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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 38027-MAG - Talla de primera madurez para la captura y comercialización de tiburones y rayas

Made 2013-11-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Costa Rica
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, internal trade, fishing gear/fishing method, inspection, size, marine fishes, cartilaginous fishes, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. Decreto N° 38027- MAG LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 50, 140 incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 del 1° de marzo del 2005, el Convenio de las Naciones Unidas del Derecho del Mar, aprobada por Ley Nº 7291 y ratificado el 3 de agosto de 1992, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobado por Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, la Ley Nº 8712, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La Gaceta N° 64 del 1° de abril del 2009 y el Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG del 16 de diciembre de 1998 que establece la aplicación oficial del Código de Conducta para Pesca Responsable, aprobado por la FAO. Considerando: I.—Que las medidas de ordenación de la pesca deben fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible. II.—Que la problemática de la captura y aprovechamiento de los tiburones, ligada a la comercialización de sus aletas a nivel mundial han tenido un impacto global sobre el estado de las poblaciones de este recurso pesquero. III.—Que el Estado de Costa Rica ha adoptado El Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la FAO en especial las normas relativas a la pesca incidental y a la reducción de los descartes atendiendo las Directrices Internacionales para la Conservación del Tiburón establecidas en el Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones y para ello ha implementado el Plan de Acción Nacional para la Conservación de los Tiburones. IV.—Que el tiburón martillo ha sido incluido en el Apéndice III para Costa Rica de la Convención Internacional Para el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). V.—Que la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) de la cual Costa Rica es Parte, mediante resolución C-11-10 acordó medidas para la conservación de tiburones punta blanca oceánico (Carcharhinus longimanus), como medida precautoria de esta especie de interés comercial en todo el Océano Pacífico Oriental Tropical (OPO), para asegurar su conservacion prohibiendo durante la vigencia de esa resolución su retención a bordo, descarga, almacenamiento, transbordo, venta u ofrecimiento de venta como producto de las pesquerías abarcadas por la Convención de Antigua, siendo pertinente asegurar el cumplimiento de esa resolución al considerar que el recurso indicado si bien está presente en la Zona Económica Exclusiva nacional, por su naturaleza está presente en todo el OPO y las medidas de conservación nacional deben asociarse a las propias vigentes en el área de la Convención de Antigua. VI.—Que el tiburón punta blanca oceánico fue incluido en el Apéndice II de CITES en marzo del 2013. VII.—El tiburón sedoso o gris (Carcharhinus falciformis) representa un componente importante en la composición de la captura de tiburón de las embarcaciones palangreras que operan en el Océano Pacífico. VIII.—Que los análisis preliminares relativos a la biomasa de las manta rayas (Manta sp) motivan la adopción de medidas de naturaleza precautoria para asegurar la conservación de largo plazo de estas especies de interés comerical y el incremento de su biomasa. IX.—Que las especies tienen tallas de primera madurez específicas y que por tanto el regular las capturas con base en esta información biológica, se constituye en una medida de manejo y de ordenamiento importante para las pesquerías de tiburones en el país, que permita la conservación y el aprovechamiento sostenible del recurso tiburón. X.—Que debido a la selectividad de los artes de pesca y a la variabilidad de tallas y pesos de los tiburones capturados, se presenta una desviación en las tallas de captura de estas especies con respecto a las tallas de primera madurez determinadas, lo que conlleva a establecer rangos de tolerancia en cuanto los desembarques de tiburones que se hayan capturado por debajo de la talla de primera madurez y que no haya podido regresarse al mar con vida. XI.