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Laws of Costa Rica

Decreto Nº 31.075/H - Modifica el Decreto Nº 30.209/H, que reglamenta la Ley que autoriza al Estado para que participe en la titularización de los créditos del sector cafetalero

Made 2003-03-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
financial agricultural measures, agricultural commodities, credit, internal trade, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance

Where to read it

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  1. DECRETOS N. 31075-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE HACIENDA De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 21, 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 8208 del 3 de enero del 2002 y la Ley Nº 8332 del 27 de noviembre del 2002. Considerando: 1º—Que mediante Ley Nº 8208 de fecha 3 de enero del 2002, publicada en La Gaceta Nº 15 de fecha 22 de enero del 2002, denominada “Ley de Autorización al Estado, a los Bancos Comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la Titularización de los Créditos del Sector Cafetalero”, se establece la autorización a dichas Instituciones para garantizar una emisión de bonos cafetaleros hasta por un monto de setenta y cinco millones de dólares estadounidenses, indicándose, en el artículo 8° de dicha Ley, la obligación del Poder Ejecutivo de proceder a promulgar el reglamento; correspondiente. 2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30209-H, de fecha 16 de febrero del 2002, publicado en La Gaceta Nº 54, de fecha 18 de marzo del 2002, el Poder Ejecutivo emitió el reglamento a la Ley Nº 8208. 3º—Que mediante Ley Nº 8147 de fecha 24 de octubre del 2001, publicada en el Alcance Nº 81, a La Gaceta Nº 216 de fecha 9 de noviembre del 2001, se creó el Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores. 4º—Que mediante Ley Nº 8332 de fecha 7 de noviembre del 2002, publicada en La Gaceta Nº 229, de fecha 27 de noviembre del 2002, se reformaron las Leyes Nº 8147 y Nº 8208, indicándose en el transitorio V, la obligación del Poder Ejecutivo de reformar, en lo conducente, el Decreto Ejecutivo Nº 30209-H. Por tanto, DECRETAN: Reforma al Decreto Ejecutivo Nº 30209-H, de fecha 16 de febrero del 2002, denominado “Reglamento a la Ley para Autorizar al Estado, a los Bancos Comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo a participar en la Titularización de los Créditos del Sector Cafetalero” Artículo 1º—Refórmase el artículo 2°, del Capítulo II “De las responsabilidades”, del Decreto Ejecutivo Nº 30209-H, de fecha 16 de febrero del 2002, publicado en La Gaceta Nº 54, de fecha 18 de marzo del 2002, agregándose un inciso f) para que en adelante se lea: “Artículo 2º—Responsabilidades del Instituto del Café de Costa Rica. Como institución rectora del sector cafetalero, el Instituto del Café de Costa Rica tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: (...) f) Asumir las responsabilidades del Ente Estructurador y del Fiduciario en caso de que las negociaciones tendientes a efectuar tales contrataciones no logren ser finiquitadas. Para tales efectos, el ICAFE, establecerá una unidad técnica encargada del fideicomiso, cuyas características jurídicas y operativas serán determinadas por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica”. Artículo 2º—Refórmase el artículo 11, del Capítulo III “De la Titularización” agregándose una frase al final del texto, para que en adelante se lea: “Artículo 11.—Fines. La finalidad de la titularización es agrupar los créditos cafetaleros y readecuarlos a largo plazo, de conformidad con las características y condiciones que se definan en la estructura de la titularización, las cuales quedarán claramente descritas en el documento informativo que al efecto emitirá el ICAFE”. Artículo 3º—Refórmase el párrafo primero del artículo 12, del Capítulo III “De la Titularización” para que en adelante se lea: “Artículo 12.—De la estructura de la titularización. La estructura de la titularización será diseñada e implementada por un Ente Estructurador contratado para esos efectos, o en su defecto, por la unidad técnica del ICAFE, la cual será autorizada, en sus diferentes etapas por la Comisión de Aprobación. (...)” Artículo 4º—Refórmase el artículo 13, del Capítulo III “De la Titularización” para que en adelante se lea: “Artículo 13.