Decreto Nº 37.343/MOPT - Modifica el Decreto Nº 29.389/MOPT, Reglamento para la emisión de los certificados de zafarrancho
Made 2012-09-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fishing vessel, equipment
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DECRETO EJECUTIVO No. 37343-MOPT LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO A.I. DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en el artículo 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas, artículos 4, 11, 27, 28.1 y 28.2, incisos a) y b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978. Considerando: 1). Que la Ley Nº 3155 de 5 de agosto de 1963 y sus reformas, confiere al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la competencia en lo relativo a la regulación y control del transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior y lo constituye en autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, haciendo extensiva esa autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ella. 2). Que la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es la Autoridad Marítima Nacional, cuyo objetivo es promover los adecuados niveles de formación y capacitación a través de un sistema de calidad que asegure la competencia del personal embarcado que realiza actividades en el sector marítimo y pesquero. 3). Que a efectos de obtener niveles de implementación adecuados con los estándares internacionales adoptados, en lo atinente a las diversas herramientas desarrolladas por la Organización Marítima Internacional en materia de salvaguarda de la vida humana en el mar y preservación del medio ambiente, la Dirección de Navegación y Seguridad de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá realizar las modificaciones, actualizaciones e interpretaciones técnicas pertinentes para ajustarlas a las regulaciones que rigen la materia en el ámbito internacional. 4). Que el Decreto Ejecutivo Nº 29389-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 de fecha 27 de marzo del 2001 (Reglamento para la Emisión de los Certificados de Zafarrancho) y sus reformas mediante decreto ejecutivo 31076 del 13 de marzo del 2003, es el instrumento legal que regula lo concerniente a la materia de certificados de zafarrancho, definido como aquél documento que indica que un tripulante de una embarcación nacional de navegación marítima, fluvial y lacustre, está debidamente capacitado para atender situaciones particulares de emergencia de operación que se presenten en la nave y que han sido definidas por la Organización Marítima Internacional, en adelante conocida con las siglas OMI, en el curso de primeros auxilios básicos (curso modelo OMI Nº 1.13), en el curso de Técnicas de Supervivencia Personal (curso modelo OMI Nº 1.19), en el Curso Prevención y Lucha contra Incendios (curso modelo OMI Nº 1.20) y el Curso Seguridad Personal y Responsabilidades Sociales (curso modelo OMI Nº 1.21). Página 1de 4 5) Que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), según la Resolución Número 000110 del 03 de marzo de 2011 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, ha sido reconocida como un centro de formación marítimo oficial. 6). Que debido a lo anterior, es necesario que los cursos regulados en este reglamento alcancen los niveles de competencia, los requerimientos metodológicos, didácticos, técnicos y de infraestructura de los cursos modelo OMI con el fin de normalizar los niveles de formación y capacitación, y acorde a las capacidades nacionales. 7). Que el Decreto N°29389-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 de fecha 27 de marzo del 2001 (Reglamento para la Emisión de los Certificados de Zafarrancho) y sus reformas mediante decreto ejecutivo 31076 del 13 de marzo del 2003, establece los plazos de vigencia, el campo de aplicación y los procedimientos de otorgamiento y renovación del Certificado de Zafarrancho y su ejecución mediante el denominado cuadro de zafarrancho. 8). Que resulta de imperiosa necesidad modificar varios artículos del decreto ejecutivo 29389 MOPT y sus reformas para lograr resultados eficientes en esta materia, por lo que se promueve la reforma del artículo 2, artículo 3, artículo 5, artículo 8, artículo 9, artículo 18, y derogar el artículo 10, con la finalidad primordial de ajustar la normativa a la realidad social actual, tomando en cuenta la capacidad real a nivel institucional, y así establecer entre otras cosas en cinco años la vigencia de estos certificados a nivel nacional, con el objetivo de que el Núcleo Náutico Pesquero del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), de acuerdo a la resolución indicada en el Considerando 5) de este Decreto, pueda actuar de acuerdo a sus capacidades en la ejecución de los servicios de formación y capacitación de la gente de mar. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes todo lo referente a la supervisión y reconocimiento de esa formación y capacitación a nivel nacional. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1°— Refórmense los artículos 2, 3, 5, 8, 9 y 18 del decreto ejecutivo 29389-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 de fecha 27 de marzo del 2001 y su reforma mediante Decreto Ejecutivo 31076-MOPT del 13 de marzo de 2003, para que en lo sucesivo se lean así: Artículo 2.