Decreto Nº 33.775/MINAE - Regulaciones para la caza menor y mayor fuera de las áreas silvestres protegidas y de la pesca en áreas silvestres protegidas
Made 2007-03-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- Keywords
- protected fishing area, non-commercial fishing, seasons, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, hunting/capture, hunting gear/hunting methods, hunting rights, hunting authorization/permit, zoning, protected area, endangered species, protection of species, biodiversity
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Pag2 La Gaceta N° 108 - Miercoles 6 de junio del 2007 4°-Que la ley de biodiversidad establece criterios preventivo y precautorio cuando exista peligro 0 amenaza grave 0 inminente a los elementos que componen la biodiversidad y que la ausencia de certeza cientifica no debora utilizarse como razon para postergar la adopcion de medidas eficaces de proteccion. Por tanto, DECRETAN: Regulaciones para la caza mellor y mayor fuera de las Areas Silvestres Protegidas y de la pesca ell Areas Silvestres Protegidas CAPITULO I La caza, la pesca y torneos en Areas Silvestres Protegidas Articulo 10-Se prohibe la caza mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, asi como la pesca en Parques Nacionales (excepto 10 establecido en el articulo lOde la Ley N° 6084, public ada en La Gaceta N° lOl del 7 de setiembre de 1997), Reservas Biologicas, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia para los indigenas residentes), Refugios de Vida Silvestre, (excepto cuando se trate de prog\amas de manejo de poblaciones que realice el Sistema Nacional de Areas de Conservacion del MINAE) y las fincas sometidas al regimen de Pago de Servicios Ambicntales. Ademas de aquellas fincas que se encuentran bajo la administracion de las Areas de Conservacion. CAPITULOll N° 33775-MINAE EI PRESlDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA En el ejercicio de las facultades que les confiere los incisos 3) y 18) del articulo 140 y 146 de la Constitucion Politica y de conformidad con la Convencion sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley N° 5605, del 30 de octubre de 1974, publicada el28 de enero de 1975,10 establecido en los articulos 6°, 12, 14 y 18 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre N° 7317, del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta N° 235 del 7 diciembre de 1992 y los articulos II y 57 de la Ley N° 7788, Ley de Biodiversidad, del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° lOI del 27 de mayo de 1998. Considerando: 1°-Que la administracion de los recursos de vida silvestre, como la facultad para dictar medidas y establecer procedimientos necesarios para asegurar la conservacion de la diversidad biologic a del pais, es funcion del Ministerio de Ambiente y Energia. 2°-Que la destruccion del habitat, lacaceria furtiva, la contaminacion ambiental y el comercio ilegal de animales vivos 0 sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en inminente peligro de extincion en el territorio nacional, de forma que se hace necesario establecer regulaciones para su aprovechamiento. 3°-Que algunas especies de fauna silvestre son raras 0 endcmicas en areas muy reducidas del territorio nacional y requieren estrictas medidas de control para asegurar su sobrevivencia. Prohibiciones Articulo 2°-Se prohibe la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones reducidas 0 en peligro de extincion (articulo 58 y 60 del Reglamento de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre) con excepcion de 10 que disponga tecnicamente el Sistema Nacional de Areas de Conservacion. Articulo 3°-Queda prohibido de igual forma: a) "Calentar" aves silvestres en jaulas con trampas 0 jaulas cogedoras durante los dias no autorizados para la caza. b) La caza de aves silvestres con luz artificial durante la noche, al igual que la captura de aves con pegamentos y redes de niebla. c) EI traslado dentro del pais de aves en jaulas con trampas 0 jaulas cogedoras en temporadas no autorizadas para la caza. d) La caza de todas las especies de aves silvestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional, con excepcion de las que se indiquen en el presente Decreto Ejecutivo. e) Transportar aves canoras (aves con llamativos cantos) 0 de plumaje (aves con plumaje de llamativos colores) enjaulas