—De las condiciones mínimas de la estructuración. La estructura de la titularización cumplirá las siguientes condiciones mínimas, las cuales quedarán debidamente descritas en el prospecto de la emisión: 1) Requisitos para los créditos de los productores cafetaleros: a) La cartera de créditos cafetaleros deberá ser estructurada y estandarizada según los criterios recomendados por el ICAFE. b) Sólo se admitirán los créditos originados en cuentas por cobrar a los productores de café, por un monto máximo de treinta dólares (US $30,00) por cada fanega (dos doble hectolitros) de café entregados, según la cosecha más alta obtenida durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001. c) No se admitirán los créditos formalizados después del 1° de octubre del 2001, con excepción de aquellos que correspondan a readecuaciones de financiamientos constituidos y documentados antes del 30 de setiembre del 2001, de conformidad con el procedimiento que se establezca para esos efectos, por parte del ICAFE. d) Los bancos, firmas beneficiadoras, entes financieros y el Instituto del Café de Costa Rica deberán verificar que el productor suscriba un contrato para autorizar a las firmas beneficiadoras donde entregue su café, a efectuar la retención indicada en este Reglamento. e) Todos los créditos cafetaleros que se traspasen al fideicomiso deberán contar con una garantía adecuada, la cual como mínimo, consistirá en un pagaré suscrito por el productor a favor de su acreedor. El acreedor a su entera discreción podrá solicitar garantías adicionales al productor para la readecuación de su deuda. f) El acreedor endosará, cederá o traspasará el derecho de crédito y la garantía al fiduciario. g) Entre los mecanismos a utilizar para el traspaso de la cartera de créditos al Fideicomiso, para el caso de las entidades bancarias, se podrá utilizar la figura de descuento de créditos en libros, para lo cual se deberá suscribir un contrato de administración de créditos. Los bancos registrarán la cartera sujeta a esas condiciones en cuentas de orden y quedarán sujetos a los esquemas de verificación y control que se establezcan el contrato de administración de créditos. h) Los recursos de la titularización serán utilizados, en primera instancia, en la cancelación de las deudas morosas de los productores con una producción total de hasta 300 fanegas, como promedio de las últimas dos cosechas. Una vez vencido el plazo para el traspaso de créditos correspondientes a la primera etapa, de existir algún sobrante, en una segunda fase, se aplicará a prorrata a las deudas morosas del resto de los productores, con un tope máximo de 500 fanegas a readecuar, como promedio de las últimas dos cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a prorrata, a las deudas morosas del resto de los productores. Los plazos para cada una de las etapas indicadas y el procedimiento específico de recolección de la información será definido por el ICAFE. i) Para todos los efectos y como complemento del pago del crédito titularizado, se admitirán las entregas efectuadas por el grupo familiar del productor, entendido éste como su esposa e hijos, de conformidad con el procedimiento que para esos efectos se defina. 2) Requisitos para los créditos de las firmas beneficiadoras. Una vez terminadas las etapas indicadas en el inciso 1), acápite h- anterior, podrán usarse los recursos sobrantes para la titularización de los créditos de las firmas beneficiadoras con el Sistema Bancario Nacional, de conformidad con los siguientes parámetros: a) El acreedor del crédito deberá ser un banco del Sistema Bancario Nacional. b) No se admitirán los créditos formalizados después del 1° de octubre del 2001, con excepción de aquellos que correspondan a readecuaciones de financiamientos constituidos y documentados antes del 30 de setiembre del 2001, de conformidad con el procedimiento que se establezca para esos efeetos por parte del ICAFE. c) Las deudas deberán estar originadas en actividades derivadas de su participación en la actividad de beneficiado de café, lo cual se hará constar mediante declaración jurada suscrita por el representante legal de la firma beneficiadora. d) Sólo se admitirán los créditos originados en cuentas por cobrar a las firmas beneficiadoras de café, por un monto máximo de quince dólares (US $15,00) por