—Que la junta directiva del INCOPESCA, mediante Acuerdo AJDIP/105-2013 determinó las Tablas de Primera Madurez para las especies objeto de captura por la flota pesquera nacional así como las reglas de implementación de esa normativa, para asegurar su cumplimiento efectivo en un contexto gradual y técnicamente ajustado al objetivo de protección de los recursos de interés pesquero. Por tanto, DECRETAN: ESTABLECIMIENTO DE TALLAS DE PRIMERA MADUREZ PARA LA CAPTURA Y COMERCIALIZACIÓN DE ELASMOBRANQUIOS (TIBURONES Y RAYAS) EN COSTA RICA Artículo 1º—Definiciones. a. Talla de Primera Madurez (TPM): es el tamaño mínimo de reproducción, al que ha llegado el cincuenta por ciento de la población de una especie y el cual le permite la reproducción de los especímenes, al menos una vez en su vida. b. Longitud Total (LT): medida longitudinal de la distancia entre la punta del hocico del tiburón hasta la punta del lóbulo superior de la cola. c. Longitud Dorsoprecaudal (LD): medida longitudinal de la distancia entre la base del origen de la primera aleta dorsal hasta la foseta precaudal. d. Longitud Interdorsal (LID): medida longitudinal de la distancia entre la inserción de la aleta dorsal y el origen de la segunda aleta dorsal. Artículo 2º—Tabla de Tallas de Primera Madurez de Tiburones. Se declara como estrategia de aprovechamiento del tiburón, la utilización de los especímenes cuya longitud sea igual o superior a la talla de primera madurez. Se establece como norma de aprovechamiento la presente tabla de Tallas de Primera Madurez (TPM) y los niveles de tolerancia en ella descritos. Al llegar a puerto, sólo se permitirá la descarga, comercialización y consecuente aprovechamiento de tiburones provenientes de embarcaciones de captura o de transporte desde la zona de pesca, cuya talla se encuentre en el nivel igual o superior a la talla de primera madurez descrita, o dentro de los rangos de tolerancia establecidos en la siguiente tabla a partir de la cantidad de especímenes de tiburón capturado, contabilizado al momento de cada descarga total de cada embarcación de captura. Especie Nombr e común TPM Criterio Lt 50% Porcent aje de toleranc ia (%) permiti do inferior a TPM Plazo máximo de implementac ión (en meses) Carcharhin us falciformis Tiburó n sedoso o gris 80 cm Longitud Dorso Precaudal 25 24 Galeocerd o cuvier Tiburó n tigre 250 cm Longitud total 20 24 Carcharhin us limbatus Tiburó n punta negra 120 cm Longitud total 20 24 Prionace glauca Tiburó n azul 46 cm Longitud interdorsal 20 24 Alopias pelagicus Tiburó n zorro pelágic o 260 cm Longitud total 20 24 Alopias supercilios us Tiburó n zorro ojón 154 cm Longitud total 20 24 Sphyrna lewini Tiburó n martill o 46 cm Longitud dorso precaudal 30 24 Mustelus henlei Tiburó n mamó n 43 cm longitud total 10 24 Artículo 3º—Actualización de estudios e implementación progresiva. De conformidad con el artículo 44 del Decreto N° 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS, Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura. El INCOPESCA deberá mantener actualizados los estudios técnicos necesarios para asegurar que la presente norma de aprovechamiento sustentada en la TPM impulse la protección de las poblaciones de tiburones en el contexto del aprovechamiento sostenible. El cumplimiento de las disposiciones sobre TPM deberá ser efectivo dentro del plazo máximo de implementación indicado en la tabla contenida en el artículo 2 de este Decreto, de conformidad con la entrada en vigencia del Acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA AJDIP/105-2013. Artículo 4º—Prohibición precautoria de aprovechamiento de Rayas. Como medida precautoria y hasta tanto no existan estudios que demuestren que la mortalidad por pesca no arriesgue la sostenibilidad de estos recursos, no se permite la captura, poseer, almacenar, transportar, comercializar, industrializar, retención abordo, ni desembarcar las siguientes rayas: Manta raya (Manta sp), la raya diabla (Mobula sp), y la raya látigo (Dasyatis longa). En el caso de la captura incidental de las citadas especies, estas deben ser liberadas causándoles el menor daño posible y devueltas al medio acuático. Artículo 5º—Prohibición precautoria de aprovechamiento de Tiburón punta blanca oceánico (Carcharhinus longimanus). Durante la vigencia de la resolución adoptada por la Comisión Interamericana del Atún Tropical C-11-10, y hasta tanto no existan estudios que demuestren que la mortalidad por pesca no arriesgue la sostenibilidad de estos recursos, no se permite la retención a bordo, descarga, almacenamiento, transbordo, venta u ofrecimiento de venta como producto de las pesquerías abarcadas por la Convención de Antigua, de Tiburón punta blanca oceánico (Carcharhinus longimanus). Artículo 6º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—A los diecinueve días del mes de noviembre del año 2013. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta.—1 vez.—(D38027-IN2015004589).

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