Decreto Nº 34.149/S/MAG/TSS/MINAE - Regula el registro, fabricación, comercialización y uso de los productos que contengan carbofurán
Made 2007-04-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, hygiene/sanitary procedures, pesticides, internal trade, international trade, packaging/labelling, registration, transport/storage, toxicity/poisoning
- Categories
- *, agriculture
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La Gaceta N° 1 - Miercoles 2 de enero del 2008 Pag3 N° 34149-S-MAG-TSS-MINAE EL PRESlDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MlNISTROS DE SALUD, DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DE TRABAJO Y SEGURlDAD SOCIAL, Y DE AMBIENTE Y ENERGIA En uso de las facultades que les confieren los articulos 140, incisos 3) y 18), 46 parrafo segundo, 50 y 66 de la Constituci6n Politica, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley N° 6727, "Ley de la Protecci6n a los Trabajadores Durante el Ejercicio del Trabajo" del 09 de marzo de 1982, Ley N° 6227 "Ley General de laAdministraci6n Publica" del 2 de mayo de 1978, Ley N° 5395 "Ley General de Salud" del 30 de octubre de 1973, Ley N° 7664 "Ley de Protecci6n Fitosanitaria" del 8 de abril de 1997, Ley N° 7473 de Aprobaci6n de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley N° 8220 "Proteccion al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Tramites Administrativos del 4 de marzo del 2002, Ley N° 7575 "Ley Forestal" del 13 de febrero de 1996, Ley N° 7788 "Ley de Biodiversidad" del 30 de abril de 1998, Ley N° 7152 "Ley de Conversi6n del Ministerio de Industria, Energia y Minas al Ministerio del Ambiente y Energia del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley N° 7554, Ley Organica del Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley N° 5412, "Ley Organica del Ministerio de Salud", del 8 de noviembre de 1973, Ley N° 7472 "Ley de la Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", del 20 de diciembre de 1994, Ley N° 7475 "Ley de laAprobaci6n del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales" del 20 de diciembre de 1994, Ley N° 7779 "Ley de Uso, Manejo y Conservaci6n de Suelos" del 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S MlNAE-MEIC, "Reglamcnto sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sinteticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Tecnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agricola", del 31 de octubre del 2006 y Decreto Ejecutivo N° 27351 del 14 de octubre de 1998 "Creacion de la Comisi6n Nacional de Desregulacion", Considerando: 1°-Que la salud es un bien de interes publico y por ende tutelado por el Estado. 2°-Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ella se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo del pais. 3°-Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como minimo, deben mantenerse para satisfacer el interes publico, inmerso en los distintos procesos socioecon6micos y las acciones aisladas, por parte de laAdministraci6n, que lejos de satisfacer ese interes 10perjudican, 4°-Que el Estado debe procurar que las explotaciones agricolas se desarrollen en resguardo de la salud de la poblaci6n y en armonia con el ambiente. 50-Que el Estado debe procurar que las sustancias quimicas 0 afines para uso agricola sean manejadas correctamente, para procurar que sean razonablemente utilizadas y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. 6°-Que el plaguicida quimico para uso agricola, de nombre generico carbofuran es t6xico para los seres humanos y otros seres vivos como aves, abejas, animales domesticos, organismos acuaticos y otros organismos ajenos al objetivo del producto, y que su utilizaci6n constituye un riesgo potencial para el medio abi6tico. 7°-Que el acuerdo numero IX de la XXlll Reuni6n de Ministros de Salud de Centroamerica y Republica Dominicana (RES SCAD), celebrada en la Republica de Honduras en el afio 2000, establece la aplicaci6n de controles legales mas efectivos tendientes a la prohibici6n y restricci6n de los plaguicidas quimicos que causan mayor morbi-mortalidad en el area centroamericana. 8°-Que se hace necesario y oportuno regular el uso del citado plaguicida quimico. Por tanto, DEcRETAN: Articulo 10-Objetivo. EI presente decreta tiene por objetivo regular el registro, la importaci6n, el redestino, la fabricaci6n, la formulaci6n, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercializaci6n y uso de materia prima 0 producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agricola carbofuran, Articulo 2°-La venta de plaguicidas en formulaciones liquidas que contengan carbofuran solo se autoriza bajo receta profesional expedida en los formularios oficialmente aprobados; por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agr6nomos. La etiqueta y el panfleto deben llevar la leyenda: "VENTABAJO RECETAPROFESIONAL". Articulo 3°-Las formulaciones liquidas que contengan carbofuran solo se autorizan para aplicaciones directas al suelo, 0 en sistemas de riego por goteo. Articulo 4°-S610 se autorizan las formulaciones liquidas que contengan carbofuran en presentaciones iguales 0 mayores de un litro. Articulo 50-Las formulaciones granuladas que contengan carbofuran deberan estar totalmente libres de polvo. Articulo 6°-Las personas que realizan labores de manejo y uso de productos que contengan carbofuran deben cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 18323-S-TSS, de fecha II de julio de 1988, "Reglamento Disposiciones para Personas que Laboran con Plaguicidas", Adernas, deben utilizar el equipo de protecci6n personal recomendado en la etiqueta del producto y cumplir con las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 33507-MTSS, "Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquimicos" de fecha 9 de noviembre del 2006. Articulo 7°-Durante las aplicaciones se debcran respetar las zonas de protecci6n de los rios, los arroyos y otros cuerpos de agua estipulados en el articulo 33 de la Ley 7575 "Ley Forestal". Articulo 8°-Las labores de manipulaci6n, formulaci6n y reempaque de productos que contengan carbofuran deben ser realizadas por personal capacitado en el manejo de plaguicidas y utilizar las medidas de protecci6n y prevenci6n personal. Articulo 9°-Los Ministerios de Agricultura y Ganaderia, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social y de Ambiente y Energia, dentro de sus competencias, velaran por el cumplimiento de estas disposiciones. Articulo 1O.-Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio unico: Las personas fisicas 0 juridicas que fabriquen, formulen, comercialicen, y manipulen materia prima 0 producto formulado que contenga carbofuran, tendran un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicaci6n de este decreto, para cumplir con 10 dispuesto en los articulos 2, 3, 4 y 5. Pag4 La Gaceta N° 1 - Miercoles 2 de enero del 2008 Dado en la Presidencia de la Rcpublica-i-San Jose, a los nueve dias del mes de abril del dos mil siete. OSCAR ARIAS SANCHEZ.-Los Ministros de Salud, Dra. Maria Luisa Avila Aguero; de Agricultura y Ganaderia, Lie. Alfredo Volio Perez; de Trabajo y Seguridad Social, Lie. Francisco Morales Hernandez y de Ambiente y Energia, Dr. Roberto Dobies Mora.-l vez.-(Solicitud N° 212-07).-C-41785.-(D34149-111464).