echadoras 0 con trampas, en temporada no autorizadas para la caza, sin los respectivos permisos del SINAC (licencia de caza y permiso de tenencia vigente y permiso de traslado). f) La caza de aves canoras y de plumaje, en los lugares que se indican a continuacion: I) En los distritos de Los Angeles, Piedades Norte y San Rafael del canton de San Ramon; la zona comprendida entre Alto Villegas del distrito de Volio del canton de San Ramon, empezando en la Carretera que comunica Zarcero con San Ramon en el cruce a Angeles Norte, siguiendo por este camino hasta el puente de la Quebrada Plata continuando por el cauce aguas abajo hasta la desembocadura en el rio Espino, continuando por la margen derecha aguas arriba hasta el puente en el camino que comunica San Luis con Barranca, de este punto continua por el camino hasta Barranca, siguiendo por la carretera que conduce a San Ramon hasta el punto inicial ubicado en Alto Villegas y el cruce a Angeles Norte; en la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y Burro, margen izquierda hasta incluir EI Bosque Eterno de los Nines en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Pefias Blancas del canton de San Ramon. 2) En el distrito de Monterrey de San Carlos y en lazona comprendida entre la carretera que lleva de la Comunidad del Tanque a Monterrey de San Carlos, iniciando en el cruce a Montelimar, siguiendo por este camino a la derecha, pasando por el poblado de San Andres, hasta el poblado de Nieves siguiendo hasta encontrarse con la carretera que conduce a los Chiles, pasando por Santa Rosa y Acapulco hasta llegar al paso del rio Chimurria, en este sitio se sigue a la izquierda sobre el camino que lleva hacia San Jorge hasta interceptar la carretera que une San Jorge con Chambacu, de este punto se sigue al sur por la carretera hacia Chambacu, y Cedros, siguiendo hasta Mirador y el cruce que lleva a Montelimar en el punto inicial. 3) En los cantones de Puriscal, Turrubares, Mora, Dota y Tarrazu y Perez Zeledon, de la provincia de San Jose. 4) En el canton de Aguirre, Buenos Aires y Coto Brus de la provincia de Puntarenas. 5) En el canton del Guarco de la provincia de Cartago. 6) Un kilometro en ambas margenes del rio Virilla, en la zona comprendida entre el puente sobre la autopista General Canas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. La Gaceta N° 108 - Miercoles 6 de junio del 2007 Pag3 7) Partiendo del puente sobre el rio Aranjuez en la Carretera Interamericana Norte, margen derecha siguiendo por dicha carretera hasta el punte sobre el rio Lagarto, de este punto aguas arriba por la margen derecha hasta la contluencia de la Quebrada Rodriguez, cerca de Santa Elena, de este punto siguiendo por la margen derecha aguas arriba hasta su nacimiento en el Cerro Chomogo, continuando al sur por la divisoriade aguas y los limites politicos de la provincia de Alajuela y Puntarenas hasta intersecar el Cerro Ojo de Agua, siguiendo al sur hasta el nacimiento del rio Aranjuecito, continuando aguas abajo hasta el punto inicial en el puente sobre la Carretera Interamericana Norte. 8) Se prohibe la caza del jilguero (Myadestes melanops) en todo el territorio nacional. Articulo 4°-Se prohibe la caza menor de las siguientes aves canoras, de plumaje, y otras especies silvestres en todo el territorio nacional en el periodo que a continuacion se indica: Aves canoras: a) Aguio coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) del lOde enero al 30 de setiembre. b) Aguio gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) del 1° de enero al30 setiembre. c) Euphonia menuda, canaria (Euphonia minuta) del lOde enero al 30 setiembre. d) Finito gargantinegra, finito (Euphonia affinis) del I° de enero al 30 setiembre. e) Gallito, semillerito cariamarillo (Tiaris olivacea) del lOde abril al 30 de setiembre. f) Setillero collarejo (Sporophila torqueola) del lOde abril al 30 de setiembre. g) Setillero garganta negra (Sporophila aurita) del I° de abril al 30 de setiembre. Aves de plumaje: a) Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) del lOde marzo al 30 de setiembre. b) Tangara dorada, Juanita (Tangara icterocephata) del 1° de marzo al 30 de setiembre. c) Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara larvata) del I° de marzo al 30 de setiembre. d) Gonion comun, electrico (Passer domesticus) del lOde mayo al 