Decreto Nº 29.389/MOPT - Reglamento para la emisión de los certificados de zafarrancho
Made 2000-12-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Costa Rica
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fishing vessel, equipment
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N° 29389-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLJCAS Y TRANSPORTES En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por el articulo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci6n Politica, y con fundamento en los articulos I, 2, inciso c) y 3 de la Ley de Creaci6n del Ministerio de Obras publicas y Transportes N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, y articulos ll, 27 inciso I), 28.1 y 28.2 incisos a) y b) de la Ley General de la Administraci6n Publica N° 6227 del 2 de mayo de 1978. Considerando: 1°-Que la Ley N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, confiere al Ministerio de Obras Publicas y Transportes, competencia para regular y controlar el transporte maritimo nacional, de cabotaje y por vias qe navegaci6n interior, constituyendolo ademas en Autoridad Oficial Unica, en todo lo relativo a los objetivos nacionales, haciendo extensiva esa autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan relaci6n o sean competencia de ella. 2°-Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificado por Costa Rica mediante la Ley N° 7291 de! 12 de marzo de 1992 en su articulo 146, establece que con respecto a las actividades de la zona, se adoptaran las medidas necesarias para asegurar la eficaz protecci6n de la vida humana. Con ese objeto, la Autoridad Maritima establecera las normas, reglamentos y procedimientos apropiados que complementen el derecho internacional existente. 3°-Que con la finalidad esencial de velar por la protecci6n de la vida humana en el mar y en aguas interiores, se promulg6 el Decreto Ejecutivo N° 11147- T de fecha 8 de febrero de 1980. 4°-Que es de imperiosa necesidad e interes publico, regular lo concerniente al "Proceso de Capacitaci6n de la Gente de Mar", que la Autoridad Maritima desarrolla actualmente en las embarcaciones de pasajeros, con el fin de promover la seguridad operacional de toda la flota nacional segun lo demanda el Conv.enio Internacional sobre el Derecho de! Mar. 5°-Que por lo anterior, se hace (lecesario regular la emisi6n de los certificados correspondientes y el nivel de conocimientos que los tripulantes de embarcaciones reciban, de forma que la seguridad operacional de los buques nacionales y en general el transporte maritimo, asi como la protecci6n y seguridad de la vida humana en el mar, sean debidamente garantizadas. Por tanto, 0ECRETAN: El siguiente, Reglamento para la Emision de los Certificados de Zafarrancho CAPITULO l Definiciones Articulo I 0-Para los efectos del presente Reglamento, los terminos que se enumeran, tienen la siguiente definici6n: a. Zafarrancho: es toda aquella situaci6n inesperada que atenta contra la seguridad operacional de una embarcaci6n o buque. b. Certificado de Zafarrancho: Documento que acredita que los tripulantes de un buque cualesquiera, se encuentran debidamente capacitados para atender situaciones particulares de emergencia operacional que se presenten en el mismo y que han sido definidas por la Organizaci6n Maritima Internacional (OM\). c. Plan de Zafarrancho: Documento donde se especifican las acciones a realizar en casos de emergencia, particularmente lncendio, Colisi6n, Hombre al Agua y Abandono de! Buque. d. Cuadro de Zafarrancho: Documento donde se consigna la responsabilidad de cada tripulante ante una emergencia y que define las acciones que cada uno de ellos debe ejecutar en cada caso en particular. Una vez aprobado por la Direcci6n General de Seguridad Maritima y Portuaria, debe ser observado obligatoriamente. e. Certificado de Competencia: Documento que acredita a un marino, para laborar conforme al cuadro de zafarrancho, en un determinado buque y en un puesto especifico en el mismo. f. Prueba de seguridad maritima: Es aquella prueba pnictica que se realiza a las dotaciones de las embarcaciones que requieran renovar, actualizar u obtener el certificado de zafarrancho