Skip to content
Nelum
Laws of Costa Rica

Decreto Nº 30.580/MINAE/MAG/S - Prohíbe el ingreso de animales silvestres que formen parte de circos o de espectáculos públicos ambulantes al territorio nacional

Made 2002-07-09 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Costa Rica
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
animal welfare, transport/storage, authorization/permit

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. N° 30580-MINAE-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y LA MINISTRA DE SALUD Con fundamento en el artículo 140 incisos 3, 18, y 146, 50 de la Constitución Política; los artículos 12 y 18 de la Ley Nº 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre y el Decreto Ejecutivo Nº 26435 MINAE del primero de octubre de 1997, “Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre”; el artículo 11 de la Ley Nº 7788 de la Ley de Biodiversidad y la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1976. Considerando: 1º—Que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre dispone que será el Ministerio de Ambiente y Energía el rector de la vida silvestre, correspondiéndole su administración al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con facultades para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre, así como las autorizaciones de ingresos y egresos, entre ellas, los permisos relativos a las actividades circenses y de espectáculos públicos ambulantes. 2º—Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 5 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los circos, espectáculos públicos ambulantes y organizaciones similares, que incluyen animales de origen silvestre, siendo potestad de este Ministerio dictar las directrices administrativas para regular este tipo de actividades. 3º—Que en materia sanitaria, tanto el Ministerio de Salud como el de Agricultura y Ganadería cuentan con instrumentos y requisitos técnicos para regular el ingreso de los animales que forman parte de los circos, espectáculos públicos ambulantes y organizaciones similares, los cuales han sido avalados por el Ministerio del Ambiente y Energía, sin embargo, los animales silvestres introducidos por los circos, los espectáculos públicos ambulantes y organizaciones similares, que a su vez se interrelacionan con otros animales domésticos y personas, pudiendo aumentar el riesgo de introducir enfermedades zoonóticas que puedan de una u otra forma afectar a las poblaciones de animales silvestres de Costa Rica. 4º—Que existen denuncias sobre el maltrato de animales silvestres en los circos, estas situaciones pueden dar un mal ejemplo dentro de los parámetros de educación ambiental que ha venido estableciendo el Estado costarricense, en sus políticas de manejo y conservación de la vida silvestre. 5º—Que se hace necesario adoptar medidas técnicas y administrativas eficaces que coadyuven en la erradicación de cualquier forma de violencia, maltrato contra los animales, comercialización de vida silvestre y pérdida de hábitats que ponen en peligro de extinción, especies de origen silvestre, debiendo en consecuencia adoptarse una nueva cultura ambiental en aras de eliminar estas prácticas degradantes, contrarias a las buenas costumbres, siendo potestad discrecional del Estado costarricense tomar las decisiones que mejor convengan a su interés y que conlleven bienestar tanto a sus habitantes, como a las especies de vida silvestre. Por tanto, Decretan: Artículo 1º—Se prohíbe el ingreso de animales silvestres de cualquier especie que formen parte de circos, de espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos animales, tanto a nivel del espectáculo artístico, como participar en él, inclusive por la simple tenencia. Los animales domésticos que ingresen con los circos deberán cumplir con todas las medidas sanitarias establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y por el Ministerio de Salud. Artículo 2º—Se permitirá el ingreso a territorio nacional de los animales silvestres que formen parte de circos, de espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, únicamente, cuando sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos necesarios emitidos por las autoridades respectivas. Artículo 3º—Esta prohibición no se aplicará a los animales silvestres de cualquier especie que sean destinados a zoológicos nacionales, criaderos y zoocriaderos, debidamente autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía. Artículo 4º—Los funcionarios de las aduanas, los de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los del Ministerio de Seguridad Pública y los del Ministerio de Salud, serán responsables de hacer cumplir la prohibición de ingreso de animales silvestres dispuesto en este Decreto. Artículo 5º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de julio del dos mil dos. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi; El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco y la Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz.—1 vez.—(Solicitud Nº 2144).—C-20540.—(D30580-54631).

Decreto Nº 30.580/MINAE/MAG/S - Prohíbe el ingreso de animales silvestres que formen parte de circos o de espectáculos públicos ambulantes al territorio nacional · Nelum