30 agosto. Caza menor de aves con arma de fuego: a) Paloma collareja (Columba fasciata) durante el periodo comprendido dell ° de Febrero al31 de agosto. b) Paloma arrocera (Zenaida macroura), paloma alablanca (Zenaida asiatica), del lOde abril al31 de octubre. c) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y Cerceta aliazul (Anas discor) del lOde abril al31 de octubre. d) Codorniz comun (Colinus leucopogon) del I° de abril al 31 de setiembre. e) Palomamorada(Columbatlavirostris, Columbasubvinacea, Columba cayanensis, Columba nigrirostris) del I de marzo al 30 setiembre. CAPITULO III Autoriz aciones Caza menor de aves Articulo 5°-Se podra cazar aves silvestres canoras y de plumaje, en las condiciones siguientes: a) En tiempo autorizado y unicamente con una jaula cogedora por cazador. b) Maximo 2 machos adultos de cada especie autorizada por cazador por afio, en todo el territorio nacional, excepto 10establecido en el inciso f del articulo 3 de este decreto. c) Unicamente durante los dias sabados, domingos yferiados autorizados en este decreto, con horario de 6 a.m. a 5 p.m. d) En caso de tomeos de caza de aves y la posterior liberacion de las aves capturadas, estos torneos son para un dia especifico en un sitio autorizado segun la solicitud presentada, con un maximo de dos fechas por temporada para un sitio. Los sitios deben estar a mas de 5 Ian de distancia uno de otro. Articulo 6°-Se podran cazar con arma de fuego, en tiempo autorizado, las siguientes especies de aves de caza menor, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., durante los dias sabado, domingo y feriados autorizados con un limite maximo de piezas segun se indica a continuacion, (excepto los extranjeros no residentes que solo podran cazar en Guanacaste y solo paloma arrocera (Zenaida macroura); paloma alablanca (Zenaida asiatica): a) Codorniz comun (Colinus leucopogon), 10 piezas pordia porcazador, en todo el territorio nacional en el periodo comprendido entre el I de octubre y el31 de marzo. b) Zanate (Quiscalus mexicanus), sin limite de piezas, en todo el territorio nacional, en fechas autorizados para la caza en cada zona (articulos 10, II, 12, 13 del presente Decreto). En la provincia de Guanacaste se permite la caza durante todo el afio, c) Paloma arrocera (Zenaida macroura); paloma alablanca (Zenaida asiatica), 20 piezas por dia, por cazador, en todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre ell de noviembre y el31 de marzo. d) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y cerceta aliazul (Anas discor), 15 piezas por dia, por cazador, en todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre el I° de noviembre y el 31 de marzo. e) Palomamorada(Columbatlavirostris, Columbasubvinacea, Columba cayanensis, Columba nigrirostris), 10 piezas por dia, por cazador, en todo el territorio nacional, excepto las zonas delimitadas en los incisos 10; II, 12 y 13 de este decreto, cuando por la distribucion de estas especies corresponda, en el periodo comprendido entre el I° de octubre y el29 de febrero. f) Paloma collareja (Columba fasciata), 10 piezas por dia, por cazador, en el periodo comprendido entre el I° de setiembre y el 31 de enero, en los siguientes lugares: I) En fincas privadas en las margenes de la Carretera Interamericana Sur, entre el kilometro 34 hasta el km 39, entre el Ian 41 y el Ian 47, entre el Ian 52 y el km 55, ,entre el Ian 57 y el Ian 64 (sitio conocido como Madreselva). Unicamente a mas de 50 m del limite de la carretera y fuera de los limites de la Reserva Forestal Los Santos y EI Parque Nacional Tapanti Macizo de la Muerte. En las zonas no autorizadas (entre el kilometro 39 al km 40, entre el km 41 al Ian 46, entre el km 52 al Ian 54, y entre el Ian 55 al km 56) que incluye poblados a la orilla de la carretera solo se permitira la caza en fincas particulares fuera de la Reservas Forestal Los Santos y EI Parque Nacional Tapanti Macizo de la Muerte en sitios que se ubiquen a I Ian 0 mas de la carretera. 2) En fincas privadas, en ambas margenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito, a mas de 50 metros de los limites de carretera. 3) En fincas privadas en ambas margenes de las carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco, a mas de 50 metros de los limites de carretera. CAPITULO IV Zonas autorizadas para la caza Articulo 7.