—Todos los tripulantes empleados o contratados a bordo de un buque de navegación marítima, fluvial o lacustre, que no sean pasajeros, recibirán formación aprobada que les permita familiarizarse con las técnicas de supervivencia personal y saber actuar en caso de que una persona caiga al mar, en caso de que se detecte fuego o humo, o bien, suene la alarma de incendios y para que el personal de a bordo, empleado o contratado a bordo de un buque, en la calidad que sea, como parte de la dotación, a la que se le confían tareas de seguridad o de prevención de la contaminación, velen por el cumplimiento efectivo de los procedimientos de emergencia y contribuyan a las relaciones humanas efectivas a bordo. Asimismo que tengan conocimiento sobre los requisitos mínimos de competencia sobre primeros auxilios a bordo que deben aplicar en caso de una emergencia. Por tanto, toda persona que sea contratada o empleada a bordo de todo buque nacional de navegación marítima, fluvial o lacustre, debe contar con el respectivo Certificado de Zafarrancho otorgado por la Dirección de Navegación y Seguridad, la cual proveerá el formato de tales certificados. Página 2de 4 Artículo 3.— Los buques de navegación marítima, fluvial o lacustre, cuyos tripulantes no cuenten en su totalidad con el respectivo certificado de zafarrancho, no estarán autorizados a navegar y por tanto no se les otorgará el respectivo zarpe nacional o internacional, al no garantizar la seguridad personal requerida para el servicio al que están destinados. Artículo 5.— Validez de los certificados. a). El Certificado de Zafarrancho extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tendrá una vigencia de 5 (cinco) años. b). Para cada renovación del Certificado de Zafarrancho que otorga la Dirección de Navegación y Seguridad, el interesado deberá aprobar un curso de refrescamiento denominado “Refrescamiento Básico de Embarque”. El curso de refrescamiento mencionado anteriormente tendrá una validez de cinco años. c). A partir de la entrada en vigencia de este decreto, los títulos que emita el Instituto Nacional de Aprendizaje requeridos para el Certificado de Zafarrancho, tendrán una validez de cinco años, ya sean estos módulos individuales o programas de formación y capacitación. Artículo 8.— La Dirección de Navegación y Seguridad será el ente encargado de llevar el registro de los Certificados de Zafarrancho que emita, previa presentación por parte de los tripulantes a esta dependencia, de los Certificados de las Acciones Formativas que les son otorgados por el Instituto Nacional de Aprendizaje. En dicho registro de la Dirección de Navegación y Seguridad constarán las citas de inscripción respectivas y cualquier dato que ambas entidades consideren apropiado y conveniente para velar por su seguridad y legitimidad. Artículo 9.—Para la aprobación del Cuadro de Zafarrancho por parte de la Dirección de Navegación y Seguridad, la tripulación deberá realizar un ejercicio práctico conforme al cuadro presentado, el cual será evaluado por dicha dependencia. Los tripulantes que participen en el ejercicio, deben contar con el respectivo Certificado de Zafarrancho otorgado por la Dirección de Navegación y Seguridad. Las embarcaciones de la clase pasajeros y cabotaje con eslora mayor de 12 metros, deberán disponer del Cuadro de Zafarrancho debidamente aprobado y será inserto en el expediente administrativo de cada embarcación que lleva la Dirección de Navegación y Seguridad. Dicho Cuadro deberá mantenerse a bordo de la embarcación en lugares visibles para conocimiento de toda la tripulación y de los pasajeros, lo cual podrá ser verificado por parte de los funcionarios de dicha Dirección durante la aplicación de las inspecciones ordinarias y extraordinarias. Además se podrá exigir un ejercicio práctico de dicho cuadro, con objeto de verificar el conocimiento del mismo por parte de la tripulación. Las embarcaciones que no mantengan el cuadro de zafarrancho a bordo y colocado en lugares visibles, se les prevendrá el cumplimiento de dicha obligación mediante anotación en el cuaderno de inspección, y será verificado previo a la entrega del Certificado de Navegabilidad del periodo que corresponda, que regula el Decreto Ejecutivo N°19081-MOPT de Reglamento de Inspección de Embarcaciones Nacionales. Página 3de 4 Página 4 de 4 Artículo 18.— En todo buque que transporte pasajeros, se debe hacer una demostración al inicio del viaje, de la colocación de los chalecos salvavidas, indicar las zonas de reunión, alarmas y salidas de emergencia y cualquier otro aspecto de seguridad propio del buque. Además, en todas las embarcaciones de pasajeros y cabotaje, se fijarán instrucciones, en lugares estratégicos, tales como: espacios destinados a los pasajeros, camarotes y centros de reunión; donde se expondrán claramente los puestos de reunión, el comportamiento a seguir en caso de emergencia y la forma de ponerse los chalecos salvavidas. Artículo 2º— Deróguese el artículo 10 del Decreto N°29389-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 de fecha 27 de marzo del 2001 (Reglamento para la Emisión de los Certificados de Zafarrancho) y sus reformas. Transitorio Único.— Con el objeto de otorgar un plazo para la implementación en todos sus extremos del Decreto N°29389-MOPT y sus reformas, será obligatorio que todo tripulante de una embarcación porte el Certificado de Zafarrancho a partir del 01 de diciembre de 2014, y toda embarcación el Cuadro de Zafarrancho a partir del 01 de diciembre de 2015. Si alguna embarcación requiere la aprobación del Cuadro de Zafarrancho, previa a dicha fecha, la podrá solicitar y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 9 de este decreto. Las personas que hayan aprobado los cursos requeridos para el Certificado de Zafarrancho antes de la entrada en vigencia de este decreto, gozarán de un período de gracia de cinco años para que puedan llevar el curso “Refrescamiento Básico de Embarque”. El Núcleo Náutico Pesquero del Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará el curso de Refrescamiento Básico de Embarque con la finalidad de que se empiece a ejecutar en el año 2014. Artículo 3º— Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 13 días del mes de setiembre del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes a. í., Rodrigo Rivera Fournier.—1 vez.—O. C. Nº 14712.—Solicitud Nº 34555.—C-96350.— (D37343-IN2012096456).