Skip to content
Nelum
Laws of Costa Rica

Decreto Nº 34.146/S/MAG/TSS/MINAE - Regula el registro, fabricación, comercialización y uso de los productos que contengan fosfuro de aluminio

Made 2007-05-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, hygiene/sanitary procedures, pesticides, internal trade, packaging/labelling, registration, transport/storage, toxicity/poisoning
Categories
agriculture

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. La Gaceta N° 249 - Jueves 27 de diciembre del 2007 PagS N° 34146-S-MAG-TSS-MINAE EL PRESlDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MlNISTR,OS DE SALUD, DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DE TRABAJO Y SEGUR)DAD SOCIAL Y DE AMBlENTE Y ENERGIA En uso de las facultades que les confieren los articulos 140, incisos 3) y 18), 46 parrafo segundo, 50 y 66 de la Constituci6n Politica, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley N° 6727, "Ley de la Protecci6n a los Trabajadores Durante el Ejercicio del Trabajo" del 09 de marzo de 1982, Ley N° 6227 "Ley General de laAdministraci6n Publica" del 2 de mayo de 1978, Ley N° 5395 "Ley General de. Salud" del 30 de octubre de 1973, Ley N° 7664 "Ley de Protecci6n Fitosanitaria" del 8 de abril de 1997, Ley N° 7473 de Aprobaci6n de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley. N° 8220 "Proteccion al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Tramites Administrativos del 4 de marzo del 2002, Ley N° 7575 "Ley Forestal" del 13 de febrero de 1996, Ley N° 7788 "Ley de Biodiversidad" del 30 de abril de 1998, Ley N° 7152 "Ley de Conversi6n del Ministerio de Industria, Energia y Minas al Ministerio del Ambiente y Encrgia" del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley N° 7554, Ley Organica del Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley N° 7474 "Ley .de- Aprobaci6n del Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica"; del 20 de diciembre de 1994, Ley N° 5412, "Ley Organica del Ministerio de Salud", del 8 de noviembre de 1973, Ley N° 7472 "Ley de la Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", del 20 de diciembre de 1994; Ley N° 7475 "Ley de la Aprobaci6n del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley N° 7779 "Ley de Uso, Manejo y Conservaci6n de Suelos" del 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S­ MlNAE-MEIC, "Reglamcnto sobre Registr6, Uso y Control de Plaguicidas Sinteticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Tecnicos Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agricola", del 31 de octubre del 2006 y Decreto Ejecutivo N° 27351 del 14 de octubre de 1998 "Creacion de la Comisi6n Nacional de Dcsregulacion". Considerando: 1°-Que la salud es un bien de interes publico y por ende tutelado por el Estado. 2°-Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ella se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo del pais. 3°-Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como minimo, deben mantenerse para satisfacer el interes publico, inmerso en los distintos procesos socioecon6micos y las acciones aisladas, por parte de laAdministraci6n, que lejos de satisfacer ese interes 10perjudican. 4°-Que el Estado debe procurar que las sustancias quimicas. 0 afines, para uso agricola, sean manejadas correctamente, para procurar que sean razonablemente utilizadas y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. 50-Que el Estado debe procurar que las explotaciones agricolas se desarrollen en resguardo de la salud de la poblaci6n y en armonia con el ambiente. 6°-Durante las aplicaciones de los productos que contengan Fosfuro de Aluminio, se debcran respetar las zonas de protecci6n de los rios, los arroyos y otros cuerpos de agua estipulados en el articulo 33 de la 7575 cc Ley Forestal". 7°-Que esta sustancia causa una incidencia alta de intoxicaciones laborales, asi como de otro tipo de intoxicaciones no accidentales. 8°-Que la sustancia quimica conocida como Fosfuro de Aluminio tanto en forma de sal pura del i6n como en formulaciones de soluciones liquidas, representa un riesgo ocupacional 0 accidental para las personas que esten expuestas a la misma sin el equipo de protecci6n adecuado por sus efectos corrosivos a piel, ojos y membranas mucosas. 