-Se declaran las siguientes zonas de caza: Zona I. Provincia de Guanacaste Zona 2. Provincias de Alajuela y Heredia Zona 3. Provincias de Puntarenas y San Jose Zona 4. Provincias de Cartago y Limon La caza se permite solamente de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. en los dias autorizados. CAPITULO V De la caza menor y mayor con armas y metodos de caza autorizados en el Reglamento de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre Articulo 8.-Se debora de observar las regulaciones para las temporadas de caza, de acuerdo con las zonas declaradas en el articulo 7. Articulo 9.-Se autoriza unicamente la utilizacion de un perro por cazador. Articulo IO.-Zona l. (Guanacaste) Se prohibe la caza mayor y menor, con excepcion de los siguientes dias: 7, 8,21, 22 y 25 de julio de 2007; 2, 4, 5, 15, 18 y 19 de agosto de 2007, I, 2, 15 y 16 de setiembre de 2007, 6, 7, 12,20 y 21 de octubre de 2007; y 3, 4, 17 y 18 de noviembre de 2007 durante los cuales se permite la caza. Ademas se prohibe la caza mayor y menor en los siguientes sitios: a) En la zona comprendida entre los siguientes puntos en la hoja cartografica Tilaran: Partiendo del pueblo de Santa Elena de Monteverde, en el puente sobre la Quebrada Rodriguez, en la carretera que lleva a Las Nubes de Rio Chiquito, margen derecha hasta el punto conocido como la Esperanza, de este lugar siguiendo el camino que lleva a San Pedro hasta intersectar el rio Chiquito, siguiendo por este cauce en la margen derecha hasta su desembocadura en la Laguna Arenal continuando por la margen derecha del camino que conduce a el Castillo, hasta la desembocadura del rio Cafio Negro, siguiendo aguas arriba hasta su nacimiento, de este punto siguiendo al norte por la divisoria de aguas y los limites politicos de la Provincia de Guanacaste y Alajuela hasta el Cerro Amigos b) En el area delimitada por la carretera y comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa EI Coco, Sardinal, San Bias, Paso Tempisque, Filadelfia, Belen, Santa Ana, Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la linea de la costa en direccion norte hasta la Playa EI Coco. c) En la zona comprendida entre el punto de las coordenadas 364,500 y 315,500 de la hoja cartografica Murcielago N° 3048 I sobre la carretera interamericana norte, siguiendo por esta carretera hasta la ciudad de Liberia, luego siguiendo la carretera 21 del MOPT hasta el cruce entre el poblado de Paso Tempisque y el poblado de San Bias, comprendido en el punto de las coordenadas 364,699 y 274,509 de la hoja cartografica Belen 3047 II, luego siguiendo la carretera hacia el poblado de San Bias hasta el poblado de Sardinal, siguiendo la carretera 151, con sentido oeste hasta su final en Playas del Coco, esta area comprende la zona del Polo Turistico Golfo Papagayo asi como el area de intluencia inmediata al mismo, continuando por la costa hasta el punto de coordenadas 354,500 y 302; Hoja Cartografica Ahogados N° 3048 2, en el Cerro Carbonal, limite del Parque Nacional Santa Rosa, continuando por ellimite sur de dicho parque hasta el sitio inicial en coordenadas 364,500 y 315,500 sobre la Carretera Interamericana. Pag4 La Gaceta N° 108 - Miercoles 6 de junio del 2007 d) En el area comprendida entre los siguientes puntos: de Punta Coyote, en coordenadas 193950 N 396400 E, siguiendo al noreste al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N 397150 E. Se continua al noreste por ese mismo camino hasta San Francisco de Coyote, en coordenadas 198650 N 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Javillo, en coordenadas 205925 N 401725 E. Sigue al NW por ese camino hasta el cruce que va hacia Quebrada Grande, en coordenadas 207375 N 396425 E, continua luego al NW por el camino hasta el cruce que va hacia Los Angeles, en coordenadas 209525 N 395675 E, de este cruce se continua al NW por ese camino hasta el cruce con el camino a San Ramon (rio Ora), en coordenadas 213150 N 393650 E, continua al NW por el camino a San Ramon hasta la interseccion que va de Cangrejal a San Ramon en coordenadas 214275 N 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ramon hasta la interseccion de este con el rio Chiles en coordenadas 214300 N 389875 E, continua al Suroeste aguas abajo del rio Chiles hasta su confluencia con el rio Ora, en coordenadas 213950 N 389600 E, continua al suroeste aguas