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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 36.721/MP/PLAN - Modelo de valoración de vulnerabilidad ante el riesgo de desastres, aplicable a amenazas naturales

Made 2011-07-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Environment, Water
Keywords
hazards, environmental audit, inspection, flood

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Text

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  1. Pág 4 La Gaceta Nº 159 — Viernes 19 de agosto del 2011 Nº 36721-MP-PLAN LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18 y 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1) y de 2005) y el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento 34694-PLAN-H de 1 de julio de 2008). Considerando: dispone que para alcanzar sus objetivos, el Sistema Nacional de un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la distribución del ingreso, la II.—Que el artículo 5 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo establece que toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control. III.—Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 citado en el considerando anterior, la política de gestión del riesgo constituye un eje transversal de la labor del Estado Costarricense, articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases. IV.—Que el artículo 25 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo establece como responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres, siendo obligación de todas las instituciones, considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de gestión ordinarias que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. V.—Que dado lo complejo del comportamiento de las amenazas de la naturaleza y sus implicaciones en los eventos probabilísticos que, hoy en día, resumen el estado del conocimiento humano al respecto. VI.—Que con ocasión del “Segundo Foro Nacional de Gestión del Riesgo 2010” celebrado del 22 al 26 de noviembre de 2010, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomó el Acuerdo N° 0290 2010 que consideró la necesidad de, entre otros aspectos, proponer la emisión de un decreto ejecutivo para estandarizar los modelos estocásticos aplicables al análisis de amenazas naturales que inciden VII.—Que el Gobierno de la República reconoce la alta vulnerabilidad del país a la ocurrencia de múltiples eventos entre otros) asociados a la exposición de gran parte de nuestro territorio a las amenazas de la naturaleza y por ello la necesidad territorial y la inversión pública y privada, el desarrollo seguro en aspectos como los asentamientos humanos y la vivienda, la infraestructura de producción y servicios y la protección ambiental, el conocimiento académico y la transferencia de riesgos, entre otros. objetivo lograr una utilización óptima de los recursos públicos para el cumplimiento de los objetivos estatales. Por tanto, DECRETAN: CREACIÓN DEL MODELO DE VALORACIÓN DE VULNERABILIDAD ANTE EL RIESGO DE DESASTRES, APLICABLE A AMENAZAS NATURALES Artículo 1º—Creación. Créase el “Modelo de valoración de vulnerabilidad ante el riesgo de desastres, aplicable a amenazas naturales”, en adelante el Modelo, que se utilizará para la valoración y coordinado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Artículo 2º—Funciones. La CNE se encargará de administrar el Modelo, debiendo evaluarlo y ajustarlo cada dos años a partir de su implementación, para cuyos efectos constituirá un Comité adecuada aplicación del Modelo en las diferentes áreas temáticas que se establezcan. y podrán ser accesados por el público en general. Artículo 3º—Áreas temáticas. El Modelo es de aplicación obligatoria en todas las instituciones del Estado, con el propósito de contribuir a la reducción de riesgo a desastres, en especial para el cumplimiento de competencias relacionadas con los siguientes procesos: b) La implementación de asentamientos humanos y vivienda, con particular énfasis en aquellos procesos promovidos por el Estado. c) El establecimiento de inversión pública e infraestructura servicios. d) La ejecución de mecanismos de transferencia de riesgo, en particular el desarrollo de seguros. Artículo 4º—Alcance. Las instituciones del Estado desarrollarán los parámetros propios de su actividad para determinar el riesgo aceptable en los distintos proyectos que se pretendan implementar o las medidas o fórmulas necesarias a aplicar por las entidades administradas o supervisadas, que tengan relación con los procesos. En materia regulatoria de seguros, en temas académicos y en el ejercicio de la actividad privada, el Modelo será referencial y se recomienda su adopción para efectos regulatorios y para efectos de impulsar la investigación. Artículo 5º—Inversión Pública. Con el propósito de ampliar la calidad, aumentar la seguridad y extender la vida útil de los de bienes y servicios a la sociedad, las instituciones públicas sujetas los procedimientos técnicos y metodológicos que se requieran incorporar en la mitigación o reducción de riesgo a desastres en la inversión pública, utilizando información como la proporcionada por el Modelo. Artículo 6º—Vigencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 15 días del mes de julio del dos mil once. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—La Ministra Maykall.—1 vez.—O. C. Nº 12860.—Solicitud Nº 10174.—C ACUERDOS MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Nº 002-MAG LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que

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