Decreto Nº 3.192/A - Modifica el Decreto Nº 70, Reglamento de la Ley de Seguro Integral de Cosechas
Made 1973-08-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, agricultural commodities, financial agricultural measures, hazards, credit, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance, insurance
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Decreto N° 3192-A EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, En ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140 de la Constitución Política, incisos 3) y 18), DECRETAN : Artículo 1°-Modifícanse los artículos 79, 80 y 86, Capítulo IX, del Reglamento de la Ley de Seguro Integral de Cosechas, Decreto Ejecutivo N° 70 de 16 de abril de 1970, para que se lean como sigue: "CAPITULO IX Comisión Coordinadora Artículo 79. Establécese una Comisión Coordinadora de los organismos interesados en el desarrollo del Seguro Integral de Cosechas integrado por siete miembros propietarios y siete suplentes. Artículo 80. Los miembros de la Comisión Coordinadora serán los siguientes: a) Un representante y su suplente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, designados por el titular de la cartera. b) Un representante y su suplente, del Consejo Nacional de Producción, designados por su Gerente. c) Un representante y su suplente, del Sistema Bancario Nacional, designados por el Gerente del Banco Central. d) Un representante y su suplente, del Instituto de Tierras y CoIonización, designados por su Gerente. e) Un representante y su suplente, del Instituto Nacional de Seguros nombrados por su Gerente. f) Dos representantes y sus suplentes, de los agricultores, nombrados por el Ministro de Agricultura y Ganadería. Artículo 86. Se formará quórum con la asistencia de por lo menos cuatro miembros de la Comisión, la cual tomará sus resoluciones válidamente con el voto de la mayoría de los concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá derecho a doble voto o a posponer la resolución para la sesión a que asista número impar de miembros". Artículo 2°-Rige a partir de su publicación. Dado en la Casa Presidencial. San José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres. JOSE FIGUERES El Ministro de Agricultura y Ganadería. FERNANDO BATALLA ESQUIVEL. “ La Gaceta" N° 175 de 18 de setiembre.