abajo del rio Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N 376950 E, sigue luego al SE por la orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas 193950 N 396400 E. e) En la zona comprendida en los cerros Caballito y Quebrada Honda, area delimitada por el camino que conduce de Quebrada Honda, Caballito y Corralillo hasta encontrar el camino entre Puerto Humo y Nicoya, siguiendo por esta ruta hasta el cruce de Santa Ana, continuando por este camino pasando por los poblados de Santa Ana y Barra Honda hasta la carretera hacia Puerto Moreno, siguiendo hasta el poblado de Quebrada Honda, punto original de partida. Dicha area se encuentra ubicada en las hojas cartograficas Talolinga y Matambu, Provincia de Guanacaste. f) En las Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con perrniso del SINAC). Articulo II.-Zona 2. (Alajuela, Heredia) Se prohibe la caza mayor y menor, con excepcion de los siguientes dias: 7 y 8, II, 21 y 22 de abril de 2007; I, 5 y 6, 19 y 20 de mayo de 2007; 1,5,6, 19 y 20 de enero de 2008; 2, 3, 16 y 17 de febrero de 2008; y I, 2, 15 y 16 de marzo de 2008, en los cuales se permite la caza. Ademas se prohibe la caza mayor y menor en los siguientes sitios: a) En el canton de Grecia y en los distritos de Piedades Norte, Los Angeles, San Isidro de Peiias Blancas, Santiago, Piedades Sur, San Rafael y Zapotal del canton de San Ramon; el distrito de Monterrey del canton de San Carlos, En la zona comprendida en los distritos de Los Angeles y Volio del canton de San Ramon; la zona comprendida entre Alto Villegas del distrito de Volio del canton de San Ramon, empezando en la Carretera que comunica Zarcero con San Ramon en el cruce a Angeles Norte, siguiendo por este camino hasta el puente de la Quebrada Plata continuando por el cauce aguas abajo hasta la desembocadura en el rio Espino, continuando por la margen derecha aguas arriba hasta el puente en el camino que comunica San Luis con Barranca, de este punto continua por el camino hasta Barranca, siguiendo por la carretera que conduce a San Ramon hasta el punto inicial ubicado en Alto Villegas y el cruce a Angeles Norte; en la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y Burro, margen izquierda hasta incluir El Bosque Eterno de los Nifios en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Pefias Blancas del canton de San Ramon. b) En lazona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y rio Burro, margen izquierda hasta colindar con El Bosque Eterno de los Niftos en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Peiias Blancas del Canton de San Ramon, c) 100 m en ambas margenes del rio San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la carretera que comunica la comunidad de Muelle con Pital y la desembocadura del rio San Rafael en el rio San Carlos. d) En la zona comprendida entre la carretera que lleva de la Comunidad del Tanque a Monterrey de San Carlos, iniciando en el cruce a Montelimar, siguiendo por este camino a la derecha, pasando por el poblado de San Andres, hasta el poblado de Nieves siguiendo hasta encontrarse con la carretera que conduce a los Chiles, pasando por Santa Rosa y Acapulco hasta llegar al paso del rio Chimurria, en este sitio se sigue ala izquierda sobre el camino que lleva hacia San Jorge hasta interceptar la carretera que une San Jorge con Chambacu, de este punto se sigue al sur por la carretera hacia Chambacu, y Cedros, siguiendo hasta Mirador y el cruce que lleva a Montelimar en el punto inicial. e) Un kilometro en la margen derecha aguas abaj0 del rio Virilla, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista General Canas y el Puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. f) En las Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con perrniso del SINAC). Articulo 12.