cada fanega (dos doble hectolitros) de café entregados, según la cosecha más alta obtenida y declarada al ICAFE durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001. El ICAFE por medio de circular, podrá modificar el límite en los montos máximos a readecuar por fanega, mediante el cálculo de un porcentaje de la producción de café del país que representarían las firmas beneficiadoras que estén interesadas en readecuar sus deudas. Se tomará como referencia la cosecha más alta de los períodos 1999-2000 y 2000-2001. e) Las deudas readecuadas deberán contar con garantía real de la firma beneficiadora que cubran al menos en un ochenta por ciento el monto del crédito de conformidad con el avalúo. f) Sólo se admitirán los créditos de las firmas beneficiadoras con el Sistema Bancario Nacional cuya calificación según el Acuerdo SUGEF Nº 1-95 emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras sea A, B1 o B2. No se admitirán aquellos créditos calificados en categorías C, D y E”. Artículo 5º—Refórmase el artículo 14, del Capítulo III “de la Titularización” para que en adelante se lea: “Artículo 14.—Requisitos para acogerse a los beneficios de la titularización: 1) Para acogerse al proceso de titularización, el productor cafetalero deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser un productor activo y registrado en la última nómina del Instituto del Café de Costa Rica. b) Haber sido productor y haber estado registrado en la nómina del Instituto del Café de Costa Rica durante las cosechas en las cuales se originó el crédito titularizado. c) Cumplir con los requisitos de readecuación y estandarización de créditos. d) Suscribir un contrato de retención con la firma beneficiadora, para la entrega de cosechas futuras y la aplicación de la retención, así como una autorización expresa para que el Instituto del Café de Costa Rica tenga acceso a la documentación relativa a este tema. e) Suscribir un contrato para la entrega de café con la firma beneficiadora. f) Presentar una declaración jurada en la cual consigne su compromiso de no entregar café a nombre de terceras personas. 2) Para acogerse al proceso de titularización, la firma beneficiadora deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser una firma beneficiadora activa y registrada en la última nómina del Instituto del Café de Costa Rica y estar operando durante la cosecha 2002-2003. b) Haber estado registrada en la nómina del Instituto del Café de Costa Rica durante las cosechas en las cuales se originó el crédito titularizado.” Artículo 6º—Refórmase el artículo 19, del Capítulo V “De la Emisión” para que en adelante se lea: “Artículo 19.—Condiciones y características de la emisión. Corresponde al ICAFE la autorización de las condiciones y características de la emisión de bonos, de conformidad con el diseño del Ente Estructurador y las regulaciones aplicables de la Superintendencia General de Valores, en caso de que la misma corresponda a oferta pública de valores. La emisión podrá ser privada, entendida ésta como una emisión que no será objeto de oferta pública. La emisión podrá incluir diferentes tipos de series, entre las cuales, se tendrá una cuyo monto máximo será de setenta y cinco millones de dólares estadounidenses y contará con las garantías a que se refiere el artículo 1º de la Ley y la cobertura del Fondo de Reserva de Liquidez. La emisión deberá cumplir con las disposiciones contenidas en los Reglamentos aplicables emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y las directrices de la Superintendencia General de Valores. Si la emisión no llegare a la suma de setenta y cinco millones de dólares, las garantías se mantendrán en los montos máximos establecidos en el artículo 1º de la Ley y no serán disminuidas; a menos que el monto total de la emisión sea inferior a la suma de treinta y cinco millones de dólares, en cuyo caso, las garantías serán reducidas hasta un monto equivalente al total de la emisión”. Artículo 7º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Rina Contreras López, y el Ministro de Hacienda, Jorge Wálter Bolaños Rojas.—1 vez.—(Solicitud Nº 10647).—C 85090.—(D31075-20438).

Decreto Nº 31.075/H - Modifica el Decreto Nº 30.209/H, que reglamenta la Ley que autoriza al Estado para que participe en la titularización de los créditos del sector cafetalero · Nelum