16 de marzo de 1994, la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1º de marzo de 2005; la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995 y la Ley N° 7788, Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo N° 27919-MAG, Código de Conducta para la Pesca Responsable del 16 de diciembre de 1998, Decreto Ejecutivo Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura de 25 de enero del 2013. Considerando: 1º—Que el Estado ejerce una soberanía completa y exclusiva, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, en sus aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar y ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, que se denomina Zona Económica todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con los principios del Derecho Internacional. 2º—Que la Convención de las Nacionales Unidas sobre el derechos de soberanía de los Estados sobre la Zona Económica administración de los recursos naturales. 3º—Que desde 1949, como miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), el Estado costarricense Oriental (OPO), asegurando la conservación y el uso sostenible a 4º—Que la Convención de Antigua como instrumento del derecho internacional que gobierna la CIAT, establece que nada en dicha Convención perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR. 5º—Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el desarrollo de las actividades ciudadanos, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza en sano equilibrio entre el Derecho al desarrollo de las comunidades y el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 6º—Que el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus instituciones a la intervención y aplicación del Principio Precautorio y Preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad. Así mismo en razón de su objetivo de conservación de la diversidad biológica se deben establecer medidas que reduzcan el impacto de las pesquerías sobre las poblaciones de elasmobranquios, tiburones, tortugas, picudos y mamíferos marinos. 7º—Que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y Nº 8436 del 01 de marzo Pág 4 La Gaceta Nº 213 — Miércoles 5 de noviembre del 2014 del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura, corresponde al Incopesca dictar las medidas que normen y regulen el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros, pero en relación directa con las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero económicos o sociales. 8º—Que las medidas de ordenamiento pesquero integradas a un ordenamiento espacial marino deben entenderse como disposiciones dinámicas, sustentadas en la mejor evidencia de garantizar la sostenibilidad de los recursos y de los sectores productivos dependientes de éstos. 9º—Que si bien en el marco de la CIAT se han adoptado medidas de ordenamiento adecuadas para asegurar la sustentabilidad de las pesquerías de cerco y palangre en el desarrollar en sus aguas, medidas compatibles con las de la CIAT para un manejo responsable de sus intereses pesqueros respecto de importante en ciertas áreas oceánicas dentro de la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica, entre la pesca de atún con palangre, y la pesca de atún con red de cerco, particularmente en la captura y aprovechamiento de atunes grandes. Lo cual evidencia la necesidad de implementar medidas de regulación de las pesquerías para diferentes pesquerías; asegurando el suministro de la materia prima a nivel del país. bandera nacional, pero la Industria procesadora enlatadora de atún se abastece de las embarcaciones de bandera extranjera que faenan en la zona económica exclusiva y en altamar. aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros dentro de nuestras aguas jurisdiccionales y de conformidad con los compromisos internacionales suscritos por Costa Rica, para la disponibilidad de la materia prima necesaria para la industria enlatadora de atún instalada en el país, se hace necesario la presente medida de ordenación y la creación de un programa de investigación 13.—Que previa consulta con los diferentes sectores desembarque y utilización de los recursos objetivo y la necesidad de elevar la condición productiva y competitiva de los pescadores y la industria asociada, se concluye la necesidad de establecer medidas las interacciones entre las diferentes pesquerías sobre el recurso 14.—Que el establecimiento de medidas de ordenación establecidas en este Decreto, procuran mejorar los conocimientos 15.