-Zona 3. (Puntarenas, San Jose). Se prohibe la caza mayor y menor, con excepcion de los siguientes dias: 7, 8, 21, 22 y 25 de julio de 2007; 2, 4,5,15,18 y 19 de agosto de 2007, 1,2,15 y 16 de setiembre de 2007,6, 7, 12,20 y 21 de octubre de 2007; y 3,4, 17 y 18 de noviembre de 2007 durante los cuales se permite la caza. Ademas se prohibe la caza mayor y menor en los siguientes sitios: a) En la isla San Lucas. b) En la zona comprendida entre los siguientes puntos en la hoja cartografica las Juntas: Partiendo del puente sobre el rio Aranjuez en la Carretera Interamericana Norte, margen derecha siguiendo por dicha carretera hasta el punte sobre el rio Lagarto, de este punto aguas arriba por la margen derecha hasta la confluencia de la Quebrada Rodriguez, cerca de Santa Elena, de este punto siguiendo por la margen derecha aguas arriba hasta su nacimiento en el Cerro Chomogo, continuando al sur por la divisoria de aguas y los limites politicos de la provincia de Alajuela y Puntarenas hasta intersecar el Cerro Ojo de Agua, siguiendo al sur hasta el nacimiento del rio Aranjuecito, continuando aguas abajo hasta el punto inicial en el puente sobre la Carretera Interamericana Norte. c) En la zona comprendida en el distrito unico Parrita, del canton de Parrita, partiendo del poblado de Valle Vasconia entre el camino que conduce a la Fila Aguacate hasta intersectar el cauce del rio Negro, siguiendo a partir de este punto el cauce del mismo rio aguas abajo hasta su confluencia con el rio Chires. A partir de este punto se sigue el cauce de este rio hasta intersectar la carretera Puriscal Parrita a la altura del poblado de Vista de Mar; y de aqui se sigue la Carretera Costanera hasta intersectar el rio Pirris, aguas arriba hasta llegar al poblado de Valle Vasconia. d) En la zona comprendida entre Golfito de la provincia de Puntarenas, siguiendo por la carretera que conduce hasta Rio Claro, continuando por la margen izquierda de la Carretera Interamericana Sur hasta el puente sobre el rio Terraba, en Palmar Sur, de este punto continua por la margen derecha del rio hasta la Boca Coronado, para cerrar finalmente en Golfito, punto original, se exceptua de esta prohibicion la caza de patos y palomas que se realice en lagunas y areas sembradas de arroz ubicadas fuera de areas protegidas. e) Un kilometro en ambas margenes del rio Maria Aguilar, en la zona comprendida entre el puente Los Anonos en la carretera vieja que comunica a San Jose con Escazu y la desembocadura en el rio Virilla. f) Un kilometre en la margen izquierda del rio Virilla, aguas abajo, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista General Canas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. g) La caza de la paloma collareja en la carretera que conduce entre VueIta de Jorco y Palmichal de Acosta, en ambas margenes y en el Cerro el Guabal ubicado en coordenadas 205,500 latitud Norte y 51,800 longitud Oeste, Lambert Norte, Hoja Caraigres. h) En las Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con perrniso del SINAC). i) En los cantones de Perez Zeledon, BuenosAires y Coto Brus, excepto 10establecido en el inciso f del articulo 6 de este decreto, en donde se podra cazar luego de los 50 metros medidos de la margen de la carretera y hasta los limites de la zona protegida. Articulo l3.-Zona 4. (Cartago, Limon). Se prohibe la caza mayor y menor, con excepcion de los siguientes dias: 7 y 8, II, 21 y 22 de abril de 2007; 1,5 y 6, 19 y 20 de mayo de 2007; 1,5,6, 19 y 20 de enero de 2008; 2, 3, 16 y 17 de febrero de 2008; y I, 2, 15 y 16 de marzo de 2008, en los cuales se permite la caza. Ademas se prohibe la caza mayor y menor en los siguientes sitios: a) Cantones de Jimenez y Turrialba, provincia de Cartago. b) En el distrito de Orosi del canton de Paraiso y el distrito de Tobosi, San Isidro y Patio de Agua del canton del Guarco, excepto los sitios establecidos en el inciso f del articulo 6 de este decreto, en esta zona se podra cazar luego de los 50 metros medidos de la margen de la carretera y hasta los !imites de la zona protegida. c) De conejos silvestres en los cantones: Cartago, Paraiso, La Union, Jimenez, Alvarado y Oreamuno todos de la provincia de Cartago, con excepcion de las fechas 6,7, 12,20 y 21 de octubre de 2007; y 3, 4, 17 y 18 de noviembre de 2007. d) En las Reservas Indigenas, excepto la caza de subsistencia que realicen los indigenas con perrniso del SINAC. Articulo 14.-Se declaran como especies de caza mayor los mamiferos listados en este articulo; se podran cazar, de acuerdo a las fechas autorizadas (articulos II al 14 de este decreto) para cada zona, excepto las zonas delimitadas en los incisos 10; II, 12 y 13 de este Decreto. a) Odocoileus virginianus: Venado cola blanca; 2 machos por afio, b) Canis latrans: coyote; 6 animales por afio, sujeto a temporada de caza autorizada por zona. Articulo 15.