Decreto Nº 38.933/S - Criterios ambientales establecidos para la gestión integral de residuos para la compra de llantas por parte de las entidades que componen la Administración Pública
Made 2015-03-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Environment
- Keywords
- environmental standards, pollution control, institution, waste management, waste non-domestic sources, solid waste, standards, protection of environment, governance
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Pág 12 La Gaceta Nº 73 — Jueves 16 de abril del 2015 N° 38933-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD incisos 3), y 18), y 146 de la Constitución Política, 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de Administración Pública”; 1°, 2°, 4° y 7° de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973” Ley General de Salud”; 2 inciso c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; así como la Ley N° 7414 del 13 de junio de 1994 “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, Ley N° 8219 del 8 de marzo del 2002 “Protocolo de Kioto de la Convención Marco sobre el Cambio Climático”, Ley N° 7438 del 6 de octubre de 1994, “Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación”, Ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974, “Ley de Orgánica del Ambiente”, Ley N° 8839 del 24 de junio del 2010 “Ley para la Gestión Integral de Residuos”, así como el Decreto Ejecutivo N° 38272-S del 7 de enero del 2014, “Reglamento para la Declaratoria de Residuos de Manejo Especial”, Decreto Ejecutivo N° 26449-S del 24 de octubre de 1997 “Reforma Prohíbe la Importación de Llantas Usadas” y el Decreto Ejecutivo N° 36499-MINAET-S del 17 de marzo del 2011, “Reglamento para la elaboración de Programas de Gestión Ambiental Institucional en el Sector Público de Costa Rica”; y, Considerando: 1º—Que la Constitución Política en su numeral 50 establece el deber del Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, para garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con este. 2º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. 3º—Que el Ministerio de Salud tiene como funciones es exigido en la Ley N° 8839 del 24 de junio del 2010 “Ley para la Gestión Integral de Residuos”, publicada en La Gaceta N° 135, del 13 de julio del 2010, promoviendo acciones tendientes a garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que tal como la Sala Constitucional lo ha dispuesto en su abundante jurisprudencia, incluye el concepto de salud pública. Por ese medio se determinan las acciones concretas para alcanzar los objetivos establecidos en la materia, en la Ley Orgánica del Ambiente. 4º—Que la Ley para la Gestión Integral de Residuos establece la obligatoriedad de las entidades públicas, comprendidas en el concepto de Administración Pública, así como de las empresas públicas y de las Municipalidades, de implementar sistemas de gestión ambiental en todas sus dependencias, para garantizar el manejo integral de los residuos. En esa tesitura, el Decreto Ejecutivo N° 36499-MINAET-S, que es el Reglamento para la elaboración de Programas de Gestión Ambiental Institucional en el Sector Público de Costa Rica, establece la obligación de todas las instituciones públicas de elaborar y poner en marcha un Programa de Gestión uso de materiales y la menor generación de residuos, o su reuso o revalorización, antes de la disposición sanitaria de los desechos, 5º—Que es obligación de todos los funcionarios públicos, que generen, para propiciar la reducción del volumen de residuos en la vida útil para los rellenos sanitarios con los que cuenta el país, mejorando con ello las condiciones de salud pública a nivel nacional, y evitando impactos negativos al ambiente. 6º—Que es de interés público para el Gobierno de la República de llantas, y su sanitaria disposición, garantizando que solo ingresan al país, las llantas que aseguren el menor impacto ambiental en la salud pública. Por tanto, DECRETAN: CRITERIOS AMBIENTALES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PARA LA COMPRA DE LLANTAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES QUE COMPONEN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 1º—Es obligación de todas las entidades que componen la Administración Pública, incluir en los sistemas de gestión ambiental establecidos en la Ley para la Gestión Integral de residuos de manejo especial mediante el Decreto Ejecutivo N° 38272-S y comprende llantas de vehículos de carga liviana, de carga, autobuses, agrícolas e industriales. Se deberá además