—Que es interés del Estado costarricense crear condiciones espaciales y especiales para el fomento de la actividad pesquera nacional, de manera que se garantice el cumplimiento de los preceptos jurídicos que se derivan de los artículos 6 y 50 de la Constitución Política. DECRETAN: ORDENAMIENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DE ATÚN Y ESPECIES AFINES EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DEL OCÉANO PACÍFICO COSTARRICENSE Artículo 1º—El objeto del presente decreto es establecer medidas de ordenamiento para el aprovechamiento del atún y I de la Convención de Antigua, del 13 de febrero de 2009, en la Zona Artículo 2º—El ordenamiento espacial para el aprovechamiento a) Un polígono costero que parte de las 12 millas náuticas y hasta las 40 millas náuticas, a partir y a lo largo, de la línea de b) Un polígono de amortiguamiento de 5 millas náuticas a partir de las 40 millas náuticas. Esta área conforma un espacio de transición entre el polígono costero y el resto del entorno marino, que actúa como zona de contención ante el impacto directo de la pesca con mayor capacidad tecnológica sobre los recursos pesqueros que están siendo regulados. c) Un polígono oceánico, comprendido en el área situada dentro del paralelo 7° norte con el límite este de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica y desde ahí con rumbo oeste sobre el paralelo 7 ° norte hasta su intersección con el meridiano 88° oeste y desde ahí siguiendo sobre el meridiano 88° oeste, con rumbo sur, hasta su intersección con el paralelo 5° norte y desde ahí con rumbo este, siguiendo el paralelo 5° norte hasta intersectar el límite este de la ZEE de Costa Rica. d) Un polígono especial comprendido desde el paralelo 4° norte hasta el límite sur de la Zona Económica Exclusiva Costarricense, en donde se establecen regulaciones para el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros de dicha área, por considerarse una zona de reclutamiento de Artículo 3º—Se excluye del presente Decreto el área comprendida por el Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, así como cualquier otra área marina protegida establecida legalmente que se regirán por la legislación correspondiente. Así como las Áreas Marinas de Pesca Responsable, que se rigen por sus regulaciones particulares. Artículo 4º—En el área comprendida en el Artículo 2, Inciso A) del presente Decreto, se permitirá la pesca comercial Mediana Escala, pesca comercial Avanzada, la pesca Turística y la pesca comercial Semi Industrial, conforme a lo establecido en las respectivas licencias de pesca. Igualmente se incluye la pesca Deportiva. No se permitirá la pesca de atún con red de cerco. Artículo 5º—El Incopesca en un plazo máximo de veinticuatro meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá las medidas de regulación pesquera para aquellos con embarcaciones autorizadas a realizar faenas de pesca, en el área contemplada en el Artículo 2, inciso A) del presente Decreto. Artículo 6º—En el área comprendida en el Artículo 2, incisos c) y d) del presente Decreto, se permite únicamente la pesca comercial avanzada que utilicen como arte de pesca el palangre con caña, curricán, cuerda de mano, siempre y cuando se utilice anzuelo circular. En un plazo de 12 meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto; y con fundamento en el análisis de información recabada se evaluará la eliminación del reinal de acero en “el chilillo” para la pesca con palangre. Artículo 7º—En el área comprendida en el Artículo 2, Inciso A), B), C) y D) del presente Decreto, se prohíbe la pesca con red de cerco. Artículo 8º—El Incopesca, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en un plazo máximo de doce meses, a partir de la publicación del presente Decreto, desarrollará un inciso d, del presente Decreto. Lo anterior, por medio del diálogo con los representantes de la industria atunera nacional y el sector pesquero comercial y deportivo, para establecer las medidas de manejo que Artículo 9º—A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Incopesca por medio de la Dirección General Técnica, implementará un programa de seguimiento de las medidas de ordenación establecidas en este Decreto. Cada dos años se realizará un proceso de evaluación participativo de los resultados de las medidas de ordenación pesquera establecidas en el presente Decreto. Artículo 10.—El Incopesca desarrollará y pondrá en ejecución en un plazo no mayor de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, un programa de investigación sobre la La Gaceta Nº 213 — Miércoles 5 de noviembre del 2014 Pág 5 pesquería del atún que contemple el comportamiento de movimientos migratorios y la utilización que realiza el atún del hábitat oceánico; utilizando para ello la tecnología de marcas de archivo. A efectos de implementar este programa se deberá gestionar la colaboración de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), del sector deportiva y turística, así como de la industria de proceso. Artículo 11.