9°-Que el riesgo de exposici6n dermic a en los trabajadores esta estrechamente relacionado con las condiciones de trabajo, el no uso de equipo de protecci6n personal, como el equipo para aplicaci6n agricola en estado defectuoso puede ocasionar intoxicaci6n con Fosfuro de Aluminio por absorci6n dermic a a traves de lesiones pre-existentes, en piel u ojos 0 por salpicaduras de producto que no son lavadas de inmediato, resultando en quemadura y dafios del tejido dermico y membranas mucosas. 1O.-Que el acuerdo numero IX de laXXlll Reuni6n de Ministros de Salud de Centroamerica y Republica Dominicana (RES SCAD), celebrada en la Republica de Honduras en el afio 2000, establece la aplicaci6n de controles legales mas efectivos tendientes ala prohibici6n y restricci6n de los plaguicidas quimicos que causan mayor morbi-mortalidad en el area centroamericana. Por tanto, DECRETAN: Articulo 10-Objetivo. EI presente decreta tiene por objetivo regular el registro, la importaci6n, el redestino, la fabricaci6n, la forrnulaci6n, el reempaque, el almacenamiento, comercializaci6n, mezcla y uso, de materia prima 0 producto forrnulado, de los productos que contengan el plaguicida agricola Fosfuro de Aluminio. Articulo 2°-La venta de Fosfuro de Aluminio solo sera autorizada bajo receta profesional expedida en los formularios oficialmente aprobados; por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agr6nomos. La etiqueta y el panfleto deben llevar la leyenda "VENTA BAJO RECETA PROFESIONAL". Articulo 3°-Las personas que realizan labores de manejo y uso de productos que contengan Fosfuro de Aluminio deben cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 18323- S-TSS de fecha II de julio de 1988, "Reglamento Disposiciones para Personas que Laboran con Plaguicidas", Ademas, deben utilizar el equipo de protecci6n personal recomendado en la etiqueta del producto y cumplir con las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 33507-MTSS, "Rcglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquimicos" de fecha 8 de enero del 2007. Lo anterior sin pcrjuicio de 10 que al respecto disponga el Consejo de Salud Ocupacional de conforrnidad con 10 establecido en los articulos 273 y 274 de la Ley 6727, del 9 de febrero de 1982 "Ley de Riesgos del Trabajo". Articulo 4°-S610 se autoriza la comercializaci6n de productos que contengan Fosfuro de Aluminio en envases originales sellados con un contenido mayor a tres tabletas. Articulo 50-Los productos que contengan Fosfuro de Aluminio s610 se podran expender en establecimientos autorizados que cuenten con un regente agricola. Articulo 6°-S610 se autoriza el uso de productos que contengan Fosfuro de Aluminio en tabaco y en granos almacenados. Articulo 7°-Las labores de manipulaci6n, formulaci6n y reempaque de productos que contengan Fosfuro de Aluminio deben ser realizadas por el personal capacitado en el manejo de plaguicidas y utilizar las medidas de protecci6n y prevenci6n personal. Articulo 8°-Los Ministerios deAgricultura y Ganaderia, de Salud, de Trabajo y Seguridad Socia y de Ambiente y Energia, en 10que corresponde a cada una de esas carteras ministeriales conforme a sus competencias legales, velaran por el cumplimiento de estas disposiciones. Articulo 9°-Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio unico: las personas fisicas 0 juridicas que fabriquen, forrnulen, comercialicen y manipulen materia prima 0 producto forrnulado que contenga Fosfuro de Aluminio, tendran un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicaci6n de este decreta para cumplir con 10establecido en los articulos 2, 5 y 7 del presente decreto. Dado en la Presidencia de la Rcpublica.v-San Jose, a las nueve horas del dia quince de mayo del dos mil siete. OSCAR ARIAS SANCHEZ.-La Ministra de Salud, Maria Luisa Avila Agiiero.-EI Ministro de Agricultura y Ganaderia, Marco Vargas Diaz.-EI Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Morales Hemandez.e-El Ministro de Ambiente y Energia, Roberto Dobies Mora.­ I vez.-(Solicitud N° 302-07).---C-48420.-(D34146-II1447).

Decreto Nº 34.146/S/MAG/TSS/MINAE - Regula el registro, fabricación, comercialización y uso de los productos que contengan fosfuro de aluminio · Nelum