correspondiente y que valora aspectos de los cuatro zafarranchos enumerados en el punto c) y primeros auxilios basicos. CAPITULO 2 Generalidades Articulo 2°-Toda embarcaci6n nacional debe contar con el respectivo Certificado de Zafarrancho. La Direcci<in de Seguridad Maritima y Portuaria proveerit el formato de tales certificados. ,. Articulo J"-Las embarcaciones que no obtengan el certificado de zafarrancho respectivo no podran ser autorizadas a hacerse a la mar, al no garantizar la seguridad operacional requerida en el servicio al que estan destinados. Artfculo 4°-Los tripulantes de los buques nacionales deben contar con el respectivo Certificado de Competencia y aprobar cada cinco afios los cursos basicos de zafarrancho. Articulo 5°-Vigencia de los certificados: a) Los certificados extendidos sobre cursos impartidos por la Direcci6n General de Seguridad Maritima y Portuaria tendran una vigencia de cinco af\os, lo mismo que los certificados extendidos por una organizaci6n cuyos cursos se encuentren homologados. b) Los certificados de competencia tendran una vigencia de un afio y se revalidaran conforme los tripulantes aprueben la practica de zafarrancho que la Direcci6n General de Seguridad Maritima y Portuaria realice durante los periodos anuales de revisi6n de embarcaciones. La validez de estos certificados preva\ecera mientras se mantengan las condiciones que motivaron su emisi6n y esten al dia los certificados de los tripulantes sobre los cursos de zafarrancho. c) Los certificados de zafarrancho de los buques tendran una vigencia dependiente de los certificados de competencia de los tripulantes de los mismos. Su validez prevalece mientras la dotaci6n se mantenga o este se renueve conforme se integren nuevos tripulantes a la misma. Articulo 6°-Los armadores podran contratar tripulantes sin que cuenten con el certificado de competencia respectivo por un periodo maximo de un mes calendario (Periodo de Entrenamiento), siempre y cuando el numero no sobrepase el 15% de la tripulaci6n normal del buque, luego del cual, la tripulaci6n debera pasar una Prueba pritctica de seguridad maritima para renovarle el correspondiente certificado de zafarrancho al buque en cuesti6n. Articulo 7°-Si el porcentaje de tripulantes nuevos supera el 15% especificado en el articulo anterior, el buque no puede ser autorizado a zarpar hasta que la dotaci6n apruebe la Prueba practica de seguridad maritima, todo de acuerdo a los periodos que la Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria haya definido. Articulo 8°-La Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria debera llevar un Registro de los certificados que emitiere, en los cuales constaran las citas de inscripci6n. CAPITULO 3 Disposiciones Articulo 9°-Los armadores de los buques obligados a portar el Certificado de Zafarrancho deben para la emisi6n <lei mismo, tener sus tripulaciones capacitadas y contar con el cuadro de zafarrancho debidamente aprobado por la Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria. Articulo 10.-La Direcci6n de Seguridad Marftima y Portuaria definira conforme a su capacidad, en el mes de enero de cada af\o, un calendario de los cursos basicos y pruebas practicas de seguridad maritima que realizara en el transcurso de! mismo. Para inscribirse en tales cursos, los interesados deberan solicitarlo por escrito a la Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria, llenando la boleta de inscripci6n respectiva, lo mismo respecto de las pruebas practicas de seguridad maritima. Articulo 11.-EI Certificado de Competencia lo otorgara la Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria, a los tripulantes que hayan aprobado los cursos de zafarrancho y que aprueben la prueba practica anual de seguridad maritima, con una calificaci6n no inferior a 80%. Articulo 12.-La Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria, otorgara el certificado de zafarrancho a los buques cuyas tripulaciones cuenten con el Certificado de Competencia que los acredita como capacitados para atender los incidentes que se pueden presentar durante el servicio que prestan \os buques mencionados. Articulo 13.