—A partir de la vigencia de este Decreto, las establecidas en el Artículo 2 incisos a), b), c) y d), del presente Decreto; deberán obligatoriamente cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: a) Contar con licencia de pesca vigente, la cual deberá mantenerse bajo esa condición durante todo el tiempo que se realicen las actividades o faenas de pesca. matrícula de las embarcaciones, al menos cada dos boyas, o en cada una de las radioboyas, o utilizando placas que permitan c) Las embarcaciones deberán mantener en todo momento una bitácora de pesca y registrar toda la información de las operaciones de pesca que en ella se solicite, incluyendo entre otras, el objetivo del viaje de pesca, los equipos y alistos de la embarcación al momento del zarpe, las posiciones de los lances de las especies realizadas por lance de pesca, el destino que se le dio a la captura y cantidades desembarcadas por especie en el puerto de arribo. Nombre del capitán y la tripulación y cualquier otra información importante del viaje de pesca. Artículo 12.—La Unidad de Monitoreo y Seguimiento Satelital del Incopesca, vigilará mediante su plataforma tecnológica, que las embarcaciones con dispositivos de seguimiento satelital cumplan con las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Artículo 13.—La Junta Directiva del Incopesca podrá otorgar excepcionalmente una autorización de pesca a determinadas embarcaciones atuneras con red de cerco, para que puedan ingresar al área descrita en el Artículo 2 inciso c), del presente Decreto; con el objeto de satisfacer el volumen faltante de atún capturado en aguas nacionales, necesaria para la operación de la industria atunera nacional, para lo cual el representante legal de dicha industria deberá remitir nota de solicitud ante la Junta Directiva del Incopesca. Adicionalmente deberá presentar declaración jurada, en la cual se determine el faltante de atún para procesamiento con base en los inventarios de atún existentes en la planta y los requerimientos de producto para la comercialización. La autorización se otorgará en un plazo máximo de diez días hábiles, en respuesta a la solicitud expresa de la industria y económicamente, demostrando la necesidad de abastecimiento de atún capturado en aguas nacionales para ser utilizado como materia prima para la industria atunera nacional. Artículo 14.—El otorgamiento de licencias de pesca de atún con red de cerco de bandera extranjera, se dará a aquellas embarcaciones que descarguen la totalidad de sus capturas, con el objeto de satisfacer la demanda de atún capturado en aguas nacionales para ser utilizado como materia por la industria atunera procesadora nacional, bajo condiciones de competitividad de mercado. Artículo 15.—Toda embarcación pesquera comercial avanzada, deberá recibir y llevar un observador a bordo durante las faenas de pesca, según lo disponga el Incopesca. El observador a bordo, corresponde a un biólogo debidamente colegiado que registrará las labores y acontecimientos que se generen como producto de la faena de pesca. El armador, el capitán y la tripulación deberán colaborar con el observador en todas las labores que deba realizar y facilitarán la información que se solicite en los formularios o protocolos de recolección de información que deba completar el observador. En todo momento se deberá respetar la integridad personal, moral y física del observador. El Incopesca en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá el Programa Nacional de Observadores a Bordo, el cual deberá ser implementado entrada en vigencia de dicho Programa. Artículo 16.—Todas las embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comercial avanzada deberán llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital, compatible con la plataforma de seguimiento satelital que tiene el Incopesca. A efectos de la instalación de los dispositivos de pesquera costarricense, se establece un máximo de 12 meses para escala, partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para su implementación. Artículo 17.