-Se declaran como especies de caza menor los animales listados en este articulo, se podran cazar de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zona, excepto en las zonas delimitadas en los articulos 10; II, 12 y 13 de este Decreto: a) Didelphis marsupialis: zorro pelon; 5 piezas por afio, por cazador. b) Didelphis virginiana: zorro pelon; 5 piezas por afio, por cazador. c) Sylvilagus brasilensis: conejo de monte; 10 piezas por afio, por cazador. d) Sylvilagus floridanus: conejo de monte; 10 piezas por afio, por cazador. e) Sciurus variegatoides: ardilla comun; 10 piezas por afio, por cazador. f) Agouti paca: tepezcuintle; 2 piezas por afio por cazador. g) Dasyprocta punctata: guatuza; 2 piezas por afio, por cazador. h) Urocyon cineroargenteus: zorra gris; 2 piezas por afio, por cazador. i) Ctenosaura similis: garrobo; 4 piezas por afio, por cazador. La Gaceta N° 108 - Miercoles 6 de junio del 2007 Pag S CAPITULO VI Generalidades sobre la caza mayor y menor Articulo 16.-Tratandose de fincas privadas, los cazadares deberan obtener el correspondiente permiso par escrito del propietario registral, de conformidad con 10 establecido en el articulo 32 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre y presentarlo en la Oficina Subregional en donde tramito la licencia, con tres dias de antelaci6n. Articulo 17.-De confarmidad con 10establecido en los articulos 12, 17, 30 y 63 de la Ley N° 7317, Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales, asi como las oficinas de Administraci6n de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre y aquellas otras oficinas que se establezcan con este fin en las diferentes Areas de Conservaci6n, que conforman el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n, seran las encargadas de autarizar, emitir y suscribir 0 denegar las licencias de caza y pesca deportiva continental. En aquellas areas protegidas que incluyen extensiones marinas, las oficinas administradoras de dichas areas, seran las encargadas de autarizar, emitir y suscribir 0 denegar los permisos de pesca deportiva. Articulo 18.-Se define como "limite de piczas" al maximo numero de animales de caza autorizada en el presente decreto. EI limite de piezas podra ser acumulativo par dias de caza en el caso de los patos, palomas y codomices. EI cazadar tiene la obligaci6n de reportar el numero de piezas cazado par dia, en la oficina del Area de Conservaci6n del MINAE o a la Delegaci6n de la Policia de Proximidad mas cercana a la zona de caza visitada, quienes debcran llevar un registro detail ado de los reportes proparcionados par los cazadares. , Articulo 19.-EI Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n (SlNAC) a traves de sus oficinas subregionales podra autorizar la realizaci6n de tomeos de caza de conformidad con el Art. 24 del reglamento de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, mediante resoluci6n administrativa, solo cuando se trate de: a) Se prohiben los torneos de caza en los meses de junio - julio agosto. b) Rastreo de huellas preparadas para los efectos del tomeo en un dia determinado; para 10cual no se autoriza el acoso, maltrato 0 muerte de animales silvestres. c) Torneos de caza menar de aves canoras y de plumaje y su liberaci6n en el mismo sitio de captura, con un maximo de 2 fechas par sitio par el periodo autarizado. Las asociaciones unicamente podran realizar un torneo par sitio par afio, d) Torneos de canto de aves canoras en sitios bajo techo 0 cerrados y acondicionados para tal efecto. Para los tomeos de caza menor de aves canoras y de plumaje, los participantes deberan portar y mostrar si fuera requerido la correspondiente licencia de caza vigente. Los torneos de caza deberan ser fiscalizados par funcionarios del SlNAC del Area de Conservaci6n correspondiente. Las asociaciones deberan presentar un informe sobre las aves capturadas y liberadas. CAPITULO VII Actividades de pesca deportiva en areas protegidas Articulo 20.