disponer en el Programa de Gestión Ambiental Institucional, la obligación de comprar únicamente llantas a aquellos importadores o productores que se encuentren inscritos dentro de una Unidad de Ejecutivo antes mencionado. Finalmente, el Programa debe comprender la obligación de llevar las estadísticas de gastos de compra, de reencauche y de valorización o tratamiento por parte de un gestor autorizado. Artículo 2º—En concordancia con lo indicado, se autoriza a no considerar el costo económico como único factor relevante para la selección de los proveedores, en las compras de llantas para carga, carga liviana, autobuses, agrícola e industrial, sino más bien, favorecer en las escalas de puntuación las ofertas que mejor evidencien el cumplimiento de las regulaciones sanitarias y ambientales vigentes, asegurando la posibilidad de reencauche y el su vida útil o tratamiento, luego de haberse reencauchado. Artículo 3º—Las llantas de uso por todas las entidades que componen la Administración Pública serán reencauchadas dos veces como máximo. Artículo 4º—Los jerarcas de las instituciones que conforman la Administración Pública ordenarán el levantamiento de la información sobre la cantidad de llantas con que cada una de ellas asegurar su reencauche o su valorización o tratamiento, tal como dispone el marco regulatorio ya citado, considerando al menos, lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integral de Residuos. De todo lo anterior, se generará información que servirá de línea base al Ministerio de Salud, para dar seguimiento a este componente. Artículo 5º—Se faculta al Ministerio de Salud, para que por medio de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, y demás obligaciones legales, establecidas en las disposiciones jurídicas ya citadas en este Decreto Ejecutivo. Se establece para el primer año, a partir de la vigencia de esta norma, con una frecuencia trimestral, la obligación de envío de información de todas las entidades públicas, de su reporte de seguimiento. Además, el Ministerio de Hacienda, como responsable de los sistemas de adquisiciones estatales, deberá entregar al Ministerio de Salud, en el primer año, a partir de la vigencia de esta norma, con una frecuencia trimestral, igualmente reportes trimestrales acerca de las compras realizadas por las entidades públicas. Después de un año, el plazo de reporte será semestral, siempre que se haya cumplido con los 4 reportes iniciales. Artículo 6º—El cumplimiento de lo dispuesto en el presente pública, con reportes anuales a la Contraloría General de la República. La Gaceta Nº 73 — Jueves 16 de abril del 2015 Pág 13 Artículo 7º—Los aspectos contemplados en este Decreto Ejecutivo son de acatamiento obligatorio, aún en las instituciones que no cuenten con un Programa de Gestión Ambiental Institucional, el que deberá incorporarlos en los plazos establecidos por el Ministerio de Salud. Artículo 8º—El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Salud a. í., Fernando Llorca Castro.—1 vez.—O. C. N° 24154.—Solicitud N° 7944.—C-98.270.—(D38933 - IN2015021618). DIRECTRIZ MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES N° 020-MICITT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES los artículos 11, 130, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4°, 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) y j), 99, 100, 120 y 121 siguientes y concordantes de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 del 30 de mayo de 1978; en los artículos 4°, 29, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642, “Ley General de La Gaceta N° 125 de 30 de junio del 2008; los artículos 38 y 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 del 13 de agosto del 2008; la Ley N° 1758, “Ley de Radio” del 19 de junio de 1954; el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley La Gaceta N° 186 de 26 de setiembre del 2008; la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos” y sus reformas, La Gaceta N° 169 de 5 de setiembre de de Estándar de Televisión Digital y reforma Crea Comisión Especial Mixta Analizar e Informar Rector del Sector Telecomunicaciones posible Estándar Aplicable País e Implicaciones Tecnológicas, Industriales, Comerciales y Sociales de Transición”, publicado en el La Gaceta N° 100 de 25 de mayo del 2010, el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET, “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, publicado en el Diario La Gaceta N° 185 de 27 de setiembre del 2011 y en los artículos 4° y 6° del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN, publicado en el Diario La Gaceta N° 159 de 20 de agosto del 2014. Considerando: I.