—Para el caso de embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comerciales avanzada, el capitán de la embarcación y su tripulación deberán completar en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el curso sobre técnicas apropiadas de liberación de tortugas marinas y otras especies marinas no objetivo de pesca, que impartirá el Incopesca. Para efectos de recibir la capacitación supracitada, el capitán o el tripulante de la embarcación pesquera, deberá inscribirse en el Departamento de Extensión y Capacitación del Incopesca y el requisito de estar inscrito como pescador activo, para lo cual deberá de presentar el carné de pescador vigente y constancia del armador de que es capitán o parte de la tripulación de la embarcación objeto de este artículo. Artículo 18.—Los capitanes y la tripulación de las embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comerciales avanzada, deberán llevar en cada viaje de pesca desenganchador de anzuelos, cortador de anzuelos y pascón para extraer la tortuga del agua al barco, que permita poner en práctica la manipulación de tortugas marinas anzueladas y su reanimación y liberación de forma segura. Adicionalmente deberán llevar un registro de las interacciones de la pesca con tortugas, mamíferos y aves marinas. Artículo 19.—Las faltas o infracciones a las regulaciones establecidas en el presente Decreto o a las medidas y disposiciones sobre el manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos serán sancionadas de conformidad con la Ley N° 4573, Código Penal, la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento. Artículo 20.—El presente Decreto tiene una vigencia de ocho años, a partir de su publicación y paralelamente a su vigencia, el Estado realizará un proceso de ordenamiento pesquero, el cual será liderado por el Incopesca con el apoyo del MAG y MINAE en el Artículo 21.—Se instruye a la Junta Directiva del Incopesca para que adopte las medidas que permitan la aplicación del presente Decreto, en ejercicio de sus competencias legales. Así mismo, se promoverá la coordinación interinstitucional entre el Incopesca, MAG y MINAE, así como con otras instituciones competentes. Transitorio 1°—Aquellas licencias de pesca para embarcaciones atuneras con redes de cerco, extranjeras o nacionales, que se hubieren otorgado o estuvieren vigentes en cuanto a su plazo al momento de publicación del presente Decreto, mantendrán su vigencia y condiciones de aprovechamiento del recurso pesquero y sus efectos, hasta su vencimiento, de conformidad con Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento. Transitorio 2º—Aquellas embarcaciones de pesca comercial de mediana escala y pesca comercial avanzada, en las cuales a la entrada en vigencia del plazo que se establece en el artículo 16 del presente Decreto, se encuentren realizando sus faenas de pesca sin que el armador les haya instalado el dispositivo de seguimiento satelital, se les permitirá por una única vez su arribo a puerto, sin que se haga acreedor a una sanción. Transitorio 3º—Para los efectos de cumplir lo establecido en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto, el Incopesca elaborará en coordinación con las instituciones competentes y representantes de la industria atunera nacional y del sector palangrero, un protocolo Pág 6 La Gaceta Nº 213 — Miércoles 5 de noviembre del 2014 para determinar el desabasto de materia prima de origen nacional para la industria atunera nacional en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Artículo 22.—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 38329-MAG de 29 de abril del 2014. Artículo 23.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de octubre del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini; el Ministro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O. C. N° 23201.—Solicitud N° 110-170-0000061-A.—C-247740.— (D38681 - IN2014075117). DOCUMENTOS VARIOS GOBERNACIÓN Y POLICÍA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD EDICTO El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad del Dirección Legal y de Registro, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Integral de Irlanda de Guácimo, Limón. Por medio de su representante: Josué Francisco Leitón Villalobos, cédula 701680044, ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 13:49 horas del día 24/10/2014.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(IN2014073156). OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ La Dirección General de Aviación Civil, avisa a los propietarios de la aeronave matrícula TI-AMC, que la misma se encuentra ocupando espacio en el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma. Por lo tanto, se previene a los interesados, así como a las personas que aparecen como propietarios registrales de la aeronave TI-AMC que en el término perentorio de 30 días hábiles deben proceder a retirarla del aeropuerto, cumpliendo con las obligaciones de pago por estacionamiento, caso contrario se procederá a declararla en abandono y se pondrán a dicha aeronave a disposición de la Dirección General de Aviación Civil para lo que corresponda, de conformidad con la Ley General de Aviación Civil N° 5150 de 14 de mayo de 1973, artículo 247, incisos b) y c).