-Se autoriza la pesca deportiva de: a. De guapote (parachromis spp), r6balo (Centropomus undecimalis), sabalo (Megalops atlanticus) y demas especies de peces, en, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Cafio Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, que permiten la pesca deportiva en su plan de manejo, entre el lOde agosto del 2007 y el 31 de marzo del 2008 inclusive. Se podra pescar con un limite de 5 peces con un tamaiio minimo de 25 ern. de longitud, par persona par dia, pudiendo acumular las piezas atrapadas siempre que demuestre ante la autaridad competente la presencia en el Area hasta par tres dias. b. Del gaspar (Atractosteus tropicus) en las lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Cafio Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el I setiembre 2007 y el 28 de febrero del 2008 inclusive. Se podra pescar con un limite de 2 peces con un tamaiio minimo de 60 ern. de longitud, par persona par dia pudiendo acumular las piezas capturadas segun demuestre ante la autoridad competente la permanencia en el area hasta par tres dias. c. En Refugios de Fauna Silvestre y Parques Nacionales fuera de las fechas indicadas en incisos a y b, cuando la actividad este contemplada en el Plan de Manejo 0 reglamentos de uso publico y la pesca sea de subsistencia 0 de consumo familiar debiendo estar registrado en la Administraci6n del Area Silvestre Protegida como residente de los poblados aledaiios y requerir de la utilizaci6n del recurso pesquero para alimentaci6n del grupo familiar. d. Con cafia y carrete, asi como cuerdas de mano, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. Articulo 21.-Se prohibe la pesca deportiva en la Laguna de Hule, ubicada en el Refugio de Fauna Mixto Bosque Alegre, Cariblanco. Articulo 22.-De conformidad con 10 establecido en los articulos 12, 17, 63 y 65 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, N° 7317, las Oficinas Subregionales, las oficinas de Administraci6n de los Refugios Nacionales ,de Vida Silvestre y otras que se establezcan con este fin en las diferentes Areas de Conservaci6n que confarman el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n, seran las encargadas de autarizar, emitir y suscribir o denegar las licencias de pesca, asi como las licencias de subsistencia, dentro de las areas silvestres protegidas, cuando asi 10 estipule el plan de manejo. Articulo 23.-EI SINAC podra autarizar la realizaci6n de torneos de pesca deportiva a grupos arganizados, de confarmidad con el articulo 51 del Reglamento de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N° 32633, en areas silvestres protegidas cuando su plan de manejo 10 permita, dependiendo del comportamiento de las poblaciones, mediante resoluci6n administrativa, a traves de las respectivas oficinas en las diferentes areas de conservaci6n. Los permisionarios debe ran presentar la respectiva licencia de pesca, emitida par INCOPESCA cuando el tipo de pesca a realizar asi 10 requiera. CAPITULO Vlll De la tenencia de animales silvestres en cautiverio Articulo 24.-De conformidad con el articulo 19 de la Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autorizados par el presente decreta y al amparo de la licencia correspondiente, debcran inscribir dichos animales ante la oficina subregional del Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n del MINAE que corresponda dentro del mes siguiente ala captura. En el caso de tenencia de aves de plumaje en cautiverio en aviarios con dimensiones minimas de 4 m cubicos adecuadamente acondicionados, se establece un limite de 15 aves en total par un aviario par permisionario con licencia. Articulo 25.-Se prohibe par tiempo indefinido, la caza 0 captura de las especies que no aparecen contempladas en las listas de especies autarizadas para la caza en los articulos 4, 6, 14 y 15 de este Decreto. Articulo 26.-Se prohibe la venta, la tenencia y la exhibici6n de aves canoras 0 de plumaje en las ferias del agricultar y establecimientos comerciales de cualquier indole. Articulo 27.-La tenencia de aves silvestres en cautiverio debera regirse par 10 estipulado en el presente Decreto y el Decreto Ejecutivo numero N° 32633. Articulo 28.-Se exceptua la aplicaci6n del presente Decreto las fincas cincgeticas debidamente inscritas ante Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n del MINAE. Articulo 29.-Der6guese el Decreto Ejecutivo N° 32403-MINAE del 9 de junio del 2005. Articulo 30.-Rige a partir de su publicaci6n en el Diario Oficial y vence el treinta de marzo del dos mil ocho. Dado en la Presidencia de la Rcpublica-i-San Jose, a las ocho horas del dia catarce del mes de marzo del dos mil siete. OSCAR ARIAS SANCHEZ.-EI Ministro del Ambiente y Energia, Roberto Dobies Mora.-I vez.-(S. P.N° 37546).-C-275380.---(D33775 46023).