—Que los incisos a) y c) del artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, determinan que el Ministro Rector del Sector tiene la facultad de formular políticas públicas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones, así como debe velar porque las políticas sectoriales sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en este Sector. II.—Que de conformidad con la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, corresponde a la Ministra de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones ejercer la rectoría del sector telecomunicaciones, siendo una de sus principales funciones la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014: “Costa Rica un país en la senda digital”, mismo que establece en el Eje de Telecomunicaciones, Acción b), metas 1 y 3, que corresponde al Estado promover el desarrollo de la Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), como Rector del sector Telecomunicaciones, debe adoptar las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y los estándares técnicos correspondientes en función de las tendencias internacionales, la III.—Que de conformidad con el artículo 4° del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN, se entiende rectoría como la potestad que tiene el Presidente de la República conjuntamente con la o el ministro del ramo para coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo, siendo que para lograr esto, el Poder Ejecutivo deberá coordinar, dar seguimiento y evaluar los resultados de las diferentes actividades que realicen las instituciones de cada sector para ejecutar las políticas públicas sectoriales, regionales e institucionales. En determinadas materias de especial interés para el Estado, la rectoría del Poder Ejecutivo, como forma de acción estatal, puede extenderse al ámbito privado de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 6° de ese mismo Reglamento dispone como responsabilidades de las y los Ministros Rectores, entre otras, realizar cualquier otra actividad congruente con las funciones de rectoría sectorial. IV.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36009-MP La Gaceta N° 100 de 25 de mayo del 2010, el Poder Ejecutivo adoptó el estándar “ISDB-Tb”, como la norma aplicable para la implementación de la televisión V.—Que mediante la publicación del Decreto Ejecutivo N° servicios de radiodifusión por televisión con tecnología analógica hacia la prestación de estos servicios utilizando tecnología digital. VI.—Que dicho Decreto en su transitorio II, indica que el Poder Ejecutivo, emitirá un reglamento sobre los canales digitales virtuales que se utilizarán durante la transición. VII.—Que en virtud de lo anterior, el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, procedió a confeccionar el informe técnico MICITT-GAER-IT-248-2013, el cual realiza un análisis técnico sobre los canales virtuales, además de las experiencias de los países que han adoptado el estándar ISDB-Tb. VIII.—Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, el Poder Ejecutivo consideró que por ser un documento netamente técnico, lo procedente es la emisión de una directriz que regule e incorpore las medidas necesarias para normar la asignación de los canales virtuales que implementarán las televisoras que transmiten señal abierta en el país con el estándar ISDB-Tb, durante la transición a la televisión digital terrestre en Costa Rica. IX.—Que previo al inicio de la transición a la televisión digital terrestre se necesita normalizar los parámetros técnicos utilizarán para la trasmisión de la señal digital de televisión terrestre en el país. X.—Que el Viceministerio de Telecomunicaciones, junto con de Transición, conforme consta en la Minuta MICITT-GAER MI-012-2014, del 17 de julio del 2014. XI.—Que para la elaboración de la presente directriz se ha tomado en cuenta la Norma Técnica Brasileña ABNT NBR 15604:2007, del 30 de noviembre del 2007, válida a partir de 1° de diciembre del 2007, sobre Televisión Digital Terrestre - Receptores, la Norma Técnica Brasileña ABNT NBR 15603:2007, del 30 de noviembre del 2007, válida a partir de 1° de diciembre del 2007, sobre Televisión Digital Terrestre - referente a Multiplexación y servicios de información (SI) Parte 2: Estructura de datos y el “Documento de Armonización ISDB-T Parte 1: Hardware”, mediante las actividades de estandarización y cooperación técnica del Foro Internacional ISDB-Tb. Por tanto,