—Álvaro Vargas Segura, Director General.—O. C. Nº 24676.—Solicitud Nº 62581.—C 42350.—(IN2014072903). La Dirección General de Aviación Civil, avisa a los propietarios de la aeronave matrícula TI-ALC, que la misma se encuentra ocupando espacio en el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma. Por lo tanto, se previene a los interesados, así como a las personas que aparecen como propietarios registrales de la aeronave TI-ALC que en el término perentorio de 30 días hábiles deben proceder a retirarla del aeropuerto, cumpliendo con las obligaciones de pago por estacionamiento, caso contrario se procederá a declararla en abandono y se pondrán a dicha aeronave a disposición de la Dirección General de Aviación Civil para lo que corresponda, de conformidad con la Ley General de Aviación Civil N° 5150 de 14 de mayo de 1973, artículo 247, incisos b) y c).—Álvaro Vargas Segura, Director General.—O. C. Nº 24676.—Solicitud Nº 62580.—C 42300.—(IN2014072906). CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL PUBLICACIÓN DE UNA VEZ Nº 79-2014.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.— Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:00 horas del 22 del mes de julio del dos mil catorce. Se conoce solicitud de la Compañía Panameña de Aviación S. A., (COPA AIRLINES), cédula jurídica 3-012-09765, representada por el señor Roberto Esquivel Cerdas, para que se les autorice la de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga, correo y courier en la ruta: Panamá-San José-Managua y vv, con derechos de Resultandos: otorgado mediante Resolución Nº 16-2009 del 106 de marzo del 2009, publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril del 2009 y vigente hasta el 16 de marzo del 2024, el cual le permite operar vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga, correo y courier, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire en las siguientes rutas: I. Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y v .v, con dos (2) vuelos diarios II. Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica-Tegucigalpa, Honduras y v .v, con un (1) vuelo diario. III. Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica-San Pedro Sula, Honduras y v .v, con un (1) vuelo diario. IV. Ciudad de Panamá, Panamá-San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala y v .v, con un (1) vuelo diario. V. Ciudad de Panamá, Panamá-Liberia, Costa Rica y v .v, con dos (2) vuelos semanales. 2º—Mediante Resolución Nº 55-2013 del 17 de junio del 2013, el Consejo Técnico de Aviación Civil, resolvió otorgar a la brindar servicios de pasajeros, carga y correo en la ruta Panamá San José-Managua y viceversa, con una frecuencia de dos vuelos diarios, ejerciendo derechos de sétima libertad del aire, con una vigencia hasta el 1º de marzo del 2014. 3º—Con fecha 31 de enero del 2014, el señor Roberto Esquivel Cerdas, Apoderado General de la Compañía Panameña de Aviación S. A. (COPA) solicitó al Consejo Técnico de Aviación servicios regulares internacionales de pasajeros, carga, correo y courier en la ruta: Panamá-San José-Managua y viceversa, con derechos de sétima libertad del aire. Así mismo solicitó un permiso provisional de operación a partir del 1º de marzo del 2014. de febrero del 2014, el señor Álvaro Morales, jefe de la Unidad de Aeronavegabilidad, en relación con la solicitud de la compañía COPA en lo que interesa indicó: “…Por lo anterior siendo esto un tema de Transporte Aéreo, son estos los que deben determinar la legalidad de esta solicitud y la posibilidad de autorizar el permiso de operación correspondiente En vista que no afecta la parte técnica podemos decir que no tenemos objeción alguna.” 14 de febrero del 2014, la Unidad de Transporte Aéreo, presentó informe referente a la solicitud de la compañía Panameña de Aviación y en lo que interesa recomendó: “Otorgar a la empresa Compañía Panameña de Aviación S. A., (Copa Airlines), de prorroga al permiso provisional, para que brinde servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, Tipo de servicio: Servicios de Transporte Aéreo Internacional, en la modalidad regular, de pasajeros, carga y correo. Ruta: Panamá-San José-Managua y viceversa. De hasta Sétima Libertad del Aire. Frecuencia del servicio: Catorce (14) frecuencias semanales. Vigencia del permiso: A partir del 1º de marzo del 2014 y hasta de Explotación Nº 36-N-AAC, otorgado por las autoridades aeronáuticas de Panamá a COPA.”