-Los cursos de zafarrancho se conforman'tn de modo que sean lo mas practicos posible y se evaluaran mediante una prueba practica y otra escrita y la aprobaci6n de estos requerira un promedio no inferior al 80%, el contenido de los cursos debera permitirle a los marinos obtener las destrezas necesarias para atender debidamente los riesgos de incendio, colisi6n, hombre al agua y abandono del buque y las consecuencias humanas que pudieren presentarse durante el servicio que presten los buques, a nivel de primeros auxilios basicos. Articulo 14.-La Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria podra aceptar los certificados de cursos impartidos por otras instituciones o administraciones maritimas, siempre que tales cursos hayan sido previamente homologados. Para la convalidaci6n de los titulos, los interesados deberan presentar el original y fotocopia de estos o certificaciones obtenidas. Articulo I 5 .--Los tripulantes que no aprueben los cursos bitsicos de zafarrancho o alguno de ellos, podran realizar quince dias clespues una prueba de reposici6n que se aprobara con un 80%, de no ser asi podran repetir el curso tres meses despues de esta. Articulo ! 6.-Los cursos de wfarrancho deben cursarse cada cinco af\os, sin perjuicio en caso suficienternente razonado, de que los marinos puedan recibirlos en periodos mas cortos de tiempo, si el cupo de los cursos, asi lo permite, en aplicaci6n de los principios de razonabiliclad y proporcionalidad. Articulo 17.-Los zafarranchos de incendio, hombre al agua, colisi6n y abandono del buque, deben practicarse al menos una vez al mes y asi debe quedar constando obligatoriamente en la bitacora de navegaci6n del buque. La Direcci6n de Seguridad Marftima y Portuaria fiscalizara el fie] cumplimiento de esta disposici6n a !raves de las inspecciones y visitas correspondientes. Articulo 18.-En todo buque que transporte pasajeros, se debe hacer una demostraci6n al inicio del viaje, de la colocaci6n de los chalecos salvavidas, zonas de reunion, a\armas y sa\idas de emergencia y cualquier otro aspecto de seguridad propio de! buque. Articulo 19.-Los armadores que requieran actualizaci6n o la renovaci6n del certificado de zafarrancho, deberan so\icitar por escrito a la Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria con' tres meses de antelacion al vencimiento del mismo, cupo para la prueba de seguridad maritima respectiva. Articulo 20.-La Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria podra ampliar el numero de cursos o pruebas a realizar durante el al'io, si el m'.lmero de solicitudes asi lo amerita o eliminar alguna convocatoria a falta de participantes a las mismas. Articulo 2 l .-Homologaci6n de cursos de zafarrancho: a) Los cursos a homologar, son aqL1ellos cursos de seguridad que la Organizaci6n Maritima Internacional ha definido como basicos, primeros auxilios, zafarranchos de incendio,. colisi6n, hombre al agua y abandono del buque y relaciones interpersonales. b) La hornologaci6n requiere que se presente a laAdministraci6n para su analisis una solicitud donde se exprese el contenido de los cursos, forma de evaluaci6n de cada curso, duraci6n, copia de los titulos emitidos, caracter y nombre de quien realiza la acci6n de capacitaci6n o formaci6n, aiios de experiencia. Se puede adicionar cualquier 6tra informaci6n que ayude a establecer el nivel y calidad de ta! formaci6n. c) La Administraci6n se pronunciara sobre la homologaci6n solicitada en un plazo de quince dias habiles despues de recibida completa la documentll.ci6n indicada anteriormente y lo comunicara al interesado en el lugar sefialado por este. Articulo 22.-Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio Unico.-Por un periodo de un al'io la Direcci6n de Seguridad Maritima y Portuaria aplicara este reglamento a los buques de pasajeros, a los que tengan una dotacion mayor a diez tripulantes y todos aquellos autorizados para llevar a bordo un numero mayor de diez personas. Dado en la Presidencia de la Rept1blica.-San Jose, a los ocho dias del mes de diciembre del afio dos mil. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRlA.-EI Ministro de Obras Publicas y Transportes, Mario Fernandez Or.tiz.-1 vez.--(Solicitud N° 29756).-C-36760.-(20335).