Decreto Nº 32.064/MAG - Crea nel registro de importadores de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal
Made 2004-04-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition
- Keywords
- institution, international trade, animal production, animal by-products, animal feed/feedstuffs, registration, non-governmental entity, drugs, animal health, governance, hygiene/sanitary procedures, processing/handling, meat, milk/dairy products, food safety and quality
- Categories
- *
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Decreto Nº 32064-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; las disposiciones de la Ley sobre Salud Animal,Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal, Ley Nº 7060 del 31 de marzo de 1987; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; el Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994; el Acuerdo sobre medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994. Considerando 1º—Que es obligación fundamental del Ministerio de Agricultura y Ganadería el fomentar la producción pecuaria, proteger el hato nacional y dictar las medidas requeridas para ello, todo de conformidad con lo establecido en la Ley N° 7060, de 31 de marzo de 1987, publicada en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 65 del 3 de abril de 1987, Ley PROGASA. 2º—Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la importación de animales, sus productos y subproductos destinados al consumo humano, consumo animal y uso industrial. 3º—Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo MSF) permite a los Miembros adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio. 4º—Que la difusión de enfermedades de los animales se ha aumentado por el intercambio comercial entre los países. 5º—Que es necesario modernizar y adecuar la normativa sanitaria inherente a los establecimientos y los alimentos de origen animal a las necesidades actuales de la sociedad costarricense, el comercio internacional y a los compromisos que ha adquirido el país en esta materia. 6º—Que la tendencia actual es incorporar criterios de calidad e inocuidad de los productos alimenticios en toda la cadena de producción, elaboración y distribución, cumpliéndose por ello la tendencia de controlar desde la finca a la mesa los productos alimenticios de carácter agropecuario. 7º—Que es función del Estado establecer medidas higiénicas, sanitarias y veterinarias para el almacenamiento, procesamiento, transformación, transporte y comercialización de los productos provenientes de las diferentes especies para el mercado nacional o internacional. 8º—Que es responsabilidad de los establecimientos que los productos sean de óptima calidad sanitaria, a fin de proteger el mercado nacional e internacional y al consumidor. 9º—Que es importante que las autoridades sanitarias de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería mantengan una supervisión sobre los sistemas de control e inspección veterinaria de los animales, productos y subproductos animales y de vigilancia epidemiológica nacional. Por tanto, DECRETAN: Creación del registro de importadores de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, destinados para consumo humano, animal y / o uso industrial Artículo 1º—Créase el Registro de importadores de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, destinados para consumo humano, animal y / o uso industrial. Artículo 2º—Toda persona, física o jurídica, que importe animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, destinados para consumo humano y / o uso industrial, deberá previamente, estar inscrito en este Registro. Artículo 3º—El Registro que se conceda tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de emisión. Vencido el plazo, los registrados no podrán realizar gestiones relacionadas con la importación hasta que se renueve la inscripción. Artículo 4º—Será función del Departamento de Cuarentena Animal de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobar o rechazar las solicitudes que se presenten por los interesados. Artículo 5º—El interesado en obtener la inscripción en el Registro deberá presentar el formulario creado para este fin y con el cual deberá de aportar los siguientes datos: a- Datos de identificación y dirección completa del importador. Cuando se trate de personas jurídicas aportar la certificación de personería que acredite la condición legal y facultades del solicitante, con una antigüedad no mayor a tres meses. Si el trámite no se realiza directamente por el interesado o su representante legal, aquél deberá otorgar autorización autenticada o poder especial para que se realicen en su nombre aquellas gestiones necesarias para su registro. b- Copia certificada de la cédula de identidad o jurídica, según se trate de una persona física o jurídica. c- Indicación exacta del tipo o tipos, calidades y características de los productos a importar. d- Lugar exacto donde se ubican las instalaciones en donde se almacenarán los productos, subproductos y derivados de origen animal, destinados para consumo humano, animal y / o uso industrial. e- Copia certificada del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, de los locales o bodegas de almacenamiento de los productos importados. Cuando se trate de establecimientos regulados por el Decreto Ejecutivo Nº 29588 - MAG - S, publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio de 2001, se deberá presentar la correspondiente autorización emitida en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Aquellos importadores que se encuentren inscritos en el Registro de Medicamentos Veterinarios y el Registro de materias primas, premezclas y alimentos para animales, deberán únicamente presentar certificación del correspondiente Registro, que señale que se encuentra registrado y que el mismo se encuentra vigente y copia del recibo de pago del cánon correspondiente establecido en el artículo 17 del presente Decreto. Artículo 6º—Recibida la solicitud, el Departamento de Cuarentena Animal, tendrá un plazo de quince días hábiles para conocer de la solicitud y en caso que el petente hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el presente Decreto, procederá a fijar hora y fecha para realizar la inspección de las