Skip to content
Nelum
Laws of Costa Rica

Decreto Nº 33.066/MAG - Modifica el Decreto Nº 28.665/MAG, Reglamento de la Ley orgánica de la agricultura e industria de la caña de azúcar

Made 2006-04-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
sugar, crops, agricultural commodities, plant production, institution, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, standards, subsidy/incentive, international trade, sugar cane/sugar beet, governance
Categories
*, agriculture, softs

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Decreto Nº 33066-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades que les otorgan los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar; Considerando: 1º—Que la Ley Nº 7818, tiene como objetivos primordiales, mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores de caña e ingenios de azúcar, garantizándoles a cada sector una participación racional y justa. Lo anterior encuentra fundamento en los principios cristianos de justicia social y reparto equitativo de la riqueza, derivados de los artículos 50 y 74 Constitucionales. 2º—Que para el mejor y más justo cumplimiento del inciso a) del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar y de sus concordantes, según se ha puesto en evidencia con la aplicación práctica del Reglamento a la citada Ley Orgánica, a efecto de lograr una más adecuada representación de todos los ingenios en la Asamblea General de la Liga de la Caña, se hace necesario modificar las normas reglamentarias que regulan los rangos de los ingenios a que se refiere el indicado inciso a) del artículo 20 de la Ley Nº 7818. 3º—Que es práctica común que los ingenios presten semilla de caña a sus productores, con el propósito de facilitarles dicho insumo para la renovación de cañales o la siembra de nuevas plantaciones, todo bajo el entendido de que las mismas cantidades de caña prestada les serán restituidas al ingenio por el productor mediante caña moledera, configurándose así una figura de contrato de mutuo, la cual fomenta la producción nacional y las relaciones entre ingenios y productores independientes de caña, resultando conveniente y necesario reglamentar dicha práctica. 4º—Que en razón de lo anteriormente establecido, es necesario en lo pertinente incorporar o modificar los artículos correspondientes del Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Nº 28665-MAG de 27 de abril del 2000, publicado en La Gaceta Nº 111 del 9 de junio del 2000 y sus reformas. Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º—Modifíquense los artículos 162 y 191, del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG y sus reformas, para que los mismos se lean de la siguiente manera: “Artículo 162.—Los rangos de producción de azúcar para la clasificación de los ingenios, se establecen conforme a las siguientes disposiciones: 162-1. Los tres rangos de producción de azúcar que establece la Ley, estarán basados en el promedio general de la elaboración de azúcar, alcanzada por los cuatro ingenios con mayor producción, en las dos zafras anteriores a la zafra para la cual regirán y serán los siguientes: a) Rango de producción inferior: comprenderá la producción de azúcar inferior al 25% del mencionado promedio general. b) Rango de producción intermedio: comprenderá la producción de azúcar entre el 25% y el 75% del mencionado promedio general. c) Rango superior de producción: comprenderá la producción de azúcar superior al 75% del promedio general. 162-2. Se establecerá el promedio de la producción de azúcar de cada ingenio en el período indicado en el inciso 162-1, con el propósito de clasificarlos en los referidos rangos de producción. 162-3. Para la determinación del promedio de la producción individual señalado en el inciso anterior, no se tomarán en cuenta las producciones de azúcar que hayan sido afectadas por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio de la Junta Directiva Corporativa de la Liga de la Caña. En el supuesto de que las dos zafras últimas estuvieran afectadas, se sustituirán por la producción de las dos zafras inmediatamente anteriores a ellas y si fuera solamente una, por la producción de la que la antecedió. 162-4. La producción de azúcar a que se refiere el presente Capítulo, incluye todo tipo o clase de azúcar elaborado. Comprende, asimismo la cantidad correspondiente a la sustitución teórica de azúcar por alcohol, cuando se utilice como materia prima el jugo mixto, el jugo clarificado, las mieles ricas en sacarosa o una mezcla de cualquiera de ellos. Se exceptúa de lo anterior las mieles finales. 162-5. Los cálculos indicados en los incisos anteriores, se harán con fundamento en los datos estadísticos oficiales de la Liga de la Caña. 162-6. Con base en los incisos precedentes, la indicada Junta Directiva clasificará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada zafra, a todos los ingenios en los respectivos rangos de producción de azúcar, para los efectos de la Ley. 162-7. En ninguno de los casos de los tres rangos de ingenios establecidos en este artículo, podrá estar integrado por menos de cuatro ingenios. Si de la aplicación de los porcentajes señalados en los apartes a), b) y c) del inciso 162-1 anterior, un ingenio debe cambiar de rango, y algún rango queda integrado por menos de cuatro ingenios, el rango afectado atraerá al ingenio con la producción inferior o superior inmediatamente más cercana, según corresponda, para completar el número mínimo de cuatro ingenios que deben integrarlo.” “Artículo 191. La caña que venda cualquier productor a un ingenio, debe proceder de plantaciones que, por cualquier título legítimo, posea o explote dicho productor. En consecuencia, la caña que no tuviera esa procedencia, no podrá ser aplicada al porcentaje de azúcar que debe adquirir a los productores independientes, dentro de la cuota de producción de azúcar que le corresponda. Tampoco los ingenios podrán incluir como caña propia, aquella que no provenga de plantaciones que, por cualquier título legítimo le pertenezcan o explote, salvo lo prescrito en el numeral 388. No obstante, deberá tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 215”. Artículo 2º—Adiciónese como artículo 388 del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG y sus reformas, el siguiente texto, corriéndose la numeración del actual artículo 388, el cual pasará a ser el 389: “Artículo 388. Se autorizan los programas de préstamo de semilla que desarrollen los ingenios con sus productores independientes. La caña que reciba un productor independiente por virtud del programa de préstamo, deberá ser utilizada únicamente para la renovación de cañales propios o para cultivar nuevas plantaciones en terrenos que por cualquier título legítimo posea. Cada préstamo se documentará mediante contrato escrito debidamente autenticado por Abogado. Dichos contratos serán inscritos por el Ingenio ante el Registro de Productores Independientes de LAICA. El productor estará en la obligación de informar a la Comisión de Zafra, la caña que devolverá al ingenio en virtud del programa de préstamo de caña para semilla, siguiendo para ello lo dispuesto en los artículos 195 y siguientes de este Reglamento. Dicha caña será entregada y recibida como caña propia del ingenio, en concepto de devolución de la semilla prestada, por consiguiente, no podrá ser incluida como parte de la cuota del productor independiente. Las toneladas métricas de caña devueltas por zafra, deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el respectivo contrato de préstamo. En consecuencia, las cantidades entregadas en exceso durante la respectiva zafra, no se computarán como caña propia del ingenio sino que se considerarán caña propia del productor, para todos los efectos.” Artículo 3º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil seis. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.—1 vez.—(D33066-49519).

Decreto Nº 33.066/MAG - Modifica el Decreto Nº 28.665/MAG, Reglamento de la Ley orgánica de la agricultura e industria de la caña de azúcar · Nelum