instalaciones de almacenamiento de los productos importados, para verificar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos según la actividad para la que se solicita la inscripción y según lo establece el respectivo Reglamento. Si la solicitud resultare incompleta, se le prevendrá al solicitante, por una única vez, para que en un plazo de diez días hábiles la complete, si no lo hiciere, se archivará la solicitud presentada sin especial pronunciamiento. Artículo 7º—Realizada la inspección y siendo ésta satisfactoria se emitirá la resolución de inscripción en un plazo no mayor a ocho días hábiles. En caso que las instalaciones de almacenamiento no reúnan las condiciones técnicas, se otorgará un plazo de hasta sesenta días naturales para realizar las correcciones necesarias que se indiquen en el acta que al efecto se levantará y notificará al interesado en el mismo momento de realizarse la inspección. Transcurrido ese plazo y a solicitud del interesado, se realizará nueva inspección para verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Departamento de Cuarentena Animal, procediendo de conformidad a otorgar, conforme al párrafo primero del presente artículo, la correspondiente inscripción en caso de que haya cumplido, caso contrario se archivará la solicitud. Artículo 8º—El Departamento de Cuarentena Animal establecerá una numeración oficial de identificación de los establecimientos inscritos. El número asignado a cada establecimiento debe constar en la solicitud y autorización de importación ante el MAG. No se asignará más de un número a cada establecimiento aprobado, los números que ya fueron usados no volverán a asignarse. Artículo 9º—Todo establecimiento, una vez aprobado, deberá mantenerse en el cumplimiento de las directrices u órdenes que emita la Dirección de Salud Animal a través del Departamento de Cuarentena Animal y cumplir aquellas recomendaciones e instrucciones que al efecto dicten los Médicos Veterinarios Oficiales en sus correspondientes visitas de inspección. Artículo 10.—En caso de incumplimiento con relación a deficiencias estructurales, el propietario o administrador del establecimiento deberá someter a consideración del MAG un plan de mejoras a realizar, indicando los plazos en que las ejecutará, plazos que podrán ser disminuidos por las Autoridades Sanitarias, con la finalidad de garantizar la inocuidad de los alimentos y la protección del medio ambiente y la salud animal. Las deficiencias observadas en los diferentes pasos serán de corrección inmediata por el propietario o administrador del establecimiento. Artículo 11.—Los establecimientos que incumplan con lo dispuesto por el Sistema de Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos (SARCPC) establecido mediante Decreto Nº 26559-MAG-S del 9 de diciembre de 1997, contarán con un plazo de 15 días naturales para la corrección de las desviaciones en los puntos críticos de control o en sus registros. Artículo 12.—Del análisis y control que el MAG efectúe con relación a los requerimientos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes acciones administrativas, en caso de incumplimiento por parte del Administrado, específicamente en lo relativo a obras: a) Otorgamiento al interesado, de un plazo de ocho a quince días hábiles, para la corrección de aquellos puntos necesarios, de conformidad con el resultado de las auditorias e inspecciones efectuadas en la misma y de cuyo resultado se dará comunicación en el mismo acto de su expedición, mediante entrega de copia al interesado, propietario, representante o encargado. b) Vencido el citado plazo, sin que se hubieren practicado efectivamente las correcciones establecidas, a satisfacción de las Autoridades, se suspenderá la inscripción otorgada por un plazo de hasta por seis meses. c) Transcurrido el plazo de suspensión temporal sin que se hayan realizado las correcciones requeridas se procederá a declarar de oficio la cancelación definitiva del registro otorgado. Artículo 13.—La cancelación antes dicha, no impedirá que el establecimiento pueda ser nuevamente autorizado, para lo cual deberá acreditar a satisfacción de las autoridades, el cumplimiento de todas las regulaciones establecidas en el presente Decreto y las demás disposiciones que rigen la materia. Artículo 14.—Cuando la anomalía presentada, se trate del acatamiento de un procedimiento y no implique la realización de alguna obra, el interesado deberá ajustar su proceder en un plazo máximo de tres días; si no lo hiciera, las autoridades correspondientes podrán proceder de conformidad con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 12 del presente Reglamento, según el caso. Artículo 15.—El interesado contará respecto de las anteriores medidas con los recursos y los trámites de impugnación que establece la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria por actuaciones de control e inspección, deberán presentarse ante el Jefe del Departamento de Cuarentena Animal y el de apelación ante el Despacho del Ministro de Agricultura y Ganadería. Artículo 16.—Las sanciones establecidas en este Decreto se aplicarán independientemente de las acciones civiles o penales que puedan establecerse contra quién o quienes hayan incurrido en la falta. Artículo 17.—El costo del servicio de inscripción en el Registro de Importadores, será de ¢ 25.000. Asimismo este monto se actualizará en forma automática con base en el valor del índice de precios al consumidor del año anterior y que rige a partir del 1º de febrero de cada año. Artículo 18.—Las recomendaciones del Códex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) se aplicarán complementariamente a este Reglamento. Artículo 19.—Conforme las regulaciones existentes, la Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria establecerá, según la condición sanitaria existente en el país de origen, las pruebas y análisis requeridos que deban realizarse a los productos importados, en procura de salvaguardar la salud pública y animal. Artículo 20.—Rige a partir de los treinta días siguientes naturales de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de abril del dos mil cuatro. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.—1 vez.—(Solicitud Nº 33602).—C-69495.—(D32064-81612)